Micelio
AP3151-2025(67870)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP3151-2025 Radicación n.° 67870 Aprobado acta n.º 113 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la condenatoria emitida el 28 de junio de igual anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), trámite adelantado por el delito de fraude procesal.

CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 2 II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En enero de 2012, a través de apoderado judicial, JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA presentó demanda ordinaria de pertenencia en contra de personas indeterminadas reputándose ser el legítimo poseedor de un predio rural de aproximadamente 11 hectáreas, ubicado en la vereda La Cejita del municipio San Vicente Ferrer (Antioquia), proceso que inició a pesar de saber de la existencia de sus hermanos1 y de conocer que el inmueble hacía parte de la sociedad conyugal conformada por sus padres LUIS HORACIO MARÍN LÓPEZ y MARÍA DIOSELINA VALENCIA ALZATE y que, fallecidos estos –el primero el 4 de septiembre de 2009 y la segunda el 21 de marzo de 2010–, pertenecía a la masa sucesoral a repartir entre los legítimos herederos, esto es, los hijos.

El trámite correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, despacho judicial que el 19 de septiembre de 2013 reconoció en favor de JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA el pretendido derecho del bien raíz por prescripción adquisitiva agraria. No obstante, en recurso extraordinario de revisión promovido por sus hermanos, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 17 de agosto de 2016 decretó la nulidad de la mencionada sentencia, al declarar fundada la causal sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, «porque se 1 BLANCA DOLLY, MARÍA RUBIELA, MARÍA FLOR ALBA, MARÍA FANNY, HUGO NELSON, HÉCTOR DE JESÚS, GUSTAVO DE JESÚS y ÁLVARO DE JESÚS MARÍN VALENCIA. CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 3 demostró la existencia de una maniobra fraudulenta del señor JOS[É] ALVEIRO MAR[Í]N VALENCIA dentro del proceso de pertenencia» [mayúscula sostenida original del texto].

JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA, además de desconocer el derecho de sus hermanos, mintió a la judicatura respecto de la posesión que ejercía sobre el predio, en su decir, desde julio de 1978, fecha en la que supuestamente su padre LUIS HORACIO MARÍN LÓPEZ le vendió la posesión, sin ser ello cierto toda vez que su progenitor ostentó la posesión del bien hasta su fallecimiento. 2.2 Procesales El 10 de octubre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, la fiscalía formuló imputación en contra de JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA como autor del delito de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal), cargo que no aceptó. No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento alguna2.

Radicado el escrito de acusación3 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, despacho judicial que el 27 de mayo4 y 5 de noviembre5 de 2 Cfr. Folio 30, archivo digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024011112388 3 Cfr. Folios 33 a 38, ib. 4 Cfr. Folios 43 y 44, ib. 5 Cfr. Folios 64 y 65, ib.

CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 4 2019 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 3 de noviembre de 20206. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 17, 28 y 259 de junio de 2021; 22 de septiembre de 202310; 2311, 2612 y 2713 de febrero; 5 de marzo14; 1615 y 2316 de mayo; y, 517 y 1318 de junio de 2024, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio.

La sentencia se profirió el 28 de junio siguiente19. En ella20, la judicatura condenó a JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA como autor del punible acusado y le impuso las penas de 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años.

Negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria. Apelada esa providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia desató la alzada a través de sentencia fechada 5 de septiembre de 202421, que 6 Cfr. Folios 73 a 157, ib. 7 Cfr. Folios 86 a 88, ib. 8 Cfr. Folios 90 a 92, ib. 9 Cfr. Folios 95 y 96, ib. 10 Cfr. Folios 197 y 198, ib. 11 Cfr. Folios 344 y 345, ib. 12 Cfr. Folios 347 y 348, ib. 13 Cfr. Folios 350 y 351, ib. 14 Cfr. Folios 353 a 355, ib. 15 Cfr. Folios 450 y 451, ib. 16 Cfr. Folios 178 y 179.

A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024011154518 17 Cfr. Folios 182 a 193, ib. 18 Cfr. Folios 271 y 272, ib. 19 Cfr. Folios 312 y 313, ib. 20 Cfr. Folios 278 a 311, ib. 21 Leída el 12 de septiembre de 2024. Cfr. Folios 9 a 26. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024011445216 CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 5 confirmó en su integridad la de primera instancia. El mismo sujeto procesal recurre en casación22.

III. LA DEMANDA El libelista propone cinco cargos, todos al amparo de la causal segunda de casación, por «vulneración del debido proceso», en los que acusa la nulidad de la actuación a partir de diferentes estancos procesales y por los siguientes motivos que la Sala así sintetiza: 3.1 «[I]ncongruencia entre la sentencia y el escrito de acusación, al ser manifiesto un error de hecho, generando con ello un falso juicio de existencia».

Acusa que desde la audiencia de formulación de acusación se reconoció la calidad de víctimas a los hermanos MARÍN VALENCIA sin que exista prueba de esa condición, aunado a que el conjunto probatorio incorporado a juicio por cuenta de la fiscalía y que soportó las sentencias de condena en ambas instancias, fue proporcionado por esas supuestas víctimas.

Agrega que, tratándose del delito de fraude procesal, la víctima es el Estado, aunado a que el predio sobre el cual se profirió sentencia de pertenencia es un bien baldío en el que también resulta perjudicado el Estado y no los consanguíneos MARÍN VALENCIA. 22 Cfr. Folios 41 a 68, ib. CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 6 Concluye que «no es válida la prueba obtenida con violación del debido proceso y menos aún la intervención en el asunto penal que nos convoca de terceros que carecen de legitimación alguna para ser reconocidos como víctimas».

Solicita «la nulidad desde la audiencia de imputación inclusive, en virtud de que los terceros vinculados como víctimas carecen de tal calidad» y como consecuencia de ello se decrete la prescripción de la acción penal. 3.2 «[P]osponer resolver [acerca] de la solicitud de PRUEBA SOBREVINIENTE, afectando con ello el principio de inmediación» [mayúscula sostenida original del texto] Explica que al inicio de la audiencia de juicio oral –1° de junio de 2021–, la defensa elevó una solicitud de prueba sobreviniente, pero la juez de la época, bajo el argumento de no dilatar el juicio, postergó su decisión al inicio de la práctica probatoria de descargo.

Realiza un recuento procesal de la audiencia de juzgamiento y sus vicisitudes, en el que hubo cambio de funcionarios judiciales en por lo menos cinco oportunidades, para finalmente el 5 de marzo de 2024 decidirse la solicitud por la primera instancia, quien «todo lo niega sin argumentación alguna o desconectada de la realidad legal y la segunda instancia le confirma la[s] decisiones, omitiendo una realidad incontrastable y es que en efecto la solicitud de prueba sobreviniente se justificó ajustada a los parámetros que corresponden».

CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 7 Considera que, al posponerse injustificadamente la decisión de prueba sobreviniente, se vulneró el principio de inmediación y afectó el debido proceso pues para el año 2024 «el entonces apoderado no ten[í]a fresco el asunto». Solicita «la nulidad desde la audiencia primera de [j]uicio [o]ral de fecha de 01.06.2021 inclusive y en adelante[,] consecuencia de la declaratoria de nulidad se decrete la prescripción de la acción penal». 3.3 «[F]alta de aplicación directa del art. 29 de la [C]onstitución Política que a su vez forma parte del bloque de constitucionalidad» Reprocha que en las sesiones de audiencia de juicio oral del 23 y 27 de febrero de 2024, la juez a cargo «de forma antiprocesal e irrespetando su calidad de [j]uez [i]mparcial, asesor[ó] descaradamente a la Fiscalía indicándole qu[é] documentos debía anexar al proceso como prueba».

Agrega que, una vez la Fiscalía manifestó haber terminado su práctica probatoria, la funcionaria judicial la increpó «para que adosara al expediente como pruebas de la Fiscalía algunos documentos que omitió hacer valer». Para el demandante, la juez, en contravía del principio de imparcialidad, asesoró «descaradamente» al fiscal delegado, situación que puso de presente en la audiencia, desatendiéndose por la primera instancia y en alzada por el Tribunal.

CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 8 Solicita «la nulidad desde la audiencia primera de [j]uicio [o]ral de fecha de 27.02.2024 inclusive y en adelante[,] consecuencia de la declaratoria de nulidad se decrete la prescripción de la acción penal» [negrilla original del texto]. 3.4 «[V]ulneración al [d]erecho de [d]efensa» Expone que en la audiencia de lectura de sentencia de primera instancia elevó solicitud de adición frente a la misma en lo que respecta a la respuesta de los alegatos finales, no obstante, la juez «obstruyó sin fundamento legal ni fáctico la solicitud de adición, perturbando con ello el normal desarrollo de la intervención de la defensa en p[ro] de la defensa de los intereses de la parte acusada», en su decir, la funcionaria judicial «boicoteó la intervención de la defensa, impidiendo que elevara la solicitud de adición en momento procesal oportuno», circunstancia que se presentó en apelación ante el Tribunal y mereció una respuesta «distante de la realidad».

Considera que las instancias actuaron caprichosamente y con abuso de autoridad, razón por la cual solicita «la nulidad desde la audiencia primera de [j]uicio [o]ral de fecha de 28.06.2024 inclusive (audiencia de lectura de fallo de 1ª instancia ) y en adelante[,] consecuencia de la declaratoria de nulidad se decrete la prescripción de la acción penal» [negrilla original del texto]. 3.5 «[V]ulneración al [d]erecho de [d]efensa» CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 9 Retoma lo dicho en el segundo cargo y dice que ahora su queja es frente al recurso de alzada decidido por el Tribunal pues se notificó la decisión a un correo electrónico que no correspondía, esto es, «se dio una ausencia total de notificación de dicha providencia con la consecuencia de una nulidad por indebida notificación».

Por ello, agrega, la defensa no asistió a una audiencia ante la primera instancia y la juez consideró que se estaba dilatando el proceso, relevó al profesional del derecho de confianza y ordenó expedir copias para que se le investigara disciplinariamente. En su criterio, al no ser notificada la decisión, la prueba sobreviniente «se trata de un medio de prueba que para el caso que nos convoca, dicho recurso no ha sido resuelto».

Solicita «la nulidad desde la RESOLUCI[Ó]N que resolvió la solicitud de PRUEBA SOBREVINIENTE, negada por la primera instancia, auto de 20.03.2024, en adelante[,] consecuencia de la declaratoria de nulidad se decrete la prescripción de la acción penal» [negrilla y mayúscula sostenida original del texto]. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 10 básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 11 El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.

El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación –numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004–, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)23;

(ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.

Aunado a lo anterior, es preciso advertir que en casación no es dable dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, 23 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 12 ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta.

Por ello, la simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite.

En este orden de ideas, si lo alegado es una trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. 4.4 Confrontados los anteriores lineamientos con el contenido del escrito que hace las veces de demanda, evidente resultan los yerros de postulación y sustentación, lo cual indiscutiblemente conlleva a su inadmisión. CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 13 Lo primero a destacar es que, todos y cada uno de los reproches, presentados ante esta sede a la manera de cargos independientes, pero, en esencia, generales motivos de inconformidad, han sido esgrimidos por la defensa técnica a lo largo de la actuación, tanto en primera como en segunda instancia, razón para entender que la respuesta de la judicatura no ha sido del agrado de aquel sujeto procesal, pero no que se hubieren transgredido las garantías del acusado, como ahora se demanda con la sola intención de provocar un pronunciamiento de la Corte, como si se tratara de una instancia adicional, propósito no previsto por el legislador para el recurso extraordinario de casación. Ha de recordarse que la sentencia impugnada está salvaguardada por las presunciones de acierto y legalidad, las cuales no se desvirtúan en sede extraordinaria simplemente reiterando el recurrente su postura frente a las cuestiones decididas en las instancias o exponiendo una opinión diversa a la del Tribunal con la esperanza de que esta prevalezca, sino con la debida y clara demostración de un defecto objetivo y trascendente en la providencia. En el asunto bajo examen, la demanda insiste en los presuntos motivos de nulidad formulados durante el trámite procesal, sin confrontar la respuesta que sobre los diversos tópicos ya ofrecieron los jueces unipersonal y colegiado.

Véase, entonces, lo decidido en las instancias frente a idénticas postulaciones anulatorias, argumentación que la Corte comparte. CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 14 4.4.1 En lo que respecta al «primer cargo» (§ 3.1), el ad quem explicó que: (i) el bien jurídico tutelado en esta causa es la administración de justicia, no obstante, el fraude procesal tiene un doble impacto porque afecta tanto al sistema de justicia en su conjunto, como a los individuos que resultaren perjudicados por la decisión fraudulenta;

(ii) no es necesario la existencia de terceros afectados para que se tipifique la conducta acusada; (iii) el apelante argumenta que los hermanos del procesado no pueden ser considerados víctimas por no tener un derecho real sobre el lote y porque no hubo fraude en la demanda de prescripción agraria. Sin embargo, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el recurso extraordinario de revisión, concluyó que el acusado realizó maniobra fraudulenta al afirmar que poseía el bien desde 1978 y que había realizado trabajos de cultivo y otras actividades, toda vez que se demostró que comenzó a poseer el bien a partir del año 2009 tras la muerte de su padre y no desde la fecha por él demandada; y, (iv) la decisión citada confirma que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, sí existió un acto ilegal, situación que no depende de la calidad en que se encontraban los hermanos del procesado al momento de los hechos.

Lo relevante es que se cometió un engaño que indujo a error a un funcionario judicial con el fin de obtener un beneficio indebido. CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 15 Y el juez de primera instancia, en unidad decisoria con el Tribunal, explicó: (i) es intrascendente que en la actualidad el predio haya sido declarado baldío y sea objeto de un proceso distinto ante la Agencia Nacional de Tierras, pues ello se debe a una situación posterior a los hechos aquí juzgados; y, (ii) el comportamiento desplegado por JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA en el proceso de pertenencia se reputa típico y antijurídico, pues afectó la eficaz y recta impartición de justicia, siéndole exigible al procesado otra clase de comportamiento, acorde a las circunstancias familiares y de convivencia en que se desenvolvía respecto de sus hermanos, potenciales herederos del predio.

Agréguese ahora que, además de la incorrección formal de censurar a través de la senda de la nulidad una supuesta incongruencia entre acusación y sentencia –postulado jamás desarrollado– y un error de hecho por falso juicio de existencia –propio de la causal tercera–, en lo sustancial, el alegato del demandante desconoce lo previsto en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 que entiende por víctima a cualquier persona «que individual o colectivamente haya sufrido algún daño como consecuencia del injusto», categoría que ciertamente cobija a los hermanos de JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA, quienes vieron birlados sus intereses patrimoniales en razón al proceso civil adelantado por el aquí procesado.

CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 16 Bien lo sintetizó la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia cuando en decisión del 17 de agosto de 2016 declaró fundada la causal de revisión establecida en el numeral sexto del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual expresó: «se encuentran demostrados los perjuicios a los recurrentes [los hermanos del procesado], pues como fue unánimemente aceptado por estos y el demandado dicha heredad fue excluida del acervo hereditario del señor LUIS H[O]RACIO MAR[Í]N L[Ó]PEZ y así permanecería por hallarse radicado en cabeza de JOS[É] ALVEIRO MAR[Í]N VALENCIA a consecuencia de la sentencia que se procede a invalidar».

De ahí que por la Corte no merezca reparo alguno el reconocimiento como víctimas a los hermanos del enjuiciado, efectuado por la primera instancia, como tampoco que estas hubieren coadyuvado al ente persecutor penal en la búsqueda de elementos materiales probatorios tendientes a demostrar la hipótesis acusatoria en contra del implicado. En suma, contrario al parecer del recurrente, los hermanos MARÍN VALENCIA estaban legitimados para actuar en estas diligencias en su reconocida calidad de víctimas y del conjunto probatorio no es dable predicar mácula alguna, al ser recaudado con observancia del debido proceso probatorio.

CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 17 4.4.2 Frente al «segundo cargo» (§ 3.2), en auto de fecha 20 de marzo de 2024, el Tribunal ampliamente explicó24: (i) a la defensa no se le han vulnerado sus derechos y no es dable acceder a sus solicitudes de forma acrítica; (ii) la petición de prueba sobreviniente fue elevada por la defensa técnica después de haberse presentado las estipulaciones probatorias, al inicio del juicio oral, momento en el que la juez le otorgó la palabra sin limitación alguna, así que tuvo total disposición del tiempo y del escenario procesal para sustentarla;

(iii) sin embargo, no cumplió con la carga argumentativa que demanda la excepcional prueba, al punto que, durante su inicial pronunciamiento no definió cuál era el medio de conocimiento concreto que pedía, aun así, el fiscal le pidió aclarar cuál era la prueba específica que solicitaba y la juez permitió que en ese sentido se pronunciara nuevamente;

(iv) por lo mismo, la posición del recurrente es infundada y contraria a la realidad procesal cuando alega deslealtad de su contraparte o parcialidad de las jueces que conocieron el asunto; (v) aunque resultara «llamativo» que la decisión sobre la prueba sobreviniente no se emitiera al momento de presentar la solicitud, ello no implicó afectación sustancial de alguna garantía, tampoco que debiera decretarse el medio de conocimiento, aunado a que solo en ese momento del juicio oral iniciaba la práctica de la prueba de descargo;

(vi) la argumentación de la defensa para pedir la prueba sobreviniente fue insuficiente, pues se limitó a manifestar que los documentos que pretendía fueran 24 Cfr. Folios 8 a 10. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024011413214 CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 18 decretados los obtuvo con posterioridad a la audiencia preparatoria;

(vii) olvidó así que era necesario plantear la pertinencia específica de la prueba, es decir, dar cuenta de las razones por las cuales se trataba de prueba significativa para el asunto, aparte que debió explicar de qué modo su ausencia podría implicar una grave afectación para la defensa o el proceso; (viii) la defensa realizó manifestaciones genéricas que no explicaron con suficiencia la pertinencia de la prueba, incluso confundió los términos pertinencia y conducencia;

(ix) el Tribunal luego de recordar el objeto de esta causa criminal, explicó que el defensor no presentó argumento alguno que permitiera establecer que la prueba solicitada podía servir para atacar la tesis acusatoria; y, (x) en conclusión, se evidenció falta de argumentación en la solicitud, falencia que no podía ser superada por la contraparte, ni la juez, ni de manera extemporánea al plantear la apelación a la decisión de primera instancia. Para la Corte, ninguna incorrección se advierte en lo decidido por la judicatura, toda vez que la primera instancia en la vista pública dio la oportunidad a la defensa técnica de realizar su postulación de prueba sobreviniente y el hecho de que la decisión se hubiere dictado al inicio de la práctica de prueba de descargo para nada implicó vulneración del derecho a la defensa del procesado pues, en últimas, la negativa al decreto de la prueba obedeció a su absoluta falta de acreditación, esto es, a la falencia argumentativa en la solicitud, misma que ahora exhibe cuando sin sustento alguno insiste en que «se justificó ajustada a los parámetros que corresponden».

CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 19 4.4.3 Frente al «tercer cargo» (§ 3.3), el juez colegiado expuso: (i) en cuanto al señalamiento de que la juez asesoró a la Fiscalía sobre qué documentos incorporar, con una posible afectación al principio de imparcialidad, aclaró que esa afirmación no es cierta;

(ii) lo anterior por cuanto la intervención de la funcionaria judicial se limitó a establecer las reglas para que la Fiscalía pudiera refrescar la memoria de una testigo, debido a la falta de técnica en la presentación de documentos; (iii) esa actuación fue procedimental y relacionada con la técnica de refrescar memoria, sin que se comprometiera la imparcialidad de la juez;

(iv) por demás, el recurrente no expuso algún evento específico que demostrara cómo esa intervención de la funcionaria judicial afectara realmente su imparcialidad en el juicio; (v) la solicitud de nulidad de la defensa carece de fundamento necesario para ser evaluada, toda vez que el recurrente no desarrolló argumentos serios y estructurados, con datos o hechos concretos que respaldaran sus alegaciones; y, (vi) en suma, su exposición se percibe especulativa y no logra demostrar la relevancia de las supuestas afectaciones al debido proceso. 4.4.4 Respecto al «cuarto cargo» (§ 3.4), así se expresó el Tribunal: (i) para el recurrente se afectó el debido proceso, como quiera que la juez no le dio la oportunidad de presentar solicitud de adición a la sentencia de primera instancia, ello, CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 20 en su decir, porque no se respondieron los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión;

(ii) observados todos y cada uno de los temas propuestos en los alegatos conclusivos por la defensa, el Tribunal encontró que la primera instancia sí dio respuesta a ellos; (iii) en términos generales, el juez a quo evaluó las declaraciones de los testigos de descargo y concluyó que los testimonios presentaban deficiencias e inconsistencias, especialmente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar referente a los actos de posesión del inmueble por parte del procesado, eran vagos, imprecisos y carecían del grado de conocimiento necesario para otorgarles pleno valor probatorio;

(iv) por tanto, aunque la primera instancia sí consideró los alegatos y pruebas presentadas por la defensa, determinó que estas no eran suficientes para contradecir las incorporadas a la foliatura por cuenta de la Fiscalía, que estimó más sólidas y coherentes; y, (v) en suma, no se evidenció una afectación al debido proceso, la juez resolvió el asunto teniendo en cuenta las solicitudes realizadas en los alegatos por ambas partes, dando prevalencia a la teoría acusatoria.

Para la Corte, lo así explicado asoma suficiente para que no se hubiere procedido conforme lo establecido por el artículo 287 del Código General del Proceso, habida cuenta que, al confrontar los alegatos conclusivos con lo decidido por la judicatura en primera instancia, bien se advierte que el fallo se ocupó de resolver sobre todos y cada uno de los puntos de inconformidad de la defensa técnica y sobre los aspectos atinentes al objeto de pronunciamiento.

CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 21 Además, el supuesto fundamento de la adición, que simplemente confrontaba el razonamiento del juzgador de primer nivel, podía elevarse a través del recurso de apelación ante el Tribunal, como en efecto se procedió, razón de más para entender que no existió vulneración del debido proceso o del derecho de defensa del implicado. 4.4.5 Por último, en lo concerniente al «quinto cargo» (§ 3.5), concretamente el fallador colegiado expuso: (i) argumentó el recurrente que la solicitud de prueba sobreviniente realizada en juicio oral no fue resuelta adecuadamente, debido a un error en la notificación de la decisión de segunda instancia, que confirmó la negativa de admitir esa prueba;

(ii) si bien es cierto existió un error en la notificación de la providencia –auto– de segundo grado, no se demostró un perjuicio concreto que afectara el derecho de defensa del procesado por esa específica circunstancia; (iii) la decisión de negar la prueba sobreviniente fue apelada, resuelta en segunda instancia y conocida posteriormente, permitiendo que el proceso continuara sin obstáculos significativos; y, (iv) dado que no se evidenció un impacto sustancial en el derecho de defensa, la solicitud de nulidad carece de fundamento.

En este acápite, agréguese, nuevamente falta al principio de corrección material el censor, si en cuenta se tiene que la falta de notificación del auto de segunda instancia ninguna implicación tenía en el trámite de citación CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 22 de audiencias en la primera instancia y, si en audiencia de 19 de abril de 2024 el juez a quo expidió copias para que se investigara disciplinariamente al abogado de confianza del procesado, ello se debió a su reiterada postura, reticente a no asistir a las audiencias programadas por el despacho judicial, máxime cuando la fijada para aquella calenda había sido informada desde septiembre de 2023, como se advierte del paginario.

Por ello, el juez de primera instancia al interior del acta de la audiencia del 19 de abril de 2024 determinó: [a] lo largo del proceso se han venido suscitando una serie de acciones judiciales por parte de la defensa que, de cierto modo han retrasado el desarrollo del proceso, por lo que, y conforme a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, [S]ala de [C]asación [P]enal, M.P. Luis Antonio Hernández rad. 50042 del 31 de julio de 2019, se procede a la remoción del poder otorgado por el señor José Al[v]eiro Marín Valencia, para que sea asistido en futuras audiencias por un abogado de la [D]efensoría del [P]ueblo, si dentro de los cinco días siguientes no informa quién será su nuevo abogado contractual.

Así mismo, se ordena que, por [S]ecretar[í]a se remita la actuación del día de hoy, con la copia completa del expediente a la [C]omisión [N]acional de [D]isciplina [J]udicial [S]eccional Antioquia, a fin de que se investigue la actuación del abogado…». Ninguna conexión lógica existe entre la falta de notificación de una providencia por parte del Tribunal, la inasistencia a una audiencia de juicio oral ante la primera instancia –de la cual estaba debidamente informada la defensa técnica– y la expedición de copias disciplinarias por la sistemática conducta asumida por el profesional del derecho ante la judicatura.

CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 23 Por demás, no se justifica cómo ello pudo afectar el debido proceso, como se reclama en casación, asunto que bien decidió el Tribunal al agregar que en el caso concreto no se presentó impacto sustancial en el derecho de defensa de JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA. 4.4.6 Como se advierte de la totalidad de las censuras, el recurrente no acredita las presuntas irregularidades que denuncia. Todos los motivos de inconformidad que plantea ante esta sede, en su momento fueron resueltos por los jueces de instancia al tenor de la ley, teniendo como norte el conjunto probatorio debidamente recaudado y bajo derroteros jurisprudenciales que el libelista refuta o controvierte bajo su propia visión del asunto.

Se desconoce la fundamentación del ataque llamado a realizarse a la luz de los apotegmas que rigen la declaración de las nulidades. Como ya se anticipó, quien en casación invoca una nulidad debe cumplir con la carga de justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad.

Debido al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del reproche por nulidad en casación. En este caso, advirtiendo el contenido de la demanda, se observa que el reclamo de nulidad no reúne los anteriores axiomas y fundamentalmente incumple con el CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 24 presupuesto esencial de acreditación. Al no estar acreditados los supuestos yerros con fundamento en los cuales el demandante denuncia de forma genérica la violación del debido proceso, queda en el vacío el reclamo por nulidad.

Por último, las censuras carecen de refutación suficiente, por cuanto, habiéndose planteado en segunda instancia idénticos motivos de inconformidad –como se explicó previamente–, el Tribunal dio respuesta a los cuestionamientos del apelante, y estos de ninguna manera son controvertidos por el libelista en el recurso de casación. Se equivoca, entonces, al creer que la Corte es una tercera instancia destinada a revisar nuevamente sus planteamientos.

En síntesis, la argumentación expuesta por el recurrente se ofrece del todo insuficiente formal y sustancialmente para derribar los fundamentos del fallo del ad quem. Las críticas presentadas corresponden a meras apreciaciones subjetivas, formuladas con la amplitud propia de las instancias. En consecuencia, no habiéndose efectuado reclamo alguno en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, ante su indebida fundamentación, se impone la inadmisión de la demanda. 4.5 Por las razones expuestas, el libelo casacional se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 25 admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.6 Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 26 Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 70F1DBFAA3F0F1A6EEF005A81FB009B58AFC8D4BD279C1C9BF022E8F2B289B6A Documento generado en 2025-05-29 CUI 05 674 61 00126 2014 80019 01 Casación n.° 67870 JOSÉ ALVEIRO MARÍN VALENCIA 27