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AP3158-2024(59343)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 2098 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Revisión No. 59343 CUI No. 11001020400020210067300 GONZALO RODRÍGUEZ MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP3158-2024 CUI No. 11001020400020210067300 Radicación n.° 59343 Aprobado acta n.° 142 Bogotá, D. C. doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Gonzalo Rodríguez contra la sentencia del 27 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión emitida el 14 de febrero de ese año, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de esta ciudad, en la que lo condenó por el delito de peculado por apropiación. II.

HECHOS 1.- Fueron relatados por la Sala de Casación Penal, en auto CSJ AP5875-2016, 31 ag. 2016, rad. 45326, así: […] La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, suscribió con la empresa ‘Panamericana Outsourcing S.A.’, el contrato n.º 100 de 2006 de suministro, en la modalidad de proveeduría integral y/o outsourcing de suministros, para que ésta le proveyera a partir del 21 de junio de 2006, útiles, elementos de oficina, papelería, insumos para equipos de cómputo y elementos de aseo y cafetería. El 6 de diciembre de 2006 la empresa contratista comunicó a la Superintendente de Servicios Públicos, la detección de una irregularidad en el despacho de mercancía efectuado el 30 de noviembre de ese año, consistente en que un número aproximado de 90 cajas, cada una con 10 resmas de papel, fue entregado en la calle 77 n.º 28-32 (38) de Bogotá, dirección diferente a la de la Superintendencia. Por información que le suministrara a la empresa el conductor del camión Armando Movilla Losada, se conoció que el cambio de lugar de entrega fue coordinado con GONZALO RODRÍGUEZ, empleado del almacén de la Superintendencia, quien le pagó ‘una propina’ por cada caja descargada en la citada dirección en la que funcionaba la empresa ‘Suministros G y O’ de propiedad de Omar Flórez Tundena y Yolanda Galindo Barrios, esposa de RODRÍGUEZ.

III.

ANTECEDENTES 2.- El 17 de junio de 2009, la fiscalía formuló imputación contra Gonzalo Rodríguez ante el Juzgado 32 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, por el delito de peculado por apropiación. El procesado no aceptó los cargos. 3.- El 14 de febrero de 2014 el Juzgado 1º Penal del Circuito de descongestión con funciones de conocimiento de Bogotá condenó al procesado por el delito de peculado por apropiación a título de autor.

Le impuso pena de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 62 meses y multa de $7.060.600. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.- Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 27 de agosto de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. El sentenciado presentó demanda de casación y mediante auto CSJ AP5875-2016, 31 ag. 2016, rad. 45326, la Sala de Casación Penal la inadmitió. 5.- Gonzalo Rodríguez, por conducto de abogado, interpuso acción de revisión contra los fallos en los que resultó condenado.

IV. LA DEMANDA 6.- El apoderado del sentenciado accionante invocó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual la acción de revisión es procedente cuando «después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». 7.- Allegó como prueba nueva el oficio No. 20135200208671 del 26 de abril de 2013 expedido por Patricia Duque Cruz, en condición de Directora Administrativa [E] de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el cual informó que no es viable proceder al recibo de las 1.118 resmas de papel, debido a que «EL CONTRATISTA descontó el valor de las mismas, por lo que se evidencia que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene legitimación para proceder al recibo de bienes finalmente no facturados por PANAMERICANA OUTSORCING S.A. en virtud del contrato No. 100 de 2006». 8.- Para el demandante se trata de una prueba nueva que no fue conocida por los jueces de instancia, por cuanto «para el momento del desarrollo del proceso, no existía» y que tiene la eficacia suficiente para diluir los fundamentos de la condena, pues con ella se puede « sostener que GONZALO RODRÍGUEZ NO se apropió de las resmas de papel de las que se afirma fueron apropiadas por él». 9.- Solicitó oficiar a la Cárcel Picota de Bogotá con la finalidad de conocer el tiempo de reclusión de su prohijado y escuchar en declaración a Patricia Duque Cruz, para que narre lo que le consta.

Asimismo, aportó las sentencias de primera y segunda instancia, la constancia de ejecutoria y el poder otorgado a su favor, como soporte para promover la presente acción. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1.- Competencia 10.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], por estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito. [1:

ARTÍCULO

32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […] 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales.] 5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla 11.- La Sala ha reiterado[footnoteRef:2] que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, siempre y cuando, además de cumplir las exigencias formales de admisibilidad, se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 192 ejúsdem. [2: Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093;

CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.] 12.- De ahí que, el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda, que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 194 ibídem. 13.- En cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria. 14.- Superado lo anterior, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar.

Solo así podrá admitirse el libelo. 15.- Estos requisitos son atendidos por el accionante en este asunto, pues la demanda contiene, i) la identificación del proceso objeto de revisión y de la autoridad judicial que emitió el fallo que se pretende remover, ii) el delito que originó la actuación, iii) la causal que se invoca, iv) su fundamentación fáctica y jurídica, y v) la evidencia que soporta la solicitud.

Además, se aportaron vi) copias de las sentencias de las instancias, y vii) la constancia de ejecutoria. De manera que, al haber allegado con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla, procede la Sala al estudio de los que fundamentan la causal de revisión invocada en función de establecer si el libelo es o no admisible. 5.3.- Sobre la causal invocada en la demanda 16.- El apoderado judicial de Gonzalo Rodríguez recurrió a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual permite promover revisión cuando «después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad». 17.- La Corte ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva lo siguiente [ver entre otras, las providencias CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382;

CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560]: […] hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. [Negrillas fuera de texto original]. 18.- En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el marco de la Ley 906 de 2004, la Corte ha sostenido, entre otras, en las providencias CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626 reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560, que: […] Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.

Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.

Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […]. 19.- Bajo tal entendido, para acreditar la procedencia de la causal, es necesario acreditar: i) una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o probatoria con virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte justificante de la sentencia calificada injusta, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derruir los fundamentos de la sentencia atacada[footnoteRef:3]. [3: CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560.] 20.- En el presente asunto, la parte accionante presenta como prueba nueva, un oficio del 26 de abril de 2013 firmado por la entonces Directora Administrativa (E) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el que infiere que el condenado «no se apropió de las resmas de papel», lo cual descartaría la comisión del delito de peculado por apropiación. La información consignada en ese documento es la siguiente: […] Revisado el archivo de la Entidad, se verificó que existe acta de liquidación del Contrato No 100 de 2006 en donde previo análisis de algunos bienes objeto del contrato que «pudieron no haber sido entregados en los centros de costos de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS» contenido en especial, en los literales e), f) y g) del acta referida, se indicó que: «El contratista descontó en total 1.118 resmas de papel tamaño carta establecidos como faltantes de la última remisión realizada por PANAMERICANA OUTSORCING S.A. al centro de costos de la Dirección Territorial Centro, es decir la suma de $8.379.142.

Lo anterior de acuerdo con el segundo informe de la Oficina de Control Interno». En consecuencia, no es viable proceder al recibo de las 1.118 resmas de papel mencionadas en su solicitud, pues en razón a los hechos materia de investigación, EL CONTRATISTA descontó el valor de las mismas, por lo que es evidente que las Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene la legitimación para proceder al recibo de bienes finalmente no facturados por PANAMERICANA OUTSORCING S.A., en virtud del contrato No 100 de 2006. 21.- Conforme a lo anterior, la Sala evidencia que la prueba considerada novedosa no satisface las exigencias expuestas en precedencia. En primer lugar, se debe recordar que una prueba no adquiere la connotación de nueva, por el sólo hecho de no haber sido practicada durante el juicio oral.

Para que se considere como tal se requiere que «el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla» [footnoteRef:4]. [4: CSJ, AP 15 oct. 2008, Rad. 29626.] 22.- En efecto, el oficio del 26 de abril de 2013 responde a un derecho de petición presentado por Gonzalo Rodríguez ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, obtenido con posterioridad a la audiencia de juicio oral culminada el 28 de febrero del mismo año. En dicha solicitud, el interesado pide se « le informe el procedimiento administrativo para realizar la entrega de los elementos objeto de la investigación en el ALMACEN DE LA SUPERSERVICIOS», así como el «funcionario encargado de recibirme dichos elementos de papelería y el lugar donde deben ser entregados». 23.- Sin embargo, en la demanda, el apoderado judicial no explica la razón por la cual el condenado no estuvo en condiciones de aportar dicho medio de prueba en el curso de la actuación penal, a pesar de existir discusión sobre la forma en que se realizó la entrega de los elementos de papelería por parte de la empresa contratista, y conocer que el Contrato No. 100 del 21 de junio de 2006, fue liquidado. 24.- Por ostentar el cargo público de auxiliar administrativo, Gonzalo Rodríguez sabía que la referida entidad era la más idónea para explicar sus propios procedimientos internos y, aun así, solo hasta ahora allega la prueba dirigida a esclarecer ese asunto, a pesar de que pudo obtenerla y aportarla en la debida oportunidad procesal. 25.- En segundo lugar, el medio documental considerado como novedoso no es determinante para modificar la decisión adoptada en los fallos y la información que contiene no es desconocida.

El criterio adoptado en las sentencias se soportó en la valoración integral de las pruebas incorporadas y practicadas en el juicio oral. A partir de ello, los falladores consideraron que Gonzalo Rodríguez en su condición de auxiliar administrativo se apoderó de 150 cajas con 10 resmas de papel cada una, cuyo destino era la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las cuales fueron entregadas en una dirección diferente a la autorizada por esa entidad. 26.- En concreto, la mercancía fue recibida en el establecimiento de comercio denominado «Suministros G y O» del cual, la esposa del condenado, ostentaba la calidad de socia capitalista.

Así, para los jueces de instancia, el condenado como empleado público de la Superintendencia se apropió de 1118 resmas de papel que hacían parte de los bienes que manejaba dentro del ejercicio sus funciones en la entidad, con el propósito de que un tercero obtuviera un lucro, y que las mismas tenían un valor de $10’509.900 para la época de los hechos[footnoteRef:5]. [5: Folio 9 de la sentencia de primera instancia.] 27.- Ahora bien, la prueba allegada al trámite hace referencia a la liquidación del Contrato 100 del 21 de junio de 2006, con la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios siguió los procedimientos previstos en la ley para salvaguardar sus intereses.

Así, la entidad llegó a un acuerdo para que, del valor total de las resmas de papel, se descontara un porcentaje y no se presentara un desequilibrio económico. Igualmente hizo efectiva la póliza de garantía, realizándose la reclamación y posterior pago por el siniestro de pérdida de dicho insumo. 28.- Entonces, la falta de legitimación de la Superintendencia para proceder al recibo de los bienes finalmente no facturados por Panamericana S.A, enunciada en la prueba allegada como novedosa, responde al descuento de la mercancía realizado por la empresa contratista, en virtud de las gestiones llevadas a cabo por la entidad para resarcir el daño al erario, pero no tiene relación alguna con la inocencia o inimputabilidad del condenado. 29.- Adicionalmente, la demanda tampoco expone una argumentación suficiente que explique cómo la información consignada en el medio de prueba documental afectaría los fallos atacados.

Aunque en la demanda indicó que la «prueba es eficaz» porque fue emitida por una funcionaria que ostenta un cargo directivo, y que guarda una relación directa con el delito investigado, la información reportada en el oficio no era extraña para los falladores de instancia, los que tenían conocimiento de las labores ejecutadas por la Superintendencia de Servicios Públicos para liquidar el contrato n.° 100 de 2006.

Al respecto, el Juzgado 1º Penal del Circuito de descongestión con funciones de conocimiento de Bogotá, en sentencia del 14 de febrero de 2014, indicó: […] La Superintendencia de Servicios Públicos elaboró con Panamericana Outsourcing S.A un Acta de Liquidación del Contrato No. 100 de 2006 por mutuo acuerdo, en la que se estableció que el CONTRATISTA descontaba del mismo, el valor de 1118 resmas de papel, las cuales corresponden al faltante que dejó de entregarse en la última remisión de insumos que envió Panamericana a la Superintendencia, conforme lo estableció la Oficina de Control Interno en el segundo informe que presentó dentro de la investigación que se adelantó al interior de la entidad pública.

Finalmente, la defensa aportó como prueba la documentación relacionada con el pago que realizó la Compañía de Seguros La Previsora S.A, a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como consecuencia de la reclamación que se hizo por el siniestro No. 21019-07-70, correspondiente a la pérdida de papel ocurrida en el año 2006[footnoteRef:6]. [6: Folio 7 de la sentencia de primera instancia.] 30.- De este modo, el contenido demostrativo de la evidencia nueva allegada ya era sustancialmente conocido al interior del proceso.

Por lo anterior, la prueba documental no cumple las exigencias establecidas por la jurisprudencia en aras de acreditar la causal invocada. Además, de haberse podido obtener y aportar en la debida oportunidad procesal, no es determinante para modificar la decisión de los falladores de primer y segundo grado, y tampoco contiene información novedosa. 31.- Cabe aclarar que las solicitudes del accionante relativas a: i) oficiar a la Cárcel Picota de Bogotá con la finalidad de conocer el tiempo de reclusión de su prohijado; y ii) citar a declaración a Patricia Duque Cruz, no corresponden a la etapa de admisibilidad de la demanda de revisión. Según lo dispuesto en los artículos 194 y 195 de la Ley 906 de 2004, con la demanda de revisión se aportan las evidencias que soportan la causal invocada, pero una vez admitida, solicitar las que estime necesarias.

Como en este caso la demanda no supera las condiciones exigidas para ser admitida, resulta improcedente la práctica de tales pruebas. 5.4.- La conclusión 32.- Conforme con las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será inadmitida, en virtud a que no se satisfacen los requisitos sustanciales atinentes a la causal invocada, esto es, por no acreditar el carácter de hecho o prueba nueva del elemento aportado ni que el mismo tenga la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad de Gonzalo Rodríguez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de Gonzalo Rodríguez, por conducto de apoderado judicial. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17