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AP3160-2016(43478)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43.478 Nilton Galeano Zambrano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP3160-2016 Radicación N° 43478. Aprobado acta No. 160. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de NILTON GALEANO ZAMBRANO, en contra de la sentencia proferida el 16 de enero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá el 17 de septiembre de 2013, mediante la cual se decidió condenar al anotado procesado como autor responsable del delito de Hurto por medios informáticos.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia acusada se enuncian como hechos penalmente relevantes los siguientes: De acuerdo con la Fiscalía, el 20 y 21 de marzo de 2013, desde el portal de internet del BBVA, se hizo una asociación ilegal de cuentas de la FIDUPREVISORA, del Comando General de las Fuerzas Militares y de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, con la cuenta de la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA. Luego se tramitaron tres órdenes de pago por valor de 4.980 millones de pesos con cargo a una cuenta de ahorros y a una cuenta corriente de la FIDUPREVISORA y con destino a 80 cuentas abiertas en diez entidades financieras.

De esa suma de dinero, los titulares de las cuentas de destino retiraron 3.365 millones de pesos y se recuperaron 1.180 millones de pesos, en tanto que 434 millones de pesos no pudieron ingresar, por distintos motivos, a las cuentas asignadas. La Fiscalía acusó como uno de los coautores de estos hechos a NILTON GALEANO ZAMBRANO, quien como representante legal de la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, generó las órdenes de pago, pues tenía las claves necesarias para ello y tuvo acceso a varias cuentas, dos de tal entidad y dos de una asociación de desplazados por la violencia, a las que ingresó una parte de esa suma y de la que se apoderó directamente o por medio de terceros. 2.

Procesales El 28 de junio de 2012, ante el Juzgado Sexto de Control de Garantías de esta misma urbe, se realizaron las siguientes audiencias: (i) legalización de diligencia de allanamiento y elementos incautados; (ii) legalización de captura de NILTON GALEANO ZAMBRANO; (iii) formulación de imputación al antes mencionado por el delito de hurto por medios informáticos, en cuantía de 3.326 millones de pesos; y (iv) la de imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva carcelaria.

Luego, el 14 de septiembre de ese mismo año, la fiscalía presentó escrito de acusación por el delito imputado. El 27 de diciembre de 2012 y 5 de abril de 2013, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá, realizó las audiencias de formulación de la acusación y la preparatoria, respectivamente. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 17 y 30 de mayo, 14 de junio y 5 y 26 de julio de 2013, al final de las cuales el despacho judicial anunció sentido condenatorio del fallo, el cual fue leído en audiencia del 17 de septiembre ulterior.

Al procesado se le impuso pena de 154 meses y 15 días de prisión; igualmente, se denegó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esa sentencia el defensor interpuso recurso de apelación. La impugnación fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 16 de enero de 2014, en sentido confirmatorio.

Dicho proveído fue objeto del recurso de casación incoado por la defensa, el cual sustentó mediante la respectiva demanda. L A D E M A N D A Luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos y la actuación procesal, desarrolla el recurrente los cargos que seguidamente se exponen, al amparo de las causales que igualmente relaciona, solicitando, seguidamente, como pretensión común a cada uno de ellos, casar el fallo censurado y, en su lugar, proveer sentencia de reemplazo en sentido absolutorio a favor de su prohijado.

Cargo No 1. Falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad llamada a regular el caso. El defensor de NILTON GALEANO ZAMBRANO acusa la sentencia del Tribunal de haber desconocido la legalidad “por falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad ” y, en concreto, de los artículos 29 y 7º de la Constitución Política, reguladores, respectivamente, del debido proceso, y del principio del in dubio pro reo; así como los cánones 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9º de la Convención Americana sobre derechos humanos. En orden a fundamentar su censura, el casacionista trascribe el contenido normativo de las precitadas normas, así como de definiciones y referencias doctrinarias[footnoteRef:1] y jurisprudenciales[footnoteRef:2], mediante las cuales relaciona la estrecha cercanía de la presunción de inocencia con el in dubio pro reo. [1: Cita que atribuye al filósofo, humanista conocido como CESARE BECCARIA, en su obra De Los Delitos y de Las Penas, 1764.] [2: Sentencias: C-782 de 2005, Alfredo Beltrán Sierra, Sala Plena Corte Constitucional.

C-774 de 2001, Rodrigo Escobar Gil, Sala Plena Corte Constitucional. ] Ya en alusión al caso concreto, afirma que tales prescripciones normativas y dogmáticas fueron soslayadas por los sentenciadores, puntualmente cuando reconocieron que « …es cierto que no existe prueba directa que demuestre el preciso momento en el que NILTON GALEANO ZAMBRANO ingresó al portal de internet del BBVA y accedió a las cuentas asociadas de la corporación que gerenciaba e impartió las órdenes de pago por cuantía de 4.980 millones de pesos para que se transfirieran desde las cuentas de FIDUPREVISORA a cuentas abiertas de otras entidades financieras»; de manera que –sostiene- para quien condenó no había plenitud de prueba directa en relación a la responsabilidad de su prohijado y, muy a pesar de ello, lo condenó en fragrante desconocimiento del principio del in dubio pro reo.

Además, resalta el hecho que el juez ad quem hubiera expresado también en su sentencia la existencia de cierta duda de responsabilidad penal, al indicar que era apenas procedente considerar que para la consumación del delito en estudio habría sido menester el concurso de varias personas, y que al faltar a este razonamiento, es decir, a la omisión de resolver esta duda a favor del procesado, se violó nueva y directamente el alegado principio.

El casacionista indica -en consecuencia de lo anterior- que el Tribunal faltó la lógica y reglas de la experiencia en su razonamiento, pues al reconocer la facticidad de la posible autoría, coautoría o complicidad existente en el caso a juzgar, se imponía considerar la participación de funcionarios activos y en retiro del intermedio cambiario BBVA o funcionarios de la temporal MANPOWER, que estructuraban el delito concierto para delinquir; luego, entonces, de haberse estudiado esa hipótesis concursal, la decisión hubiese mutado en favor del procesado al tenerlo como responsable a simple título de cómplice necesario o cuasi necesario de hurto por medios informáticos o, en el mejor de los casos, la absolución, por tratarse de una víctima desprevenida de una estruendosa pirámide delictual.

Cargo No 2: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura Estima el impugnante que el Tribunal de Bogotá desconoció el derecho fundamental al debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 29 de la carta superior, al trasgredir un estamento de derecho sustancial como lo es la garantía y derecho fundamentalísimo de la libertad personal.

En desarrollo de su tesis reitera, en lo esencial, la argumentación que expuso en el cargo anterior, en cuanto a la presunta violación del principio in dubio pro reo, alegando que no se resolvieron las dudas que se suscitaron a lo largo del proceso, a favor de su defendido, sino que, por el contrario, la Corporación en cuestión se apegó a la decisión desfavorable del juzgador de primera instancia. Cargo No 3: Violación al principio de la doble instancia. Expone el censor que a causa de la incorporación errónea de una evidencia (Evidencia No. 1) y el no traslado de esa decisión a las partes procesales, se trasgredió directamente la garantía del debido proceso, concretamente en relación con el principio de la doble instancia procesal, pues –sostiene- no se permitió la confrontación vertical de tal decisión. Para dar cuerpo a su afirmación, procede a trascribir un aparte de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:3], impugnando la estimación que esta Corporación tiene sobre la valoración probatoria, ya que, a su parecer, el a quo acertó en no valorar la evidencia No 1, relativa a un correo electrónico no autenticado, pero erró en incorporarlo de manera irregular al proceso penal, pues dicha pieza no contaba con testigo de acreditación. [3: Cuaderno Original 2.

Folio 70] Cargo No 4: Falta de valoración en la sentencia de la indemnización integral acaecida en curso del proceso Indica el casacionista que extraprocesalmente la firma MANPOWER indemnizó integralmente al Banco BBVA, víctima del delito en cuestión, de los perjuicios dinerarios sufridos a causa de la actuación del enjuiciado; situación que debió ponerse de presente por la entidad bancaria en curso del proceso, en lugar de haber actuado de mala fe al guardar silencio sobre ese acontecer.

Solicita, entonces, casar la sentencia recurrida bajo el supuesto que si el juez de la causa y el juzgador de segunda instancia hubiesen ostentado el conocimiento de la indemnización integral erigida a favor del Banco BBVA, se habrían inclinado a una extinción de la pena o a una significativa rebaja de la misma. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P./2004), la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de NILTON GALEANO ZAMBRANO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal. 1.

Cuestión previa Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se afianzó la naturaleza de la casación como mecanismo de control constitucional y legal, en virtud de lo cual se amplió su procedencia a todas las sentencias de segunda instancia, sin importar la categoría del juez que las profirió o la pena prevista para el delito, siempre y cuando se adviertan violaciones a derechos o garantías fundamentales (art. 181) y se pretenda la consecución de uno cualquiera de los fines previstos en el artículo 180 ibídem, a saber: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y, por último, la unificación de la jurisprudencia. La redefinición legal del ámbito material y teleológico de la casación, como era de esperarse, trajo consigo la adscripción de nuevas facultades a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre las cuales vale la pena destacar, en primer lugar, la de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada (art. 184); y, en segundo lugar, se previó la potestad de dictar un “fallo anticipado” cuando por razones de interés general la Corte, en decisión mayoritaria de la Sala, priorice los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión (art. 191).

En todo caso, sin perjuicio de la facultad especial de soslayar los defectos formales, la demanda habrá de inadmitirse por auto debidamente motivado, que admite “recurso de insistencia” presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, en las hipótesis previstas en el inciso 2º del precitado artículo 184, esto es: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En ese contexto legal, la Corte ha decantado unos presupuestos mínimos de admisibilidad de la demanda: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3.

Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810.] Establecidas, así, las premisas básicas del examen constitucional y legal que corresponde, la Sala abordará el estudio de la presente demanda de casación. 2.

Caso concreto Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso penal, como fue la proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 16 de enero de 2014, mediante la cual confirmó la del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta misma urbe, en el sentido de condenar a NILTON GALEANO ZAMBRANO como coautor responsable del delito de hurto por medios informáticos.

Además, resulta evidente que el demandante se encuentra plenamente legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues, en primer lugar, fue una de las partes en la contienda procesal (la defensa) o un “interviniente” como genéricamente lo cataloga dicha norma; y, en segundo lugar, le asiste interés jurídico porque la providencia judicial impugnada (sentencia condenatoria) produce consecuencias notoriamente adversas al procesado, por vía de la imposición de sanciones penales privativas que recortan el goce pleno de sus derechos fundamentales. 2.1 Finalidad del recurso Al inicio se advirtió que el código procesal de 2004 amplió el ámbito material de la casación para admitir su procedencia frente a todas las sentencias de segunda instancia y que esa extensión se acompasó con nuevas facultades especiales para esta Corporación. De igual manera, la reforma legal implicó la necesidad de cargas argumentativas más estrictas para el demandante.

Así, pues, junto a las ya tradicional exigencia de debida postulación del cargo, suficientemente desarrollada por esta Corporación frente a cada una de las causales de casación, se requiere ahora, con mayor ahínco, la fundamentación de los fines que pretenda alcanzar el recurrente, tal y como lo prevé el artículo 184 pluricitado, en su inciso 3º.

Pues bien, lo primero que se advierte del escrutinio de la demanda incoada es la falta de un señalamiento expreso e inequívoco del fin que se persigue con ella, véase que, en términos generales, el togado alega que de no ser por la nula trascendencia que le dieron los juzgadores a cierta duda que, a su juicio, el mismo tribunal reconoció, no se habrían violado los principios constitucionales y legales del debido proceso, la favorabilidad e in dubio pro reo; actuaciones y omisiones que desembocaron –según indica el casacionista- en la condena injustificada de su prohijado y, de contera, en la «flagrante violación de sus derechos fundamentales y obtención de la verdad material».

Así entonces, más allá de tales propósitos e ideas genéricas sobre la existencia de yerros mayormente probatorios, es patente que el demandante no expone argumentos que permitan vislumbrar la necesidad de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de una de las precisas finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

El incumplimiento de uno de los presupuestos esenciales de la casación, como es el de su fundamentación teleológica, sin que tampoco se advierta oficiosamente la adecuación de un fallo para cumplir alguna de sus legítimas finalidades, no puede significar cosa distinta que su inadmisión, no obstante lo cual se continúa el abordaje de la impugnación propuesta con el único objeto de advertir las demás razones que, igualmente, devienen en el efecto jurídico contrario a los intereses del censor. 2.2 Sustentación de los cargos Cargo No 1: Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.

Sostiene el demandante que el Tribunal incurre en falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad llamada a regular el caso, concretamente el in dubio pro reo, por emitir sentencia condenatoria a pesar de reconocer duda sobre la responsabilidad penal del implicado. En lo que concierne a este cargo, lo primero que debió tener en cuenta el demandante es que cuando se denuncia la causal primera de casación, violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. Se requiere, entonces, exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.

Con tales precisiones, resulta fácil advertir la subyacente e inadecuada alegación que bajo el título causal primera de casación presentó el demandante, en tanto que su argumento fue incoherente y mezquino con las exigencias que caracterizan la violación directa de la ley. Lo dicho porque, en el primigenio embate el recurrente rompe con el postulado que más caracteriza dicha casual de casación, al confrontar la declaración de hechos realizada en la sentencia cuando en más de una oportunidad se duele de la falta de prueba directa sobre la participación de su defendido en el hecho que se le enrostra y descalifica la aplicación de las reglas de la sana crítica y máximas de la experiencia consignadas en la sentencia de segunda instancia. Da razón a la Corte, la siguiente literalidad extraída de la demanda: “…los magistrados del tribunal no se hicieron la siguientes preguntas y cuestionamientos meridianamente lógicos y pragmáticos.

Porque si el mismo fallo atacado reconoce que no existe prueba directa que demuestre el preciso momento en el que NILTON GALEANO ZAMBRANO ingresó al portal de internet del BBVA y accedió a las cuentas asociadas de la corporación que gerenciaba e impartió las órdenes de pago por cuantía de 4.980 millones de pesos para que se transfirieran desde las cuentas de FIDUPREVISORA a cuentas abiertas de otras entidades financieras; y pese a ello, esto es, no existiendo prueba directa de su responsabilidad criminal.

Faltando a la aplicación de la norma y principio jurídico penal trasnacional en comentó, léase y entiéndase debido proceso” Quiere decir lo anterior, que la discordia con la prueba es el real fundamento de su inconformidad y es a través de esa pugna que pretende demostrar una causal que se caracteriza por la confrontación jurídica, no fáctica, entre el raciocinio del juez y la estricta legalidad; en la que –reitérese- el demandante se abstiene de reprochar la prueba, pues la acepta, y pretende cuestionar el razonamiento entre hechos demostrados y la ley en que fueron subsumidos.

Así, la ruina de lo allí alegado viene dada por pretender dar cuerpo a una causal específica con fundamentos que desconocen su estructura lógica, dando al traste con la técnica que debe resguardarse en esta instancia extraordinaria; suponiendo, en consecuencia, dicho entremezclamiento, un yerro fatal en la coherencia del cargo. Empero, si se aceptare –en gracia de discusión- que se trata de un error u omisión en la titulación y que el interés del atacante era reprochar al juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, lo esencial entonces era demostrar que el juez colegiado hubiera reconocido en su sentencia la existencia de duda razonable y, en consecuencia, declarara la falta de certeza jurídica que se requiere para condenar, pues el yerro no se concreta si en el fallo atacado, pese a no mencionarse la existencia de un medio de convicción directo, se abordan un cúmulo de elementos que conducen a la efectiva autoría del delito por parte del enjuiciado[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 27 de feb. 2013, Rad. 40585 y CSJ AP, 18 dic. 2013, Rad. 42855, entre otros.] En contraste con lo anterior, lejos se encuentra el censor de haber demostrado el reconocimiento de la duda, al mirarse detenidamente que las alegaciones por él subrayadas como indicadores de tal circunstancia no tienen el alcance pretendido, ya que si bien el judex ad quem afirmó que no existía prueba directa del hecho y que era factible la posibilidad de un concurso de delitos, fue certero e inamovible en aseverar que el análisis conjunto de las pruebas permitían llenar aquellos vacíos y arribar al convencimiento, en el grado requerido, de la responsabilidad del acusado.

En palabras del Tribunal: La actitud de los administradores de justicia no puede ser la de apresurarse a absolver a los acusados por falta de pruebas directas de responsabilidad. Lejos de ello, su deber es valorar detenidamente las pruebas ofrecidas en el juicio y determinar, con base en ello, si concurren o no los presupuestos para tener por desvirtuada la presunción de inocencia. Y esto es lo que se ha hecho en el caso presente.[footnoteRef:6] [6: Pag. 22, fallo de segunda instancia.] Más adelante dijo: Está demostrado que, independientemente de la forma de participación de todas esas personas, él jugo un rol protagónico en la comisión de la secuencia del punible y que lo hizo a título de coautor.[footnoteRef:7] [7: Ibídem.] Quiere decir lo dicho, que los apartes conclusivos antes vistos no se traducían en forma alguna en el reconocimiento de duda pretendido por el recurrente, sino, por el contrario, en un señalamiento de circunstancias probatorias que fueron armonizadas con la totalidad del acervo acopiado, para así alcanzar el convencimiento requerido de la responsabilidad del implicado.

De manera que tampoco colmó el estándar esperado en este tipo de cargo. Por otra parte, enfatizó en más de una ocasión el acusante el supuesto errado raciocinio del juez al valorar la prueba, sobre todo, en lo que toca con reglas de la experiencia y la lógica, lo que, en términos de técnica de casación, significa una violación indirecta de la ley por falso raciocinio; sustentación que –debe aclararse- para nada fue planteada en esos términos en el libelo dado que, recuérdese, en su peculiar concepción el censor estaba argumentando en favor de la casual primera de casación. Pero al margen de ello, aún si se aceptara que su intención era demostrar un error de hecho por falso raciocinio, resulta insuficiente la presentación del cargo al no indicar claramente cuál fue la regla de la experiencia y lógica que se quebrantó, limitándose a proponer un mero alegato de instancia, desatendible en esta sede.

Recuérdese que se ha definido[footnoteRef:8] que por ningún motivo, ni respecto de la violación directa, ni de la violación indirecta, es admisible en casación reducir la demanda a sentar el criterio de su autor para contraponerlo al del juzgador, con el propósito de que la Corte escoja uno u otro. Ello, por sí sólo, no entraña la demostración de errores judiciales, puesto que la sentencia se presume acertada y legal, siendo tarea del casacionista, entonces, desvirtuar esa presunción probando la existencia de yerros protuberantes e incidentes en el fallo; exigencias que, como ha quedado evidenciado, no se satisficieron en esta oportunidad. [8: CSJ AP, 30 nov. 1999.

Rad. 14535] Corolario de lo expuesto, la causal primera no fue sustentada, en primer lugar, porque fue incoherente en el tipo de violación legal que pretendía demostrarse, advirtiéndose una disociación entre la casual alegada y su fundamentación, al nivel de significar, en términos de lógica formal, que la explicación ofrecida no es razón suficiente de la proposición. Además, tratándose de una discordia eminentemente jurídica sobre la aplicación del in dubio pro reo, la conclusión arriba a igual ruina al verificarse que no alcanzó a demostrar el reconocimiento de la duda por parte del ad quem, así como tampoco su falso raciocinio, como exigencias básicas de varios alegatos que, sólo para efectos de enriquecer el debate, podrían reconocérsele de su basto enramado discursivo.

Cargo No 2: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura. El memorialista cuestiona la legalidad del fallo atacado, arguyendo que desconoció la estructura del debido proceso, al cercenar el debido proceso, la libertad personal y, en especial, el pluricitado principio del in dubio pro reo. De entrada la Sala advierte la no prosperidad del cargo en cuestión, dado que resultaba imperioso precisar de qué manera se afectaba la estructura del proceso o las garantías de los intervinientes, señalando sus fundamentos y relacionando, específicamente, las normas que estimaba infringidas para demostrar su repercusión y trascendencia en la actuación; aspectos que desconoció por completo, resultando, por tanto, un cargo hueco y desprovisto de un verdadero soporte jurídico-probatorio.

Además, es imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar el proceso, mostrando que no existe opción distinta a su decreto con arreglo a los principios legales que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, requerimientos que, igualmente, pasó por alto el censor. Se advierte así, que antes de concentrar su alegato en los precitados requerimientos, como correspondía, el censor reedita el error que lo laceró en la casual anterior, al pretender sustentar la casual segunda con argumentos que no le guardan relación, pues se refiere a cuestionamientos probatorios que nada tienen que ver con la invalidación del proceso, al punto que, en el clímax de su incoherencia, solicita la absolución de su defendido, cuando la pretensión que corresponde a este tipo de censuras no es otra que la nulitación del proceso.

Cargo No 3: Violación al principio de la doble instancia. La sustentación de este cargo enrostra la idea que expone el censor al respecto de la supuesta incorporación errónea de un elemento material probatorio y el no traslado de esta decisión a las partes procesales, violando – según su criterio- la garantía del debido proceso, en cuanto al principio de la doble instancia. En este caso, a manera de contextualizar la situación planteada, estima necesario la Sala hacer las siguientes precisiones: a. En la audiencia de juicio oral que se llevó a cabo dentro en el proceso contra NILTON GALEANO ZAMBRANO, se allegaron dos correos electrónicos[footnoteRef:9] aportados por el AV VILLAS y BANCO BOGOTÁ, los cuales se les denominó “Evidencia 1”, elementos materiales probatorios que serían usados por la Fiscalía como apoyo de su teoría del caso. [9: 23 y 26 de marzo, respectivamente.

Folio 70 Cuaderno Original 1] b. El primer correo (23 de marzo) se admitió como prueba, de acuerdo a los medios de autenticación e identificación que consagra para ello la ley, ya que el mismo declarante señaló haberlo elaborado e impreso. c. Respecto del otro correo electrónico (26 de marzo), si bien se decretó como prueba y se permitió su incorporación, el despacho decidió no darle ningún valor probatorio, por cuanto en el juicio no fue debidamente reconocido por el declarante como la persona que lo elaboró, mecanografió, imprimió y firmó. d. La defensa solicita durante el juicio que este último elemento material probatorio se excluya del proceso, petición que niega el juzgado, con fundamento en la extemporaneidad de tal solicitud, por cuanto debió hacerlo en la audiencia preparatoria y no en la de juicio oral, como efectivamente sucedió; agregando que dicho elemento no podría excluirse, pues no se trata de una prueba ilícita, la cual es la única objeto de exclusión, por lo que sólo quedaría sin valor probatorio, al punto que ni siquiera se indica en la sentencia cuál es el contenido de tal documento.

Así entonces, conviene recordar que en la fundamentación del cargo alegado, es preciso que el demandante concrete en qué momento se violentó la garantía procesal alegada, de qué manera ello afectó la integridad del proceso y cuál hubiera sido el destino del mismo de no haberse suscitado dicha irregularidad. Pese a ello, resulta notorio que también aquí falla el memorialista al no demostrar la trascendencia de la supuesta irregularidad, cuando solicita la anulación procesal por no permitírsele recurrir la decisión que incorporó un elemento no valorado en la sentencia impugnada.

De esa forma, la omisión de su argumento, en cuanto a la trascendencia de la supuesta irregularidad, da al traste con la nulidad que con tal cargo se pretende, pues, aunado al hecho de que con la pretendida exclusión del elemento mencionado la decisión no habría sufrido modificación alguna, pues, como se vio en el recuento procesal anterior, al pluricitado correo electrónico no se le dio valor en el plenario, no se advierte que tal situación genere impacto alguno en la estructura del proceso.

En otras palabras no explica el censor de qué manera se afectó la integridad del proceso, ni cuál hubiera sido el destino del mismo de no haberse presentado tal acontecer; falencias que fatalmente conducen su aspiración al vacío. Cargo No 4: Falta de valoración en la sentencia de la indemnización integral acaecida en curso del proceso En último lugar, indica el recurrente que los falladores erraron al no valorar la indemnización integral que extraprocesalmente la firma MANPOWER habría reconocido a favor del Banco BBVA, víctima del delito en cuestión, sobre los perjuicios dinerarios sufridos a causa de la actuación del enjuiciado; omisión que –añade- impidió que el encartado fuera beneficiado con una rebaja de la pena impuesta o con la extinción de la misma.

Frente al yerro planteado, lo primero que salta a la vista es que no se alega al amparo de una casual específica de casación, sino, que se introduce como mero un alegato desprovisto de las exigencias formales que se demandan. Refiere el recurrente su conocimiento privado sobre una supuesta indemnización integral reconocida a favor de la víctima Banco BBVA, que podría haber cambiado el destino del proceso de haberse aportado oportunamente.

No amerita tal reproche la atención de la Sala, en la medida en que su presentación no se ajusta a los cauces orientadores de la demanda de casación, pues, no solo no se adecúa el mismo a alguna de las causales legales, sino porque, en estricto sentido, no se trata de un cuestionamiento a la sentencia, sino de una hipótesis o anhelo del recurrente fundado en conocimientos extraprocesales que no fueron protagonistas de este asunto y que, por lo tanto, relevan a esta Corporación de adentrarse en su estudio o de emitir juicios al respecto. 3.

Conclusión El demandante no justificó la necesidad de un fallo de casación y tampoco desarrolló ninguno de los cargos formulados con argumentos claros, precisos, pertinentes ni trascedentes. En su lugar, indebidamente pretende utilizar la sede del recurso extraordinario para continuar el debate de las instancias y exponer desacuerdos genéricos e infundados con las conclusiones probatorias de la sentencia. 4.

Precisiones finales De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado NILTON GALEANO ZAMBRANO, no sin antes reiterar que examinada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NILTON GALEANO ZAMBRANO, de acuerdo a las motivaciones antes expuestas.

Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOZA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 21