FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3162-2025 Radicación n.° 60598 CUI: 25899600065620150090801 Aprobado acta n.°111 Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Casación Radicado n.° 60598 CUI: 25899600065620150090801 JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 2 Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la emitida el 7 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante la cual lo declaró responsable del delito de estafa agravada, en concurso material.
II.
HECHOS 2. De acuerdo con los jueces de instancia, entre 2013 y 2015, JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO, mediante engaños y haciendo la manifestación de ser abogado, prometió a varios ciudadanos del municipio de Zipaquirá que adelantaría los trámites correspondientes ante Colpensiones para que obtuvieran su pensión, con lo cual los indujo en error y obtuvo que los afectados le entregaran dinero así: (I) Luis Ernesto Ángel Cárdenas suscribió, el 13 de marzo de 2013, un contrato de prestación de servicios profesionales con PINZÓN CAMARGO para que realizara los trámites administrativos de su pensión. El imputado le expresó que debía pagar $18.700.000 para obtener el reconocimiento por falta de semanas cotizadas, motivo por el cual, aquél le entregó la suma de $9.000.000.
Con el paso del tiempo, averiguó en Colpensiones sobre las gestiones realizadas y le indicaron que esos aportes no habían ingresado ni se había realizado trámite alguno. Casación Radicado n.° 60598 CUI: 25899600065620150090801 JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 3 (II) Gloria Elsa Ruíz Hernández, el 5 de febrero de 2015, consignó en favor PINZÓN CAMARGO $750.000 para ponerse al día con sus prestaciones, pero este dinero nunca fue depositado a su favor en la respectiva entidad.
(III) María Herminia Espinel Molina, el 27 de marzo de 2015, con el fin de que se adelantara una valoración médica en medicina laboral, le entregó a PINZÓN CAMARGO $644.350, para que este llevara a cabo los tramites procesales y administrativos pertinentes para el reconocimiento de la pensión por invalidez, pero el citado nunca llevo a cabo diligencia alguna.
(IV) Héctor Manuel González Rubiano, el 18 de septiembre de 2015, le entregó $3.900.000 y le otorgó poder para que realizara los trámites administrativos de la obtención de la pensión de vejez. Al acudir el interesado a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, le indicaron que no había radicación alguna sobre su trámite III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 22 de octubre de 20191, ante el Juez Primero Penal Municipal de Zipaquirá, y el 20 de noviembre2 y 13 de 1 Archivo de audio «06imputación25899600065620160070800_22oct2», respecto de la víctima Luis Ernesto Ángel Cárdenas. 2 Archivo de audio «02imputación25899600065620150090800.ASF», respecto de la víctima Héctor Manuel González Rubiano; y Archivo de audio «02imputación25899600065620150090600_20nov2109», respecto de la víctima María Herminia Espinel Molina.
Casación Radicado n.° 60598 CUI: 25899600065620150090801 JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 4 diciembre3 del mismo año, ante el Juez Cuarto Penal Municipal del mismo municipio, a instancia de la Fiscalía General de la Nación, se adelantaron las respectivas audiencias de formulación de imputación por cada uno de los señalados supuestos fácticos, los cuales el ente acusador adecuó al delito de estafa agravada, de conformidad con los artículos 246 y 247- 64, de la ley 599 de 2000. 4.
El 16 de diciembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación radicó los correspondientes escritos de acusación, correspondiendo dos al Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá y los otros dos al Juzgado Tercero Penal Municipal del mismo municipio5, despacho último ante el cual, el 9 de marzo de 2020, cuando oralmente iban a formalizarse los cargos por el suceso relacionados con la afrenta económica al señor Héctor Manuel González Rubiano, el ente encargado de la persecución penal solicitó la acumulación, por conexidad, de los demás expedientes adelantados contra PINZÓN CAMARGO, toda vez que se trataban del mismo «modus operandi ejecutado por el procesado, junto a que las investigaciones guardan relación de modo, tiempo y lugar».
Luego de correr traslado a las partes, el despacho aceptó la petición y formó una sola causa bajo el mismo radicado CUI6. 3 Archivo de audio «02imputación25899600065620150070000_13dic2019», respecto de la víctima Gloria Elsa Ruiz Hernández. 4 Introducido por el artículo 15 de la Ley 1474 de 2011 «La conducta Tenga relación con el Sistema General de Seguridad Social Integral». 5 Al primer aludido juzgado, respecto María Herminia Espinel Molina y Luis Ernesto Ángel Cárdenas, y al segundo, en relación con los ofendidos Gloría Elsa Ruíz Hernández y Héctor Manuel González Rubiano. 6 Archivo de audio «03conexidad02imputación25899600065620150090800.wmv»; fueron acumuladas las investigaciones con radicado CUI: 2589960006562015906, 258996000656201600708 y 258996000656201500700 correspondientes a: María Herminia Espinel Molina, Luis Ernesto Ángel Cárdenas y Gloria Elsa Ruiz Hernández, respectivamente.
Archivo “05Expediente2589996000656201600708.pdf”, Fol. 3. Casación Radicado n.° 60598 CUI: 25899600065620150090801 JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 5 5. La audiencia de formulación de acusación fue realizada el 01 de julio de 2020 ante el Juzgado Tercero Penal con Función de Conocimiento de Zipaquirá7, por los mismos hechos y calificación jurídica.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de agosto de 20208. 6. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 9 de marzo, 9 y 23 de abril de 2021. El 07 de mayo de ese año el funcionario de conocimiento profirió la sentencia de primera instancia9 mediante la cual: (i) absolvió al procesado de los cargos por el delito de estafa agravada de la que habría sido víctima María Herminia Espinel Molina, y (ii) lo condenó por la señalada conducta punible, en relación con Luis Ernesto Ángel Cárdenas, Gloria Elsa Ruíz Hernández y Héctor Manuel González Rubiano, a la penas principales de noventa y ocho (98) meses de prisión y multa de doscientos cincuenta y uno coma treinta y dos (251,32) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. No le concedió subrogado alguno. 7.
El 16 de septiembre de 2021, al resolver la apelación formulada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el fallo de primer grado10. El 21 de septiembre, el defensor interpuso el 7 Ibidem., archivo “08.ActaAudienciaAcusacion201500908.pdf”. 8 Ibidem., archivo “12.ActaPreparatoria201500908.pdf”. 9 Ibidem., archivo “38Sentencia258996000656201500908.pdf”. 10 Expediente digitalizado 25899600065620150090801, cuaderno Tribunal, archivo “2015-00908 JAVIER FRANCISCO PINZON CAMARGO estafa agravada en concurso VALORACION PROBATORIA FINAL.pdf”.
Casación Radicado n.° 60598 CUI: 25899600065620150090801 JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 6 recurso extraordinario de casación11, el cual sustentó el 08 de noviembre de 202112. IV. LA DEMANDA 8. El defensor solicitó a esta Corporación casar el fallo de segunda instancia: «…al estructurarse las causales previstas en el art. 181 del C.P.P. numeral 3, “el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia y en causal primera falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, llamada a regular el caso, al haberse vulnerado el derecho de mi representado con ese desconocimiento, haber sido juzgado injustamente.
En consecuencia, se ordene lo anterior ya que nos encontramos, además, por la causal primera del código 181 de C.P. “en violación indirecta a nivel sustancial” por error por no haberse valorado adecuadamente la prueba obrante en el proceso…»13. 9. Bajo esa premisa, empezó su argumentación afirmando que debió aplicarse el delito de abuso de confianza tipificado en el artículo 249 del Código Penal y, enseguida, en apartes separados: («Capítulo I») identificó a «los sujetos procesales»;
(«Capítulo II») hizo una síntesis de los hechos y la actuación procesal; («Capítulo III») resumió los fundamentos de la sentencia 11 Expediente digitalizado 25899600065620150090801, cuaderno Interposición y sustentación casación defensor procesado, archivo “INTERPOSICION CASACION CAUSA 2015-00908-01.pdf”. 12 Ibidem., archivo “DEMANDA DE CASACION”. 13 Negrillas y subrayado corresponden al texto transcrito.
Casación Radicado n.° 60598 CUI: 25899600065620150090801 JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 7 de primera instancia, acápite en el que mezcló apreciaciones personales acerca de la idónea gestión del procesado; («Capítulo IV») se refirió a las razones de la apelación; («Capítulo V») luego compendió la motivación del fallo de segundo grado; y por último, («Capítulo VI» y «Capítulo VII»), plasmó «LOS FUNDAMENTOS DE LA CASACIÓN INTERPUESTA». 9.1.
En el aludido último epígrafe sostuvo, un «Primer cargo principal de la Casación», con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, debido al «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia y en la causal primera falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, llamada a regular el caso, al haberse vulnerado el derecho a la defensa y en consecuencia se ordene ya que nos encontramos en violación indirecta a nivel sustancial”» ya que hubo una valoración errónea de: (i) la tarjeta de presentación del acusado como tramitador;
(ii) el contrato firmado por el imputado y el señor Luis Ernesto Ángel Cárdenas; y (iii) el poder conferido por Héctor Manuel González Rubiano. 9.2. Como «Segundo cargo de la casación» invocó la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la «“Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, llamada a regular el caso”», por cuanto su representado fue investigado y juzgado con la aplicación del procedimiento ordinario y no bajo el rito abreviado introducido por la Ley 1826 de 2017, vigente desde antes de la formulación de los respectivos actos de imputación. Casación Radicado n.° 60598 CUI: 25899600065620150090801 JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 8 9.3.
Finalmente, a manera de «Causal subsidiaria» alegó la «inadecuada aplicación de la punibilidad», teniendo en cuenta que PINZÓN CAMARGO carece de antecedentes criminales, es persona ampliamente conocida en Zipaquirá y de adecuada estructura ética, razones por las que estima que «los cuartos mínimos reculados (sic) por el sentenciador, excedieron el monto habida cuenta que el mínimo a imponer se verificaba en 64 meses que nos daría una pena de 5 años y 3 meses.
Por consiguiente, al ser condenado mi representado, por está pena, que corresponde a la adecuada, puede obtener el beneficio de prisión domiciliaria que contempla la ley». V. CONSIDERACIONES 10. De acuerdo con lo previsto en el artículo 235, numeral 1° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 32 numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, esta Sala Penal es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar y Policial. 11.
La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció el recurso extraordinario de casación como un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales que afecten derechos o garantías fundamentales por causales o motivos taxativos, con el propósito de lograr «la efectividad del derecho material, el respeto Casación Radicado n.° 60598 CUI: 25899600065620150090801 JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 9 de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180). 12.
En concordancia con estos propósitos, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181, a saber, violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso, y violación indirecta de la ley sustancial14. 13. La Sala de Casación Penal ha especificado que la casación no es un alegato de instancia, ni la demanda es un escrito de libre elaboración que prolongue en debate fáctico, jurídico y probatorio para exaltar la prevalencia de la postura de parte.
Por el contrario, se debe identificar un yerro real y trascedente en la decisión atacada y formularse de manera clara, coherente y suficiente con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas. 14. Desde esa perspectiva, la demanda debe cumplir unas condiciones mínimas que la harán admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, acredite el agravio a los derechos o garantías, indique la causal con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios, y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados15.
La ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados. 14 CSJ, AP3254-2023 rad. 60122 y AP3666-2024 rad. 60922. 15CSJ, AP570-2023 rad. 58978. Casación Radicado n.° 60598 CUI: 25899600065620150090801 JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 10 15.
Por lo tanto, el escrito debe ser íntegro en su formulación y quien lo presenta debe ceñirse a requerimientos de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente).
Lo anterior, con la finalidad de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia al concretar el disenso en términos de trascendencia y corregir el yerro que, de no haberse materializado, habría modificado el sentido de la decisión16. 16. En seguimiento de lo anterior, no se admitirá el escrito en el que: (i) se carezca de interés;
(ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o iv) no se evidencia en su motivación la potencial violación de garantías; es decir, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso»17. 17.
Desde ahora precisa la Sala que el libelo no será admitido con base en la norma citada, como quiera que es claro que desconoce la lógica del discernimiento casacional; no sustenta por separado cada una de las causales de casación aducidas; invoca temas que no fueron materia de discusión a lo largo del proceso; no indica el sentido de violación de las normas aducidas; no identifica la existencia de un error trascedente y 16CSJ, AP636-2022, rad. 57251, AP1385-2023 rad. 60469 y AP948-2024 rad. 61100.. 17CSJ, AP2685-2023, rad. 60318.
Casación Radicado n.° 60598 CUI: 25899600065620150090801 JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 11 tampoco especifica la finalidad que se alcanzaría con una decisión en casación, y en tales circunstancias, no es susceptible de ser admitida para ser decidida de fondo en sede extraordinaria. 18. En el cargo principal, según quedó puntualizado, el censor hizo una mistura ininteligible de las causales primera (violación directa) y tercera (violación indirecta) de casación, yerro argumentativo que se erige como razón suficiente para la inadmisión de la respectiva queja, pues: 18.1.
La causal consagrada en la Ley 906 de 2004, artículo 181-1º, se relaciona con la violación directa de la ley sustancial, senda de cuestionamiento en la que es obligación para quien acude a la misma, aceptar los hechos tal cual fueron declarados en los fallos y abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de debate probatorio, pues la discusión debe ser de estricto orden jurídico18 y en caminada a demostrar que frente al supuesto fáctico reconocido en la sentencia y con apego a la valoración de los elementos de juicio allí plasmada, el sentenciador incurrió en alguno de los siguientes desaciertos: (i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. 18 CSJ, AP225-2022, rad. 60645. Casación Radicado n.° 60598 CUI: 25899600065620150090801 JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 12 (ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto.
El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. (iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. 18.2.
En la disertación propuesta en la respectiva queja el censor no se ajustó a las citadas exigencias argumentativas, y en su lugar dirigió su discurso a criticar la valoración tres medios de prueba, a saber: i) la tarjeta de presentación JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO; ii) el contrato de servicios profesionales jurídicos suscrito entre este y Ángel Cárdenas19; y iii) el poder que obtuvo el acusado del señor Héctor Manuel González Rubiano para adelantar los tramites de pensión20. 18.3.
Desde esa arista la réplica tendría que haberse ceñido a las pautas inherentes a la violación indirecta de la ley sustancial a la que se refiere, justamente, la causal 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, invocada en el comentado reproche; sin embargo, por esa senda tampoco encuentra 19 Expediente digitalizado 25899600065620150090801, cuaderno juzgado, archivo “20.EvidenciaN°1”. 20 Expediente digitalizado 25899600065620150090801, cuaderno juzgado, archivo “31.ElementosDefensa(1)”.
Casación Radicado n.° 60598 CUI: 25899600065620150090801 JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 13 postulación apropiada la inconformidad del recurrente, dado que cuando se invocar esta causal, el casacionista debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y trascendentes, de suerte tal que gocen de capacidad para incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida21. 18.4.
En efecto, la citada cláusula legal, se reitera, concierne a la violación indirecta de la ley, cuyos únicos sentidos de agravio son, bien la aplicación indebida ora la falta de aplicación de un precepto sustancial, a consecuencia del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» o, lo que es igual, por yerros protuberantes y serios de valoración probatoria, los cuales, según abundante pedagogía jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes, a saber: 18.4.1.
De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los 21CSJ, AP3457-2022 rad, 57247 y AP4923-2024 rad. 59735.
Casación Radicado n.° 60598 CUI: 25899600065620150090801 JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 14 elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica. 18.4.2.
Y por otra, los llamados errores de hecho, en los que es obligación aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona, recorta o distorsiona el contenido de un determinado elemento probatorio; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria. 18.4.3.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del Casación Radicado n.° 60598 CUI: 25899600065620150090801 JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 15 principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 18.5.
No se aprecia en la parca presentación del cargo principal, cuyo cuerpo se reduce a dos párrafos, un ejercicio argumental orientado a la satisfacción de las exigencias que reclama la violación indirecta de la ley sustancia, como tampoco se aprecia una dialéctica semejante en las afirmaciones personales que el recurrente mezcló con el resumen de los fundamentos de los fallos de primero y segundo grado («Capítulo III» y «Capítulo V»). 18.5.1.
Sobre la tarjeta de presentación que el acusado exhibía a sus víctimas, se limitó a indicar que en esta no dice que ostente la calidad de abogado, y que aun cuanto se advierta en la misma que puede prestar asesoría jurídica, y ostente la imagen de una balanza y el mallete, tales aspectos «no mienten ni engañan a nadie, [ni] le dan el título de abogado». 18.5.2.
Respecto del contrato de servicios profesionales suscrito por su prohijado con una de las víctimas —Luis Ernesto Ángel Cárdenas—, solo puntualizó que en ese documento se indica que tiene tarjeta profesional «TP. 88563 del CP de AD.E», lo cual resulta dudoso que con esos se confunda o engañe a un profesional para hacerle creer que con esa información se esté arrogando poseer una tarjeta profesional de abogado.
Casación Radicado n.° 60598 CUI: 25899600065620150090801 JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 16 18.5.3. Finalmente, indicó que el poder firmado por Héctor Manuel González Rubiano facultó a su prohijado para ser escuchado en Colpensiones y actualizar la historia laboral, hacer el cobro de las semanas no pagadas y demandar, tareas que podían ejecutarse sin ser abogado titulado por lo que no se cometió ninguna irregularidad. 18.6.
La lectura de los postulados enunciados por el demandante revela evidente que no se atendió a las pautas argumentativas de la violación indirecta, pues, aunque se refirió a las pruebas, no evidenció el tipo de error en el que había incurrido el Tribunal en su apreciación ni lo comparo con lo expresado en las sentencias. Además, tampoco acreditó de qué manera la situación denunciada, valorada en conjunto con las demás pruebas practicadas, conduciría a variar el sentido del fallo. 18.7.
En resumen, la censura adolece de ineptitud sustancial, puesto que omitió confrontar la postura del Tribunal y el análisis que este hizo sobre la interpretación de la totalidad de las pruebas que evidencian el uso de medios engañosos para fingir la profesión de abogado. Al respecto la segunda instancia precisó: «El acusado si acudió a medios artificiosos y engañosos –oficina y tarjeta de presentación como abogado, suscribir contrato de prestación de servicios, poder- tal y como lo refieren de manera espontánea y explícita las víctimas; esto es, creyeron que eran asesorados y en adelante representados por un abogado con conocimiento en materia de pensiones.
En efecto, de ello obra la evidencia No. 5. O sea, el poder firmado por Héctor Manuel Casación Radicado n.° 60598 CUI: 25899600065620150090801 JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 17 González Rubiano; evidencia No. 1. Contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos celebrado con Luis Ernesto Ángel Cárdenas; la tarjeta de presentación del acusado que no es la de un profesional de Administrador de Empresas, sino de “asesoría jurídica civil, laboral administrativa, pensiones sector público privado, pensiones especiales, riesgos profesionales, liquidaciones y prestaciones sociales”, con el logo de la balanza de la justicia y mallete” Ahora, si bien es cierto que en esos documentos no figura el procesado como abogado ni número de tarjeta profesional de abogado, no es menos cierto que, las víctimas por su precario nivel educativo creyeron que el “poder” y “contrato de prestación profesional de servicios jurídicos”, y la tarjeta de presentación era de un abogado, por ende, confiaron en su gestión para obtener la pensión especial de vejez; ello, se repite, constituyen maniobras engañosas y artificios direccionados a crear falsa percepción de la realidad de las víctimas, de ahí, la inducción a error, en palabras de Luis Ernesto Ángel Cárdenas “me dijo que era abogado, yo desconozco esa sigla, yo de la cuestión de abogado la desconozco” y “observo que esta un logo de una balanza que me hizo pensar que era abogado”». 18.8.
Frente a las anteriores precisiones el casacionista se limitó a esbozar su disparidad con la valoración consignada en las sentencias recurridas, con la pretensión de que la Corte conceda a su estimación mayor valía que aquella de la que goza la unidad jurídica inescindible que forman los fallos de instancia en su armónica declaración de responsabilidad, protegida por la doble presunción de acierto y legalidad, de donde se concluye que la queja se reduce a una intrascendente reiteración de un criterio subjetivo de valoración en el que no se identifican yerros típicos de casación y en la que, además, el censor tampoco se ocupó de presentar reparos en términos de este mecanismos extraordinario de impugnación a los restantes Casación Radicado n.° 60598 CUI: 25899600065620150090801 JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 18 fundamentos de la declaración de justicia cuestionada, a la sazón los testimonios de los ofendidos, tal y como lo exige la vía de ataque en cuestión, todo lo cual redunda en la imposibilidad de admitir la queja. 19.
Ahora, el libelista invocó como segundo cargo la violación directa de la ley sustancial (causal 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004) al considerar que el proceso de investigación juzgamiento debía realizarse conforme a la Ley 1826 de 2017. 19.1. Se advierte evidente la equivocación del demandante en la selección del motivo extraordinario de impugnación, dado que en atención a la idea que gobierna esa réplica debía invocarse la causal segunda (Ley 906 de 2004, artículo 181-2), la cual consagra el «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía a cualquiera de las partes». 19.2.
Por esta senda, corresponde a quien la alega la carga argumentativa propia de la nulidad en la que se evidencie una afectación esencial a las bases estructurales del proceso o a las garantías fundamentales de las partes. En ese sentido, no basta con enunciar la presunta irregularidad, sino que cuando aquella está relacionada con el debido proceso, al recurrente le asiste la carga de demostrar, mediante un discurso lógico y jurídico, de qué manera resultó afectada la estructura sustancial y cómo la no sujeción al respectivo rito repercutió en desmedro de su situación, mostrando que es necesario retrotraer el trámite porque la sustancialidad de este así lo obliga; y si lo aducido es la violación de las garantías procesales Casación Radicado n.° 60598 CUI: 25899600065620150090801 JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 19 o fundamentales le compete determinar cuál fue la vulnerada, enseñar que el juicio se adelantó a pesar de su quebrantamiento e indicar las normas constitucionales y legales desconocidas en la sentencia que las protegen, y de qué manera terminaron incidiendo en la situación de la parte con interés en la reclamación por invalidez. 19.3.
Para esos fines, ha dicho esta Sala, con el fin de acreditar la magnitud del yerro y su inaplazable enmienda, el actor debe acudirse a los principios de convalidación22, protección23, instrumentalidad de las formas24, trascendencia25 y residualidad26, para determinar, en cada caso concreto, si hay, o no, lugar a declarar la nulidad del proceso27, ejercicio que se advierte ausente en la disertación consignada en el documento que hace las veces de demanda. 19.4.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, importa resaltar que tanto la Ley 1826 de 2017 como la Ley 906 de 2004 consolidan en sus procedimientos las garantías procesales de un debido proceso derivadas del artículo 29 de la Carta Política. 19.5. Los hechos discutidos en el presente asunto ocurrieron entre 2013 y 2015, y al llevarse a cabo las 22 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 23 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 24 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 25 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 26 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. 27 Cfr. CSJ AP142-2025, rad. 66050.
Casación Radicado n.° 60598 CUI: 25899600065620150090801 JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 20 respectivas audiencias de imputación en el año 2019, el procedimiento abreviado se encontraba vigente y era aplicable al delito de estafa en virtud de lo ordenado en el inciso 2° del artículo 44 de la Ley 1826 de 2017. No obstante, la conducta por la cual se condenó a PINZÓN CAMARGO se encuentra tipificada en el artículo 247.6, que agrava de manera específica la estafa cuando quiera que la conducta tenga relación con el Sistema General de Seguridad Social Integral, en el caso concreto, con el sistema pensional a cargo de Colpensiones. 19.6.
Así, no le asiste razón al defensor sobre la aplicación del procedimiento abreviado pues la estafa agravada por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 247 del Código Penal, es un tipo penal especial e independiente28 que no se encuentra incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 1826 de 2017 (artículo 10 modificatorio art. 534 de la Ley 906 de 2004), circunscrita a las hipótesis contenidas en el artículo 246 ibidem. 19.7.
Sin embargo, en gracia de discusión la Sala evidencia que en el marco del trámite ordinario de la Ley 906 de 2004 no se violó ninguna garantía procesal pues la Fiscalía comunicó a PINZÓN CAMARGO los hechos jurídicamente relevantes de las conductas cometidas, tanto en las audiencias de imputación como de acusación, y se le garantizó un juicio público, oral con inmediación de las pruebas y contradictorio y, por tanto, objetivamente, no se está ante un escenario en el que sea perentoria la invalidación de la actuación. 28 CSJ, SP6412-2016 rad. 44179, Casación Radicado n.° 60598 CUI: 25899600065620150090801 JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 21 20.
Por otra parte, como causal subsidiaria, el defensor alegó la inadecuada aplicación de la punibilidad29, sin identificar claramente la causal invocada en los términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en contravía del principio de taxatividad. 20.1. En este sentido, dado que el censor no hiló ese reproche con algún error susceptible de estudio en sede de casación, para la Sala no es posible interpretar el reproche en procura de identificar de qué forma podría corresponder a un uno de los yerros típicos en sede de casación. La Sala recuerda que es el principio de limitación que rige el recurso extraordinario el que impide realizar este ejercicio, porque, por su carácter rogado, el libelo debe ser claro, coherente y completo, sin esperar a que la Corte subsane oficiosamente las omisiones del actor30. 20.2.
Además, no puede pasar por alto la sala con relación a esta queja, la violación al principio de unidad o identidad temática por parte del censor, en la medida en que la inconformidad acerca del monto de la pena impuesta no fue postulada en el recurso de apelación presentado por el mismo abogado que acudió a la casación, situación que reafirma la imposibilidad de analizar la respectiva censura, dado que si el objeto de la casación es corregir errores trascendentes 29 Revisada la dosificación, la Sala no advierte ilegalidad alguna.
Según la calificación jurídica, la pena de prisión oscila entre 64 y 144 meses. Dentro del cuarto mínimo (64 a 84 meses), el juzgador partió de 74 meses por la “gravedad” de las conductas; y adicionó 12 meses por cada una de las dos conductas concurrentes (24 meses más), todo con observancia de los dispuesto en los artículos 61 y 31 del del Código Penal. 30 CSJ, SP, AP6387-2024 rad. 57936 reiterada en AP-1065-2025 rad. 60573.
Casación Radicado n.° 60598 CUI: 25899600065620150090801 JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 22 cometidos por el fallador de segundo grado, en este asunto y sobre la materia en cuestión ninguna crítica puede hacerse al Tribunal cuando quiera que no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto. 21. Para terminar, la Sala resalta que al inicio de la demanda el recurrente hizo alusión a la falta de aplicación del artículo 249 del Código Penal que tipifica el abuso de confianza, sin construir para esa pretensión un argumento en el que se evidenciara que el sentido de agravio reclamado ocurrió por vía de la violación directa, en la medida que en la declaración de justicia en segunda instancia se hubiesen reconocido como acreditados los presupuestos estructurales de esa conducta punible y, sin embargo el Tribunal hubiere acudido a la hipótesis punible de estafa; o que por errores de valoración probatoria se dejó de tener por demostrada una situación fáctica distinta y congruente con la figura delictiva reclamada. 22.
Dicho en otros términos, acerca de esa insular manifestación, es palmar que el defensor, en contravía de los principios de autonomía y debida fundamentación, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, se limitó a enunciar en la parte introductoria de la demanda la inobservancia de un precepto normativo, sin realizar consideraciones adicionales al respecto que le permitan a la Sala identificar si se trató de una violación directa o indirecta de la ley sustancial, motivo por el que en observancia del carácter rogado de este mecanismo extraordinario y en atención al principio de limitación, no puede la Sala enmendar el vacío argumentativo de tal propuesta.
Casación Radicado n.° 60598 CUI: 25899600065620150090801 JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 23 De otra parte, las condiciones de ejecución de la sanción, podrán ser postuladas ante el juez de ejecución de penas, en cuanto a ello hubiere lugar. 23. En conclusión, ante lo infundado de los reproches, se impone la consecuencia lógica de su inadmisión, tal como lo prevé el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pronunciamiento contra el cual procede, únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Casación Radicado n.° 60598 CUI: 25899600065620150090801 JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 24 Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B59A8FEC9E6007018FE4BCC791E5DA0C05CF4C243C55ACE92D4316F91B85CE73 Documento generado en 2025-05-28 Casación Radicado n.° 60598 CUI: 25899600065620150090801 JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 25