Micelio
AP3164-2018(52406)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Decreto 734 de 2012Ley 1150 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 906 de 2004

Casación 52406 Iván Muñoz Cárdenas Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP3164-2018 Radicación n.° 52406 Acta 246 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de confianza de Iván Muñoz Cárdenas contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que, con la modificación en cuanto a la pena, confirmó la emitida anticipadamente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) y condenó al acusado como autor penalmente responsable del concurso punible de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La situación fáctica se relató así en el fallo del cual se discrepa: La Doctora Bertha Lucía Guzmán Díaz, en su calidad de Personera Municipal de Palestina –Caldas-, puso en conocimiento de las autoridades las irregularidades presentadas en los contratos Nos. 001 del 5 de febrero de 2013, relacionado con la compraventa de implementos para la cafetería del Concejo por valor de $ 5.200.000 y 003 del 7 de julio de 2013, que tuvo que ver con la compra de los elementos para la Secretaría del Concejo Municipal por valor de $ 4.100.000, los que fueron suscritos por el señor Iván Muñoz Cárdenas, quien fungía para la época como Presidente del Concejo Municipal de esa misma localidad, mostrándose un interés indebido en su celebración, al recibir los cheques de cancelación para entregarlos en forma directa a los contratistas, asumiendo no solo las funciones de Tesorero, sino omitiendo los términos del contrato.

Sumado a lo anterior, suscribió el informe de interventoría sin tener dicha función y sin que hubieran ingresado a la Corporación pública algunos de los elementos objeto del contrato. (Negrilla fuera del texto original). 2. En el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Palestina se llevó a cabo, el 24 de mayo de 2016, audiencia de imputación en contra de Iván Muñoz Cárdenas por las conductas punibles de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, quien se allanó a los cargos. 3.

Con apoyo en lo anterior, el Fiscal Décimo Seccional radicó memorial solicitando individualización de pena y sentencia. Luego de múltiples aplazamientos, esa audiencia se surtió el 16 de noviembre de 2016, fecha en la que el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chinchiná (Caldas) resolvió negativamente sobre la retractación manifestada y fijó fecha para dictar sentencia. 4.

En el fallo anticipado, que se profirió el 25 de noviembre de esa anualidad, se condenó a Muñoz Cárdenas a las penas de 38 meses de prisión, 40 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), inhabilidad permanente del artículo 122 de la Carta Política y a la accesoria de pérdida del empleo o cargo público.

Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5. La providencia fue apelada por la defensa y confirmada parcialmente el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, corporación que la modificó únicamente en lo atinente a la punibilidad, para dejar la sanción de prisión en 35 meses y la de multa en 33.33 s.m.l.m.v. más $4.650.000.

LA DEMANDA Cumplidas las formalidades atinentes a la identificación y relación de los intervinientes, la sentencia impugnada, los hechos y la actuación procesal, el defensor postula dos cargos. Primero (principal) ― causal segunda Se desconoció, a través de una pluralidad de infracciones, el debido proceso por afectación «sustancial de su estructura o de la garantía debida al condenado».

Se profirió fallo sin que a su prohijado se le admitiera «la posibilidad que le asistía de retractarse de la aceptación», ello pese a que así lo exteriorizó frente al juez de conocimiento «antes de que se le impartiera su aprobación». El artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 69 de la Ley 1453 de 2011, prevé la opción de una rescisión antes de que el funcionario de conocimiento admita la manifestación inicial, sin establecer algún vicio en el consentimiento.

El a quo se limitó a trascribir apartes del audio de la imputación sin verificar si el allanamiento obedeció a una decisión personal, libre de apremio y ausente de vicios. Además, contrariando la disposición mencionada, adujo que la verificación ha debido hacerla el juez de control de garantías. El Tribunal, por su parte, no otorgó validez al argumento expuesto en la alzada, consistente en que el acusado no contaba con la suficiencia mental para la aceptación. Se trasgredió el canon 29 de la Carta Política, toda vez que a su cliente se le impidió un juicio contradictorio en el que se desvirtuara la teoría del caso de la Fiscalía, habida cuenta que desatendió la distinción existente entre las modalidades de contratación. Ello porque, al tenor del Decreto 734 de 2012, no se requería experiencia, ni condiciones especiales para contratar, por tratarse de asuntos de mínima cuantía. De acuerdo con los preceptos 2-5 de la Ley 1150 de 2007 y 94 de la Ley 1474 de 2011, esta modalidad «de selección» no exige formalidades (hace una extensa exposición sobre las generalidades).

La imputación únicamente incluyó la violación de principios, no de normas. Solicita se case la sentencia «INVALIDÁNDOLA TOTALMENTE», incluso desde la fecha de la verificación de aceptación de cargos por el Juzgado de conocimiento. Segundo (subsidiario) ― Causal primera. Se violó indirectamente la ley sustancial por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso».

El sentenciador incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, «por violar los Artículos [sic] 293, del Código de Procedimiento Penal ante tal circunstancia se incurrió en la causal primera»; aplicó erróneamente la norma que regula la aceptación de cargos y retractación (no la especifica), porque ella prevé que es posible arrepentirse antes de que sea aprobado el allanamiento por el juez de conocimiento.

Los falladores tenían la obligación de verificar si había prueba suficiente para condenar. Pide se case la providencia «REVOCÁNDOLA, inclusive desde la fecha y actuación procesal reseñada en precedencia» y se absuelva al procesado. Subsidiariamente, por atipicidad o una causal de ausencia de responsabilidad (no especifica), reclama se case parcialmente el fallo, «se revoque» en cuanto a la oportunidad de retractarse, con la consecuencia que se siga un proceso.

Finalmente, exige que la Corte case oficiosamente la determinación en caso de que el libelo no reúna las exigencias mínimas para su admisión y así salvaguardar los derechos de Muñoz Cárdenas. CONSIDERACIONES 1. La demanda de casación, por dirigirse a cuestionar una sentencia de segunda instancia, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, debe cumplir con unos requisitos mínimos que le permitan a la Corte entender (i) la falla judicial denunciada;

(ii) la afectación que por causa de ella sufrió el sujeto en favor de quien se impugna; (iii) cómo, de no haber tenido ocurrencia, el sentido de la decisión objetada sería totalmente diverso y favorable a sus intereses y (iv) por qué se requiere de su intervención para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario –la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia -.

Adicional a lo expuesto, es imprescindible que el demandante cuente con interés para proponer las censuras. 2. En esta ocasión el letrado carece de interés para proponer sus ataques toda vez que, tal como se consignó en los antecedentes de esta providencia, durante la audiencia de imputación Muñoz Cárdenas admitió los cargos que por los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos le formuló la Fiscalía. Así las cosas, alegar en este estadio procesal que no existió anomalía en el proceso de contratación y que se observaron las normas legales, implica desconocimiento flagrante del principio de no retractación, consecuente con el allanamiento hecho.

La Sala ha sostenido que cuando una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación. Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea.

Resulta totalmente desatinado que el censor, quien no asistió a Muñoz Cárdenas durante la imputación, bajo el ropaje de una supuesta causal de nulidad, intente desconocer la aceptación de cargos que en la audiencia del 24 de mayo de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Palestina, hizo el acusado e intente debatir un asunto que se dio por superado en las instancias.

En efecto, luego del allanamiento referido, que fue el soporte de la acusación, se convocó a audiencia de individualización de pena, momento en el cual el procesado manifestó su deseo de retractarse, argumentando que para el día en que admitió cargos se sintió presionado. En esa oportunidad el a quo escuchó los argumentos de sustentación presentados por el abogado defensor y el procesado, se ocupó de manera extensa sobre el contenido de la audiencia de imputación, la cual transliteró para mejor comprensión, leyó varios apartes, y dejó claro que el funcionario de garantías ilustró en debida forma sobre la imputación, el allanamiento y las consecuencias de éste.

Así mismo, puso de presente que, según consta en ese registro, el Juez concedió un receso para que Muñoz Cárdenas se enterara bien sobre los términos del acto de comunicación y las repercusiones de la admisión de responsabilidad. Como pese a tal exposición, el defensor insistió en la retractación, el Juez de instancia resolvió que no era factible porque la aceptación de cargos fue «libre, consciente y voluntaria» y no había elemento alguno que indicara que estaba viciado el consentimiento del imputado en ese instante.

Ante tal manifestación, la bancada defensiva no hizo reparo alguno. El actor controvierte la actuación descrita porque, en su criterio, cuando la rescisión tiene lugar durante el interregno comprendido entre el allanamiento a la imputación y la verificación que de ella hace el juez de conocimiento no se requiere de justificación alguna para el efecto.

Al respecto, ha de decirse que no le asiste razón porque en la sentencia CSJ SP 13 feb. 2013, rad. 39707, la Corte, refiriéndose al artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, con la modificación introducida por el 69 de la Ley 1453 de 2011, sostuvo que cuando el arrepentimiento se exterioriza durante el lapso referido por el abogado, es necesario que el interesado exhiba una fundamentación orientada a demostrar que la aceptación no obedeció a un acto voluntario, libre y espontáneo o que fue el resultado de la violación de garantías fundamentales, aspectos éstos que no se constataron en el presente caso.

Dijo así la Corte: Es necesario, de otra parte, tener en cuenta que el mecanismo de terminación anticipada del proceso fundada en la aceptación de los cargos o proveniente de la suscripción de un acuerdo se enmarca en un sistema de partes, asentado entonces en el principio adversarial, al amparo del cual los sujetos contendientes se enfrentan para sacar avante su teoría del caso, contando el imputado, de todas maneras, con la facultad de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, conforme lo prevé el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

En dicho escenario el procesado se allana a la pretensión punitiva de la Fiscalía o pacta con ese organismo los términos de la imputación y/o de la pena, adquiriendo en ambos casos tales manifestaciones el carácter de acusación, conforme lo señala la parte inicial del artículo 293 de la Ley 906 de 2004. Bajo esa perspectiva, no resulta factible que un compromiso de tal envergadura, al punto –se insiste- de convertirse en la acusación base de la posterior actuación procesal y, desde luego, de la sentencia condenatoria así propiciada, pueda ser desconocido por el acusado mediante una manifestación pura y simple de estar arrepentido del mismo, pasando por encima sin más del querer de la Fiscalía y de principios rectores tales como la eficacia del ejercicio de la justicia previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 y la irretractabilidad que opera en las decisiones voluntarias, libres y espontáneas donde se admite en forma anticipada la responsabilidad penal, principio este último al cual se ha referido la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás y que se deriva del de lealtad, hoy en día previsto en el artículo 12 ibídem, a cuyo tenor ‘todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe’ (subraya la Sala).

De ahí entonces que una interpretación razonable de la segunda parte del inciso primero del artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia que el allanamiento o el acuerdo no obedecieron a un acto voluntario, libre y espontáneo o que en desarrollo de esos actos se vulneraron las garantías fundamentales.

Será deber, por tanto, del acusado o de su defensor exponer fundamentadamente las razones de la retractación referidas, se repite, a los supuestos antedichos, tras lo cual corresponderá al juez de conocimiento tomar la decisión de rigor, ponderando los motivos alegados y los elementos probatorios aducidos para respaldar la solicitud. La determinación así adoptada, sobra decirlo, podrá ser objeto de los recursos ordinarios previstos en la ley.

Lo anterior no implica, sin embargo, la improcedencia de una retractación posterior por parte de los imputados, pues así lo autoriza el parágrafo del comentado precepto procesal, eventualidad que puede darse, como lo determina la norma, “siempre y cuando se demuestre por parte de éstos que se vicio (sic) su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”.

Aun cuando, sea del caso señalar, el legislador incurre en un error conceptual, pues propiamente en los anteriores eventos no resulta apropiado referir a una “retractación”, entendida como el acto voluntario y libre de arrepentimiento frente a la aceptación de la responsabilidad delictiva, sino a un vicio que afecta la validez de dicho acto y que, además, no requiere para su perfección de la mera manifestación del incriminado.

Es necesaria, adicionalmente, como ya se dijo, una declaración judicial a partir del estudio de las circunstancias alegadas para sustentar el vicio que supuestamente afectó el consentimiento o erigió vulneración de garantías fundamentales, irregularidades constitutivas de nulidad procesal que, de concurrir alguna de ellas, obligaría al juzgador a retrotraer la actuación para rehacerla con sujeción a la legalidad.

De todas maneras, se impone precisar, pues así surge del contexto del parágrafo de la disposición objeto de examen y del principio de preclusividad de los actos procesales, que esa posterior “retractación” sólo será admisible cuando se invoque un motivo diferente al que se hubiere ventilado al momento de efectuarse el control de legalidad de la aceptación de cargos o del acuerdo.

Si no es así, la manifestación resultará asaz improcedente. (…) En esas condiciones, se reitera, la manifestación desconocedora de la aceptación de responsabilidad resulta válida siempre y cuando el imputado la presente debidamente soportada en la ocurrencia de un vicio del consentimiento o en la violación de garantías fundamentales, debiendo expresarla, en todo caso, en el momento de celebrarse la audiencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 o posteriormente, siempre y cuando invoque motivo distinto al alegado en dicha diligencia. (Subraya la Sala). 3.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que al impugnante no le asiste razón en su primera censura, justamente porque no hace cosa distinta que recabar en un asunto que fue examinado con detenimiento por el juez de conocimiento, esto es, la invalidación del allanamiento a cargos, y ningún argumento distinto exhibe para sacar avante tal pretensión. Como bien lo expuso el Tribunal, las proclamas atinentes a que consintió los cargos por presión, no son «más que arengas de última hora, buscando a lo mejor un fundamento razonable para echar marcha atrás a su decisión inicial, irradiando con claridad que simplemente, por la razón que fuere, Iván Muñoz Cárdenas ahora se arrepiente sobre la conformidad que en su día expresó» 4.

Ahora bien, en lo que compete al cargo segundo, además de resultar farragoso, pues la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 no recoge la violación indirecta de la ley sustancial, sino la directa, y el falso juicio de existencia no está instituido para reclamar la falta de aplicación de una norma sino la ausencia en la apreciación judicial de una prueba que obra en el plenario o la suposición de alguna que no reposa allí, no hace cosa distinta que insistir en la retractación. Si bien de alguna manera cuestiona a los falladores porque no verificaron si había prueba suficiente para el efecto, ningún argumento de apoyo a tal reclamo ofreció. Es claro que para dictar fallo se requiere el convencimiento, más allá de toda duda, de la responsabilidad del acusado y en casos en los que, como el presente, hay aceptación de cargos, ese grado de certidumbre surge no solo de la verificación de este último acto, esto es, que haya sido libre, voluntario, sin presiones o amenazas y que no desconozca derechos fundamentales, sino de la constatación de un mínimo de prueba que permita «concluir razonablemente que la conducta es típica y que el imputado intervino en ella en calidad de autor o partícipe, en salvaguarda del principio de presunción de inocencia» ( cfr. CSJ SP 30 nov. 2006, rad 25108), exigencias éstas que se cumplieron a cabalidad en esta ocasión, como bien se aprecia en los fallos de instancia. En concreto, el a quo destacó que la responsabilidad en los injustos quedó acreditada no solo con el informe de investigador de campo, sino con la entrevista de José Fernando Vallejo López -confirmó que los dineros correspondientes al contrato fueron recibidos por Muñoz Cárdenas -, y con los documentos y registros que ratificaron que antes de suscribir el contrato aquél tenía establecido el ganador y para favorecerlo ningún requisito le exigió. Así las cosas, se inadmitirá la demanda y la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, que le impongan actuar oficiosamente. 5.

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014, es procedente la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Iván Muñoz Cárdenas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folios 515 y 516 del cuaderno del Tribunal. � También se formuló imputación en contra de Alexander Carvajal Orozco, para la fecha Secretario del Concejo, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público, cargos que no admitió, por lo que se rompió la unidad procesal (cfr. acta en folios 347 a 349 del cuaderno 1 y registro en disco compacto). � Cfr. Folios 353 a 355 Id. � Cfr. Folios 426 a 428 Id. � Cfr. Folios 431 a 461 Id. � Cfr. Folios 515 a 528 del cuaderno del Tribunal. � Artículo 180 de la Ley 906 de 2004. � Artículo 182 Id. � Fallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026). � Norma declarada exequible, por los cargos examinados, en la Sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2005. � Cfr. Minuto 27:28 a 37:28 del primer registro de esa audiencia. � Cfr. Minuto 11:57 del segundo registro de esa audiencia. � Cfr. Minuto 16:44 Id. � Cfr. Minuto 00:43 del tercer registro de esa audiencia. � Así, entre muchas, sentencias del 28 de octubre de 1996, radicación 10578 y del 7 de abril de 2010, radicación 33117. � Cfr. Página 10 del fallo de segundo grado. � Artículo 7 de la Ley 906 de 2004. � Cfr. Páginas 16 a 22 del fallo de primer grado. � Radicado 42597.

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