CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 45703 WÁLTER PALACIOS TELLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3161 - 2016 Radicación n° 45703 (Aprobado Acta No. 160) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WÁLTER PALACIOS TELLO.
HECHOS: El 9 de julio de 2008, en horas de la noche, WÁLTER PALACIOS TELLO propinó varias heridas con arma de fuego a José Evelio Chávez Ágreda, luego de hacerlo trasladar en un taxi hasta zona rural de la vereda San José de Pepino, jurisdicción de Mocoa. Los disparos ocasionaron la muerte a la víctima. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Concretada la captura de WÁLTER PALACIOS TELLO, su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el día 24 de enero de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Sibundoy (Putumayo).
En esa misma diligencia la Fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio agravado, en tanto el juez profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. 2. Presentado el escrito de acusación, el 18 de abril siguiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa celebró la respectiva audiencia de formulación. 3.
Realizadas la audiencia preparatoria y el juicio oral, el 15 de noviembre de 2013 el juez de conocimiento anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio. 4. La sentencia la profirió el 18 de febrero de 2014. Allí condenó al procesado a la pena de prisión de 410 meses, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, “conforme lo establecen los arts. 44 y 51 del C. Penal”, según así lo indicó en la parte resolutiva. 5.
Contra la decisión de primer grado la defensa interpuso recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior, en el fallo impugnado en casación, proferido el 8 de octubre siguiente, le impartió confirmación, aun cuando en relación con la sanción accesoria mencionada determinó que la misma se impone “por el mismo tiempo” establecido para la privativa de la libertad.
LA DEMANDA: El actor formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004 y el segundo bajo la égida de la causal primera de la misma disposición legal. En el primer cargo denunció la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad.
Según el demandante, el yerro recayó sobre los testimonios de Bernardo Antonio López Erazo, Clemencia Ágreda Juagibioy, Segundo Orlando Rodríguez, Nancy Alexandra Chasoy, Leidy Jhoana Giraldo Chapal, Ludy Mirley Toro Macías, Hener Molina Giraldo, Luis Evelio Chávez Díaz, Miguel Ángel España Ágreda, Diego Ómar Cárdenas Vidal, Félix Antoni Ávila López, Rigoberto Díaz Buesaquillo, Gabriel Armando Reyes Mejía, José Rafael Guerrero Guerrero, Rodolfo Barón Corzo, Alodia Londoño Toro, Fabián Adolfo Parra Fuentes, Rusvel Saavedra Orjuela, Darwin Lara Solís, Óscar Humberto Ardila Bocanegra, Juan Diego Socha Marín y Nelson Javier Cruz Ortiz, así como sobre el informe ejecutivo, el “acta de inspección a lugares y dibujo fotográfico”, la “inspección técnica a cadáver”, el acta de reconocimiento del cadáver y el informe pericial de necropsia.
Para sustentar el reproche, en relación con los citados testimonios, el demandante diseñó un cuadro comparativo compuesto por tres columnas en las cuales reseñó (i) el contenido de las declaraciones, (ii) la valoración efectuada por los juzgadores y (iii) la distorsión que en su sentir se presentó en cada una de ellas. En lo concerniente a las otras pruebas cuya apreciación indebida predica también, el recurrente solamente mencionó su contenido, tras lo cual adujo que esos medios probatorios “se encuentran ínsitos, ligados y conjugados con la correspondiente prueba testimonial de quienes declararon en la etapa del juicio” para introducirlos al mismo.
En capítulo posterior, que denominó “directa relación del yerro indicado… con la sentencia condenatoria proferida”, el impugnante sostuvo que las distorsiones producidas a las pruebas en alusión fueron determinantes para la edificación de la decisión adversa a los intereses del procesado, de manera que si no hubiesen ocurrido, el fallo habría sido de carácter absolutorio.
De esa manera, solicitó casar la sentencia impugnada y proferir la de reemplazo. En el segundo cargo acusó al juzgador de violar directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, que consagra el principio in dubio pro reo y, como consecuencia de ello, por aplicación indebida de los artículos 103 y 104.7 del Código Penal.
Al desarrollar la censura, pese a reconocer que en las sentencias existe una “línea conceptual”, en el sentido de “destacar que efectivamente el delito de homicidio agravado se cometió, siendo su autor el señor “WÁLTER PALACIOS TELLO”, el actor consideró que en la actuación milita un conjunto de evidencias que generan dudas acerca de la responsabilidad atribuible al procesado, y la prueba de ello es el hecho de que el Tribunal ordenó compulsar copias para investigar el extravío del expediente seguido contra PALACIOS TELLO, así como la actuación de algunos agentes de la Policía Nacional.
De la anterior forma, resaltó cómo se omitió practicar prueba técnica sobre el arma de dotación oficial y sus municiones para determinar si aquélla se percutió el día de los hechos, omisión que también ocurrió con respecto a los proyectiles con los cuales se cometió el homicidio. Por lo demás, al plenario se allegaron las minutas del servicio prestado en la mencionada fecha, así como los libros referentes a la asignación de armamentos, servicio de vigilancia, anotaciones de red urbana, control del parqueadero y población de la Estación Carolina del Príncipe, pruebas “insustituibles y creíbles que arrojan dudas”, según señaló. En capítulo que denominó, igualmente, “directa relación del yerro indicado… con la sentencia condenatoria proferida”, el demandante sostuvo que de no haberse inaplicado el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 no se habría emitido la sentencia condenatoria.
Con dicha sustentación reclamó casar el fallo impugnado y, en su lugar, proferir uno de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y precisión argumentativas, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación. En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el libelista no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda.
En efecto, en el primer cargo denunció la incursión en error de hecho por falso juicio de identidad. Conforme a la jurisprudencia de la Corte, el mencionado error se estructura cuando el juzgador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, bien por agregarle aspectos ajenos a la misma o por suprimirlos.
Se trata, como lo ha dicho la jurisprudencia, de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella. Su adecuada sustentación le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó el error, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuyó el fallador, precisando los apartes donde se presentó la distorsión y, finalmente, acreditar su trascendencia. Tal carga argumentativa no la cumplió el actor, pues aun cuando en lo relativo a los testimonios cuya distorsión adujo diseñó un cuadro comparativo donde indicó el contenido de las declaraciones, la valoración realizada a las mismas por el sentenciador y los aspectos que en su sentir tergiversó el Tribunal, es lo cierto que en momento alguno se esforzó por fundamentar la incidencia de los yerros en el sentido del fallo, cuyo presupuesto no se satisface, como lo entiende el demandante, con sólo predicar que de no haberse incurrido en los errores denunciados el fallo habría sido de carácter absolutorio.
Le es necesario demostrar adicionalmente, a partir del análisis integral del caudal probatorio incorporado a la actuación, que la condena se derrumbaría si se excluyen de la sentencia los apartes objeto de la distorsión. Es decir, le correspondía examinar todos los medios de convicción con cuyo fundamento se edificó la decisión y acreditarle a la Corte que con aquellos subsistentes, o con los apartes en los cuales no se presentó la distorsión aducida, no sería pertinente sostener la declaratoria de responsabilidad emitida por el Tribunal en contra del acusado.
Tal labor suasoria, se insiste, no fue abordada en el presente caso y de ahí que deba inadmitirse la censura. En el segundo cargo el impugnante reprochó al juzgador incurrir en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004 y por aplicación indebida de los artículos 103 y 104.7 del Código Penal.
Cuando se acude a la violación directa de la ley es deber del demandante sujetarse a los hechos declarados probados en la sentencia, sin que pueda controvertir el mérito asignado a los medios probatorios por el juzgador. Su labor debe limitarse a plantear una discusión netamente jurídica, en orden a demostrar la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de una norma de carácter sustancial.
Esa carga la incumplió el casacionista simplemente porque al desarrollar la censura reconoció que en las sentencias existe una “línea conceptual” orientada a dejar por sentada la demostración tanto de la ocurrencia del delito como de la responsabilidad de WÁLTER PALACIOS TELLO en el mismo. Del criterio del sentenciador el actor disiente, aduciendo la presencia de dudas que imponían la aplicación de los principios in dubio pro reo y presunción de inocencia. Y al respecto señaló que la orden de compulsar copias para investigar a terceros confirma la existencia de las dudas, como también la omisión de practicar algunas pruebas técnicas, lo mismo que el recaudo de medios de convicción “insustituibles y creíbles”.
De esa forma el libelista no hace sino controvertir las conclusiones de carácter probatorio extraídas por el fallador, quien, por el contrario, no evidenció incertidumbre alguna en el fallo acerca de la responsabilidad del procesado. Ciertamente, una propuesta casacional como la planteada por el censor requería demostrar que el Tribunal admitió en el fallo la existencia de dudas en torno al accionar del acusado y, a pesar de ello, dictó en su contra sentencia de condena.
Tal situación no es la que se expone en este caso y de ahí la inapropiada presentación del reproche, en cuya sustentación el demandante no hizo cosa diversa a postular su propia visión acerca del mérito suasorio de la pruebas, olvidando que en sede de casación prevalece el criterio apreciativo del juzgador, en razón de la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia recurrida.
Atendidas, por tanto, las falencias advertidas en los dos cargos formulados, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales en los temas propuestos en la demanda, que impongan superar sus desaciertos para decidir de fondo. No obstante, la Corte observa que en este caso se pudo vulnerar el principio de legalidad al tasarse la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues el Tribunal terminó fijándola en el mismo lapso determinado para la pena privativa de la libertad, desbordando el límite máximo previsto en el artículo 51 del estatuto punitivo.
Por tanto, se ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia, vuelva el proceso al respectivo Despacho para, de oficio, proferir el pronunciamiento a que haya lugar. Se indicará, por último, que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado WÁLTER PALACIOS TELLO. 2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. 3. Una vez surtido el trámite anterior, vuelva el asunto al Despacho del Magistrado ponente para el pronunciamiento a que se aludió en las consideraciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322. 1 PAGE 11