Casación No. 56863 Inadmisión JOSÉ LAURENCIO BENAVIDES GUANUME FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3152 - 2020 Casación No. 56863 Acta No. 247 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ LAURENCIO BENAVIDES GUANUME contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de agosto de 2019, confirmatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 28 de noviembre de 2016, a través de la cual fue declarado autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
HECHOS En la sentencia de primera instancia fueron sintetizados de esta manera: «El día 16 de enero de 2015, siendo las 4:30 de la tarde, cuando los padres de la menor se encontraban trabajando, JOSÉ LAURENCIO BENAVIDES GUANUME, abuelo paterno de la menor E.J.B.C., la llamó a su cuarto. La niña se dirigió a donde él creyendo que iba a darle una razón de su padre.
Cuando ella ingresó al cuarto él cerró la puerta y en el momento en que ella se acercó a la ventana, le tapó la boca y la acostó en la cama realizándole tocamientos de tipo libidinoso: le bajó la pantaloneta y la ropa interior y procedió a realizarle manoseos en la vagina. Luego se arrodilló frente a ella y con la lengua le practicó maniobras lascivas sobre la vagina.
Después él se bajó el pantalón hasta las rodillas, se sacó el pene, se colocó un condón y mientras le preguntaba a la menor si lo sentía y le explicaba que eso era para que no quedara embarazada, procedió a frotar el pene sobre la parte íntima de su nieta». Cuando el abuelo finalizó estos actos, la niña le dijo que le dolían las piernas, y entonces se levantó y se bañó porque se sentía ‘muy cochina’.
(…)».[footnoteRef:1] [1: La menor E.J.B.C. nació el 24/02/2003. Para el momento de los hechos tenía 11 años. Declaró en juicio oral el 04/02/2016, cuando tenía 12 años.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 19 de abril de 2015, el Juzgado 56 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá celebró audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
En ese escenario, la Fiscalía 281 Local de la URI de Ciudad Bolívar le atribuyó a JOSÉ LAURENCIO BENAVIDES GUANUME la autoría del delito de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal) agravado (artículo 211-5 ibidem ). El imputado no aceptó el cargo y, a continuación, quedó sujeto a detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
El 19 de mayo del mismo año, la Fiscalía 17 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación, en iguales términos fácticos y jurídicos a los de la imputación. 3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá adelantó la etapa de juicio, en la forma que se indica a continuación. Formulación de acusación: 26 de junio de 2015.
Audiencia preparatoria: 7 de octubre de 2015. Juicio oral: 4 de febrero, 16 de marzo, 15 de septiembre, 21 de octubre y 9 de noviembre de 2016. Lectura de fallo: 28 de noviembre de 2016. 4. En su sentencia, el juzgador de primera instancia condenó a JOSÉ LAURENCIO BENAVIDES GUANUME como autor de actos sexuales con menor de catorce años agravados.
Le impuso la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de residir o acudir a la residencia de la víctima, ambas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Le negó la concesión de subrogados o beneficios legales, judiciales o administrativos, en virtud de la prohibición impuesta por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 5.
La defensora pública del enjuiciado apeló el fallo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, lo confirmó, mediante providencia del 22 de agosto de 2019. 6. El sentenciado nombró apoderado de confianza para la interposición del recurso extraordinario de casación, el cual cumplió dicho cometido y oportunamente presentó el libelo correspondiente.
LA DEMANDA DE CASACIÓN En un cargo único, fundado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor le reprocha al tribunal haber incurrido en tres errores de hecho: (i) falso juicio de existencia por omisión, respecto del testimonio de Sandra Milena Cano Castro, madre de la menor víctima, (ii) falso juicio de identidad por tergiversación, tratándose del testimonio de María Ernestina Trujillo de Benavides, esposa del acusado, y (iii) falso raciocinio, en cuanto a la valoración del testimonio de la menor E.J.B.C. (i) Falso juicio de existencia por omisión. El tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la fecha en que Sandra Milena Cano Castro, su esposo e hijos, incluida la menor E.J.B.C., salieron de la casa de donde se dice ocurrieron los hechos, fue « en el mes de junio de 2016», cuando lo que se acreditó fue que ese suceso acaeció el 16 de marzo de 2015, pues así lo afirmó Sandra Milena Cano Castro en el juicio oral.
La trascendencia del yerro radica en que la conclusión que equívocamente extrajo el tribunal, lo llevó a sostener que no había motivos para que la menor hubiera sido influenciada para que mintiera e incriminara falsamente a JOSÉ LAURENCIO BENAVIDES GUANUME, a raíz de que éste y su esposa María Ernestina Trujillo de Benavides le pidieron a Sandra Milena y su familia que desalojaran la casa de habitación que compartían.
Para el censor, de haberse apreciado el testimonio de Sandra Milena Cano Castro « la sentencia de segunda instancia hubiera sido en sentido completamente opuesto al condenatorio, esto es, por lo menos el reconocimiento de la duda en favor del procesado, y con ello la absolución al delito endilgado». (ii) Falso juicio de identidad por tergiversación. Sobre el mismo tópico, es decir, las fechas de solicitud de desalojo y desocupación de la vivienda, la testigo María Ernestina Trujillo de Benavides, persona de la tercera edad, no entendió lo que le preguntaron y nunca precisó el factor temporal.
La fecha inferida por el tribunal « fue producto de la tergiversación del dicho de la testigo». Nuevamente, aquí la equivocada lectura del tribunal lo llevó a considerar infundada la existencia de motivos de retaliación para que la madre de E.J.B.C. denunciara a su suegro. Por tanto, si el testimonio no hubiese sido distorsionado, « el Tribunal se habría dado cuenta que de dicha declaración no podía obtenerse fecha alguna en la cual se hizo la solicitud de desalojo, por ende, habría dado la razón al apelante».
(iii) Falso raciocinio. Al valorar el testimonio de E.J.B.C. el tribunal infringió el principio lógico de no contradicción, « toda vez que no se puede afirmar al mismo tiempo que a la menor se le debe creer si mantiene la misma versión de los hechos durante todas sus declaraciones (…), y [también] hay que creerle, contrario sensu, si hay ‘ausencia de plena uniformidad en lo que declaró’», pues « una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo».
En criterio del censor, si el raciocinio del tribunal « hubiese sido correcto, habría encontrado que al testimonio de la menor E.J.B.C. no podía dársele credibilidad», por lo que la decisión debía ser absolutoria. En consecuencia, el defensor solicita casar la sentencia impugnada y se dicte fallo de reemplazo en ese sentido, disponiéndose la libertad inmediata del procesado.
CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda estudiada por no satisfacer los presupuestos básicos de orden formal ni sustancial para su admisión a trámite y la realización de los fines del recurso. Por separado, se estudiará cada uno de los reproches propuestos, en el orden que, estima la Sala, es el más apropiado para explicar las razones de este diagnóstico. 1.
Falso juicio de identidad. Este error se presenta cuando el fallador le hace decir a la prueba lo que no expresa, bien sea porque adiciona o cercena su contenido, o porque altera su tenor literal mediante tergiversación, es decir, altera las palabras modificando su contenido. Al inicio del juicio oral, la defensa expuso una teoría del caso que denominó « Denuncia de delito sexual por represalias».
Según su visión, debido al requerimiento que JOSÉ LAURENCIO BENAVIDES GUANUME y su esposa María Ernestina Trujillo de Benavides le hicieron a la familia Benavides Cano para que abandonaran la casa de habitación que compartían en la carrera 11 Bis Este # 46-38 Sur de esta ciudad, Sandra Milena Cano Castro decidió aleccionar a su hija E.J.B.C. para que le imputara falsamente a su abuelo paterno la perpetración de una conducta contra la libertad, integridad y formación sexuales.
Para comprobar su teoría, la defensa convocó al juicio oral a un solo testigo: María Ernestina Trujillo de Benavides, esposa del procesado, quien, ciertamente, no fue muy precisa sobre la época del episodio del desalojo: « Defensora: ¿En esa casa ha vivido o vivió en alguna oportunidad la menor de iniciales E.J.B.C.? Testigo: Si vivió. Defensora: ¿Entonces, usted recuerda en qué época y si igualmente vive ahí? Testigo: Actualmente no viven ellos ahí. Defensora: ¿En qué época vivieron? Testigo: Pues, … para que… no sé, como cuando nosotros le pedimos a ellos y ellos se fueron.
(…) Defensora: ¿Usted recuerda en qué época se hizo esa solicitud para que ella se fuera de ese inmueble, Sandra Milena Cano? Testigo: … uhm… como unos tres meses. No le entiendo. Sí, tres meses se fueron de ahí. Defensora: Sí, hace tres meses que se fueron, pero la pregunta no es esa. No me entendió la pregunta, señor Juez, para aclarársela.
Fiscal: Objeción, la testigo en ningún momento ha dicho que no entiende la pregunta. Juez: reformule la pregunta entonces, señora Defensora. (…) Defensora: Usted dijo en una de sus respuestas que hicieron solicitud para que Sandra y Leonardo se fueran de la casa. ¿Cuándo fue eso, doña Ernestina, esa solicitud por la que pregunta la defensa? Testigo: Tres meses, doctora.
Hace tres meses que se fueron de ahí. (…) Fiscal: Señora María Ernestina, usted refirió que hace tres meses su hijo Leonardo, la señora, Sandra Milena, y los hijos se fueron de la casa. ¿Es así? Testigo: Sí. Pues, igualmente, la verdad no me acuerdo del tiempo, sí, porque… Fiscal: ¿Ellos se fueron cuando usted y su esposo, señor JOSÉ LAURENCIO, les solicitaron que se fueran de la casa? Testigo: Sí, ellos se fueron.
Pero no pronto sino después. Fiscal: ¿Cuánto tiempo después? Testigo: Como quince días». (…). (Juicio oral, sesión del 15 de septiembre de 2016. CD respectivo. Récord 01:02:02 a 01:15:07). Como en la apelación la defensa insistió en su teoría, el tribunal se refirió al tema, así: «Según el impugnante, la progenitora de la menor la influenció para mentir e incriminar al procesado a raíz de que éste y su esposa María Ernestina Trujillo, dueños de la vivienda donde residían, los desalojó de la misma, pese a las mejoras realizadas al inmueble.
Para la Sala, tal cuestionamiento se desvirtúa con solo mirar que los hechos y posterior denuncia ocurrieron el 16 de enero de 2015, mientras que la solicitud encaminada a que desocuparan el inmueble, según se infiere de la declaración rendida por María Ernestina Trujillo, cónyuge del procesado, se hizo en los primeros días del mes de junio de 2016, si se tiene en cuenta la afirmación de ésta según la cual al momento de rendir testimonio (15 de septiembre de 2016) hacía apenas tres meses se mudaron de su casa y sólo transcurrieron 15 días desde cando les solicitó desalojar a la fecha en que finalmente partieron de allí. Si entonces los dueños del inmueble le pidieron a la mamá de la víctima desocuparlo mucho después de que se formulara la denuncia, no se ve como lo primero pudo influir en lo segundo, conforme infundadamente lo sostiene la defensa».
(Folio 26 del cuaderno de segunda instancia). Cotejados los textos anteriormente transcritos surge evidente la inexistencia del error de identidad que se denuncia, puesto que el tribunal no le atribuyó al testimonio de María Ernestina Trujillo de Benavides afirmaciones que no hace, sino que, con fundamento en lo dicho por ella y en la información aportada, concluyó, por vía inferencial, que la salida del inmueble debió tener lugar hacia el 15 de junio de 2016, y que, por tanto, la petición en comento debió efectuarse en los primeros días de ese mes.
Esto cambia la naturaleza del error, porque si el desacierto no se presenta en la contemplación material de la prueba, sino en el marco de un razonamiento inferencial, se estará en presencia de un error de raciocinio, frente al cual es carga del demandante probar que en el ejercicio argumental el juzgador desconoció los principios lógicos, las máximas de experiencia o los postulados científicos, labor que en el presente caso el casacionista no realiza.
En ese contexto, el reparo resulta indebidamente sustentado, toda vez que no se compadece con los parámetros formales que rigen la denuncia del falso juicio de identidad, el cual, se repite, solo se verifica si se acredita distorsión en el contenido objetivo de la prueba, en forma tal que no haya identidad entre lo que materialmente dice y lo que el juzgador manifiesta de su texto -haciéndole producir efectos que no se derivan de ella- y no por discrepar de la credibilidad que le fue conferida o negada (CSJ SP, 02 May 2003, Rad. 12701). 2.
Falso juicio de existencia. Este error de hecho se puede dar por dos vías: (i) porque el juzgador supone la existencia de un medio de prueba que materialmente no hace parte del proceso, o (ii) porque ignora o pretermite una prueba válidamente practicada en el mismo. La segunda modalidad es la que el demandante afirma se dio en el presente caso, pues asegura que el tribunal no tuvo en cuenta el testimonio de Sandra Milena Cano Castro, conforme al cual la salida del inmueble se produjo en marzo de 2015.
Aunque es cierto que el tribunal basó su conclusión únicamente en el testimonio de María Ernestina Trujillo de Benavides, como lo evidencia el aparte de la sentencia trascrito en el cargo anterior, este ataque carece totalmente de trascendencia, como se verá a continuación. En la sesión del juicio oral del 15 de septiembre de 2016, también declaró Sandra Milena Cano Castro, madre de la menor víctima, así: Fiscal: ¿Quiere, por favor, informarnos por qué usted, sus hijos y su esposo se fueron de la casa que habitaban, de propiedad del señor JOSÉ LAURENCIO ? Defensora: objeción (…).
Testigo: Por el problema… Juez: responda la testigo. Testigo: Por el problema. Fiscal: ¿Cuál problema? Testigo: Por el problema que… o sea, por la situación de lo que se presentó con mi hija. (…) Testigo: No me acuerdo la fecha de que llegué a esa casa. Sé que viví once años, pero no me acuerdo el tiempo. Defensora: ¿Y partida o salida de la misma? Testigo: El 16 de marzo del 2015.
(Juicio oral, sesión del 15 de septiembre de 2016. CD respectivo. Récord 46:23 a 50:37). Aunque esta prueba arroja una fecha distinta para la salida de la familia Cano Benavides de la casa del aquí procesado, no es menos cierto que esta probanza no respalda la teoría del caso de la defensa. Conforme a dicha atestación, el requerimiento de desalojo fue posterior a los hechos, no previo a ellos: fue consecuencia de éstos o, como dijo la declarante, del «problema».
En esas condiciones, aun apreciando esta probanza, conserva vigencia la consideración del tribunal, que nuevamente se trae a cita: « Si entonces los dueños del inmueble le pidieron a la mamá de la víctima desocuparlo (…) después de que se formulara la denuncia, no se ve como lo primero pudo influir en lo segundo, conforme infundadamente lo sostiene la defensa».
En las anotadas condiciones, el error denunciado resulta intrascendente, además de que se ofrece producto de la exposición subjetiva del criterio del actor acerca del valor que, desde su punto de vista, correspondería otorgársele a este medio de prueba, postura que traslada el ataque del ámbito de los errores contemplativos a los específicamente valorativos.
No puede desatenderse que en casación no basta con identificar el elemento de convicción sobre el cual recae la presunta infracción, sino que además se requiere acreditar que dicho error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial, esto es, que corregido el mismo, la prueba debidamente valorada en conjunto, modificaría sustancialmente el sentido de la decisión impugnada.
Este complemento argumentativo brilla por su ausencia en la demanda, en tanto solo se sugiere la presencia de vicios en la valoración probatoria plasmada en la sentencia del tribunal, pero no se incluye una argumentación encaminada a la demostración de una realidad diversa a la consignada en la declaración de justicia atacada, que infirme las conclusiones del juzgador.
La sustentación del cargo queda entonces a medio camino, al contraerse su alcance a la hipotética incertidumbre que se aspira suscitar con el planteamiento. Se desconoce así el principio de autonomía que rige la casación, conforme al cual el cargo debe bastarse a sí mismo para evidenciar la infracción denunciada. 3. Falso raciocinio. El casacionista sostiene que el Tribunal, al valorar el testimonio de la menor E.J.B.C., infringió el principio lógico de no contradicción, « toda vez que no se puede afirmar al mismo tiempo que a la menor se le debe creer si mantiene la misma versión de los hechos durante todas sus declaraciones (…), y [también] hay que creerle, contrario sensu, si hay ‘ausencia de plena uniformidad en lo que declaró’», pues « una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo».
El error denunciado se presenta cuando el juzgador transgrede las reglas de la sana crítica como método de formación del convencimiento, las cuales están conformadas por las máximas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia. Uno de los postulados de la lógica es el de contradicción, el cual: « (…) se refiere a juicios que se contradicen entre sí, a juicios opuestos contradictoriamente; para oponerse así, los juicios deben ser idénticos en todo, salvo que uno afirme lo que el otro niega, como ‘S es P’ y ‘S no es P’.
De juicios en tal forma opuestos, el principio dice que no pueden ser verdaderos los dos, sin especificar cuál es el verdadero y cuál el falso. (…)»[footnoteRef:2]. [2: ROMERO, Francisco. LÓGICA E INTRODUCCIÓN A LA PROBLEMÁTICA FILOSÓFICA. Editorial Losada S. A. Buenos Aires, 1981. Página 32.] Revisados los argumentos expuestos por los juzgadores de instancia en el análisis de la credibilidad de la menor, ab initio se establece que el ataque se sustenta en una premisa que no es cierta y que lo que se busca a través suyo es replantear la valoración del testimonio de la víctima, para que se acoja la tesis de la defensa de que sus señalamientos no son veraces, sin demostrar ningún error en concreto.
El juzgado, al analizar este aspecto, precisó: «(…) La niña en todo momento, ante todas las personas que declaró, sostuvo la misma afirmación y los mismos hechos; en otras palabras, mantuvo el núcleo central de la acusación durante todo el debate probatorio. (…) las circunstancias indican que la niña dijo la verdad, no es una niña experta, es alguien que está en formación, de ahí que resulten inconsistencias, pero por ejemplo, recordar o no recordar que estuvieran otras personas en la casa, no le quita nada a la situación de que hubiera sido agredida por su abuelo; que había cuatro sillas en un sitio, que no recordara o que simplemente hubiera omitido dar el nombre de la hermana cuando hizo referencia a ella, eso no libera al aquí acusado de esa agresión a la menor.
Es que no se pueden buscar con lupa todos los detalles para encontrar inconsistencias. Si se tratara de un libreto aprendido, se repetiría exactamente lo memorizado y aquí no ocurrió eso. Precisamente esa ausencia de plena uniformidad en lo que se declaró, es lo que le da más credibilidad. Se capta entonces que la declaración de ella fue espontánea, mantuvo lo que dijo al principio, el núcleo central de la acusación. (…)».
(Folios 96 vto. y 95 de la carpeta principal). El Tribunal, por su parte, agregó: «No hay entonces razones para no dar credibilidad al testimonio de la menor. Contrario a lo afirmado por la defensa, el relato que rindió en el juicio oral coincide en términos generales con las declaraciones que ofreció con anterioridad, en lo referente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el abuso sexual ejecutado por su abuelo».
(Folios 25 y 26 del cuaderno de segunda instancia). Como puede verse, la línea argumentativa de los juzgadores y en especial del juez de primera instancia, radicó en que la menor al suministrar su versión mantuvo siempre el núcleo fáctico de la acusación, y que el mérito de su relato no se afectaba por las inconsistencias que se advertían en temas no trascendentes, las cuales, por el contrario, evidenciaban su espontaneidad y descartaban que se tratara de un libreo aprendido, como lo sugería la defensa.
Este razonamiento no involucra contradicción alguna que estructure el error de hecho por falso raciocinio que se denuncia, pues lo que se pone de presente por los juzgadores es que las inconsistencias que el relato pueda presentar en cuestiones accesorias no minan su credibilidad cuando en sus aspectos sustanciales es consistente, consideraciones que se encuentran en consonancia con la jurisprudencial de la Corte: «La conclusión del Tribunal en este punto transgrede la lógica del razonamiento, pues ante dos testimonios que en su esencia y contenido son concordantes, dado que en la realidad es difícil encontrarlos idénticos, como al parecer se pretende para otorgarles credibilidad, se opta por magnificar contradicciones marginales que no alteran su evidente correspondencia. Si como lo enseña la lógica lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en el ámbito probatorio ello se traduce en que de hallarse contradicciones en lo esencial poco importa el hecho de que exista uniformidad en tópicos secundarios, caso en el cual la conclusión que devine necesaria es la de negar crédito a la prueba; pero lo que no se puede aceptar es la proposición inversa que implícitamente surge de la apreciación del Tribunal, esto es, que ante contradicciones irrelevantes y coincidencia plena en lo principal, se llegue a esa misma conclusión, como aquí erradamente ocurrió».
(CSJ SP, 26 ene. 2006, rad. 23706). «(…) el Tribunal sobredimensiona irrelevantes circunstancias so pretexto de otorgarles una entidad que objetivamente no tienen, con lo cual se aparta del criterio que en forma reiterada esta Sala ha pregonado, según el cual en la labor de ponderación de la prueba lo que resulta realmente determinante para su descalificación, es que de ella puedan predicarse discordancias esenciales y no meramente nimias o accesorias (…)».
(CSJ SP, 27 jul. 2006, rad. 25503). «Cuando dentro de un proceso una misma persona rinde varias versiones, la regla de experiencia enseña que bien pueden no coincidir en estricto sentido unas y otras. Es más, una perfecta coincidencia podría conducir a tener el testimonio como preparado o aleccionado. Las posibles contradicciones en que haya incurrido no son suficientes para restarle todo mérito, (…).
Por manera que si el declarante converge en los aspectos esenciales, el juzgador no podrá descartar sus dichos». (CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30305). «En realidad, de manera constante la jurisprudencia de la Corte ha coincidido en afirmar que las simples contradicciones o divergencias en las versiones vertidas por determinado testigo no son suficientes para restarles todo mérito, pues el sentenciador goza de la facultad de determinar, conforme a los parámetros de la sana crítica, cuál es verosímil, en parte o en todo».
(CSJ SP1962-2018, 30 may., rad. 48265). En síntesis, el análisis conjunto de las censuras examinadas devela que los errores de hecho invocados están cimentados en variables subjetivas descontextualizadas, fruto de la mera inconformidad que al censor le genera la apreciación probatoria plasmada en la sentencia atacada. Decisión Como la demanda no cumple los requerimientos mínimos para su admisión a trámite, la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la inadmitirá. Insistencia. Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos indicados en la providencia CSJ SP, 12 dic. 2005, rad. 25322.
Casación oficiosa. Una vez se surta el trámite de la insistencia, sin necesidad de agotar audiencia de sustentación, el proceso deberá regresar al despacho para revisar la legalidad de la imposición de la pena accesoria de prohibición de residir o acudir al lugar de residencia de la víctima, impuesta en primera instancia y confirmada por el tribunal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ LAURENCIO BENAVIDES GUANUME en contra del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, leído el 2 de septiembre de 2019. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia SEGUNDO: En firme esta providencia y cumplido el trámite de la insistencia, se dispone el regreso de la actuación al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito revisar la legalidad de la pena accesoria de prohibición de residir o acudir al lugar de residencia de la víctima, impuesta en primera instancia y confirmada por el tribunal, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación. Cópiese, comuníquese, y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19