CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Colisión de competencias No. 50237 ROSIRIS MARÍA SOTO CASTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP3159-2017 Radicado N° 50237. Acta 154. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, en virtud de la cual ambas dependencias rehúsan asumir el trámite de sentencia anticipada en el proceso que se impulsa contra ROSIRIS MARÍA SOTO CASTRO, a la cual se atribuye el delito de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES Al momento de resolver la situación jurídica de ROSIRIS MARÍA SOTO CASTRO, la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Desmovilizados, subsede Valledupar, anotó, respecto de los hechos que se le atribuyen: “La procesada ROSIRIS MARÍA SOTO CASTRO, en procura de los beneficios consagrados en la Ley 782 de 2002, bajo la acreditación como miembro integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, Bloque Norte, procedió a desmovilizarse de manera voluntaria y colectiva, el día 8 de marzo de 2006, aceptando en su versión libre la pertenencia a la ilegal organización armada, bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia de las AUC, hecho ocurrido en el corregimiento de La Mesa, comprensión municipal de Valledupar (Cesar).” En un principio, luego de recibirse la versión libre a la desmovilizada, se emitió en su favor resolución inhibitoria, por estimar que su conducta podría enmarcarse en el delito de sedición. Empero, después de que la Corte definiese jurisprudencialmente que lo realizado corresponde a la conducta punible de concierto para delinquir, con fecha del 6 de agosto de 2012, fue revocada dicha decisión. Subsecuentemente, el 27 de septiembre de 2012, la Fiscalía 67 dispuso abrir formal instrucción y vincular mediante indagatoria a ROSIRIS MARÍA SOTO CASTRO, diligencia efectuada el 11 de julio de 2013.
Con fecha del 2 de agosto de 2013, fue resuelta la situación jurídica de la sindicada, absteniéndose la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento en su contra. Dado que la procesada solicitó, en su injurada, someterse a sentencia anticipada, el 29 de noviembre de 2013, fue realizada la correspondiente diligencia, en la que ROSIRIS MARÍA SOTO CASTRO aceptó su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado.
Aceptados los cargos, la Fiscalía envió lo actuado al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, para la emisión de la correspondiente sentencia de condena. Empero, el titular de dicha oficina judicial, en auto emitido el 19 de diciembre de 2016, se dijo territorialmente incompetente para asumir conocimiento, pues, en la indagatoria la sindicada advirtió que su labor al interior del grupo de autodefensas la adelantó en el departamento de La Guajira.
Más adelante agrega el funcionario que por virtud de materializarse los hechos “en la jurisdicción del departamento del Atlántico, el juez competente para adelantar la etapa del juicio y tramitar la correspondiente sentencia en este proceso, es el Juez Penal del Circuito de Riohacha- Guajira ”, motivo por el cual se envía allí el proceso, proponiendo de paso colisión negativa de competencia, en caso de que el funcionario no acepte sus argumentos.
En efecto, recibido el proceso en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, su titular, en auto signado el 7 de abril de 2017, rechazó los argumentos presentados por el juez de Valledupar, en tanto, aduce, la procesada expresó en su injurada que actuó en una vereda ubicada “ entre Palomino y Marquetalia ”, conociéndose que la primera localidad hace parte del departamento de la Guajira, al tanto que la segunda es comprensión territorial de Guachaca, corregimiento de Santa Marta.
Entiende, así, la juez de la Guajira, que el delito atribuido a la sindicada pudo realizarse en cualquiera de los dos departamentos (la Guajira y el Magdalena), razón por la cual, el conocimiento se fija “ en el lugar donde la Fiscalía haya situado el escrito de acusación ”, vale decir, en el departamento del Cesar, acorde con la figura de competencia a prevención dispuesta en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000.
Por consecuencia de lo anotado, dispone la funcionaria que el proceso se envíe a esta Corporación para que dirima la cuestión debatida. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre dos juzgados Penales del Circuito Especializados de diferente distrito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
Ahora bien, en lo que atiende al objeto central de discusión, la Corte advierte de entrada que asiste la razón al Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, como quiera que de lo registrado en el expediente fácil es advertir que los hechos ocurrieron en el departamento de la Guajira, obligando conocer de ellos al Juzgado Especializado de Riohacha.
En este sentido, importa destacar cómo la Corte ya de manera reiterada y pacífica ha decantado que en el delito de concierto para delinquir no se auscultan, para efectos de la competencia territorial, los varios sitios donde el grupo pudo haber actuado, sino el lugar específico que abarcó la actividad desplegada por el procesado. Así, en reciente decisión expresamente anotó la Sala: «[…] según ha explicado la Corte, a efectos de determinar la competencia para juzgar el delito de concierto para delinquir cuando se trata de organizaciones criminales que operan en diferentes lugares, no pueden tomarse en cuenta todos los territorios en los que la banda tenga presencia o injerencia, sino solamente aquellos en los cuales -según la Fiscalía- el acusado ejecutó acciones u omisiones constitutivas de la referida conducta punible (Cfr. CSJ AP3015 - 2016 y CSJ AP, 06 May 2015, Rad. 45866, entre muchas otras).
De esta manera, si bien se conoce que el Bloque Norte de las Autodefensas, al que aceptó pertenecer la sindicada, tuvo injerencia en varios departamentos de la Costa Norte colombiana, es lo cierto que esta significó en su versión libre y posterior injurada, que su labor, cocinera de uno de los frentes, se circunscribió al departamento de la Guajira, en una vereda ubicada entre Palomino y Marquetalia.
Expresamente, cuando en la versión libre se le preguntó acerca del tiempo y lugar de permanencia en el Bloque Norte, la procesada advirtió: “2 años en la Guajira ”. En similar sentido, al momento de rendir indagatoria, respecto de similar cuestionamiento señaló: “Como le venía diciendo por medio de ese amigo que conocí a él le decían “Cartagena”, como yo había quedado sin trabajo y yo era madre soltera de cuatro hijos y sin la ayuda del papá de mis hijos y Cartagena me dijo que si yo quería trabajar están buscando una mujer para que cocine por la vereda esa de Palomino y Marquetalia, me dijo que eras para las autodefensas, de ahí fui a esas veredas en La Guajira, estuve en fincas y les cocinaba (…) estuvimos en una finca entre esas dos veredas… ”.
Al respecto, sostiene la Juez Especializada de la Guajira, que la conducta pudo ejecutarse en el departamento del Magdalena o La Guajira, toda vez que Palomino pertenece al segundo y Marquetalia al primero. Empero, está claro que expresamente la sindicada advirtió haber ejecutado su labor en comprensión del departamento de La Guajira, y de ninguna manera es dable especular que por hallarse entre sitios pertenecientes a diferentes departamentos, la vereda en la que se encuentra la finca que sirvió de base de labores a aquella, puede estar ubicada en ambas o indistintamente en una de las dos.
Por lo demás, acorde con la cita jurisprudencial antes transcrita, la Fiscalía entiende que el lugar donde ejecutó sus acciones la procesada se enmarca en el departamento de La Guajira y así textualmente lo referenció en el auto a través del cual resolvió su situación jurídica: “…que lleva a concluir el grado de participación de la desmovilizada, quien fungía como miliciano, militaba en el departamento de La Guajira”.
No es, entonces, el factor de competencia a prevención establecido en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, el que debe regular el asunto, pues, se reitera, el delito de entiende cometido exclusivamente en una vereda del departamento de La Guajira. En este sentido, no se entiende por qué la Fiscalía, pese a afirmar expresamente que los hechos fueron ejecutado en esa comprensión territorial, al momento de firmarse el acta para sentencia anticipada decide enviar el asunto a un Juez Especializado de Valledupar; ni mucho menos, por qué el funcionario de esta comprensión territorial advierte que ello sucedió en el departamento del Atlántico, pese a lo cual envía la colisión de competencias propuesta a la juez Especializada de Riohacha.
Desde luego, independientemente de estos yerros, es lo cierto que efectivamente la competencia para conocer del trámite de sentencia anticipada corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, a donde de inmediato se enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, a donde se dispone remitirlo.
Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, remitiéndole copia de la decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 12 de octubre de 2016, radicado 48990