FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP3161-2025 CUI 05001600020620162198901 Radicación N° 60748 Acta No. 111 Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de EDWIN ALBERTO MORALES RAMÍREZ, JHONY ANDRÉS FLÓREZ, JUAN FELIPE MENECES ZULETA y CRISTIAN CAMILO MESA RÚA, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de junio de 2021, que confirmó la proferida el 11 de Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 2 febrero de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, que los condenó a todos por el delito de concierto para delinquir agravado y, adicionalmente, al primero por secuestro extorsivo agravado, al segundo por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tercero por homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y al cuarto por secuestro extorsivo agravado.
II.
HECHOS 2. Dio origen a la actuación el informe de investigación presentado por funcionarios del CTI de la fiscalía respecto de actos criminales perpetrados en la comuna 13 de Medellín, donde lograron identificar una estructura criminar denominada “La agonía” dedicada a cometer homicidios selectivos, secuestros, extorsiones, venta de armas y estupefacientes, con presencia en los barrios San Javier, Juan XXIII, La Loma, El Socorro, La quiebra, La Agonía, Antonio Nariño, El Alto de la Virgen, La Luz del Mundo y El Morro o la Invasión. Allí se estableció conformaban la estructura criminal, alias Ronald jefe de la misma;
JHONY ANDRÉS FLÓREZ, alias “Jhony caca”, tercero al mando, encargado de coordinar el cobro de extorsiones a los comerciantes y a la venta de estupefacientes; JUAN FELIPE MENECES Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 3 ZULETA, alias “pipe rata”, coordinador de homicidios, recaudador del dinero producto de extorsiones y venta de estupefacientes;
JORGE ANDRÉS ORTIZ ARENAS, alias “la uva”, delegado para ejecutar homicidios y manejar los lugares de expendio de droga; EDWIN ALBERTO MORALES RAMÍREZ, alias “gordo lindo”, designado para la distribución de funciones para el cobro de extorsiones y venta de estupefacientes; y CRISTIAN CAMILO MESA RÚA, alias “fresas”, comisionado para recoger el dinero de las extorsiones y del servicio de agua que era monopolizado por la organización, así como de ejecutar asesinatos.
Se concretaron como hechos cometidos por el grupo delincuencial los homicidios de: • Iván Andrés Ochoa Higuita, el 26 de noviembre de 2012. • Cristian Iván Higuita Pinillo, el 26 de marzo de 2014. • Edwin Alonso Sepúlveda, el 27 de abril de 2016. • Andrés Felipe Velásquez Álvarez, el 13 de mayo de 2016. • Óscar Alejandro Sánchez Villegas y Jon Alexander Castillo Gil, el 9 de abril de 2016. • Elton Damián Cano Giraldo, el 17 de mayo de 2016. • Brayan Stiven Tapasco, el 18 de mayo de 2016.
El secuestro extorsivo del que fue víctima Nelson Gallego Londoño el 25 de julio de 2015, quien fue constreñido a pagar la suma de 200.000.000 de pesos para su liberación, de los cuales entregó la suma de 7.000.000 de pesos. Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 4 Y las extorsiones a comerciantes, residentes, surtidores de víveres y conductores de servicio público de las rutas 222, 240 y 241 de San Juan la Floresta y San Javier.
En diligencias de allanamiento y registro llevadas a cabo el 25 de julio de 2017 a la vivienda de JHONY ANDRÉS FLÓREZ, ubicada en la carrera 100B N°47ª-33, apartamento 1210 de Medellín, se encontraron 29.3 gramos de marihuana; mientras en la de JUAN FELIPE MENECES ZULETA, ubicada en la carrera 102 N° 48D-93 de la misma ciudad, 291.5 gramos de cocaína.
III.
ANTECEDENTES 3. Materializada la captura de EDWIN ALBERTO MORALES RAMÍREZ, Duván Alfonso Muñoz Cadavid, Fernando Agudelo Arenas, JHONY ANDRÉS FLÓREZ, Juan Pablo Figueroa Amaya, Juan Esteban Suescún Giraldo, Iván Darío Pulgarín Peña, JUAN FELIPE MENECES ZULETA, CRISTIAN CAMILO MESA RÚA y Jorge Andrés Ortiz Arenas, el 25 de julio de 2017 ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín1, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de allanamientos, incautaciones y capturas, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 1 Folio 9 carpeta “principal” del expediente físico.
Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 5 Se atribuyó en cuanto ahora interesa a los siguientes procesados la comisión de los delitos de: -. EDWIN ALBERTO MORALES RAMÍREZ, secuestro extorsivo verbo rector “retener” (artículo 169) agravado por “presionar la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión” y por “obtener la utilidad, provecho o finalidad perseguidos” (artículo 270 numerales 6 y 8), en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado por encabezar la organización (artículo 340 inciso 3). -.
JHONY ANDRÉS FLÓREZ, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “conservar” (artículo 376 inciso 2), en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado para cometer delitos de homicidio, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y secuestro entre otros (artículo 340 inciso 2°). -. JUAN FELIPE MENECES ZULETA, homicidio (artículo 103) agravado colocando a la víctima en situación de indefensión o aprovechándose de ella (artículo 104 numeral 7°) en calidad de coautor en concurso homogéneo y sucesivo; en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “conservar” (artículo 376 inciso 3°); y concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 3°). -.
CRISTIAN CAMILO MESA RÚA, secuestro extorsivo verbo rector “retener” (artículo 169), agravado por “presionar la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 6 muerte o lesión” y por “obtener la utilidad, provecho o finalidad perseguidos” (artículo 270 numerales 6 y 8), en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado para cometer delitos de homicidio, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y secuestro entre otros (artículo 340 inciso 2°).
Duván Alonso Muñoz Cadavid, Juan Esteban Suescún Giraldo, Juan Pablo Figueroa Amaya, Iván Darío Pulgarín Peña y Fernando Agudelo Arenas aceptaron los cargos, mientras los demás se negaron a hacerlo. Todos fueron afectados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 4. El Fiscal 9° Especializado de Medellín radicó escrito de acusación el 23 de noviembre de 20172, que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, autoridad donde el 18 de enero3 y 6 de febrero4 de 2018 se decretó la ruptura de la unidad procesal y realizó la respectiva audiencia pública conforme a los hechos y normas citadas en precedencia con relación a los no allanados. 5.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de mayo de 20185, fecha en que las partes hicieron el descubrimiento probatorio, solicitaron las pruebas que 2 Folios 44 a 69 del cuaderno “principal” de 1 de primera instancia, anexo al expediente físico. 3 Folios 93 y 94 del cuaderno “principal” de primera instancia, anexo al expediente físico.
Diligencia en la que la fiscalía presentó preacuerdo celebrado con quienes en audiencia de imputación manifestaron aceptar cargos, por lo que aquí se decretó ruptura de la unidad procesal. 4 Folio 105 del cuaderno “principal” de primera instancia, anexo al expediente físico. Audiencia que se surtió únicamente respecto de Cristian Camilo Mesa Rúa. 5 Folio 125 del cuaderno “principal” de primera instancia, anexo al expediente físico.
Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 7 pretendían hacer valer en juicio y celebraron algunas estipulaciones probatorias. La funcionaria de conocimiento accedió a la mayoría de las pruebas solicitadas. 6. El debate oral y público se adelantó en sesiones de 286 de mayo, 107 y 178 de julio, 69 de septiembre, 29 de noviembre10 y 10 de diciembre de 201811, 5, 6, y 7 de febrero12, 5 de abril13, 21 de mayo14, 30 de julio15 y 2616 de septiembre de 2019, donde la fiscalía presentó su teoría del caso, se practicaron las pruebas decretadas, se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 7.
En armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 11 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia17 en la que declaró penalmente responsables a los implicados así: -. EDWIN ALBERTO MORALES RAMÍREZ, por el concurso de delitos integrado por secuestro extorsivo verbo rector “retener” (artículo 169) agravado por “presionar la 6 Folio 127 anexo a la carpeta “principal” de primera instancia del expediente físico. 7 Folio 131 anexo a la carpeta “principal” de primera instancia del expediente físico. 8 Folio 132 anexo a la carpeta “principal” de primera instancia del expediente físico. 9 Folio 137 anexo a la carpeta “principal” de primera instancia del expediente físico. 10 Folio 162 anexo a la carpeta “principal” de primera instancia del expediente físico. 11 Folio 164 anexo a la carpeta “principal” de primera instancia del expediente físico. 12 Folios 169, 171 y 172 anexo a la carpeta “principal” de primera instancia del expediente “físico”. 13 Folio 175 anexo a la carpeta “principal” de primera instancia del expediente físico. 14 Folio 180 anexo a la carpeta “principal” de primera instancia del expediente físico. 15 Folio 186 anexo a la carpeta “principal” de primera instancia del expediente físico. 16 Folio 39 anexo a la carpeta “principal” de primera instancia del expediente físico. 17 Folios 217 a 297 de la carpeta “principal” de primera instancia anexa al expediente físico.
Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 8 entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión” y por “obtener la utilidad, provecho o finalidad perseguidos” (artículo 270 numerales 6 y 8) y concierto para delinquir agravado por encabezar la organización (artículo 340 inciso 2° y 3°), a la pena de prisión de 542 meses y multa de 17.525 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -.
Jorge Andrés Ortiz Arenas, por el concurso de delitos integrado por homicidio (artículo 103) agravado colocando a la víctima en situación de indefensión o aprovechándose de ella (artículo 104 numeral 7°) y concierto para delinquir agravado por encabezar la organización (artículo 340 inciso 2°), a la pena de prisión de 468 meses y multa de 9.525 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -.
JHONY ANDRÉS FLÓREZ, por las conductas de concierto para delinquir agravado para cometer delitos de homicidio, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, secuestro entre otros (artículo 340 inciso 2°) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “conservar” (artículo 376 inciso 2), a la pena de prisión de 174 meses y multa de 3.005 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -.
JUAN FELIPE MENECES ZULETA, por dos homicidios (artículo 103) agravados colocando a la víctima en situación de indefensión o aprovechándose de ella (artículo 104 numeral 7°), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “conservar” (artículo 376 inciso 3°) y concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 3°), Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 9 a la pena de prisión de 630 meses y multa de 9655 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -.
CRISTIAN CAMILO MESA RÚA, por las conductas de secuestro extorsivo verbo rector “retener” (artículo 169) agravado por “presionar la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión” y por “obtener la utilidad, provecho o finalidad perseguidos” (artículo 270 numerales 6 y 8) y concierto para delinquir agravado por realizarse para cometer delitos de homicidio, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, secuestro entre otros (artículo 340 inciso 2°), a la pena de prisión de 498 meses y multa de 16.525 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La accesoria de inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas, se impuso a JHONY ANDRÉS FLÓREZ por el mismo tiempo de la pena de prisión, mientras a los demás por un término de 20 años. Se les negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 8. La decisión de primer grado fue apelada por el defensor de CRISTIAN CAMILO MESA RÚA y el apoderado común de JUAN FELIPE MENECES ZULETA, EDWIN ALBERTO MORALES RAMÍREZ, Jorge Andrés Ortiz Arenas y JHONY ANDRÉS FLÓREZ, como consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 8 de junio de Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 10 2021, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó el fallo recurrido.18 EDWIN ALBERTO MORALES RAMÍREZ, JHONY ANDRÉS FLOREZ y JUAN FELIPE MENECES ZULETA, a través de su defensor, y la abogada de CRISTIAN CAMILO MESA RÚA interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación. II.
LAS DEMANDAS 9.1 INTERPUESTA POR EL DEFENSOR DE EDWIN ALBERTO MORALES RAMÍREZ, JHONY ANDRÉS FLÓREZ y JUAN FELIPE MENECES ZULETA Postula un cargo bajo el amparo de la causal 2ª prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar, “se desconoció el debido proceso por conculcación del derecho de defensa, en el presente evento no se hizo un análisis correcto de la prueba testimonial, arrimada por la defensa, y ello obviamente es atentatorio del derecho de defensa” teniendo en cuenta que: -.
Ningún medio de conocimiento pudo acreditar que la sustancia estupefaciente incautada la tuvieran los implicados con una finalidad distinta a la de consumo. 18 Folios 5 a 23 de la carpeta “Tribunal” anexa al expediente físico. Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 11 -. Se desechó la prueba de descargo para dar valor a la de cargo sin fundamento argumentativo.
Citó el artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 8° y 125 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para manifestar “normas estas que como se advierte de lo señalado en acápites precedentes han sido transgredidas en el presente proceso, y cuya finalidad se precisa proteger (…) permitiendo al acusado ejercitar su defensa material, conocer la prueba que en su contra exhibe (…) igualmente ser juzgado conforme las leyes preexistentes (…) garantizándole ese derecho a no ser retirado sin justificación legal alguna del recinto de audiencias donde se le juzga”.
Estimó no existe otro mecanismo al alcance de los procesados para ejercitar su derecho a defenderse y pide “casar la sentencia recurrida y en su lugar declarar la nulidad de lo actuado a partir del inicio del juicio oral, como consecuencia del desconocimiento del debido proceso y la consecuente vulneración al derecho de defensa”. 9.2 INTERPUESTA POR LA APODERADA DE CRISTIAN CAMILO MESA RÚA Al amparo de la causal 3ª violación indirecta, plantea errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad por adición (2), falso juicio de identidad por Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 12 tergiversación y falso raciocinio por “violación del principio lógico de razón suficiente” así: 9.2.1 “falso juicio de identidad por adición del testimonio de Michael Estrada Paniagua” Indicó respecto a la declaración hecha por el testigo de la fiscalía Michael Estrada Paniagua en audiencia de juicio oral del 6 de febrero de 2019, y en concreto, en lo que se refiere a la identificación de CRISTIAN CAMILO MESA RÚA, su vinculación a la organización criminal y su reconocimiento con el alias de “fresa” que: -.
Las instancias a efectos de concluir que CRISTIAN CAMILO MESA RÚA es la misma persona que los testigos conocen con el alias de “fresa”, integrante de la banda delincuencial “La agonía”, adicionan el testimonio de Michael Estrada, en el sentido de concluir que cuando él se refería a “alias fresa” lo hacía respecto de MESA RÚA cuando en realidad no fue así. -.
La instancia supuso que “bastaba con la vinculación del testigo a la banda “la agonía” para que sus dichos sobre otros miembros de milicia realmente lo sean” 9.2.2 “falso juicio de identidad por adición del testimonio de Osnayr Mercado Espitia” Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 13 Luego de transcribir los apartes correspondientes del testimonio tomado el 10 de diciembre de 2018 a Osnayr Mercado Espitia, consideró, de manera alguna lo por él manifestado permitía acreditar que CRISTIAN CAMILO MESA RÚA es la misma persona conocida como “camilo fresas” pues: “el fallador de Segundo Grado, adiciona al contenido de deponente la falencia del testigo sobre el conocimiento directo que tuviere de “camilo fresa” como miembro activo de la organización, el despliegue de actividades propias de la empresa criminal, y l (sic) más importante, que el acusado CRISTIAN CAMILO MESA RÚA sea el mismo “camilo fresa” de quien hace alusión en su dicho”.
En este punto critica, además, que con dicho testimonio se infiere por parte de la judicatura que su representado se “propuso dolosamente transgredir el ordenamiento jurídico” al optar por vincularse a una organización criminal, sin que para el efecto sea suficiente lo aducido por el deponente. 9.2.3 “falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de Nelson Gallego” Luego de retomar la declaración de Nelson Gallego, quien fue víctima de secuestro por parte de la organización “la agonía”, concluye que en el fallo de segundo grado al testigo “se le hace decir lo que no dijo en audiencia de juicio oral” pues: Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 14 -.
Para el momento en que fue privado de su derecho a la libre locomoción por parte de la estructura delictual no conocía a alias “fresa” y fue solo por fotografías que le enviaron miembros de la policía y del CTI de la fiscalía que pudo relacionar a MESA RÚA con dicho seudónimo. -. La falta de coherencia en el dicho del testigo sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el plagio, son tergiversadas por el Tribunal al otorgarle credibilidad sin tener en cuenta que estaba en un lugar oscuro, estrecho y siendo asediado por más de 10 personas que constantemente lo estaban amenazando. -.
El Tribunal no se detuvo a especificar en cuál de las fases del secuestro participó CRISTIAN CAMILO MESA RÚA, la manera precisa de su aporte y menos a constatar que, en efecto, sea la misma persona conocida con el alias de “fresa”. 9.2.4 “violación indirecta de la ley por falso raciocinio – violación del principio lógico de razón suficiente” Cuestiona que en la sentencia recurrida se califiquen como sólidos, claros y coherentes los testimonios de Michael Estrada Paniagua y Osnayr Mercado Espitia, en cuanto acusan a alias “fresas” o “camilo fresas” de ser integrante de la banda delincuencial “la agonía”, partiendo del reconocimiento que hicieron a través de una fotografía aportada por la policía en la indagación y con el único propósito de orientar esta fase previa.
Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 15 Asegura, en la apreciación de los testigos, se dejó de lado que i) eran miembros de la misma organización delincuencial “La agonía”, ii) tenían un especial interés a la hora de ofrecer sus dichos pues esperaban ser acreedores de un principio de oportunidad y iii) soportaron su declaración en una evidencia que ya conocían, pues previó a hacer el reconocimiento fotográfico del implicado ya habían visto el retrato que de él se incorporaría a la diligencia. Bajo esos argumentos pide casar el fallo de segunda instancia para en su lugar emitir uno absolutorio en favor de CRISTIAN CAMILO MESA RÚA. III.
CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 235 de la Constitución Política, así como los artículos 32 numeral 1° y 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver las demandas presentadas contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín. Se anticipa que las postulaciones de los defensores de EDWIN ALBERTO MORALES RAMÍREZ, JHONY ANDRÉS FLÓREZ, JUAN FELIPE MENECES ZULETA y CRISTIAN CAMILO MESA RÚA serán inadmitidas por las siguientes razones: i) no satisfacen los requisitos formales Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 16 ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem19, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, ni por la índole de la controversia planteada. 11.
El recurso de casación inherente al sistema acusatorio colombiano regido por la Ley 906 de 2004, se concibió como un medio de impugnación extraordinario, inescindiblemente vinculado a los fines constitucionales y legales del mismo. Entre esas finalidades se encuentran la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos.
Por tanto, quien interpone el recurso extraordinario no sólo debe acreditar el interés jurídico procesal (legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación), sino que, además, tiene que expresar claramente cuál es el propósito que le asiste, en el sentido de que se le restaure algún 19 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 17 derecho fundamental vulnerado o se disponga la reparación de un agravio inferido y que no debía soportar, al punto de tornar inadmisible la demanda cuando los motivos invocados no demuestran la infracción o la afectación. 12.
Aclarados los conceptos básicos que deben atenderse al interponer la casación, procede la sala enunciar los motivos que descartan la necesidad de efectuar un estudio de fondo de las dos demandas. 13. De la nulidad “porque no se hizo un análisis correcto de la prueba” (demanda 1) 13.1 En este reparo la defensa de EDWIN ALBERTO MORALES RAMÍREZ, JHONY ANDRÉS FLÓREZ y JUAN FELIPE MENECES ZULETA solicita que se anule lo actuado desde el inicio de la audiencia de juicio oral por la trasgresión del derecho de defensa material de los implicados, con el propósito de que puedan “defenderse probando” y “ejercer el contradictorio” al interior del trámite en aras de demostrar su inocencia, planteamiento dentro del cual, a su vez, cuestiona se haya emitido condena por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes sin haberse descartado por parte de la fiscalía que fueran consumidores. 13.2 Respecto a la causal acogida, lo primero que ha de recordarse, es que si bien el legislador optó por no mencionar en forma directa la nulidad como causal de casación -como si ocurría en la Ley 600 de 2000-, la jurisprudencia Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 18 de esta Sala ha precisado que quien promueve una nulidad a través de la causal segunda del recurso extraordinario debe proponer una argumentación con sujeción a los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad20, los cuales de no ser acatados en la demanda respectiva conducen a la inadmisión del cargo alegado.
Lo anterior, ya que se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche. 13.3 En consecuencia, la declaración de una nulidad está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, y es al libelista a quien le corresponde expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjo.
Aunado a lo anterior, si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique la anomalía sustancial que altera el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que conculca esa prerrogativa. En cada hipótesis, 20 CSJ. Decisión del 30 de noviembre de 2011, Rad. 37298 Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 19 la argumentación ha de estar acompañada de la solución respectiva. 13.4 De acuerdo con lo anterior, el actor incumplió todos los presupuestos que se requieren para admitir la demanda alegando la nulidad del trámite, pues los fundamentos de hecho y de derecho con los que pretende demostrar la ocurrencia de una irregularidad son precarios y por tanto no satisfacen la carga de suficiencia argumentativa para la admisión de su postulación. Contrario a lo requerido, el defensor se limitó a transcribir disposiciones de orden nacional e internacional que regulan el derecho a la defensa para finalmente, sin adentrarse a identificar los reparos, asegurar que se dio una afectación sustancial porque i) no se le permitió a los implicados ejercer la defensa material, ii) se sobrevaloró la prueba de la fiscalía y iii) al no haberse demostrado por parte de la fiscalía que la sustancia estupefaciente incautada tenía un fin diferente a la del consumo. 13.5 Con esa manera de actuar, el casacionista además falta al principio de debida fundamentación, comoquiera que los planteamientos expuestos no permiten siquiera identificar los posibles errores y son tan genéricos que resulta imposible para la Sala verificar si en lo planteado se acreditan los principios que rigen la declaratoria de nulidad.
Ha de agregarse que, conforme a la técnica que rige el Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 20 recurso extraordinario, teniendo en cuenta la vía elegida, el impugnante debía identificar, además de la irregularidad sustancial, los preceptos que consideraba conculcados y el fundamento jurídico de su quebranto, que la anomalía tuvo injerencia perjudicial y determinante en la decisión apelada.
Ello, por cuanto la vía de la nulidad “no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto” (SP18530-2017 y AP3826-2018). 13.6 Aunado a lo anterior, reprochó la valoración probatoria al considerar i) se desecharon las pruebas de descargo sin fundamento válido y ii) para la condena por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes no se tuvo en cuenta que la fiscalía no descartó que la sustancia incautada fuese para el propio consumo de los implicados.
Reparo con el que desconoció que la vía correcta para alegar o discutir la valoración probatoria es la causal 3ª, violación indirecta; y, por demás, dejó el reparo en el mero enunciado sin identificar los yerros en que estimaba incurrieron los falladores y con ello convirtió el ataque en un alegato de instancia carente de técnica. En este punto también desconoció que para emitir condena por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el fallo de segundo grado sí analizó el tema reclamado para finalmente concluir: Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 21 “no se conoce que alguno de los procesados en cita ostentara la condición de consumidor, de la sustancia estupefaciente, y antes bien, se demostró que hacen parte de una organización criminal que tiene como fin el tráfico de sustancia estupefaciente, y en concreto ambos procesados desarrollaban la tarea de coordinar el expendio de la misma, como lo predicaron testigos como (…)”.
Lo que deja sin fundamento el reparo pues fue el análisis probatorio el que llevó a que se concluyera que los implicados en efecto tenían el estupefaciente no para su propio consumo, y en lo que respecta a la valoración de estas, tampoco hizo mención a algún error en su apreciación y la trascendencia que conllevaría la presunta falta. En esos términos la demanda ha de ser inadmitida por desconocer los principios de claridad, crítica vinculante y autonomía de las causales. 14.
De los falsos juicios de identidad (demanda 2) 14.1 La apoderada de CRISTIAN CAMILO MESA RÚA denuncia la ocurrencia de falsos juicios de identidad respecto a los testimonios de Michael Estrada Paniagua, Osnayr Mercado Espitia y Nelson Gallego. Dicho vicio sucede cuando el fallador, al valorar una determinada prueba, le suprime aspectos relevantes Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 22 (cercenamiento), le agrega proposiciones que objetivamente no contiene (adición) o distorsiona lo que aquélla en realidad dice (tergiversación). 14.2 La postulación de este tipo de defecto, exige del casacionista identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, como la comprensión objetiva que el sentenciador plasmada en la decisión, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el fallador, para lo cual es necesario efectuar un cotejo entre los dos textos y concluir enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter estrictamente objetivo, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio. 14.3 Bajo esos postulados, encuentra la Sala que ninguna de las previsiones recién referenciadas fue acatada en la demanda, pues de modo alguno se cumplió con la metodología que propugna por un cotejo entre los apartes segmentados y los razonamientos del Tribunal, comoquiera que la libelista en desarrollo de este cargo se queda en la mera mención de aquellos testimonios supuestamente tergiversados o adicionados y una breve referencia de lo Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 23 dicho en las audiencias de juicio oral, sin identificar con exactitud cuáles fueron las partes incorporadas, distorsionadas o suprimidas, por lo que limita su argumentación a referir en forma insistente que no se logró establecer, o mejor, que los testigos no dieron cuenta de que alias “camilo fresas” o “fresas” fuese CRISTIAN CAMILO MESA RÚA. Así, la argumentación de este cargo resulta imprecisa, pues aun cuando la defensora asegura que las instancias adicionaron los testimonios de Michael Estrado Paniagua y Osnayr Mercado Espitia al entender que de ellos se deriva que alias “fresa” es el mismo CRISTIAN CAMILO MESA RÚA, en realidad reprocha que el fallador de segundo grado haya supuesto “que basta con la vinculación del testigo a la banda “la agonía” para que sus dichos sobre otros miembros de milicia realmente lo sean”; lo que quiere decir que la crítica que se postula frente a esta prueba es en realidad respecto de la apreciación otorgada por la segunda instancia, por lo que debió entonces ser promovida por la vía del falso raciocinio. 14.4 Aunado a lo anterior, dejó de lado que en el fallo de segunda instancia el reconocimiento del implicado como alias “fresa” fue ampliamente analizado y que para el efecto se valoraron en conjunto las pruebas practicadas en juicio, de las que se dedujo que en efecto CRISTIAN CAMILO MESA RÚA es la misma persona que al interior de la organización criminal “la agonía” se conocía con el alias de “fresas” o “Camilo fresa”, pues: Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 24 “con estudiar el testimonio del señor César Augusto Cuervo Álzate donde indicó que las labores adelantadas para la debida individualización de este sujeto se dieron por las entrevistas de los señores Nelson Gallego Londoño y Osnayr Mercado Espitia (…).
De esta manera se procedió con la búsqueda de información en el SPOA, en el cual reposan 2 capturas (…) lo que aunado a la asistencia de este a reclamar una motocicleta incautada el 18 de mayo de 2016, dieron solidez para proceder con la individualización (…). 14.5 De la misma manera, el reparo efectuado respecto al testimonio de Nelson Gallego Londoño se postuló por la vía incorrecta, pues aun cuando se alegó un falso juicio de identidad por tergiversación, lo que discute la libelista es que las instancias no hubieran valorado la declaración de quien fue víctima de secuestro atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el suceso, entre las que destaca la oscuridad del sitio, las múltiples amenazas y los malos tratos que los partícipes del hecho le infligían al declarante, lo que en su sentir, impedía que Gallego Londoño pudiese identificar al implicado como uno de sus agresores, error que en realidad se ajusta a un falso raciocinio.
No obstante, respecto a este testigo y su apreciación, vale recordar lo dicho en la sentencia atacada donde se refirió: Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 25 “dicha aseveración de la defensa, carece de fundamento por cuanto el ofendido sí reconoció al señor Cristian Camilo como uno de sus captores en el secuestro del que fue víctima y la imagen que pudo percibir al momento de los hechos fue clara, pues, tal como lo acotó en su declaración, este sujeto jamás se tapó su rostro, lo que permite colegir a la magistratura que el testigo tuvo toda la posibilidad de identificar plenamente al procesado, lo que de facto permite inferir que el señor Gallego Londoño ya conocía los rasgos físicos del encartado desde antes de que el investigador le mostrara las fotografías, evento este que solo sirvió para corroborar quién fue su captor y conocer la identidad del mismo.” Así las cosas, pareciera, entonces, que el motivo real de los reparos alegados por la vía de los falsos juicio de identidad es que en el ejercicio de valoración probatoria realizado por el Tribunal a las pruebas incorporadas en el juicio fue equivocado, proposición que a la postre se corresponde, como reiteradamente se ha dicho, con el error de hecho derivado del falso raciocinio cuya argumentación y demostración va más allá de la simple confrontación de un criterio personal sobre cómo debió valorarse la prueba y requiere, en consecuencia, la precisión acerca de por qué razón lo expuesto en las sentencias desconoce las máximas de la experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia, lo que en este asunto ni siquiera mencionó la demandante.
Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 26 Adicionalmente, en el escrito no se evidencia un análisis concreto respecto de la trascendencia sustancial de lo tergiversado o adicionado por los jueces de instancia, ni de su incidencia para que se produjera una sentencia distinta favorable a los intereses del procesado.
Tampoco se mostró una relación con los otros medios de prueba, lo que igualmente es indispensable al invocar este cargo, pues quien demanda debe demostrar que, al valorarse la prueba afectada por la adición, el cercenamiento o la tergiversación, sin dicho error, y en conjunto con las demás pruebas practicadas, se llegaría a una decisión diferente.
En conclusión, los reparos relacionados con falsos juicios de identidad planteados en la segunda demanda también deben inadmitirse, por cuanto se faltó a los principios de crítica vinculante y de trascendencia, aunado a que no se cumple con la carga argumentativa adecuada y suficiente para conducir a la invalidación de la doble presunción de acierto y legalidad de las sentencias que se pretenden discutir. 15.
Del falso raciocinio 15.1 Como último reparo la demanda de CRISTIAN CAMILO MESA RÚA, propone un falso raciocinio, modalidad de falta que se configura cuando la prueba es observada en su integridad, sin embargo, en su valoración se desconocen los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 27 15.2 Pues bien, bajo esos supuestos el adecuado planteamiento del error impone la carga de acreditar con precisión el objeto de la censura, determinando cuáles fueron las reglas de la experiencia transgredidas, la ley científica, o el principio lógico dejados de considerar.
Además, el error debe ser lo suficientemente trascendente desde el punto de vista jurídico, es decir, que frente a su exclusión dentro de la valoración conjunta de los elementos materiales probatorios realizada por el juzgador, se concluya en una decisión sustancialmente diversa a la recurrida21. Requisito que los postulados planteados no logran alcanzar. 15.3 Aquí discrepa la casacionista nuevamente de la forma como el Tribunal valoró los testimonios Michael Estrada Paniagua y Osnayr Mercado Espitia, en concreto, al considerar, no se debe dar credibilidad a la manera en que identificaron o vincularon a CRISTIAN CAMILO MESA RÚA como alias “fresa”, pues para el efecto i) acudieron a un álbum fotográfico que en la etapa de indagación uso la policía, en la que estaba la fotografía de MESA RÚA, ii) antes de efectuar el reconocimiento fotográfico la imagen del implicado ya había sido expuesta por los investigadores y iii) no se tuvo en cuenta que eran exmiembros de la banda “la agonía”, por lo que tenían interés en que se les concediera un principio de oportunidad. 21 CSJ-SP, 06 may. 2020, Rad. 49.906.
Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 28 15.4 En el planteamiento del reparo en primer lugar olvida la recurrente que la Corte, de forma reiterada, ha advertido que el reconocimiento por medio de fotografías –o videos y en fila de personas– no es una prueba en sí misma, sino actos de investigación, que hacen parte del testimonio cuando en el juicio el declarante alude a la existencia de dichas actividades investigativas, a los logros obtenidos a través de ellas o a la forma como se efectuaron, atestaciones que habrán de ser valoradas integralmente con el testimonio de quien efectúa el reconocimiento (Cfr. CSJ SP280–2021, 10 feb. 2021, rad. 51667).
Lo que se valora es el testimonio en su integridad. Por consiguiente, el poder demostrativo del reconocimiento no está ligado al acta que recoge la realización del acto de investigación, sino al testimonio, en la medida que el declarante dé cuenta de tal sindicación, siendo del resorte del juzgador fijar la fuerza suasoria del mismo. 15.5 El recurrente se limitó a censurar el procedimiento que rodeó las diligencias de reconocimiento fotográfico en las que participaron Michael Estrada Paniagua y Osnayr Mercado Espitia, en ese orden, cuestionó se hubiera permitido a los testigos identificar al implicado en juicio no de manera directa, sino a través de las imágenes obrantes en el reconocimiento fotográfico, en el que asegura, estaba la foto del implicado previamente descubierta por los investigadores, por lo que a los declarantes les bastaba Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 29 “simplemente recordar el número de posición de la imagen del acusado en el álbum fotográfico”.
En resumen, la incorrección que el actor predica no es un vicio que afecte una prueba autónoma, sino un acto que hace parte del testimonio de quien realiza el reconocimiento, en cuanto está dirigido a cuestionar el poder o capacidad demostrativa de la versión del testigo. Recálquese entonces, que el poder suasorio del reconocimiento fotográfico o videográfico dependerá del hecho que los declarantes den cuenta de la ocurrencia de un señalamiento en ese sentido y que su declaración ofrezca los datos suficientes para concluir que es confiable y no producto de algún tipo de sugestión de los investigadores hacia el reconocedor o de una errada o deficiente percepción del testigo, cuestiones todas que atañen a la valoración del mérito de la prueba testimonial por lo que en ese sentido la senda escogida es la correcta. 15.6 Sin embargo, tal y como lo reseñaron los jueces singular22 y plural23, en unidad decisoria, los testigos cuestionados, en la vista pública, fueron claros al mencionar que ante el funcionario de policía judicial pudieron identificar contundentemente al sujeto que conocían como “fresas”, porque era parte de la organización de la que en 22 Folio 67 de la sentencia de primera instancia, anexa al cuaderno principal, folio 250 del expediente físico. 23 Folio 19 de la sentencia de segunda instancia, anexa al cuaderno “tribunal #1”, folio 14 anexo al expediente físico.
Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 30 algún momento hicieron parte denominada “la agonía”, a quien además vieron participar en varios hechos delictuales. De ello, resulta claro que el acto de señalamiento quedó vinculado a la prueba testimonial de Michael Estrada Paniagua y Osnayr Mercado Espitia, quienes fueron interrogados y contrainterrogados respecto de ese puntual aspecto sin que en la vista pública haya quedado sentada irregularidad alguna respecto a dicho acto investigativo. 15.7 Aunado a lo anterior, en el texto del fallo de segundo grado se verifica que respecto al reproche que se hace al reconocimiento del testigo Michael Andrés Estrada Paniagua se trasgrede el principio de corrección material, pues allí respecto a ese concreto aspecto se transcribió lo depuesto por él así: “El álbum de alias “fresas” eran fotos de 1 a 8, (…) es la fotografía de él, se dedica a matar, fue de los primeros que entró que hacían parte de la banda “la agonía” (…) En el contrainterrogatorio realizado por la defensa del señor CRISTIAN CAMILO, indicó que (…) el álbum de fotografías solo lo vio dos veces con ésta, y antes con el procurador, pero antes no había visto la fotografía” Lo que quiere decir que no es cierto que antes del reconocimiento el testigo hubiera tenido acceso a la fotografía del implicado, pues fue en juicio la segunda vez que el testigo vio el álbum, lo que quiere decir que la primera oportunidad en que tuvo acceso a las fotos fue a la que hizo mención se adelantó en compañía del ministerio público, cuando logró Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 31 identificar fotográficamente a la persona que conocía con el alias de “fresas”. 15.8 Por otra parte tampoco es cierto que el Tribunal transgrediera el principio de razón suficiente24, toda vez que los argumentos de la sentencia no lucen deficientes en lo que tiene que ver con la credibilidad de los testigos mencionados, pues no fue de manera exclusiva lo manifestado por ellos aquello que dio lugar a que se reconociera y vinculara a CRISTIAN CAMILO MESA RÚA con la organización delincuencial y los hechos específicos en que participó, también dio cuenta de ello la declaración de una víctima de secuestro quien fue capaz de reconocerlo como uno de sus captores y lo depuesto por miembros del CTI de la Fiscalía encargados de desmantelar la estructura e identificar a sus integrantes, quienes en desarrollo de su labor pudieron articular los elementos probatorios recaudados para finalmente identificar a cada uno de los implicados. 15.9 En síntesis, el análisis del presente asunto a la luz de los fines constitucionales y legales de la casación permite concluir que los libelos no pueden admitirse, por no satisfacer las exigencias que reclama el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 y por no ser preciso que la Corte intervenga oficiosamente, ya que no se 24 Dicho principio implica que las premisas «que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias; pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que basten para soportar una determinada conclusión».
Es decir, la solidez de un argumento depende de que se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, lo justifiquen. Así, el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión (CSJ SP185-2024 y AP4923-2024). Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 32 observa la vulneración de ninguna garantía fundamental y tampoco se requiere un nuevo fallo para desarrollar la jurisprudencia sobre temas de derecho controvertido como lo propone en el último cargo la interesada.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep.2005, Rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, IV.
RESUELVE
1. NO ADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de EDWIN ALBERTO MORALES RAMÍREZ, JHONY ANDRÉS FLÓREZ, JUAN FELIPE MENECES ZULETA y CRISTIAN CAMILO MESA RÚA, por las razones plasmadas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 33 Notifíquese y cúmplase.
Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A6CEA71B65933373022F21F98D06D8D81A9D4CC420B03FAE4092F6E4555670E5 Documento generado en 2025-05-28 Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 34