Micelio
AP3155-2024(62605)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación: 62.605 CUI: 05541610012820178013401 Mauricio Alejandro Velásquez Alzate MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3155-2024 Radicación No. 62605 CUI. 05541610012820178013401 Aprobado acta n.º 142 Bogotá, D. C. doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Mauricio Alejandro Velásquez Alzate, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 28 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la proferida el 1º de marzo de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento, de Marinilla, mediante la cual condenó al nombrado por el delito de acceso carnal violento, a título de autor.

HECHOS 1.- Fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos: «En la noche del 20 de mayo del año 2017, en el sector “Uno” del municipio de El Peñol -Antioquia, MAURICIO ALEJANDRO VELÁSQUEZ ALZATE accedió carnalmente, vía vaginal y oral con su pene, a Deisy Daniela González Pulgarín, su ex novia, quien pese a no tolerar tales conductas fue doblegada mediante la fuerza física por el procesado»[footnoteRef:1]. [1: Cfr. folio 10 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022113950077 (1)”.] I.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 22 de mayo de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia) se impartió legalidad al procedimiento de allanamiento de inmueble, se legalizó la captura de Mauricio Alejandro Velásquez Alzate y la Fiscalía 22 Local le imputó el delito de acceso carnal violento agravado, a título de autor (artículos 205 y 211 num. 5º del Código Penal), cargo que no aceptó. No se le afectó con medida de aseguramiento y, en consecuencia, se ordenó la libertad inmediata del imputado[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folios 6-8 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022113930276”.] 3.- Radicado el escrito de acusación en los términos de la imputación -el 16 de agosto de ese año-[footnoteRef:3], el 24 de abril de 2018 se realizó su verbalización bajo la misma calificación jurídica, con la dirección del Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Marinilla (Antioquia)[footnoteRef:4]. [3: Cfr. folios 11-17 ibidem.] [4: Cfr. folios 40-41 ibidem.] 4.- El 5 de septiembre de 2019 tuvo lugar la audiencia preparatoria[footnoteRef:5] y el juicio oral se cumplió en sesiones del 24 de enero de 2020[footnoteRef:6], 10 de febrero[footnoteRef:7] y 14 de mayo de 2021[footnoteRef:8] y 2 de febrero[footnoteRef:9] y 1° de marzo de 2022[footnoteRef:10].

Al final, se anunció el sentido del fallo condenatorio de Mauricio Alejandro Velásquez Alzate por el delito imputado, sin la circunstancia de agravación (numeral 5° art. 211 C.P.). [5: Cfr. folios 57-60 ibidem.] [6: Cfr. folios 63-65 ibidem.] [7: Cfr. folios 81-82 ibidem.] [8: Cfr. folios 89-90 ibidem.] [9: Cfr. folios 92-95 ibidem.] [10: Cfr. folios 106-108 ibidem.] 5.- En estas condiciones, en esa última fecha el Juez de conocimiento profirió sentencia, mediante la cual condenó a Mauricio Alejandro Velásquez Alzate, como autor del delito de acceso carnal violento, a la pena de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó su captura[footnoteRef:11]. [11: Cfr. folios 112-134 ibidem.] 6.- Esa decisión, apelada por la defensa de Velásquez Alzate [footnoteRef:12], fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 28 de junio de 2022[footnoteRef:13]. [12: Cfr. folio 135-143 ibidem.] [13: Cfr. folios 9-25 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022113950077 (1)”.

La lectura del fallo se llevó a cabo el 8 de julio de 2022.] 7.- El procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:14] y un nuevo defensor presentó, en tiempo, la demanda respectiva[footnoteRef:15]. [14: Cfr. folio 33-34 ibidem.] [15: Cfr. folios 41-54 ibidem.] II. LA DEMANDA 8.- Previa identificación de las partes e intervinientes, el censor reproduce la cuestión fáctica y procesal como fue concebida por el Tribunal, y postula un único cargo. 9.- Al amparo del numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 - desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes-, acusa a la sentencia de haberse proferido en un proceso nulo, bajo la causal de nulidad establecida en el «artículo 457 inciso primero» del Código de Procedimiento Penal -violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales-. 10.- En desarrollo de la censura, afirma que concurren dos situaciones que contravienen el debido proceso: « i) la incongruencia fáctica sustancial entre imputación, acusación y sentencia y ii) la falta de precisión suficiente en los hechos que sustentan los cargos». 11.- Según el recurrente, en la formulación de imputación se le endilgó a Mauricio Alejandro Velásquez Alzate que, el 20 de mayo de 2017, ingresó arbitrariamente a la habitación en donde se encontraba Deisy Daniela González Pulgarín, retiró de manera amenazante al novio de aquélla y la accedió carnalmente vía vaginal y oral.

Refiere que, en tal acto procesal, el episodio violento atribuido recayó en el novio de la víctima, pero no se indicó ninguna acción de ese mismo tipo ejercida en contra de la mujer para lograr el acceso carnal. 12.- De otra parte, advierte el defensor que, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía indicó que el procesado, violentamente, accedió carnalmente a la joven, «pues por la fuerza le introdujo su asta viril en su cavidad oral y en vía vaginal».

Así, aduce que, como nuevo elemento, surgió la acción ejercida para acceder a la afectada, lo que resulta indeterminado, ya que no se precisó si se trató de una fuerza física o moral y era necesario para el procesado que, en ambos momentos, se le dijera «cuál era la violencia que él había desplegado para lograr el acceso carnal». 13.- Resalta que dicho aspecto es relevante en el asunto, puesto que el procesado y la joven tuvieron una relación de noviazgo que había concluido poco antes, de suerte que la agresión contra la nueva pareja de aquella fue propia de los celos y no podía tomarse como elemento del acceso carnal. 14.- Seguidamente, afirma el censor que en ninguno de los dos actos procesales se le indicó a Mauricio Alejandro Velásquez Alzate que sería juzgado por materializar la relación sexual con su exnovia mediante violencia y sin el consentimiento de aquélla, al tiempo que no se señaló con claridad cómo ejerció forzosamente el acceso carnal, aspectos esenciales para que desplegara una adecuada defensa. 15.- En este mismo sentido, refiere que, dada esa falta de claridad, se dificultó el ejercicio de la garantía fundamental del derecho a la defensa, no solo en la audiencia preparatoria (donde no se hizo solicitud probatoria), sino en el juicio oral, oportunidad en la que el profesional del derecho presentó una teoría del caso desorientada e ininteligible. 16.- Cita el censor dos apartes de las sentencias de primer y segundo grado, para indicar que los falladores asumieron que «la violencia fue determinante en el acceso carnal por el que se juzgó al procesado». 17.- Desarrolla la trascendencia del error refiriendo que la condena impuesta a Mauricio Alejandro Velásquez Alzate le genera un agravio ilegítimo, porque la falta de congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia entorpeció su defensa, lo que a su vez quebrantó el debido proceso, haciendo, entonces, necesaria la nulidad para rehacer el trámite. 18.- Solicita casar la sentencia y decretar la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación. CONSIDERACIONES 19.- La Sala inadmitirá la demanda de casación presentada en favor de Mauricio Alejandro Velásquez Alzate por cuanto incumple las exigencias previstas en los artículos 183 y 184 inc. 2° de la Ley 906 de 2004.

Como se expondrá, el reproche carece de fundamento sustancial, esto porque: i) se pudo constatar que desde la formulación de imputación tanto el procesado como su defensor tuvieron claridad respecto de los hechos endilgados; ii) la demanda no acredita con suficiencia cuál fue la falencia en la estrategia de defensa del procesado que afectó sus garantías fundamentales y configuró una causal de nulidad, y iii) no propuso la causal adecuada para encaminar la censura frente a la acreditación del elemento del tipo relativo a la violencia. 20.- En consecuencia, el escrito no tiene relevancia para el cumplimiento de los fines del recurso extraordinario de casación, establecidos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: defensa del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación, reparación de los agravios que les fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 21.- Si bien, el legislador optó por no mencionar en forma directa la nulidad como causal de casación -como sí ocurría en la Ley 600 de 2000-, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que quien promueve una nulidad a través de la causal segunda del recurso extraordinario de casación debe proponer una argumentación con sujeción a los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad[footnoteRef:16], pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche. [16: CSJ.

Decisión del 30 de noviembre de 2011, Rad. 37298.] 22.- La declaración de una nulidad está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se erigen alrededor de la invalidación de la actuación ha operado en el caso concreto. 23.- Si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique la anomalía sustancial que altera el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que conculca esa prerrogativa.

En cada hipótesis, la argumentación ha de estar acompañada de la solución respectiva. 24.- De acuerdo con lo anterior, si bien el actor identificó la causal de nulidad que pretende le sea reconocida, esto es, la contenida en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, la Sala advierte que el desarrollo de los fundamentos de hecho y de derecho con los que pretende demostrar la ocurrencia de una irregularidad sustancial son precarios y vulneran el principio de acreditación que rige el instituto de la nulidad en el proceso penal y, por tanto, no satisfacen la carga de suficiencia argumentativa requerida para la admisión de sus postulaciones. 25.- Así, el planteamiento del recurrente se centra en señalar que se afectó el debido proceso y el derecho de defensa del acusado, debido a la falta de congruencia fáctica entre la formulación de imputación, la acusación y la sentencia y por la imprecisión en los hechos por los que fue llamado a juicio Mauricio Alejandro Velásquez Alzate, en virtud de los cuales se afectaron los bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexual de su ex novia al accederla carnalmente de manera violenta por las vías oral y vaginal. 26.- En ese sentido, resulta preciso recordar, que de tiempo atrás la Sala ha decantado que la violencia como elemento del tipo penal del artículo 205 del Estatuto de las Penas compone el medio a través del cual el sujeto activo alcanza su objetivo de realizar el acto sexual, doblegando la voluntad de la víctima con el ejercicio de la fuerza que puede ser moral o física.

Diferenciación sobre la que se ha dicho en reciente pronunciamiento: «La violencia física se ha definido como cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros. Por su parte, la violencia moral consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento, tendientes a obtener el resultado típico, que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima, que ésta acceda a las exigencias del agresor, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados[footnoteRef:17]. [17: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 23 de enero de 2008. Radicado 20413.] Adicionalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa al establecer que, la víctima no está obligada a actuar de determinada forma para que se pueda establecer que la acción del autor fue violenta. Así, la persona afectada no tiene que hacer manifestaciones de repudio ni proferir palabras de auxilio[footnoteRef:18] para acreditar la existencia de este elemento del tipo penal. [18: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP12161-2015 del 9 de septiembre de 2015. Radicado 34514 reiterada en SP036-2023 del 1 de febrero de 2023. Radicado 52629.] En cambio, la violencia debe ser inferida del contexto de los acontecimientos y de la naturaleza de las relaciones surgidas entre víctima y victimario. Puesto que, lo primordial es establecer cuál era la voluntad del titular del bien al momento de la ejecución del hecho, sin importar sus reacciones o la ausencia de éstas[footnoteRef:19].»[footnoteRef:20] [19: Ibídem.] [20: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP409-2023 del 27 de septiembre de 2023] 27.- Lo anterior para referir que, en el presente asunto, en el primer acto de comunicación, se le informó al procesado que sería investigado por acceder carnalmente de forma violenta a Deisy Daniela González Pulgarín luego de ingresar a la habitación donde la mencionada se encontraba con su pareja, a quien amenazó para que se fuera del lugar. 28.- Así lo expuso el delegado fiscal en la audiencia de formulación de imputación, el 22 de mayo de 2017: «Tenemos entonces que a usted se le adelanta una investigación por el delito de acceso carnal violento, debido a que el día 20 de mayo de 2017 siendo aproximadas las 23:30 horas cuando usted llegó a la casa de su ex novia Deisy Daniela González Pulgarín ubicada en la carrera 13 #8-48 zona urbana sector 1 del municipio de El Peñón, ingresa arbitrariamente a la habitación donde ella se encontraba y de manera amenazante hace retirar al novio actual de la víctima, estrujándole, lanzándole patadas y amenazándole y a continuación entonces procede a acceder vía vaginal y oral a la joven Deisy Daniela González Pulgarín, lesionando entonces sin justa causa el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de la señora entonces Deisy Daniela González Pulgarín.»[footnoteRef:21] [21: Cfr. Récord 1:34:34 y ss.

Audiencia del 22 de mayo de 2017. ] 29.- Ahora, si bien el resto de la exposición de la situación fáctica realizada por el delegado fiscal en la audiencia preliminar referida no es completamente técnica, dado que mezcló en sus planteamientos el contenido de los medios de prueba con la formulación directa de los hechos jurídicamente relevantes, mencionó que cuando el novio y los policiales llegaron a la vivienda escucharon una voz femenina pidiendo ayuda y que la víctima estaba llorando y les manifestó que su exnovio Mauricio «la cogió a la fuerza y la violó».

Igualmente, indicó el delegado fiscal que Daniela en la denuncia puso de presente que cuando ella se quedó sola con el procesado, la besó a la fuerza, le mordió los labios y la tiró varias veces a la cama, y que, a pesar de que ella intentó defenderse, él la sometió y la obligó a practicarle sexo oral, le quitó el pantalón y los interiores y luego la penetró en su vagina en varias ocasiones. 30.- Lo dicho permite colegir que tal exposición no impidió que tanto al defensor como al procesado les quedaran claros los hechos jurídicamente relevantes, máxime cuando este núcleo fáctico de la imputación se mantuvo en el desarrollo de la actuación procesal, pues en la audiencia de formulación de acusación se ratificaron los hechos puestos en conocimiento en una primera oportunidad. 31.- Así se refirió en la diligencia acusatoria: «El 20 de mayo del año 2017 en horas de la noche en la residencia concita en la carrera 13 #8-48 del sector 1 en El Peñol-Antioquia, Mauricio Alejandro Velásquez Alzate realizó acceso carnal con su ex novia Daniela González Pulgarín mediante violencia, pues por la fuerza le introdujo su asta viril en su cavidad oral y en su vía vaginal.»[footnoteRef:22] [22: Cfr. Récord 02:15 y ss.

Audiencia del 24 de abril de 2018.] 32.- En esa misma diligencia, se ratificó la imputación jurídica realizada, indicándose que Mauricio Alejandro Velásquez Alzate sería llamado a juicio como autor del delito de acceso carnal violento, contenido en el artículo 205, agravado por el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal. 33.- Así, para la Sala, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron los hechos objeto de juicio fueron expuestas en la formulación de acusación, al punto que se mantuvo la calificación jurídica, lo que cumplió con lo establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal y respetó las garantías judiciales mínimas del procesado a conocer oportunamente los hechos por los que se le acusa y a que disponga de un tiempo para preparar su defensa, como lo disponen los artículos 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 34.- Adicionalmente, si en gracia de discusión, el recurrente hubiese acertado en sus planteamientos, la Sala tampoco encuentra acreditado el principio de trascendencia porque más allá de la presunta falta de claridad fáctica denunciada, el demandante no precisó, cuál fue la afectación real al debido proceso o de las garantías constitucionales en desfavor de Mauricio Alejandro Velásquez Alzate, que pudieron causarse con la exposición que de los hechos hizo la Fiscalía en las formulaciones de imputación y de acusación. 35.- La Sala observa que tal como lo reseñaron los falladores de instancia, en esencia, la cuestión fáctica en ambos escenarios fue la misma, y a lo largo de la actuación procesal Mauricio Alejandro Velásquez Alzate gozó de amplias oportunidades de defensa, por cuanto siempre tuvo conocimiento de que se le atribuía el acceder carnalmente a su ex novia contra su voluntad, la noche en la que ingresó abruptamente en la habitación en la que aquélla se encontraba con su pareja. 36.- De otra parte, en relación con la afectación al derecho de defensa del procesado, el recurrente igualmente afirma que en la audiencia preparatoria el abogado que representaba sus intereses no realizó ninguna solicitud probatoria y en la audiencia de instalación del juicio oral presentó una teoría del caso confusa y desorientada.

Sin embargo, tales planteamientos fueron apenas enunciados, sin exponer, en el primer escenario, cuáles fueron las pruebas no solicitadas por su antecesor indicando su pertinencia, conducencia y utilidad, ni argumentar por qué razón de haberse practicado hubiese sido más favorable para Velásquez Alzate el resultado de la actuación. 37.- Así, como lo ha decantado esta Corporación, para proponer la vulneración al derecho de defensa técnica no es suficiente con la mera convicción de que el ejercicio de dicha actividad pudo hacerse de mejor manera, pues las estrategias defensivas dependen del profesional del derecho que ejerza la actividad, por lo que una simple diferencia de criterios sobre determinado aspecto, no tiene la entidad suficiente para dar por acreditado el cargo. 38.- Ahora, respecto al segundo escenario -instalación del juicio oral-, de la exposición de la teoría del caso de la defensa la Sala rescata que propuso una defensa indirecta[footnoteRef:23], en tanto cuestionó las pruebas de la Fiscalía para demostrar la falta de solidez de la conducta acusada sin aportar nuevos elementos de juicio, estrategia metodológica cuyo ejercicio autónomo es plenamente válido y no resulta en la afectación del derecho de defensa del procesado, máxime cuando no es imperativo que esta parte exponga su teoría del caso en el rito inicial de la audiencia de juicio oral. [23: Corte Constitucional, C-069 de 2009.] 39.- Finalmente, en cuanto al argumento del censor según el cual los falladores desconocieron el elemento del tipo penal relativo a la violencia, pues la dedujeron de los actos cometidos a un tercero -Esneyder Alejandro Ramírez Velásquez, novio de la víctima para el momento de los hechos-, la Sala encuentra que tal alegación debió realizarla bien por la vía de la violación directa o por la vía indirecta, pues no se relaciona con una grave falencia de orden procesal, sino que la propuesta va dirigida a cuestionar si se acreditó o no uno de los elementos del tipo penal. 40.- Entonces, si lo que se pretendía cuestionar era que los jueces se equivocaron al adecuar la conducta en el delito de acceso carnal violento sin que estuviere acreditado alguno de sus elementos -el de la violencia-, debió encaminar el ataque a la estructuración de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, bajo la ruta de la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 205 del Código Penal, pero bajo el supuesto de que los jueces entendieron que no estaba satisfecho ese elemento y, en todo caso, en la declaración de justicia dejaron de aplicar la consecuencia jurídica respectiva, que para el caso sería declarar la atipicidad de la conducta, argumentación que no se evidencia en la demanda analizada. 41.- Por otro lado, si lo que buscaba debatir es que los falladores no explicaron en qué consistió la violencia o que la dieron por acreditada sin tener respaldo probatorio alguno, debió acudir a la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y fundamentar bajo los requisitos de la lógica y debida argumentación de los errores de hecho (bien por falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio) o de derecho (ya por falso juicio de convicción o de legalidad) que afectaron la pruebas practicadas, identificando, por supuesto, cuál específicamente se predica de cada una de ellas y por qué razón el error cometido es trascendente en la solución del caso.

Propuesta que igualmente la Sala echa de menos en la demanda. 42.- Con todo, bajo los principios de inescindibilidad y corrección material, de la lectura de las sentencias de primer y segundo grado, la Sala encuentra que la crítica planteada en tal sentido no puede ser considerada debido a que, tanto el juez singular como el Tribunal hallaron acreditada la violencia ejercida en contra de la víctima no solo por las lesiones físicas que le fueron causadas en su mano y en su boca, sino adicionalmente por el sorpresivo ingreso del agresor a la morada, el obligar a su novio a dejarla sola y pretender someter a la víctima boca abajo sobre la cama para luego lograr su cometido sexual al ubicarla por la fuerza boca arriba, argumentos respecto de los cuales el censor no propuso ningún ejercicio demostrativo del presunto error en la apreciación probatoria. 43.- Así se refirió en la sentencia de primera instancia al analizar el testimonio de la víctima: «Las afirmaciones de la testigo y víctima de los hechos, dan cuenta que sufrió una penetración vaginal no consentida, fue clara al narrar lo que le ocurrió aquella noche del 20 de mayo de 2017 en su habitación, al llegar de forma violenta su ex novio MAURICIO ALEJANDRO VELÁSQUEZ, dañando la puerta principal de la vivienda y luego dejar inservible la puerta de ingreso a su habitación y sacar bajo amenazas de muerte a su novio SNEIDER.

Es decir, desde una perspectiva ex ante, el acusado ingresa de forma violenta a la vivienda y queda solo en la habitación con la dama DEISY DANIELA, a quien en una oportunidad la intenta acceder al ponerla boca abajo y no logra su cometido porque la víctima intenta forcejear para impedir la agresión sexual, pero finalmente, es sometida por el agresor quien teniéndola en posición boca arriba, le baja el short de la pijama y la accede carnalmente de forma violenta.

(…) Además de lo anterior, la víctima fue sorprendida, se trata de una mujer que ante tales circunstancias asume una actitud de nervios, miedo, llanto y shock, que le impide repeler los deseos y propósitos libidinosos del acusado y hay que entender que para que haya violencia no se requiere que la víctima tenga hematomas, lesiones, moretones, pues, el carácter violento se refiere a que se violenta la autonomía de la libertad de la mujer para decidir acerca de la relación sexual, tal y como ocurrió en este asunto.

No obstante, sufrió violencia física no solo en su mano izquierda con el golpe que le ocasionó el acusado al abrir la puerta de forma agresiva, sino la lesión causada en el labio inferior de su boca. Ciertamente la víctima DEISY DANIELA desde el primer momento ha dicho que fue violada o accedida carnalmente por el acusado sin su consentimiento, la versión que rindió en juicio oral fue clara, coherente, sin contradicciones, consistente con las circunstancias previas, concomitantes y posteriores, el estado en el que se encontraba cuando llegó SNEIDER con la policía. Se trata entonces de una prueba directa que no fue refutada, controvertida ni cuestionada por ningún otro medio de prueba» 44.- Por su parte, el Tribunal al valorar los testimonios de la víctima, del médico legista, de Esneyder Alejandro Ramírez Velásquez y de los policiales que atendieron el caso como primeros respondientes, destacó sobre ese tema lo siguiente: «Este testimonio es contundente, la mujer da cuenta circunstanciadamente de cómo fue accedida carnalmente por el procesado, vía vaginal y oral con el pene, en contra de su voluntad y mediante el uso de la fuerza física.

Hechos que se adecuan al tipo penal por el cual se adoptó condena. Así que, contrario a lo pretendido por el recurrente, tal prueba se advierte consistente y no se observan elementos que le resten credibilidad. (…) Nótese que este testimonio entrega información relevante para la corroboración de la versión de la víctima. Primero, da cuenta de lesiones en una mano y en la boca de González Pulgarín, estas concuerdan con circunstancias previas al acceso narradas por aquella y que denotan la forma violenta en que el acusado la abordó. Segundo, conforme a la naturaleza del himen de la víctima, es posible que haya sido accedida vaginalmente sin que tal actuar le produjera lesiones evidentes.

Tercero, en un sentido similar, no se estableció que la penetración oral tenga necesariamente que dejar algún tipo de trauma físico. (…) Estos tres testigos permiten evidenciar el contexto violento en el que se dieron los hechos. No de otra manera se explica que Esneyder Alejandro haya llegado hasta donde los policías a altas horas de la noche, bajo la lluvia, con poca ropa y pidiendo ayuda pues su novia se encontraba en inminente peligro.

A propósito, Ramírez Velásquez fue claro al destacar que el comportamiento del procesado no fue pacífico, irrumpió en la vivienda de los hechos violentando las puertas, luego agrediéndolo a él, y de esa manera consiguió quedarse a solas con la víctima. Por su parte, la intervención de los policías permite asegurar que es MAURICIO ALEJANDRO VELÁSQUEZ ALZATE la persona que se encontraba con Deisy Daniela González Pulgarín en su habitación, y que fue señalada como autor de los hechos que los motivó a concurrir al sitio.

Véase que la trascendencia de estas pruebas no tiene que ver con que los testigos hayan estado en el lugar y momento exacto de la agresión sexual, sino que aportan información clara sobre circunstancias previas y posteriores a la comisión del injusto que guardan consistencia con la versión de Deisy Daniela, especialmente para escenificar el contexto violento que permitió la ejecución del delito y para lograr la individualización del procesado, lo que hace más creíble la hipótesis acusatoria.

De modo que, en este caso la información aportada en juicio es suficiente para concluir que Deisy Daniela González Pulgarín fue accedida carnalmente, en contra de su voluntad, por el procesado, quien valiéndose de su superioridad física y del amedrentamiento a la víctima, y al novio de esta, logró quedarse a solas con ella y doblegarla para tal fin sexual.» 45.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye entonces que no se encuentran cumplidos los requisitos para asumir el conocimiento de fondo del presente asunto.

Por este motivo, INADMITIRÁ la demanda objeto de análisis, dado que tampoco se han encontrado causales de nulidad diferentes a las alegadas, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que justifiquen la intervención oficiosa. 46.- Finalmente, se advierte que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 C.P.P. y con las reglas que ha definido la Sala[footnoteRef:24]. [24: Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322;

CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Mauricio Alejandro Velásquez Alzate, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Segundo: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Tercero: En consecuencia, una vez se agote el trámite de insistencia, devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ALBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19