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AP3160-2017(50255)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 50255 William Fonseca Mercado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP3160-2017 Radicación N° 50255. Aprobado acta No. 154. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer la fase del juicio adelantado contra WILLIAM FONSECA MERCADO por el delito de rebelión, la cual fue impugnada por la defensa en el trámite de la audiencia de formulación de acusación que se llevaba a cabo en el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga (Santander).

H E C H O S La Fiscalía los narra en el escrito acusatorio de la siguiente manera: “Dentro de esta investigación este Despacho Fiscal, ha obtenido elementos materiales probatorios, evidencia física e información que nos señalan que el señor WILLIAM FONSECA MERCADO identificado con C.C. 1.042.210.557 de Yondó, Antioquia, conocido con los alias de ‘SOMBRERÓN o WILLIAM’, hace parte del grupo subversivo Ejército de Liberación Nacional –ELN- con una trayectoria de más de 14 años en la organización, pues es señalado de haber sido cabecilla de la Compañía MARISCAL SUCRE y actualmente se encuentra vinculado al FRENTE HÉROES y MÁRTIRES DE SANTA ROSA como parte importante de su Red de Apoyo al Terrorismo (RAT), con injerencia en los municipios de Simití, Santa Rosa y San Pablo Sur de Bolívar, actúa actualmente como MILICIANO de la organización, manejando parte de las finanzas de dicho Frente, ya que es el encargado de cobrar los impuestos y/o extorsiones y recolectar el dinero que es entregado a los cabecillas de comisión o a su cabecilla principal que por algún tiempo fue el sujeto alias FAMILIA (hoy muerto).

Por otra parte tiene como función la de suministrar víveres y abarrotes a los campamentos guerrilleros e informar al frente guerrillero de la presencia de la fuerza pública como Ejército y Policía en la zona y se ha desempeñado como caletero, elaborando las caletas en las que guarda material de guerra, comunicación y oro de esta estructura”.

DECURSO PROCESAL 1. La investigación por los hechos anteriores fue asumida por la Fiscalía 32 Especializada contra el terrorismo con sede en Bucaramanga, dependencia que luego de practicar múltiples elementos de juicio solicitó la captura de WILLIAM FONSECA MERCADO, la cual fue ordenada por el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, el 22 de enero de 2016. 2.

Obtenida la aprehensión de FONSECA MERCADO el 11 de noviembre de ese año, en la misma fecha se realizaron ante el Juzgado Segundo de esa especialidad las audiencias preliminares en las que se legalizó la captura, se le formuló imputación por la conducta punible de rebelión y se le aplicó medida de aseguramiento en centro penitenciario. 3.

Como el procesado no se allanó al cargo formulado, la representante del ente instructor presentó escrito de acusación el 5 de enero de 2017, ratificándolo. 4. El estadio del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, el cual citó para audiencia de formulación de acusación. En dicho acto, iniciado el 16 de marzo del año en curso, el defensor del incriminado impugnó la competencia del juez de la causa. 4.1.

Según la defensa, el juzgador es incompetente para conocer del proceso por el factor territorial de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la Ley 906 de 2004, ya que el mismo debe ventilarse ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar), zona en la que además se encuentran varios testigos que presentará en el juicio. 4.2. La Fiscalía se opuso a la petición del defensor, manifestando que por la naturaleza de los hechos, cualquier juzgado penal del circuito del territorio donde ocurrieron los mismos puede asumirla.

Adicionalmente, informa que los procesos por el ilícito de rebelión impulsados en el municipio de Simití, fueron remitidos por motivos de seguridad de los intervinientes y testigos, a su despacho y al del Fiscal Sexto Especializado. Por último, advera que la competencia también se fija porque el escrito de acusación fue presentado en Bucaramanga, debido a que en ésta ciudad se encuentran la mayoría de las “pruebas necesarias”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo regulado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la impugnación de la competencia que con ocasión del presente asunto plantea el defensor del acusado WILLIAM FONSECA MERCADO. De acuerdo con dicho sujeto procesal, en este caso prima el factor territorial y por ello, dice sin ningún tipo de argumentación, debe asumir el conocimiento del trámite el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar) y no su homólogo Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander).

En esa medida, se tiene que en la presente definición de competencia se encuentran involucrados despachos de diferentes Distritos Judiciales. Por su parte, la Fiscalía considera que por la naturaleza de los hechos, cualquier juzgado penal del circuito del territorio puede asumir la competencia. Además, agregó, presentó el escrito acusatorio en la ciudad de Bucaramanga, ya que allí se encuentran la mayoría de las “pruebas necesarias”.

Ahora bien, para la Sala, el Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga, sí es competente para avocar el conocimiento del presente asunto, pues, como de manera reiterada lo ha señalado la Corporación: “El ámbito territorial del delito de rebelión es todo el suelo patrio, pues es el gobierno el que pretende ser derrocado, o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado, y en ese sentido las organizaciones armadas, como sucede en este caso con las FARC, responden a una sola acción nacional y no a la específica región donde adelantan operaciones sus frentes”.

Por consiguiente, el factor llamado a solucionar el problema planteado, no es el territorial, pues bajo ese criterio cualquier juez de la república por la naturaleza del asunto tendría competencia para asumir el conocimiento de la actuación. Así las cosas, la conclusión que sin dificultad emerge en este asunto, es que no le asiste razón a la defensa, cuando asevera que con base en el factor territorial, el juzgado santandereano carece de competencia. Sobre el particular, la solución la consagra el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 de manera clara y precisa al referirse a este tópico.

En efecto, los dos primeros incisos de la norma en comento consagran: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”.

Bajo estas premisas básicas, se reitera, es claro que el Juzgado Octavo Penal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, sí es competente para abordar el estudio y trámite del presente asunto. Ello, porque se procede por una conducta punible de rebelión, que, conforme al precedente jurisprudencial citado, se comete en todo el territorio nacional.

Adicionalmente, en esa ciudad se adelantó la investigación, se allegaron numerosos elementos de convicción, se libró la orden de captura, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de la aprehensión, imputación y medida de aseguramiento, y porque el ente instructor optó por presentar el escrito de acusación ante un juzgado de Bucaramanga, porque allí, como quedó evidenciado en la respectiva audiencia, se encuentran los elementos fundamentales de la acusación. Así las cosas, al referido despacho judicial de esa ciudad se remitirá la carpeta, para que continúe adelantando el juicio en contra del procesado WILLIAM FONSECA MERCADO.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. DECLARAR que el conocimiento para adelantar este juicio, corresponde al Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2. En consecuencia, TENER por infundada la impugnación de la incompetencia que hiciera el defensor de WILLIAM FONSECA MERCADO, en el curso de la audiencia de formulación de acusación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Autos del 17 de junio de 2007, Radicado 27.567; 6 de abril de 2005, Radicado 23.501; 22 de octubre de 2002, Radicado 19.946, y del 30 de mayo de 2000, Radicado 17.034, entre otros. 1 PAGE 10