CASACIÓN 61047 CUI: 11001310401620160003201 LUZ MARINA GARCIA PALMERA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP3151-2024 CUI: 11001310401620160003201 Radicación Nº 61047 Aprobado acta n.° 142 Bogotá, D. C. doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ MARINA GARCÍA PALMERA, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida contra la acusada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, por la conducta de peculado por apropiación agravado, a título de determinadora.
I.
HECHOS 1. Los jueces de instancia encontraron probado que LUZ MARINA GARCÍA PALMERA, extrabajadora de Puertos de Colombia, se acogió al programa especial de retiro voluntario de la entidad y recibió, a partir de acuerdo conciliatorio, lo correspondiente a sus prestaciones sociales, anticipo de jubilación y una bonificación especial no constitutiva de salario.
Sin embargo, con posterioridad, promovió proceso ordinario laboral contra la entidad y logró que, ilegalmente, se le reconociera reliquidación de su mesada, con la inclusión, como factor salarial, de la aludida bonificación especial. En consecuencia, el 4 de agosto de 1995, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago por $57.242.131, valor luego reconocido por la empresa demandada mediante acto administrativo 1754 de 13 de noviembre de 1997.
De esta forma, se modificó el salario por jubilación de la ex trabajadora en $1.632.207, 75 y se le pagó $11.080.551, por concepto de diferencias pensionales. 2. La asignación fue recibida hasta noviembre de 2011, cuando el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la extinta sociedad portuaria, mediante revocatoria directa, hizo cesar sus efectos.
De acuerdo con el G.I.T., el total del detrimento patrimonial ascendió a $128.257.477. I. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. Mediante Resolución de 30 de enero de 2013, la Fiscalía abrió investigación contra LUZ MARINA GARCÍA PALMERA. El 24 de abril de 2014, la escuchó en indagatoria. Con posterioridad, mediante decisión ejecutoriada el 21 de abril de 2016, la acusó de peculado por apropiación, en calidad de determinadora. 4.
La etapa de la causa se desarrolló en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá. Ante esta instancia, el 19 de octubre de 2016 se llevó a cabo audiencia preparatoria. Posteriormente, el 24 de octubre de 2017, se celebró la audiencia pública de juzgamiento. 5. Mediante Sentencia de 31 de marzo de 2020, el Juzgado condenó a la procesada por el delito objeto de acusación. En consecuencia, le impuso 97 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además de multa de $128.257.477 para el año 2011.
Por concepto de daños y perjuicios, le ordenó pagar, en total, 239,45 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de pronunciarse sobre la prisión domiciliaria, al considerar que se trata de un asunto de competencia del respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 6.
Contra el fallo anterior, la defensa interpuso recurso de apelación. Por medio de sentencia de 29 de septiembre de 2021, el Tribunal de Bogotá confirmó la declaratoria de responsabilidad penal de la acusada, a título de determinadora. Sin embargo, disminuyó la pena a 72 meses y 22 días de prisión, en el entendido de que el Juzgado había aplicado indebidamente el incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004.
Aclaró, además, que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se impone de forma vitalicia, conforme a lo previsto en el artículo 122 de la Constitución. 7. La defensa interpuso recurso de extraordinario de casación y allegó en tiempo la correspondiente demanda. III. LA DEMANDA DE CASACIÓN 8. El defensor plantea un único cargo contra la sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, por suposición. 9.
Argumenta que en el expediente no existe prueba de que la acusada haya sido determinadora de la conducta de peculado por apropiación. Afirma que en el fallo no se precisa en qué se concretó esa participación, pues no se sabe si la acción consistió en presionar, coaccionar, aconsejar o persuadir. Aduce que su “labor” se limitó, como ella misma reconoció en la indagatoria, a otorgar poder a su abogado para que gestionara el reconocimiento de unas acreencias labores a las que, según le indicó el mismo profesional, tenía derecho. 10.
En similar sentido, de acuerdo con el demandante, no existe prueba de que su representada conociera de los trámites y el proceso adelantado por el apoderado en el trámite laboral. Por lo tanto, no puede ser considerada determinadora, modalidad que se predica de quien tiene el dominio del hecho, que “ decide el sí y el cómo de la realización típica ”.
El representante judicial de la extrabajadora, indica, se encontraba en libertad para actuar una vez firmado el poder. 11. Por último, el defensor señala que no hay prueba de un acuerdo entre la acusada, su poderdante, el juez que conoció la demanda y los servidores de Foncolpuertos, de modo que cada uno cumpliera un rol dentro de la cadena instigadora que condujo a la apropiación de dineros públicos.
En este sentido, a juicio del recurrente, la providencia cuestionada presenta problemas en su motivación. 12. A partir de los anteriores argumentos, el demandante solicita casar la decisión impugnada, “ para que la misma corporación proceda a declarar nula la sentencia y se devuelva al momento procesal oportuno para su modificación ”. Subsidiariamente, pide casar el fallo y “ dictar uno absolutorio que reemplace el indebidamente condenatorio por atipicidad, por cuanto la señora LUZ MARINA GARCÍA PALMERA no fue determinadora de ninguna conducta punible ”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación 13. Conforme al artículo 206 de la Ley 600 de 2000, la casación tiene como propósitos la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, así como la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a lo sujetos procesales con la sentencia demandada. 14.
Sobre la base de anteriores finalidades, el recurso procede por tres causales. En primer lugar, en aquellos casos en los que se ha producido la violación de una norma de derecho sustancial, la cual puede provenir de error de hecho o de derecho. En segundo lugar, cuando la sentencia no se encuentre en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Por último, es posible acudir a la vía extraordinaria, en los supuestos en los cuales el fallo se ha dictado en un juicio viciado de nulidad (Art. 207 de la Ley 600 de 2000). 15.
Ahora bien, el artículo 212 ídem establece que la demanda debe reunir varios requisitos. Entre otras exigencias, prevé la necesidad de que el recurrente enuncie la causal y formule el cargo con indicación clara y precisa sus fundamentos y las normas que estime infringidas. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, esto implica que, para su admisión, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. 16.
El anterior presupuesto argumentativo, a su vez, comporta la superación de varios principios y, en lo que atañe al presente asunto, los de debida fundamentación, crítica vinculante, y corrección material. El primero implica que los cargos propuestos deben sustentarse de forma básica, conforme a la clase y características del error propuesto por el demandante.
Las acusaciones han de bastarse a sí mismas para propiciar la invalidación del fallo (ver CSJ AP2169-2022, AP3254-2023, CSJ AP213-2021 y AP5303-2022). 17. El segundo principio supone que los cuestionamientos deben apoyarse en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche (CSJ AP5303-2022 y AP593-2023).
En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Por último, el principio de corrección material comporta que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal o, dicho de otro modo, deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP3947-2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). 4.2.
Análisis de la aptitud del cargo formulado 18. El demandante sostiene que la sentencia incurrió en falso juicio de existencia por suposición, pues en el expediente no existe prueba de que la acusada haya actuado como determinadora del peculado. Afirma que aquella solo otorgó poder para que se llevaran a cabo las correspondientes reclamaciones, pero el apoderado era libre en la realización de su gestión y no hay prueba de que la poderdante conociera el expediente y el contenido de los trámites.
Además, plantea que tampoco existe evidencia del acuerdo entre ella, su abogado, el juez laboral y los servidores de Foncolpuertos para propiciar, mediante una instigación en cadena, la apropiación de los recursos públicos. 19. La argumentación del demandante, sin embargo, incumple las cargas de sustentación propias del tipo de error seleccionado.
El falso juicio de existencia es un defecto de naturaleza objetiva. Ocurre cuando en el razonamiento probatorio se excluye de valoración un medio de convicción, pese a haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión). Así mismo, se da en aquellos eventos en los cuales el juzgador supone la prueba a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación) y le otorga un efecto trascendente en la sentencia. 20.
Debido a la naturaleza de este error, la Sala ha reiterado que corresponde al demandante identificar el medio de conocimiento que, en su criterio, fue omitido o supuesto pese a no obrar en el expediente. Además, debe señalar la incidencia de la irregularidad advertida en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa.
En adición, ha de demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida (CSJ AP de 1 junio de 2009, rad. 31704). 21. En este caso, la defensa no indica cuál es la prueba que, a pesar de no haber sido oportuna y legalmente allegada al debate, fue tenida como tal y valorada por los juzgadores de instancia. Por razones lógicas, tampoco explica la incidencia de la supuesta irregularidad denunciada.
Su argumentación está dirigida realmente a cuestionar, de manera amplia, la presunta carencia de pruebas para condenar. 22. Ahora, si aquello que pretendía sostener es que se consideraron demostrados ciertos supuestos del delito imputado sin que ello estuviera soportado en pruebas, entonces, el problema debió eventualmente proponerse, de ser el caso, por la vía del falso raciocinio.
Lo anterior exigía mostrar el desconocimiento de algún principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia, al momento de valorar determinada prueba. En esa dirección, le correspondía identificar la inferencia realizada por el sentenciador y, en seguida, señalar cuál postulado en concreto desconoció. 23. Nada de lo anterior proporcionó el demandante en su argumentación. El planteamiento del cargo, al fundarse en una discusión genérica, amplia e indeterminada sobre la supuesta falta de prueba respecto de la responsabilidad de la procesada, incumple, así, no solo el principio de debida fundamentación sino también el de crítica vinculante, que impide argumentar en casación a la manera de un alegato de instancia. 24.
Desde otro punto de vista, la demanda también desconoce el principio de corrección material, pues contrario a lo que aduce, en la sentencia se precisó ampliamente de qué modo las pruebas permitían concluir que la procesada actuó bajo la modalidad de determinadora de la conducta objeto de acusación. 25. Por una parte, luego de establecer la ilegalidad de las sumas a las cuales accedió LUZ MARINA GARCÍA PALMERA (cuestión no discutida por el demandante), el Juzgado precisó lo relativo a la forma de participación de la procesada.
Afirmó: “otorgó poder al togado, del cual se derivaron todas las actuaciones que culminaron en la erogación mentada, con el propósito y voluntad inequívocos de conseguir que la idea delictual se transformara con la necesaria actuación del respectivo servidor público o quien se le equiparaba, en una decisión ilegal favorable a la finalidad delictual por ella trazada, la cual se concretó en la comisión del delito de peculado por apropiación agravado ”.
Señaló también que, con el poder, la acusada “ viabilizó lo que estaba de su parte para mover el aparato judicial y administrativo… a fin de que fueran las autoridades judiciales y administrativas competentes las que dispusieran lo necesario para que su propósito se materializara ”. Las actuaciones de la acusada, aseveró, constituyeron el impulso de los trámites pertinentes y de la apropiación irregular. 26.
De este modo, según la sentencia, el otorgamiento del mandato constituyó el medio que condujo al profesional del derecho a presentar las reclamaciones ilegales. Dado que al conferirse poder el mandatario actúa a nombre del mandante, según el fallo, la procesada provocó, de forma idónea y eficaz, la resolución delictiva del abogado a través de las solicitudes judiciales que se promovieron.
La instigación, se produjo entonces, con el otorgamiento del poder y los efectos del mandato, destinado a generar exacciones ilegales de la entidad defraudada. 27. Por otra parte, la sentencia recurrida también puso de manifiesto los elementos de juicio que condujeron a considerar que la procesada actuó como determinadora, en la medida en que conocía la ilegalidad de las sumas que reclamaría a través de su apoderado.
Destacó que la extrabajadora era consciente de que, además las normas convencionales y reglas jurisprudenciales, sus solicitudes eran contrarias particularmente a la conciliación que había celebrado con la entidad, para la terminación voluntaria de la vinculación. En ella, resaltó, se expresaba que la empresa quedaba a paz y salvo por las acreencias originadas en la relación laboral. 28.
De la misma manera, subrayó que, en su condición de extrabajadora de la entidad por más de 17 años, sabía a qué tenía derecho. El Tribunal recalcó que la acusada finalizó sus labores con Foncolpuertos en los cargos de auxiliar de registro, control de personal y liquidadora de prestaciones sociales. Por lo tanto, indicó que tenía conocimiento de que la bonificación especial por la desvinculación no constituía factor salarial. 29.
En similar sentido, el Tribunal puso de presente que el propósito de lograr el ilegal incremento de su mesada de jubilación con base en la citada bonificación especial fue manifiesto desde antes de la decisión judicial que la favoreció. Indicó que el 11 de octubre de 1994, un juzgado laboral le negó la reliquidación y le advirtió que la bonificación en mención, conforme lo indicaba el acta de conciliación respectiva, no constituía factor salarial.
Pese a ello, la ex trabajadora persistió en su reclamación hasta obtener sus propósitos. El fallo también muestra que la procesada confirió otros cinco poderes, de 1995 a 2001, también con fines de reliquidación, y doce reclamaciones con propósitos de reajuste. 30. Un hecho adicional destacado en la providencia recurrida tiene que ver con el contexto de corrupción ampliamente conocido para el tiempo de los hechos.
El Juzgado aludió al conocimiento público que existía sobre la millonaria defraudación que se estaba ejecutando de la entidad, a partir de reclamaciones ilegales masivas de exportuarios, con la participación de litigantes, jueces y funcionarios de la empresa en liquidación. 31. Así, de forma opuesta a lo señalado por el demandante, las instancias expusieron las justificaciones probatorias para considerar que la procesada era responsable, como determinadora, del delito contra la administración púbica.
Señalaron principalmente (i) el contenido del acuerdo conciliatorio celebrado entre LUZ MARINA GARCÍA PALMERA y la entidad, (ii) el conocimiento, por parte de la procesada, de alcance de sus derechos, derivado ello de su permanencia en la empresa y su trabajo en dependencias que se ocupaban de la liquidación de salarios, (iii) las reiteradas reclamaciones y gestiones con miras a obtener reliquidaciones y reajustes a su mesada pensional con base, entre otros factores, en la bonificación especial por desvinculación y (iv) el contexto de desfalco que operaba sobre Puertos de Colombia para el tiempo de los hechos.
La defensa desconoce, de este modo, los razonamientos probatorios expuesto en el fallo atacado. 32. Por último, el demandante sostiene que no hay prueba de un acuerdo entre la acusada, su poderdante, el juez que conoció la demanda y los servidores de Foncolpuertos, de modo que cada uno cumpliera un rol dentro de la cadena instigadora que condujo a la apropiación de dineros públicos.
Este alegato genérico desconoce, una vez, más el principio de crítica vinculante, según el cual, los cuestionamientos del demandante deben apoyarse en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. Más allá de esto, la defensa deja de lado que, como lo indicó el Juzgado con fundamento en jurisprudencia, tratándose de la figura del determinador, para que se configure el delito solo se requiere que el autor haya llevado a cabo una conducta típicamente antijurídica. 33.
En este caso, advirtió la primera instancia, está probado que el apoderado de la acusada dentro del proceso laboral demandó el reconocimiento de una reliquidación a la que no tenía derecho. Así mismo, que el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en su condición de servidor público, reconoció las sumas cuestionadas mediante sentencia de 27 de abril de 1995 y, el 4 de agosto de 1995, emitió el consecuente mandamiento de pago.
Lo anterior, junto con los actos administrativos que ordenaron la cancelación de tales dineros, constituyeron la conducta de peculado por apropiación (agravado por la cuantía). 4.3. Conclusión y síntesis 34. La Corte encuentra que la demanda promovida por la defensa de LUZ MARINA GARCÍA PALMERA no supera los requisitos formales para ser admitida.
El recurrente promueve un cargo por falso juicio de existencia, derivado de la suposición de una prueba. Sin embargo, incumple el principio de debida fundamentación, pues no identifica el medio de convicción que considera supuesto ni explica la incidencia del mismo en la fundamentación del fallo. 35. De otro lado, afirma que no existe prueba de que su representada haya actuado en calidad de determinadora.
Sin embargo, el argumento desconoce los principios de crítica vinculante y corrección material. Ello, en la medida en que, de un lado, se trata de un alegato genérico e indeterminado, no formulado al amparo de una causal de casación. De otro lado, porque el fallo recurrido expuso, de forma amplia y suficiente, razonamientos probatorios destinados a sustentar la responsabilidad de la procesada conforme a la referida modalidad de participación. 36.
Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUZ MARINA GARCÍA PALMERA. Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN PRESIDENTE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Nubia Yolanda Nova García SECRETARIA 25