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AP3164-2016(46888)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 19 REVISIÓN 46888 JUAN CARLOS BECERRA AMAYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP3164-2016 Radicación 46888 (Aprobado Acta No. 160). Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: La Sala procede a constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el Procurador 15 Judicial Penal II de Bogotá, contando para ello con mandato otorgado por el Procurador General de la Nación, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Valledupar el 15 de agosto de 2006, confirmatorio del dictado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 23 de junio de 2004, a través del cual condenó, entre otros, a JUAN CARLOS BECERRA AMAYA, alias el Roly, como coautor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio múltiple agravado y tentado, concierto para delinquir y daño en bien ajeno.

HECHOS: Al comenzar la madrugada del 30 de mayo de 2001, en el corregimiento de Los Tupes, municipio de San Diego en el departamento de Cesar, un grupo de individuos que portaba armas de uso privativo de las fuerzas militares y vestía uniformes del Ejército Nacional atacó con disparos de fusil y petardos explosivos tres viviendas. En la residencia de la familia Suárez Camargo perdieron la vida Gala Marcelina Camargo, su hija Odis Elena Suárez Camargo y Wilson Martínez, el cual realizaba servicios varios a los anteriores; también resultaron heridos Hilder Román Suárez, Tatiana Suárez Camargo y Moisés Andrés Suárez Camargo de solo un año de edad, quien falleció momentos después en el Hospital Rosario Pumarejo de López.

En el domicilio de la familia Reyes Pérez murieron a consecuencia del ataque Deimer José, Dayanis Silellis, Fainer Antonio y Farlenis Zulaina Reyes Pérez de 12, 11, 9 y 5 años de edad respectivamente, y quedaron heridos Marelis Pérez Cortina madre de los anteriores y su hijo Osnaider Reyes Pérez de 7 años de edad. Pedro Luis Torres Mendoza se salvó al ocultarse en una de las habitaciones ubicada en el patio de la casa.

Entonces, el grupo de hombres se dirigió a la residencia de Braulio Torres, a quien buscaron para matarlo y pese a que violentaron la puerta y lograron penetrar, ya aquél había logrado huir por la parte trasera de la casa. ACTUACIÓN PROCESAL: El 23 de junio de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó a JUAN CARLOS BECERRA AMAYA, Luis Alberto Bermúdez Torres y Mauro Enrique Torres Bolaños, como coautores penalmente responsables del concurso material de delitos de homicidio múltiple agravado, consumado y tentado, concierto para delinquir y daño en bien ajeno, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y multa de dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y la obligación de cancelar, en forma solidaria, los perjuicios morales a favor de los perjudicados en cuantía de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

También ordenó remitir copia de la sentencia al Batallón La Popa, en atención a que BECERRA AMAYA pertenecía a esa institución. El Tribunal Superior de Valledupar confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, mediante providencia del 15 de agosto de 2006. En auto del 18 de abril de 2007 (Rad. 26855) esta Sala inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de los condenados, pero el 6 de junio siguiente casó de manera oficiosa la sentencia impugnada, en el sentido de fijar en diez (10) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

LA DEMANDA: Con fundamento en la causal tercera de revisión reglada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el Procurador 15 Judicial Penal II de Bogotá refirió que el 21 de noviembre de 2014, ante una Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, los postulados Giovanni Alfredo Andrade Rancines (alias el Guajiro ), Luis Alberto Bermúdez Torres y Ricardo Luis Rodríguez Polo fueron enfáticos al señalar que JUAN CARLOS BECERRA AMAYA no perteneció a la estructura ilegal responsable de la masacre investigada, ni participó o estuvo presente en los hechos por los cuales fue condenado.

También afirmó que una Fiscal de apoyo de la Unidad Nacional para Justicia y Paz remitió a María Becerra Amaya, hermana del condenado, la transcripción de la versión libre rendida por Giovanny Andrade Racines, en la cual manifestó que JUAN CARLOS BECERRA no perteneció al grupo de autodefensa y que en el proceso adelantado contra éste alguien inventó su participación en la masacre, amén de que era militar y no andaba con los ahora postulados.

Indicó el actor que solo el testimonio de Hilder Ramón Suárez Camargo señaló a BECERRA AMAYA como interviniente en la masacre, declaración que se tuvo como sospechosa respecto de otros procesados a favor de quienes se dictó preclusión de la investigación. Precisó que si Suárez era tildado de guerrillero y BECERRA era del Ejército, es evidente que aquél tenía interés en afectarlo ilegalmente por estar ubicados en bandos contrarios.

Destacó que el testigo Braulio Torres declaró en su tercera intervención que luego de huir, desde un yucal observó al Pato, Maurito y Roly, circunstancia que el Procurador Judicial encuentra sospechosa y que afecta su credibilidad. También estimó sospechoso que el testigo Hilder Suárez haya declarado que se enfrentó al grupo de homicidas con una escopeta calibre 12 mm.

Puntualizó que las pruebas nuevas no eran conocidas al momento de proferirse el fallo, circunstancia que impone la prosperidad de la causal de revisión invocada para rehacer la actuación. Junto con la acción de revisión allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, así como del auto inadmisorio de la demanda casacional y del fallo oficioso a través del cual se casó parcialmente la decisión de primer grado respecto del quantum de la pena accesoria; también aportó constancia de ejecutoria de la sentencia, así como los discos compactos con las declaraciones de los mencionados postulados en el marco del proceso de justicia y paz, recortes de prensa y fotocopia del oficio dirigido a la hermana del sentenciado por la Fiscal de Apoyo a la Unidad Nacional para Justicia y Paz.

Pidió escuchar en declaración a los postulados Giovanni Alfredo Andrade Rancines (alias el Guajiro ), Luis Alberto Bermúdez Torres y Ricardo Luis Rodríguez Polo, y obtener sus versiones libres. Igualmente, allegó poder otorgado por el Procurador General de la Nación para presentar la acción de revisión analizada en esta providencia respecto de su admisibilidad.

Con base en lo anterior, el Procurador Judicial solicitó a la Corte declarar fundada la causal de revisión invocada y en consecuencia, dejar sin valor la actuación desde la audiencia preparatoria, a fin de que el nuevo juzgador adopte la decisión que en derecho corresponda. A su vez, instó a la Sala para que otorgue al sentenciado BECERRA AMAYA su libertad provisional inmediata.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como el propósito primordial de la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal propósito, el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000. Dado que esta acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor anexar a la demanda copia de las decisiones de primero y segundo grados cuya revisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.

Además, cuando se invoca la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates, con virtud suficiente para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anotadas en precedencia. En el asunto objeto de estudio el actor allegó copias de las sentencias de primera y segunda instancia, el auto inadmisorio de la demanda de casación, el fallo casacional oficioso y la respectiva constancia de ejecutoria.

Debe puntualizarse que la prueba nueva comporta un elemento de convicción no incorporado a la actuación, pero cuyo aporte posterior tiene la virtud de modificar en forma trascendente las conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acción de revisión, al punto de acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad. De conformidad con lo precisado, constata la Sala que no hay reparo frente a la legitimidad del Procurador 15 Judicial Penal II de Bogotá para incoar la demanda de revisión, en cuanto deriva de mandato directamente conferido por el Procurador General de la Nación, en virtud de las facultades constitucionales y legales previstas en los artículos 277 Superior y 125 de la Ley 600 de 2000.

No ocurre lo mismo en cuanto al cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 222 de la normativa procesal penal del año 2000, especialmente, el que hace relación a “ la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud ”, pues si bien el defensor aportó los mencionados documentos, además de un disco de audio y un video contentivo de las versiones rendidas por algunos postulados en el marco de la Ley de Justicia y Paz, así como copia de las declaraciones e indagatorias descritas en el libelo, encuentra la Corte que del contenido material de tales pruebas no emerge con la nitidez requerida el anunciado carácter novedoso, ni la aptitud suficiente para derruir el recaudo probatorio que sirvió de fundamento a la sentencia de condena que se considera injusta, de conformidad con la causal invocada.

Lo anterior es así, pues en el fallo condenatorio de primer grado se desestimaron las declaraciones de Braulio Torres, su esposa Cristina Mendoza y Tatiana Suárez, en cuanto inicialmente adujeron no conocer a los agresores y fue en intervenciones posteriores que los identificaron. Pese a ello, el juez señaló en forma contundente: “ No se puede predicar lo mismo respecto de HILDER RAMÓN SUÁREZ CAMARGO, quien desde su primigenia exposición narra de manera uniforme y coincidente en los aspectos relevantes lo percibido, veamos: “ Dice que cuando los sujetos llegaron a su casa, estaba asomado por la ventana y vio a unos quince hombres que pasaban, de los que conoció a LUIS ALBERTO BERMÚDEZ ‘EL PATO’, MAURITO TORRES BERMÚDEZ ‘CABELLO DE ÁNGEL’ y JUAN CARLOS BECERRA AMAYA ‘EL ROLY’, entre otros, llegaron vestidos de militares y se llamaban por códigos, CORZO, LANZA y comenzaron a disparar, tiraron dos granadas, luego un petardo y decían esta gente hay que masacrarla, que comenzaron a darle a la puerta, zumbaron dos granadas más, por lo que él les hizo unos tiros con una col caballo (sic), tumbaron la puerta, les hizo un tiro con una 12 y luego se enmascaró y se metió debajo de la cama, entró uno y tiró una granada, el niño estaba listo con el impacto y él se fue al comedor donde quedó rescatando.

Tiran una granada a su hermana ODIS, de ahí se metió EL PATO, LUIS ALBERTO y JUAN CARLOS BECERRA cuando su mamá intentó pararse a coger al niño, dijo el PATO hay que matarla, es la patrona, y la remató a tiros, que se tapaba la boca para que no le escucharan los suspiros, se llevan al niño y luego de quince minutos es que sale a avisar y apagan la candela de los cadáveres; asegura que a WILSON lo mató el apodado Roly, que entraron con unos focos y MAURITO o CABELLO DE ÁNGEL puyaba los muebles y cogió el revólver y la escopeta ”.

Por su parte, el Tribunal expresó: “ El testigo Hilder Ramón Suárez Camargo en cuatro declaraciones vertidas en el plenario involucró como coautor de estos hechos a Juan Carlos Becerra Guerra (sic) alias ‘El Roly’, aclarando que es alto, claro, ñato, acuerpado, cabello crespo, la mamá se llama maría y no le sabe el apellido, el papá es el Chiche Guerra, lo nombran por un disco, además, informa que son del mismo pueblo y se criaron juntos, por su parte Juan Carlos Becerra Amaya en la indagatoria relata que a él le dicen el Roly, no conoce al papá, pero se llama el Chiche Guerra y su mamá María Agustina Becerra Amaya, consignando el fiscal las siguientes características: ‘de 1.76 mts de estatura, contextura delgada, piel color moreno claro, cabellos crespos color negro’, coincidiendo en esta forma con las características, el alias y los padres del acusado, en consecuencia, la crítica que le hace el jurista a este testimonio no tiene ningún fundamento, ya que lo advertido es que dicho sujeto, como no fue reconocido por su padre, usa los apellidos de su madre Becerra Amaya y en ese contexto el informe FCG-CTI No. 002 no se basa en rumores o comentarios callejeros, sino que el propio sindicado así lo confirma ”.

Más adelante señaló: “ El testimonio de Hilder Ramón entraría en esa situación especial en cuanto a las consecuencias penales respecto de los actuales acusados porque indudablemente es una acusación que se mantuvo durante cuatro declaraciones que rindió ese testigo, o sea, que es prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones y corroborada por otros testigos, en cuanto a los motivos que para llevar a cabo esa execrable masacre, además, estamos en presencia de un testigo excepcional calificado al haber sido víctima de esos acontecimientos criminales y de haber salvado su vida milagrosamente o por un acto de osadía o de valentía ”.

Acerca de la coartada invocada por JUAN CARLOS BECERRA puntualizó el Tribunal: “ El imputado Juan Carlos Becerra Amaya alias ‘El Roly’ sostuvo en la indagatoria que el día de los hechos criminales ‘me encontraba en mi casa – en Valledupar – con los compañeros míos Franklin Ibarra, Alexander, Rigo, de ahí no más con ellos, eso fue el día del hecho ese, estábamos en la calle.

“ Franklin Antonio Ibarra Gil y Alexander Martínez Fonseca declaran que el 29 de mayo de 2001 jugaron dominó con Juan Carlos Bermúdez Amaya, en la casa de Alexander en Valledupar, y terminaron como a las 10:00 y 10:30 de la noche y por eso cada uno de los jugadores salió para su casa. “ Por lo anterior se llamó a ampliación de indagatoria a Juan Carlos Becerra Amaya y al respecto manifestó: ‘No sé por qué dirían eso, no teníamos reloj, tal vez dijeron que fue hasta las diez y media, y yo sé que fue hasta más de la media noche.

“ La explicación del enjuiciado que jugó dominó más allá de la media noche no convence, y más bien quiere ese horario para no verse comprometido en los hechos criminales ocurridos en Los Tupes, en atención a que la distancia de Valledupar a esa población es relativamente cercana y en menos de media hora se llega a ese corregimiento y como se sabe, los acontecimientos ocurrieron después de la media noche, es decir, las primeras horas del 30 de mayo de 2001 ”.

De acuerdo con lo anterior, constata la Sala que las pruebas nuevas aportadas por el accionante no consiguen mostrar una realidad diversa a la declarada en el curso de las instancias, en cuanto no desdibujan de manera alguna el testimonio de excepción rendido por Hilder Ramón Suárez Camargo acerca del devenir de los hechos que motivaron aquél diligenciamiento, declaración bastante profusa en detalles que consigue brindar certeza acerca de la intervención activa del sentenciado BECERRA AMAYA en la comisión de los delitos que fueron objeto de investigación. Adicionalmente, encuentra la Corte que los postulados en sus distintas intervenciones, aparte de describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llevaron a cabo la incursión criminal, se limitaron a manifestar que JUAN CARLOS BECERRA no participó. No obstante, la responsabilidad penal que a título de coautor dedujeron los sentenciadores, se cimentó en las manifestaciones de Hilder Ramón Suárez Camargo, quien presenció la ofensiva que acabó con la vida de sus familiares y de varios habitantes del lugar.

En ese sentido, tal como lo señaló la Corte en pretérita oportunidad, en la cual el Procurador 53 Judicial Penal II de Bucaramanga promovió una acción de revisión similar en favor de BECERRA AMAYA con base en las versiones de los postulados Leonardo Enrique Sánchez Barbosa y Giovany Alfredo Andrade Racines, y los testimonios de los otros sentenciados Luis Alberto Bermúdez Torres y Mauro Enrique Torres Bolaños, que fue inadmitida, no se advierte que las exposiciones aducidas por el actor se erijan en evidencia de la inocencia de JUAN CARLOS BECERRA, porque al contrastarlas con el fundamento valorativo de los elementos considerados por los juzgadores, específicamente, con el testimonio de Hilder Suárez Camargo, no conducen a la formación de un criterio distinto al expuesto en las instancias, pues, sencillamente, no tocan los aspectos esenciales de la decisión condenatoria.

Debe destacarse que respecto de las versiones suministradas en el marco de los trámites propios de la Ley de Justicia y Paz, no opera la tarifa legal bajo el supuesto de la verdad que deben contener las manifestaciones de los postulados, en cuanto deben ser sometidas a verificación y comprobación. Sobre el particular se ha precisado: “ El demandante pasa por alto que en los trámites que se adelantan bajo la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) no opera la tarifa legal de prueba respecto a que las manifestaciones que haga el postulado en las versiones se deben tener como una verdad incontrastable, habida cuenta que el artículo 17, inciso 3°, de la mentada ley señala que una vez que se rinda versión libre y se confiesen unos hechos, las diligencias ‘se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tengan conocimiento dentro del ámbito de su competencia’.

“ Es decir, las informaciones que suministren los postulados dentro de este especial trámite, para hacerse acreedor a los beneficios punitivos reglados en esta ley, deben ser objeto de verificación y comprobación, pues en el evento en que se evidencie que éste faltó a la verdad necesariamente debe ser excluido de la Ley de Justicia y Paz.

(CSJ AP, 02 sep 2010, Rad. 33904). Adicionalmente, se tiene que nada refiere el Procurador 15 Judicial Penal II de Bogotá respecto de la comprobación o verificación de las versiones rendidas por los postulados en las cuales sustenta la acción promovida. En suma, las pruebas nuevas aportadas no consiguen derruir las presunciones de acierto y legalidad del fallo cuya revisión se solicita.

Como según lo establecido en la ley, la acción de revisión no se encuentra instituida para debatir nuevamente los elementos de prueba que sirvieron de fundamento a una decisión judicial con tránsito a cosa juzgada, además de que tampoco corresponde a una instancia adicional dentro del proceso penal, observa la Sala que si la pretensión del Ministerio Público se orienta en este asunto a provocar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello, su propósito es diverso a las exigencias establecidas por el legislador para el referido instituto.

Resta señalar que como el accionante solicita la práctica de algunas pruebas, considera la Corte que tal petición es inoportuna, pues la petición de practicar medios de convicción dentro de esta acción sólo tiene lugar cuando una vez admitido el libelo por cumplir las exigencias legales dispuestas para ello, se solicita y recibe el proceso objeto de revisión y, sólo entonces, se abre el trámite a prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000.

Como la demanda incumple fundamentalmente la exigencia dispuesta en el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada por el Procurador 15 Judicial Penal II de Bogotá, en favor del sentenciado JUAN CARLOS BECERRA AMAYA. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 2 de abril de 2014.

Rad. 41305.