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AP3163-2016(46698)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1236 de 2008Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46698 YULIÁN DUVÁN LESMES OROZCO ÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ BARÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP 3163-2016 Radicación N° 46698 (Aprobado Acta No. 160) Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados YULIÁN DUVÁN LESMES OROZCO y ÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ BARÓN.

ANTECEDENTES: 1. Pasadas las 10 de la mañana del día 6 de mayo de 2012, cuando la joven de 22 años de edad Cindy Yohana Garzón Velásquez regresaba a su casa en el barrio Providencia de esta capital tras haber departido con unos amigos durante la noche anterior, se encontró con su vecino José Camilo Amado, quien la invitó a tomarse unos tragos con otros jóvenes en un establecimiento público denominado Los Cerezos, entre ellos, YULIÁN DUVÁN LESMES OROZCO y ÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ BARÓN. Ella aceptó la invitación e, instantes después, cuando José Camilo Amado se ausentó del lugar, entró en estado de inconsciencia. Entonces, YULIÁN LESMES y ÁNGEL RODRÍGUEZ la llevaron hacia una zona verde despoblada, en inmediaciones del paradero de buses del barrio, en donde la accedieron carnalmente vía vaginal y anal.

Desesperadas porque el tiempo pasaba y la joven no llegaba al hogar, su progenitora y hermana emprendieron su búsqueda en el sector. La encontraron cuando era accedida por los mencionados. Arremetieron físicamente contra los agresores y estos huyeron del lugar. Como pudieron las mujeres llevaron de inmediato a la víctima a un centro asistencial, en donde les informaron que al parecer le habían suministrado escopolamina. 2.

El 12 de octubre de 2012 se llevó a cabo audiencia preliminar durante la cual la Fiscalía formuló imputación en contra de YULIÁN DUVÁN LESMES OROZCO y ÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ BARÓN por el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir agravado, el cual no aceptaron. 3. El 10 de diciembre siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los mencionados por la misma conducta punible (arts. 207 y 211-1 del C.P.), la cual ratificó durante la audiencia de formulación celebrada el 13 de febrero de 2013 ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad. 4.

Tramitado el juicio, dicho despacho judicial profirió sentencia el 13 de junio de 2014 a través de la cual condenó a los acusados a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No les concedió a los sentenciados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 5.

La defensora apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 6 de mayo de 2015, le impartió confirmación. LA DEMANDA Consta de tres cargos. Primero. Nulidad por violación de los derechos de defensa, contradicción e igualdad de armas. El profesional que asistió a sus defendidos en el juicio no ejerció adecuadamente la gestión. Ello se concretó en la audiencia preparatoria, puesto que el abogado de entonces “no esgrimió las pruebas técnicas y científicas como por ejemplo pericias de tipo toxicológico o psiquiátrico, pues la imputación jurídica endilgada a los acusados, así lo exigía, evidenciando con ello la falta de preparación y el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 375 ibídem que le exigía la presentación de pruebas pertinentes es decir que tuviesen que ver directa o indirectamente con los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”.

La vulneración se confirma porque la defensa nada hizo por equiparar las fuerzas garantizando la igualdad de armas, pues mientras que la Fiscalía anunció profesionales en diferentes áreas (médico, bióloga, genetista y siquiatra) “el defensor solo asumió una actitud pasiva, propia de quien se siente derrotado, antes de iniciar el juicio oral”.

Y si fue tiempo lo que faltó al togado para presentar una decorosa defensa en pro de “consolidar las pruebas no solamente técnicas y científicas en el presente caso, sino idóneas desde el punto de vista testimonial”, bien hubiera podido solicitar el aplazamiento de la diligencia. En el juicio también hubo déficit en la labor, por cuanto en el contrainterrogatorio el abogado defensor “no enervó el tema de la ‘incapacidad de resistir’ auscultando con la psiquiatra aspectos como por ejemplo, si para el momento del examen presentaba incoordinación marcada, logorrea, hiporreflexia, hipotensión, taquicardia moderada, diplopía, pupilas midriáticas, nistagmus, nauseas, vómito, hipotermia, depresión cardiorrespiratoria, entre otras, pero tales aspectos brillan por su ausencia”.

En consecuencia, no hubo estrategia, ni herramientas para cumplir con el rol, ni esfuerzo alguno encaminado a impugnar la credibilidad de los testigos, especialmente de la madre y hermana de la ofendida, quienes, por obvias razones, tenían interés en incriminar a sus defendidos. La reprochable actitud de la defensa, en fin, configura desconocimiento del debido proceso que amerita el decreto de nulidad desde la audiencia preparatoria.

Esta determinación le pide adoptar a la Corte, no sin advertir que los jueces nunca ejercieron control sobre los principios de igualdad de armas y contradicción, pues, si lo hubieran hecho, los procesados habrían tenido la oportunidad de buscar otro profesional que les garantizara su derecho adecuadamente. Ello posibilitó el advenimiento de la sentencia condenatoria, en tanto la gestión defensiva se desplegó “como para salir del paso”.

Segundo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso raciocinio. Hubo transgresión de garantías fundamentales porque no se probó, más allá de toda duda, la existencia del elemento típico objetivo denominado “ puesta en incapacidad de resistir”, “debido a la inaplicación de las reglas de la experiencia y los postulados de la ciencia”.

La primera regla de la experiencia que el Tribunal desconoció señala que “las personas en alto grado de embriaguez o en ‘estado de incapacidad’ demuestran torpeza motora, mirada perdida, ausencia de auto-cuidado, falta de claridad al hablar y conductas agresivas distintas al modo habitual de hablar”. En la sentencia de segunda instancia se confirió credibilidad a lo dicho por la víctima acerca de que perdió la consciencia luego de haber consumido unas cervezas y dos copas de aguardiente, pero ello no es posible con tan poca cantidad de alcohol; además, la joven acostumbraba a salir a bailar e incluso la noche anterior consumió licor, lo cual indica que tenía tolerancia, “entonces esas dos cervezas no le hacían mella”.

Aún si se aceptara que en el alcohol se puso alguna sustancia, “tal hipótesis resulta endeble, porque la misma víctima dice que compraron un aguardiente (en realidad es una caja de Néctar de color verde) lo que hace pensar que la caja estaba sellada y no hubo tiempo de adulterarla”, pero en todo caso tal circunstancia no aparece probada. Si no se halló sustancia alguna que evidencie que hubo maniobra dolosa de los procesados tendiente a poner a la víctima en esa condición, es inexplicable que haya dado por acreditado el elemento objetivo del tipo aludido, ante lo cual empieza la duda a emerger y, a la par, se robustece la presunción de inocencia en favor de sus patrocinados.

Con miras a esclarecer los hechos es importante el dicho de la víctima, especialmente ante el tipo de delito por el que se procede, llamando la atención la forma como describió la situación y recuerda el evento, pues si se encontraba en el estado de inconsciencia reconocido por los juzgadores “resulta extraño o exótico el grado de recuerdo y la descripción perfecta que realiza del sujeto que se encontraba debajo de ella, de las acciones que ejecutaron”, quedando dudas también, desde el punto de vista físico, en torno a la posibilidad de que hubiera sido accedida carnalmente por vía vaginal y anal al mismo tiempo, o que hubiera recordado haber visto y hablado con Camilo e incluso frente a lo que adujo en el juicio acerca de que trató de forcejear con sus agresores.

De modo que “esa claridad resulta inexplicable, si se predica una inconsciencia”. Dicho estado, adicionalmente, nunca se probó, máxime cuando los testigos Jeferson Bejarano y el vendedor del lugar donde tomaron las cervezas y los dos tragos de aguardiente la vieron desplazarse y actuar normalmente, a lo cual se suma su explicación en el sentido de que cuando llegó al barrio estaba sobria y “sin guayabo”.

Para la recurrente, en conclusión, es posible que la joven, al ser encontrada por su progenitora y hermana en esa escena “vergonzosa” haya adoptado una posición de desmayo o debilidad manifiesta para evitar el escándalo, ante lo cual surgen como interrogantes si realmente está demostrada la obnubilación de su consciencia, si los implicados fueron quiénes la pusieron así y si se está ante un encuentro sexual concertado, lo que no es raro entre los jóvenes de hoy, quienes así lo pactan a través de las redes sociales, incluso con desconocidos.

Tercero. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio. En la valoración probatoria se violaron postulados de la ciencia. El primero, conforme al cual “existen sustancias químicas como la benzodiacepina, que puede afectar las facultades superiores o adormecerlas y que la cantidad y las circunstancia del consumo juegan un papel importante al determinar la duración de la intoxicación”.

Sin embargo, si en el presente caso no se probó de qué forma los procesados pusieron en estado de incapacidad de resistir a la víctima, no es posible predicar su responsabilidad en el delito atribuido, máxime si otras personas que estaban en el establecimiento como Camilo Amado, su amigo, y “Chemo”, quienes consumieron de la misma botella, nada extraño experimentaron y cuando en el juicio se sostuvo por el patrullero José Leonardo Duarte que en el análisis a las copas y a la caja de aguardiente no se encontró ningún tipo de sustancia diferente al alcohol.

A lo anterior se suma que ningún testigo, perito o profesional refiere que la víctima haya presentado los síntomas propios de una intoxicación, tales como aumento del polígono de sustentación, incoordinación motora leve, romberg positivo, pupilas midriáticas, nistagmus postural positivo, congestión conjuntival y convergencia ocular alterada, que la habrían llevado precisamente a la imposibilidad de resistir.

El segundo postulado científico desconocido en la apreciación probatoria tiene que ver con que el Tribunal, apoyado en el concepto de la siquiatra Gina Cabeza, da por sentado el fenómeno de la amnesia lagunar en la víctima, el cual es insuficiente para predicar inconsciencia dado que depende de un estado mental de significación clínica asociado a una intoxicación aguda o a la presencia de sustancias depresoras del sistema nervioso, lo que por parte alguna aparece probado, surgiendo evidente incertidumbre en torno a que la joven haya sido puesta en incapacidad de resistir.

Además, llama la atención que si la joven se sentía mareada o con muestras de inconsciencia, su amigo, Camilo Amado, la haya dejado sola. Por otro lado, ante el patrón de memoria entrecortado, del cual se deduce la amnesia lagunar, no se concluye una condición de obnubilación de la consciencia, pues para consentir una relación sexual no interviene la memoria, siendo determinantes la voluntad y la inteligencia, necesitándose para adormecer las dos últimas facultades medicamentos fuertes o el consumo excesivo de alcohol.

En esas condiciones, emana incertidumbre en torno a la amnesia de la víctima, pues ella misma dio cuenta de algunos episodios. Así, refirió haber llegado al sitio con un poco de sueño pero haber recordado que no consintió la relación y haber estado al filo de una montaña; sin embargo, las fotografías aportadas por la defensa demuestran otra cosa.

Adicionalmente, conforme lo señaló su hermana, cuando se comunicó con su progenitora se la oía normal y las versiones de estas dos últimas sobre cómo la encontraron son contradictorias. En consecuencia, hay duda no solo sobre el estado de amnesia sino acerca de la inconsciencia que presentaba la supuesta víctima, sumándose a ello que la Fiscalía no demostró la existencia del elemento típico “puesta en incapacidad de resistir”, porque “nunca presentó documento, constancia, o informe pericial de sustancia alguna, pues siempre la fiscalía mantuvo la tesis de la sustancia exógena”.

Por último, en capítulo independiente, la censora solicitó redosificar la pena impuesta a sus prohijados “si la argumentación central no fuera de interés de la Corte”, en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, según se desarrolló en CSJ. SP, feb. 27 de 2013, rad. 33254, con el objeto de que no se aplique el incremento dispuesto en la Ley 1236 de 2008 para el tipo penal por el cual se los condenó, sino exclusivamente el del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda de casación sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo en aras de materializar alguno de sus fines establecidos en el artículo 180, a saber: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. El estudio del libelo permite establecer que ninguno de los cargos planteados satisface los presupuestos legales que dan pie a su admisión. En el primer cargo, la demandante se limitó a disentir de la actividad defensiva desplegada por quienes le precedieron en la gestión, en tanto no actuaron según su parecer o acorde con los argumentos que, desde su perspectiva subjetiva, eran imprescindibles para sacar avante la situación jurídica de sus representados YULIÁN DUVÁN LESMES OROZCO y ÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ BARÓN. Esta Corte ha señalado en otras oportunidades que un alegato de quebranto del derecho de defensa fundamentado en la convicción del casacionista consistente en que la asistencia letrada pudo ser mejor, no configura un cargo susceptible de estudiarse en casación. Por consiguiente, es insatisfactoria –como se ha dicho— una petición de nulidad basada simplemente en la descalificación de la gestión realizada por apoderados anteriores.

Especialmente porque la libertad de iniciativa es característica fundamental de la labor de asistencia profesional del abogado, cuyas gestiones en forma alguna se juzgan positiva o negativamente en función de los resultados obtenidos. Se ha recalcado de forma pacífica, así mismo, que la estrategia de defensa varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado que no existen fórmulas uniformes o estereotipadas.

Simplemente, se reitera, cada defensor diseña la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se ajuste mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso, de modo que la disparidad sobre ese punto no tiene la connotación de socavar el derecho de defensa técnica. Además, olvida la demandante que si bien este derecho, como lo ha señalado la Corte, es real, continuo, unitario e ininterrumpido, su vulneración, como la de cualquier circunstancia que configure nulidad y más aún cuando se alega en esta sede, según ya se dijo, debe ser trascendente, esto es, debe tener una incidencia concreta en menoscabo de quien la alega.

Así las cosas, no basta, como se hace en la censura, con destacar que en el decurso de la audiencia preparatoria no se solicitaron determinadas pruebas de índole técnico y científico que, a su modo de ver, por la naturaleza del delito atribuido y la imputación concreta eran imprescindibles para desvirtuar la responsabilidad penal de sus defendidos o mucho menos que en el juicio ha debido contrainterrogar a los testigos haciendo énfasis en esos aspectos, porque bien pudo ocurrir que para su predecesor esa estrategia no era conveniente, por lo que el planteamiento obedece a una equivocada visión de resultados inidónea para descalificar una gestión profesional.

Peor aún cuando, como en este caso, logra corroborarse que la argumentación expuesta ni siquiera consulta con la realidad procesal y, por ende, resulta violatoria del principio de corrección material. En efecto, para empezar, en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 19 de abril de 2013, el defensor de los procesados solicitó la práctica de las pruebas que la recurrente echa de menos con el objeto de refutar la imputación. Es decir, los testimonios de José R. Muñoz, médico del hospital Rafael Uribe Uribe, quien atendió a la víctima y dictaminó sobre su estado de salud;

Arneth Dayán Navarro, médico general, quien le realizó la primera valoración; Sandra Rincón Segura, integrante del Grupo de Biología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, con el fin de controvertir su dictamen en la materia; Gina Cabezas Monroy, siquiatra forense del mismo instituto y quien también rindió dictamen; Ana Patricia Robles Nieto, perito de genética de igual dependencia, igualmente con el objeto de cuestionar su experticia, y de Emiro José Yunes, médico forense especialista en biología y ADN, a fin de obtener su concepto especializado sobre el tema.

De manera pues que no es cierto, como lo sostuvo la demandante, que el defensor durante la audiencia no solicitó pruebas científicas o técnicas encaminadas a rebatir la acusación y en especial perfiladas a demostrar que Cindy Yohana Garzón no fue puesta en incapacidad de resistir por los procesados. Situación muy distinta es que la mayoría de esos testimonios expertos no hayan sido decretados -de los 22 pretendidos solo se ordenaron 5-, aunque es necesario destacar que contra esa decisión la defensa, ratificando su desempeño proactivo, interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal de Bogotá mediante proveído del 9 de agosto de 2013.

Dicha actividad en manera alguna refleja la actitud descuidada que la demandante le atribuye al colega que la precedió en la defensa. Lo mismo se debe afirmar en relación con el desempeño del apoderado que representó a los implicados en desarrollo del juicio oral y, concretamente, al contrainterrogar a los testigos. Según dijo la casacionista, de forma genérica y abstracta, se trató de una gestión precaria y pasiva.

La revisión de los registros, por el contrario, evidencia nuevamente una defensa proactiva y diligente. Así las cosas, en razón del cargo examinado no hay lugar a la admisión de la demanda. La suerte de los cargos segundo y tercero no es diferente. Se fundamentaron en la misma causal de casación, en el mismo error de hecho por falso raciocinio y en ambos se pregona que no está demostrado el elemento objetivo del tipo penal atribuido a los acusados, consistente en poner a la víctima en incapacidad de resistir.

Según la jurisprudencia de la Corte, el error de hecho por falso raciocinio se configura cuando el sentenciador aprecia los medios de prueba con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes científicas o las reglas de la experiencia. En ninguna de las dos censuras objeto de análisis, sin embargo, se desarrolló un cuestionamiento acorde con ese error, ni con otro de hecho o de derecho con vocación de derruir el fallo impugnado.

Inicialmente se advierte que en los reproches no se identifica con claridad sobre cuál o cuáles medios de convicción recae la incorrección valorativa. La recurrente se limitó a esbozar la regla desconocida y luego, de forma genérica, emprendió contra las conclusiones que el sentenciador extrajo del análisis conjunto de la prueba, y aunque en el desarrollo de los cargos mencionó algunas, no estableció el vínculo entre las reglas enunciadas y la valoración que propone.

Por otra parte, planteó el desconocimiento de una regla de la experiencia en el segundo cargo y de dos postulados de la ciencia en el tercero que no tienen ese carácter. El enunciado consistente en que el alto grado de embriaguez genera una serie de síntomas asociados con incoordinación motriz o similares no es una regla de la experiencia, entendida como un comportamiento cultural o social que suela darse con mayor frecuencia en un entorno o contexto dado y que se distingue por su universalidad o alta probabilidad de ocurrencia en un espacio geográfico determinado, cuya formulación obedece a que “siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B”, sino, simplemente una conclusión que surge de la observación de los efectos que, por lo general, acarrea el consumo de bebidas embriagantes, pero que no entraña ningún patrón de conducta social.

Con el primer planteamiento del tercer cargo basado en que el juzgador desconoció la ley científica conforme a la cual sustancias como la benzodiacepina pueden afectar o adormecer facultades cognoscitivas o adormecerlas, sucede algo similar, pues tampoco encaja en tal concepto. Como lo tiene dicho la Corte, las leyes de la ciencia están constituidas por el “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”.

Por tal razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo también, “para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica”, (CSJ AP 25, febr. de 2015, rad. 44772;

CSJ AP, 5 de may. de 2006, rad. 41044). En este caso la impugnante aludió a la consecuencia inherente a la administración de medicamentos como la benzodiacepina, usados para el tratamiento de algunos tipos de patologías, que no se corresponde con el conocimiento universal adquirido tras un método experimental basado en datos exactos que, como ya se vio, trae como resultado la elaboración de leyes de la ciencia. De cualquier modo la intrascendencia de ese aspecto, siendo un punto en el que hace énfasis la actora en los dos reproches objeto de estudio, es evidente, dado que para los juzgadores no fue tema relevante la identificación de la sustancia que condujo al estado de inconsciencia en el que los acusados pusieron a la víctima para lograr accederla carnalmente, porque a la manifestación de la víctima en ese sentido se le otorgó total credibilidad por estar respaldada probatoriamente.

La última regla aludida en este mismo reproche no ofrece un panorama mejor, pues lo que abiertamente se plasma es el distanciamiento con la valoración otorgada a un medio de prueba en particular, esto es, al concepto emitido por la siquiatra Gina Cabeza, de acuerdo con el cual la víctima desarrolló una amnesia lagunar, lo que a juicio de la libelista no es suficiente para corroborar el estado de inconsciencia exigido en el tipo penal.

En ese propósito, además, la defensora involucra la ponderación de otras pruebas, como la declaración de José Camilo Amador y las fotografías aportadas por la defensa del lugar donde tuvo ocurrencia el acceso carnal, olvidando su contraste con alguna ley de la ciencia que en definitiva nunca precisa. Por lo tanto, lo que en realidad emerge de las censuras propuestas es una disparidad de criterios frente al juicio de valoración probatoria acometido por las instancias, lo cual lejos está de configurar el cargo, así como tampoco, de constituir una razón fundada para habilitar a la Corte para emprender una revisión de fondo en sede de casación. Adicionalmente, las censuras por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial están desprovistas de entidad para desdibujar la fuerza conclusiva de los argumentos expuestos en los fallos de instancia para sustentar la condena contra YULIÁN DUVÁN LESMES OROZCO y ÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ BARÓN, a partir del dicho coherente de la víctima quien fue enfática en sostener que no consintió el acceso carnal y que, por el contrario, entró en un estado de inconsciencia del que se valieron los mencionados para llevar a cabo su designio criminal.

Sus aseveraciones, adicionalmente, encontraron respaldo en lo atestiguado por su progenitora María Consuelo Velásquez González, su consanguínea Andrea Dayana Garzón Velásquez y su amigo José Camilo Amado, quienes al unísono dieron fe del estado de inconsciencia en que se hallaba cuando la encontraron, cuyo dicho es avalado por el del uniformado José Leonardo Duarte Rojas, al percibirla en condiciones similares cuando se dirigió al centro asistencial con el objeto de entrevistarla, del galeno Erneth Dayán Navarro Zúñiga, quien allí la atendió, y por lo concluido en el dictamen de la siquiatra forense Gina Marcela Cabeza Monroy en sentido de que estuvo en incapacidad de resistir el acceso carnal, resultando normal que haya tenido recuerdos episódicos de los hechos, punto arduamente controvertido por la defensa.

Por último, la Sala no se ocupará de la solicitud contenida en la parte final del libelo orientada a que no se aplique el incremento dispuesto para el tipo penal por el cual se condena a sus defendidos en la Ley 1236 de 2008 sino exclusivamente el del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pese a que para la fecha de los hechos la primera normatividad ya había entrado en vigencia, en tanto la petición ni se presenta como un cargo adicional contra el fallo, ni tampoco cumple con los presupuestos formales de fundamentación. En consideración a las falencias advertidas, se inadmitirá la demanda, debiendo enfatizar la Sala que no surge la necesidad de superar tales defectos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem o para activar su casación oficiosa.

Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la última norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de YULIÁN DUVÁN LESMES OROZCO y ÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ BARÓN. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � A partir del folio 11 de la carpeta 1. � Págs. 10 y 11 del fallo de primer grado y 14 y ss. del de segunda.

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