CUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP3158-2025 Radicación n°. 67432 Acta No. 113 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual no se admitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de marzo de 2020, que confirmó con modificaciones la condena que le impuso el Juzgado 2 Penal del Circuito de esta ciudad, en fallo del 13 de enero de ese año, como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador -art. 402 C.P.-.
CUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA 2 HECHOS Los hechos expuestos por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el auto inadmisorio de la demanda de casación, fueron sintetizados, así: El representante legal y gerente de la empresa Proyectos y Servicios de Colombia LTDA, ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA, para la vigencia fiscal del año 2009, omitió el pago de $.5.230.000, por concepto de impuesto sobre las ventas (IVA), cuando era su obligación legal realizarlo dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 2 de abril de 2014, la Fiscalía General de la Nación imputó a ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA, como responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador -artículo 402 C.P.-. El 18 de abril del año siguiente fue acusado en los mismos términos. 2. Luego de múltiples solicitudes de prescripción elevadas por la bancada de la defensa, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable a sus intereses, el 13 de enero de 2020, el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y a una multa de $7.338.000. 3.
En fallo del 2 de marzo de 2020, al desatar el recurso de alzada, el colegiado negó la solicitud de nulidad que propuso la defensa, confirmó la condena y le concedió la CUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA 3 prisión domiciliaria a URIBE MENDOZA. La misma parte procesal acudió en casación. 4.
Esta Corte inadmitió la demanda en decisión AP4685- 2021, 15 sept de 2021, rad. 59256. 5. El apoderado de ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA presentó la acción de revisión, la cual fue inadmitida mediante providencia CSJ AP67726-2024 del 11 de diciembre de 2024. Esa misma parte presentó y sustentó recurso de reposición en su contra, lo que ahora concita la atención de la Sala.
LA DECISIÓN IMPUGNADA 6. La Sala inadmitió la acción de revisión formulada por incumplir con los requisitos de aptitud sustancial que rigen la admisión de la demanda. En resumidas, se consideró lo siguiente: (i) En lo que respecta a la petición que elevó conforme a la causal segunda de revisión relacionada con que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por (i) caducidad de la querella, (ii) impetrarse contra una persona distinta al sujeto activo de la conducta y/o (iii) por falta de legitimación en el “denunciante y/o querellante”, se precisó que el actor dejó desprovista cualquier argumentación relacionada con la exigencia de la querella, como requisito de procedibilidad, frente a un delito no previsto en el artículo 74 del CPP, como CUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA 4 lo es el de omisión de agente retenedor, por el que fue condenado URIBE MENDOZA.
(ii) También se consideró manifiestamente improcedente la petición que elevó frente a la existencia de pruebas nuevas, conforme a la causal tercera de revisión. Al respecto, se precisó que «el actor elude la carga de demostrar cómo los hechos y/o documentos aportados en esta oportunidad tienen la connotación de novedosos, pues lo cierto es que esa temática fue considerada a lo largo del trámite ordinario».
Frente a este último, en las providencias se explicaron las razones que sustentaron la condición de sujeto activo que tenía URIBE MENDOZA que se centra, entre otras, en (i) que era quien figuraba como representante legal en los documentos societarios y (ii) presentó las declaraciones tributarias y una solicitud de corrección. EL RECURSO DE REPOSICIÓN 7.
El apoderado de URIBE MENDOZA considera que no era procedente la inadmisión de la demanda, pues cumplió con los requisitos formales contenidos en el artículo 194 del CPP, los cuales se centran en aportar poder especial, copias de las decisiones y la constancia de ejecutoria. En consecuencia, «los requisitos sustanciales» no son exigidos en dicha norma, por lo que debió ser admitida.
CUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA 5 Luego reitera los motivos por los cuales invoca la causal 2 de revisión. En su sustento, aduce que la Fiscalía no exigió los documentos necesarios para acreditar que URIBE MENDOZA ostentaba de manera real la calidad de Gerente o Representante Legal de PROSECOL IC LTDA, lo que descartaría la condición de sujeto activo de la conducta.
Agrega que (i) aportó certificados de existencia y representación legal de la empresa, certificado histórico de nombramientos para el momento de la denuncia; (ii) el hecho de que URIBE MENDOZA haya presentado solicitudes de corrección de declaraciones tributarias, no demuestra culpabilidad alguna, (iii) el ente investigador debió informar al juez de conocimiento sobre modificaciones en los nombramientos de la empresa, lo cual no hizo;
(iv) la fiscalía no aclaró en qué calidad «compareció al proceso» Luvin Enrique Rodríguez Zuleta, a quien se le precluyó la investigación, pero que a su juicio era el verdadero representante legal de la compañía. En suma, reitera que el trámite «no podía iniciarse, no podía proseguirse y no podía ser condenado», toda vez que para el momento de la interposición de la denuncia no era el representante legal de PROSECOL IC LTDA. Por ello, pide revocar la inadmisión de la demanda.
EL TRASLADO A NO RECURRENTES 8. El delegado del Ministerio Público adujo que esta Corte no solo debe verificar los requisitos generales CUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA 6 contenidos en el artículo 194 del CPP, sino el cumplimiento de las condiciones de las causales específicas que se invocan.
Luego, anotó los motivos de la inadmisión para concluir que la considera «acertada» por lo que pide no reponer el auto refutado. CONSIDERACIONES 9. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca, a través del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiese podido incurrir en el proveído impugnado.
Por tanto, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso frente a la providencia que se ataca y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria. 10. Es así como, el medio de controversia horizontal interpuesto en favor de ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA, no está llamado a prosperar, toda vez que nada ofrece en orden a lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisión impugnada, pues, lejos de confrontar lo que allí se consigna, persistió en los argumentos que respaldaron la acción de revisión y olvidó que la reposición está destinada a que sean corregidos eventuales errores en que haya podido incurrir el funcionario judicial, sin que se convierta en una oportunidad adicional para insistir o corregir la petición inicial.
CUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA 7 10.1. En primera medida, el actor apela a que cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 194 del CPP y por lo tanto la demanda debió ser admitida. Al respecto, desconoce que el art. 195 CPP dispone que «Si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá».
En esa línea, para la admisión de la demanda no solo basta con acreditar la legitimidad del actor y aportar las sentencias adoptadas en aquel trámite junto con la constancia de ejecutoria, sino que es indispensable realizar un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de cada una de las causales invocadas. Sobre la naturaleza y alcance de la revisión, la Sala ha dicho de forma reiterada: Antes de determinar si la demanda cumple con los presupuestos legales de admisibilidad, es necesario recordar que, como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala, la acción de revisión es un mecanismo procesal de carácter excepcional, encaminado a dejar sin efectos la doble presunción de acierto y legalidad que ampara toda decisión judicial ejecutoriada que da fin a un proceso penal ante un reproche de injusticia y alejamiento de la verdad real con ocasión de circunstancias o situaciones ocurridas con posterioridad, garantizando el cumplimiento de los fines esenciales del Estado previstos en el preámbulo y en el artículo 2º de la Carta Política.
Dada la naturaleza extraordinaria de la acción de revisión y con el fin de preservar la intangibilidad de las decisiones judiciales ejecutoriadas, se requiere el cumplimiento de las exigencias de índole formal y las de fondo que corresponden a las causales invocadas, que son de carácter taxativo, perentorias y rogadas; de modo que solo pueden ser estudiadas de fondo aquellas debidamente alegadas y sustentadas.
(CSJ AP4002-2022, Rad. 59434, entre otras). CUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA 8 Además, 14. Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada. 15.
Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. 16.
Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Sólo así podrá admitirse el libelo. (CSJ AP4628-2024, Rad. 64098) Por consiguiente, en el auto AP67726-2024 del 11 de diciembre de 2024 se expresaron las razones por las que se incumplieron las cargas demostrativas de las causales invocadas, a pesar de acreditar los requisitos formales del artículo 194 CPP.
Por ello, la Sala no advierte ningún yerro susceptible de corrección, pues se sustentó en los alcances del control que debe hacerse de cara a la admisión de la demanda. Al margen de lo anterior, el actor insiste en sus planteamientos iniciales que giran en torno a que URIBE MENDOZA no podía considerarse sujeto activo del delito por CUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA 9 el que fue condenado, porque no era el representante legal de la empresa PROSECOL IC LTDA. Para ello apela a las causales 2 y 3 de revisión, aduciendo que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse en su contra y por existir pruebas nuevas.
Así, siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico ora de naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo que el funcionario que la profirió o su superior, según sea el caso, las examine, en aras de constatar su acierto.
No obstante tal premisa, en este asunto es evidente que nada expone el recurrente en el propósito de acreditar que la Sala erró en alguno de tales extremos, por manera que su discurso se reduce en insistir en que la demanda de revisión debe ser admitida. No enseñó –mucho menos demostró- cuál fue el error sobre los hechos o el derecho en que incurrió la Sala al inadmitir la acción de revisión interpuesta, que permita su reexamen en aras de determinar si la decisión recurrida debe mantenerse o, por el contrario, revocarse, modificarse o adicionarse.
CUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA 10 En ese contexto, la condición de sujeto activo de la conducta que se le reprocha a URIBE MENDOZA fue una temática abordada al interior del proceso. Al respecto, se sustentó en lo siguiente: Entonces, las instancias concluyeron que URIBE MENDOZA era el sujeto activo de la conducta de omisión del agente retenedor o recaudador, porque (i) era quien figuraba como representante legal de la referida sociedad en los documentos societarios y (ii) presentó las declaraciones tributarias y una solicitud de corrección, las cuales fueron suscritas por él. (…) En otras palabas, el tema relacionado con la acreditación del sujeto activo de la conducta, se abordó al interior del proceso penal y las instancias fueron contestes en las razones por las cuales se atribuyó a URIBE MENDOZA la conducta omisiva.
A ello debe agregarse que pretende aportar documentos relacionados con el certificado de existencia y representación legal de la empresa Proyectos y servicios de Colombia LTDA, su histórico de representantes legales y el contrato suscrito el 25 de mayo de 2010 entre URIBE MENDOZA y Luvin Enrique Rodríguez Zuleta. Sin embargo, deja desprovista cualquier argumentación sobre cuáles fueron los motivos por los que no fueron allegados al juicio oral en las etapas definidas legalmente para esos efectos.
Justamente, ese debate también lo pretendió insertar extemporáneamente a través del recurso de alzada, sin que ello tuviera eco en del Tribunal Superior de Bogotá, por la sencilla razón de que no cumplió con el debido proceso probatorio. Incluso, el actor no promueve argumentos para demostrar por qué deben usarse certificaciones que datan del 2010, cuando la responsabilidad penal endilgada a URIBE MENDOZA se ubica en una temporalidad distinta -2009- y cómo estos inciden de manera trascendente en la condena.
CUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA 11 Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos del recurso son, en esencia, los mismos presentados en la petición inicial, por tanto, como el recurrente insiste en apreciaciones que ya fueron objeto de decisión y que no se presenta un argumento que permita derruir las consideraciones contenidas en el auto impugnado, no puede haber otro camino diferente que no reponer la providencia por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AP67726-2024 del 11 de diciembre de 2024, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión formulada a nombre de ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala GERSON CHAVERRA CASTRO No firma impedimento DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma impedimento HUGO QUINTERO BERNATE No firma impedimento CUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2122204852C2ACC77AC3084580DC0B8C17EEE93CBDA0B791B0AE426B54806017 Documento generado en 2025-05-28 CUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA 13