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AP3162-2016(45465)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1260 de 1971Decreto 2700 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 45465 HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP3162-2016 Radicación 45465 (Aprobado Acta No. 160). Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Resuelve la Corte si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTÍN.

HECHOS: Nubia Roldán de González, propietaria de la casa ubicada en la transversal 17 No. 124 – 63 de esta ciudad, residió en Colombia hasta agosto de 2005, cuando se radicó en Estados Unidos. Aprovechando su ausencia alguien la suplantó y elaboró un poder, a través del cual se le hacía aparecer autorizando a HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTÍN para vender su casa.

Este, tras protocolizar ese documento falso el 3 de marzo de 2010 en la Notaría 12 de Bogotá, le enajenó el inmueble a la empresa Colombia Entertainment Producciones Ltda – cuyos socios eran Misael Alberto Rodríguez Ayala y Daniel Angarita Barrientos – por la suma de $1.153.191.000.oo. La escritura de compraventa, suscrita por OLAYA MARTÍN y Rodríguez Ayala – representante legal de la firma compradora – fue la 825 del 25 de marzo de 2010, otorgada en la Notaría 40 de Bogotá y se inscribió el 8 de abril siguiente como anotación 16 en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

El 30 de junio de 2010, a través de la escritura pública 4468 de la Notaría 9ª de Bogotá, Misael Alberto Rodríguez Ayala le vendió la propiedad en 900 millones de pesos a la Constructora Corona S.A., representada por Rafael María Corredor Cely. Este negocio lo registró la Oficina de Instrumentos Públicos en el folio perteneciente al bien como anotación 17.

Al descubrirse la falsedad inicial, la Constructora Corona S.A. instauró denuncia ante la Fiscalía. ACTUACIÓN PROCESAL: Establecida la falsedad del poder con el cual actuó OLAYA MARTÍN, que se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo en razón de conductas similares dentro de otros procesos, el Juzgado 55 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá ordenó la cancelación de la anotación No. 16 en el folio de matrícula del ya citado inmueble, así como la suspensión del poder dispositivo sobre el mismo.

El 2 de febrero de 2012 en audiencia realizada en el Juzgado 48 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó al mencionado la comisión del concurso de delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, fraude procesal y estafa agravada por la cuantía, sin que se allanara, oportunidad en la que, pese a la solicitud del ente acusador, no le fue impuesta medida de aseguramiento.

Presentado el escrito de acusación, el 17 de abril de 2012 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía le imputó los delitos de tentativa de estafa agravada por la cuantía respecto de los hechos de que fue víctima Nubia Roldán; estafa agravada por la cuantía en cuanto atañe a la afectación económica sufrida por Rafael Corredor, falsedad material en documento público agravada por el uso y fraude procesal.

Surtido el debate oral, el Juzgado 9º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá dictó fallo el 5 de marzo de 2014, mediante el cual lo condenó a 120 meses de prisión, multa de 267 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público agravada por el uso y estafa agravada por la cuantía. No se le concedió la condena de ejecución condicional, ni la prisión domiciliaria.

La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, proferida el 26 de septiembre de 2014, le impartió confirmación, precisando que los delitos objeto de condena eran obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa agravada por la cuantía. LA DEMANDA: Consta de tres cargos.

Primero (principal). Nulidad por violación de garantías. Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor señaló su interés en “ demostrar que, en este asunto, se registra una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de un falso juicio de legalidad, por indebida aplicación de los artículos 453, 267 y 288.

De allí dedujo que la pena más grave era la establecida para el delito contra la recta impartición de justicia, y respaldada en el artículo 31 del Código Penal, deducidos a HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTÍN, de quien se presume participó sin que probatoriamente ese hecho haya tenido demostración, menos aún entenderse que por haber realizado la venta a esas personas lo hace, per se, partícipe en las conductas delictuales que aquellas cometan ”.

Luego de ocuparse del principio de congruencia y citar jurisprudencia sobre el particular, concluyó que si su procurado firmó un poder protocolizado en la Notaría 12 de Bogotá, con el cual se le autorizaba vender el inmueble, “ no consumó comportamiento alguno de los que se le imputan y por los que fue convocado a audiencia de imputación de cargos, ya que su conducta reprochada, no determina, de su parte, una actuación que genere reproche penal ”.

El punible de fraude procesal no es de resultado y su asistido no hizo parte de las ventas del inmueble posteriores a la suscripción y protocolización del poder que le fue otorgado, pues quienes se presentaron como vendedores fueron “ Misael Alberto Rodríguez Ayala y Daniel Angarita Barrientos, sin que para ello necesitaran la presencia de OLAYA MARTÍN, de quien sólo se reconoce en el escrito de acusación que recibió un poder para realizar una venta, desconociendo que éste era apócrifo ”.

Para el recurrente “ la trascendencia del error denunciado tuvo incidencia en la sentencia impugnada en cuanto se le dio efectos probatorios a aquellos elementos de juicio, sin tenerlos y se dedujo además la comisión de conductas contra la fe pública, el patrimonio económico y la recta impartición de administración pública, sin que se estableciera que lo actuado sólo podía estar en cabeza del sujeto procesal quien irregularmente actuó dentro del asunto donde se timó al servidor público de la oficina de instrumentos públicos zona norte de Bogotá ”.

De otra parte, no se precisó cuál fue la intervención del procesado en la comisión de los delitos objeto de condena, pues únicamente se dijo que le fue otorgado un poder falso. Si las decisiones judiciales deben contar con fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, coligió, “ eventualmente podría ocurrir un yerro por falta de coherencia entre la situación fáctica y la respuesta jurídica a la misma, esto es, en la adecuación típica en cualquiera de sus extremos y circunstancias ”, error que en su criterio impone invalidar lo actuado para rehacer el diligenciamiento desde la audiencia de imputación. No se determinaron en forma clara los motivos fundados, los medios probatorios, la evidencia física o la información legalmente obtenida para imputar y acusar a OLAYA MARTÍN, quien no cometió delito alguno, salvo suscribir el poder finalmente considerado apócrifo, en procura de conseguir una comisión por la venta del inmueble.

Luego de aludir a la sana crítica como instrumento de apreciación de las pruebas, solicitó a la Sala decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de formulación de imputación, por considerar que se violó el derecho de defensa de su representado, en cuanto no se demostraron los requisitos objetivos y subjetivos de los delitos objeto de acusación, toda vez que el Tribunal debió decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación, a fin de exigir a la Fiscalía el descubrimiento probatorio para la inferencia razonable de responsabilidad de HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTÍN. Señaló como normas violadas los artículos 29 de la Carta Política, 7º, 10º, 276, 360, 373 y 381 de la Ley 906 de 2004, y 246, 267 y 453 del Código Penal.

Segundo cargo (principal). Violación directa de los artículos 288 y 453 del Código Penal. El recurrente planteó que el delito de obtención de documento público falso es de peligro y se configura “ con el acto de falsificar el documento público auténtico, que puede consistir en la elaboración, la imitación o la alteración del mismo ”. La protocolización del poder especial presuntamente otorgado por Nubia Roldán de González a HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTÍN corresponde a un documento privado, sin que la intervención de un notario, quien no es servidor público, otorgue el carácter de público a dicho instrumento.

En la confirmación de la sentencia de condena se incurrió en violación directa de la ley por aplicación indebida de los artículos 288 y 453 del Código Penal. En efecto, a partir de una interpretación errónea su asistido fue condenado por el delito de fraude procesal, “ dado que la protocolización del poder tildado de falso no fue inscrita en la oficina de instrumentos públicos porque esta clase de actos no deben registrarse a voces del Decreto 1260 de 1971 ”; además, el Tribunal erró al asumir “ con vocación probatoria la protocolización del poder para dar por estructurada la conducta típica de la falsedad material de particular en documento público y de paso la de fraude procesal cuando nunca se engañó o se quiso engañar a funcionario público alguno ”.

Además, se violó directamente el artículo 453 que tipifica el delito de fraude procesal, pues si el bien jurídico protegido es la administración de justicia, debe recordarse que el Registrador de Instrumentos Públicos no tiene función jurisdiccional; pese a ello, el defensor reconoció que hay tipos penales pluriofensivos, y entonces afirmó que si la protocolización del poder no fue inscrita en el folio de matrícula, no tuvo lugar la conducta, aunque se trata de un acto administrativo creador de una situación particular frente a terceros.

El Tribunal debió absolver a su representado por el delito de fraude procesal y realizar la correspondiente disminución punitiva. A partir de lo expuesto, solicitó a la Corte casar el fallo, para en su lugar absolver a OLAYA MARTÍN por el punible de fraude procesal. Tercer cargo (principal). Violación directa de los artículos 31 y 8º del estatuto punitivo.

Consideró el demandante que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 31 del Código Penal y dejó de aplicar el artículo 8º del mismo ordenamiento. El principio de consunción como solución al concurso aparente de delitos alude al hecho típico acompañante, de modo que el uso de documento falso no comporta una conducta típica autónoma en cuanto se encuentra prevista como circunstancia de agravación. Si se degradó el comportamiento al de obtención de documento público falso y se sancionó también por fraude procesal, se violó el principio non bis in ídem establecido en el artículo 8º del Código Penal.

Si en el uso de documento público falso y en el fraude procesal hay “ medios fraudulentos comunes ”, tal circunstancia descarta un concurso material de delitos, pues se trata de conductas concursantes en apariencia. Como los falladores condenaron a su procurado por el delito de fraude procesal al considerar que el Registrador de Instrumentos Públicos es un servidor público, y porque el acto de inscripción es de naturaleza administrativa susceptible de recursos, se debe establecer si dicha inscripción afecta la administración de justicia y si encuadra en el punible indicado.

Luego de citar los fallos de casación del 7 de abril de 2010 (Rad. 30148), del 31 de julio de 2009 (Rad. 31759) y del 21 de abril de 2010 (Rad. 31848) señaló que según su criterio, el delito de fraude procesal sólo tiene lugar respecto de asuntos judiciales o administrativos de connotación jurisdiccional, es decir, cuando se induzca en error a un servidor público con deberes y facultades concretas de decisión, disposición, adjudicación o reconocimiento de derechos.

Por tanto, los argumentos de la sentencia de casación del 7 abril de 2010 (Rad. 30148) no son de recibo, pues amplían la protección del fraude procesal a los delitos contra la administración pública por involucrar a un servidor público, alejándose del principio de estricta legalidad y tipicidad, dado que “ cuando el acto administrativo no ofende el bien jurídico primario (administración de justicia), la lesión o el peligro es exclusivo del interés o los intereses secundarios (administración pública o fe pública), lo que obliga a trasladar el encuadramiento típico al título en donde la fe pública es principal y bajo cuyo amparo se describe el fraude al servidor público para reprocharlo como obtención de documento público falso ”.

En la ponencia para primer debate del delito de fraude procesal se puntualizó que corresponde a un lastre de la administración de justicia, luego únicamente se predica de procesos judiciales o administrativos, en los cuales se discuta la existencia de un derecho, es decir, “ toda actuación (judicial o administrativa) que implique el cumplimiento de una función jurisdiccional ”, siendo esta la posición dominante de la doctrina patria.

En este caso no basta establecer si el Registrador de Instrumentos Públicos es un servidor público o si la inscripción y anotación en el folio de matrícula corresponde a un acto administrativo productor de efectos ante terceros, pues lo que se debe constatar es si tal actuación adjudica, reconoce o decide con fuerza vinculante un debate acerca de la existencia de derechos de los cuales sea titular determinada persona.

Sobre el particular, ya el Consejo de Estado en fallo del 12 de mayo de 2014 (Rad. 23128), señaló que el registro de instrumentos públicos corresponde a un servicio público orientado a dar publicidad respecto de terceros acerca de la titularidad de los derechos del propietario y la situación real del inmueble; si bien se examina y califica el título y el folio para su inscripción, no resuelve un litigio ni define un conflicto sobre el derecho de propiedad, de modo que corresponde a un procedimiento técnico, jurídico y especializado, como lo dijo el Consejo de Estado en decisión del 12 de mayo de 2014 (Rad. 12128), no a un proceso, según lo exige el tipo de fraude procesal y, por ello, no comporta un atentado a la recta y eficaz impartición de justicia. Una vez efectuada la inscripción por parte del Registrador, se entrega al interesado un título con la constancia de ello, luego si se indujo en error a aquél, se configura el delito de obtención de documento público falso.

Si se reprocha a OLAYA MARTÍN firmar el poder falsificado, pero fueron las personas compradoras Misael Rodríguez y Daniel Angarita quienes llevaron la escritura pública elevada ante Notario a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el procesado no indujo en error al servidor público, de manera que su proceder es atípico. A juicio del censor, en suma, las garantías fundamentales del debido proceso, legalidad y estricta tipicidad, permiten concluir que en este asunto se encuentra prescrita la acción penal derivada del delito de obtención de documento público falso, no así la del fraude procesal dada la indebida adecuación típica efectuada por los falladores.

Solicitó a la Sala casar el fallo recurrido, en el sentido de declarar la prescripción de la acción penal adelantada contra HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTÍN. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES: El apoderado de Nubia Roldán de González, reconocida como víctima, solicitó no casar el fallo en cuanto atañe a la orden de cancelar los registros obtenidos fraudulentamente, esto es, las anotaciones 16 y 17 del folio de matrícula del inmueble involucrado.

Luego de hacer una sinopsis de la condición de su representada y de los hechos, refirió que la Fiscalía demostró con absoluta certeza y con un convencimiento más allá de toda duda, que el poder supuestamente conferido por Nubia Roldán era falso, pues ella no se encontraba en Colombia cuando fue suscrito y así lo confirmó el grafólogo, máxime si la huella que allí aparece no es la de aquella.

Acertaron los falladores al proferir el fallo de condena. Sobre la demanda de casación señaló que el demandante no cuestionó la falsedad del mencionado poder, sino la intervención de HERNANDO OLAYA, de modo que en nada se afecta la cancelación de los registros fraudulentos en el folio de matrícula del bien inmueble, sin que importe si el procesado sabía o no de la falsedad de tal instrumento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Cuestión inicial Como la demanda de casación es presentada por el abogado Antoine Joseph Stepanian Santoyo, quien actúa con base en sustitución del poder especial verbalmente otorgado por el acusado al profesional Nichan Alfredo Stepanian Santoyo en el curso de la audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento que tuvo lugar el 2 de febrero de 2012 en el Juzgado 48 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, sin aludir a la facultad de sustituirlo, es necesario constatar si conforme a la legislación vigente el último de los nombrados podía proceder en tal sentido.

De tiempo atrás la Corte señaló, conforme al Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, que la facultad de sustitución del poder otorgado por el procesado debía ser manifiesta, al exigir el artículo 146 del primero y el artículo 135 del segundo, “ expresa autorización del sindicado ”. Ahora, la Ley 906 de 2004 que gobierna esta actuación no reprodujo las anteriores normas, pero en su artículo 123, sobre la figura de la sustitución, estableció que “ Únicamente el defensor principal podrá sustituir la designación en otro abogado, pudiéndose reservar el derecho de reasumir la defensa en la oportunidad que estime conveniente ”.

No precisó tal norma si en el ámbito penal la facultad de sustitución del poder otorgado por el indiciado o procesado a su defensor debe ser explícita, motivo por el cual, de acuerdo con el principio rector de integración establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, es necesario acudir al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil que autoriza la sustitución del poder “ siempre que la delegación no esté prohibida expresamente ”.

Por regla general, entonces, el apoderado tiene la facultad de sustituir el mandato, salvo que se haya acordado lo contrario. Así las cosas, sin pasar por alto que el artículo 75 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) reprodujo el texto de la norma citada del Código de Procedimiento Civil, concluye la Sala que en casos tramitados por la Ley 600 de 2000 la facultad de sustitución del poder debe ser expresa y en los que se siguen por la Ley 906 de 2004 se entiende conferida con el poder y sólo no cuenta con ella el apoderado cuando se haya negado expresamente tal autorización en el mandato.

Aquí el defensor de confianza de HERNANDO OLAYA sustituyó en otro abogado el poder para efectos de presentar la demanda de casación y su poderdante no le había prohibido que lo hiciera. Por ende, ningún reproche cabe hacer a la legitimidad para actuar del profesional que presentó el libelo. Análisis sobre la admisibilidad de la demanda: Para acceder al recurso de casación, como es sabido, es deber del recurrente acreditar la vulneración trascendente de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige tener interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. Con relación al primer cargo encuentra la Sala que el defensor no es claro, pues pese a proponer la nulidad por violación de garantías que corresponde a la causal segunda de casación reglada en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en la presentación de la censura alude a “ una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de un falso juicio de legalidad, por indebida aplicación de los artículos 453, 267 y 288 ”, la cual corresponde a la causal tercera de casación contenida en el inciso tercero del citado precepto adjetivo, y más adelante en la demostración del reproche afirma que no se acreditó probatoriamente la comisión del delito de fraude procesal por parte de su representado, caso en el cual incursiona en el discurrir propio del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de medios probatorios.

Según se advierte, el recurrente se sustrae del deber establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, en cuanto el legislador dispone que el recurso debe interponerse “ mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. En efecto, no se aviene con dicha exigencia, ni con el principio de autonomía de las causales, que inicialmente postule en forma sincrónica las causales segunda y tercera de casación, una referida al quebranto del debido proceso y demás garantías, mientras que la otra se ocupa de la violación indirecta de la ley derivada de indebida apreciación de los medios de convicción que sirvieron de pilar al fallo cuestionado.

Si bien afirma que el proceder de su asistido no corresponde a delito alguno, no controvierte los argumentos que sobre el particular fueron plasmados en las instancias, máxime si orienta su esfuerzo a presentar a HERNANDO OLAYA MARTÍN como una persona inocente a quien, sin más, le fue otorgado un poder falso para realizar la venta de un inmueble por un valor superior a mil millones de pesos, y no articula tal conducta con todo el aparato defraudador orientado a engañar y estafar a las víctimas en este asunto.

Así las cosas, es evidente que en total ausencia del rigor propio de este recurso extraordinario, el defensor pretende prolongar el debate sobre la ponderación de las pruebas, pero no se sujeta a las reglas definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia respecto de la postulación y desarrollo de los errores que denuncia, quedándose en la simple exposición de su particular percepción del recaudo probatorio, en evidente desconocimiento de las presunciones de acierto y legalidad del fallo en esta sede.

Resta señalar que si se trata de errores en la apreciación de las pruebas, la pretensión del defensor no podría ser la nulidad de lo actuado, sino la absolución de su asistido, circunstancia que denota imprecisiones en la demanda. Las razones expuestas bastan para inadmitir el reparo. Respecto del segundo cargo, en el cual denuncia la violación directa de los artículos 288 y 453 del Código Penal, no explica qué incidencia tiene en el fallo que el delito de obtención de documento público falso sea de peligro.

Adicionalmente, pese a argumentar que no era posible la condena de su asistido por el delito de fraude procesal, toda vez que “ la protocolización del poder tildado de falso no fue inscrita en la oficina de instrumentos públicos ”, no se ocupa de controvertir las consideraciones del Tribunal al precisar en su fallo que el acusado “ indujo en error al Notario 12, para hacerle creer que quien se presentó como Nubia Roldán realmente no era ella y que la misma confería mandato especial de venta a OLAYA MARTÍN. Con ello obtuvo la Escritura Pública No. 647 de 3 de marzo de 2010, que es genuina, original y auténtica; sólo que contiene una manifestación contraria a la realidad.

Este instrumento posteriormente fue empleado, a su vez, para hacer incurrir en error al Notario 40, al expedir la Escritura Pública No. 827 del 25 de marzo de 2010, a través de la cual el implicado vendió la casa a la Sociedad Colombiana Entertainment Producciones ”. Tampoco desvirtúa la jurisprudencia con base en la cual el Tribunal precisó que en situaciones como las de este caso, no se procede por el delito de falsedad material en documento público, sino por el punible autónomo de obtención de documento público falso, derivado de conseguir mediante engaño – utilizando el espurio poder otorgado por Nubia Roldán a HERNANDO OLAYA – la escritura pública No. 647 del 3 de marzo de 2010 en la Notaría 12 de Bogotá, con la cual posteriormente se vendió el inmueble.

Ahora, en cuanto se refiere a que el acusado no cometió el delito de fraude procesal, “ dado que la protocolización del poder tildado de falso no fue inscrita en la oficina de instrumentos públicos porque esta clase de actos no deben registrarse a voces del Decreto 1260 de 1971 ”, encuentra la Corte que nuevamente el defensor pretende descontextualizar la acción compleja investigada, pues sin el poder falso no era posible vender el inmueble e inscribir el contrato en el respetivo folio de matrícula, es decir, en quebranto del principio de corrección material, el demandante olvida que en el fallo atacado se precisó: “ La condena contra OLAYA MARTÍN por el delito de fraude procesal, dimana de la inducción en error al Registrador de Instrumentos Públicos – Zona norte – para que sentara las anotaciones 16 y 17 en el folio de matrícula inmobiliaria, y no por el hecho de haber utilizado el poder ante los notarios 12 y 40 del círculo de Bogotá ”.

Resulta inconsistente que el mismo defensor cite jurisprudencia de esta Sala en la cual se reconoce que el delito de fraude procesal es pluriofensivo y, en tal medida, no únicamente protege el bien jurídico de la recta impartición de justicia, sino también la administración pública, para acto seguido manifestar que se violó directamente el artículo 453 porque si el bien jurídico protegido es la administración de justicia, el Registrador de Instrumentos Públicos no tiene función jurisdiccional.

Como de otra parte alega que si la protocolización del poder no fue inscrita en el folio de matrícula no tuvo lugar la conducta, es evidente que margina por completo el cuadro conjunto en el cual se produjo la millonaria defraudación, pues se recuerda que sin el falso mandato especial no podía haberse vendido en más de mil millones de pesos el inmueble y conseguir las correspondientes inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria.

La censura debe ser inadmitida. Con relación al tercer cargo, en el cual manifiesta que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 31 del Código Penal y dejó de aplicar el artículo 8º del mismo ordenamiento, pues se violó el non bis in ídem al condenar por el uso de la documentación falsa y por el punible de fraude procesal, constata la Corte que el demandante expone sin un hilo conductor su inconformidad y no se detiene a señalar por qué razón el delito de fraude procesal supone como hecho típico acompañante el uso de un documento público falso, y tanto menos, su obtención, que fue una de las conductas por las cuales fue finalmente condenado el procesado.

Tampoco es claro en puntualizar si el delito de obtención de documento público falso comporta, a manera de encerramiento material, no conceptual, propio del hecho típico acompañante como modalidad del principio de consunción para solucionar el concurso aparente de delitos, el punible de la obtención de documento público falso, de modo que el planteamiento se queda en su mera enunciación. Dentro del mismo reproche el defensor aduce que el delito de fraude procesal sólo tiene lugar respecto de “ asuntos judiciales o administrativos de connotación jurisdiccional, es decir, cuando se induzca en error a un servidor público con deberes y facultades concretas de decisión, disposición, adjudicación o reconocimiento de derechos ”, actividad que no corresponde al Registrador de Instrumentos Públicos, sobre lo cual considera la Sala que el propósito del actor no es otro que el de anteponer su criterio al planteado por el Tribunal, proceder inadmisible en esta impugnación extraordinaria, dadas las presunciones de acierto y legalidad de las cuales se encuentra revestida la sentencia. Como también asevera el casacionista que si se reprocha a OLAYA MARTÍN firmar el poder falsificado, pero fueron los compradoras Misael Rodríguez y Daniel Angarita quienes llevaron la escritura pública elevada ante Notario a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el procesado no indujo en error al servidor público, de manera que su proceder es atípico, observa la Corte que nuevamente el defensor cifra su pretensión en el análisis fragmentario del complejo proceder por el cual fue condenado su asistido, pretendiendo, sin más, mostrarlo ingenuamente como un mero y desapercibido instrumento a quien le fue otorgado un poder espurio para vender una casa por más de mil millones de pesos.

Dado que a partir de lo expuesto el censor concluye que el delito de obtención de documento público falso se encuentra prescrito, se impone señalar que en tal caso le correspondía ofrecer los cómputos y operaciones aritméticas para así demostrarlo, pues si el recurso de casación es esencialmente rogado, no se aviene con su seriedad que el demandante sugiera un tema con el fin de que la Sala realice las operaciones propias de su encargo profesional, es decir, el reproche carece de suficiente demostración. Más allá de lo anterior, sin embargo, se tiene que si el fallo de segundo grado se produjo el 26 de septiembre de 2014, a la fecha no han transcurrido ni siquiera los 5 años que como término mínimo dispuso el legislador para considerar prescrita la acción de los delitos una vez dictada dicha providencia. En suma, es evidente que en manifiesto desconocimiento de las presunciones de acierto y de legalidad del fallo, la argumentación expuesta por el demandante en orden a cuestionar la condena de su asistido resulta imprecisa, precaria e insuficiente, en cuanto no explicó con precisión su inconformidad y, lo más importante, omitió señalar de qué manera los falladores erraron gravemente en la aplicación de la ley, en la apreciación de los medios probatorios o en la guarda de la legitimidad del trámite, proceder inadmisible en esta sede extraordinaria.

Conforme a lo expuesto, como la demanda de casación no corresponde a un simple alegato de libre formulación, pues conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004 debe señalar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos, su presentación en este caso sustentada en aseveraciones indemostradas e intrascendentes, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el precepto citado, pues en virtud del principio de limitación propio de este trámite, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.

Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HERNANDO ALFONSO OLAYA MARÍN. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. CSJ SP, 15 mar. 2001.

Rad. 12936 y CSJ SP 12 sep. 2002. Rad 13670. � CSJ. SP, 27 jul. 2006. Rad. 23872. 27