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AP3151-2023(61585)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 564 de 2020LEY 906 DE 2004Ley 153 de 1887Ley 1579 de 2012Ley 29 de 1973Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3151-2023 Radicación N° 61585 Acta 203. Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ROSEMBER DÁVILA VILLAMARÍN, así como la incoada por la apoderada de la víctima, Danexi Benavidez Martínez, en relación con la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de marzo de 2022, mediante la cual confirmó parcialmente la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Cocimiento de esa misma ciudad, proveído en el que el implicado fue condenado como coautor responsable del delito de fraude procesal.

Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 2 HECHOS Con apego en la acusación, el Tribunal los plasmó de la siguiente manera: Fueron indicados por la Fiscalía de la siguiente manera: La señora DANEXI BENAVIDES MARTÍNEZ presentó denuncia en contra de su excompañero permanente porque se presentó ante la Notaria Primera y mediante poder supuestamente otorgado por ella al señor CARLOS EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN y él mismo otorgando poder al señor JOSÉ VICENTE DUEÑEZ, allí manifiestan que a la fecha no ha procreado hijos y que no existe la posibilidad de tenerlos o adoptarlos, cuando eso es totalmente falso ya que tienen dos hijas, una de catorce años y otra de ocho años.

Denunció en la Fiscalía la falsedad que cometieron en el supuesto poder que le otorgó al señor CARLOS EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN ya que esa no es su forma ni su huella y nunca ha firmado ese poder. Todo eso ellos lo hicieron ya que con artimañas y falsedad lograron vender el inmueble que hace parte de la sociedad conyugal ubicado en el barrio García Herreros de esta ciudad.

Tenía 19 años de convivir con el señor ROSEMBER DÁVILA VILLAMARÍN y de él se separó de cuerpos en el mes de agosto de 2013, tenían como bienes una casa ubicada en el barrio Ceiba II y otra en la urbanización García Herreros de Cúcuta. Por accidente se enteró que la casa de la urbanización García Herreros había sido vendida y levantado el patrimonio de familia y la cancelación de la afectación a vivienda familiar, con el fin de averiguar todo lo sucedido con el inmueble fue a la Notaría Primera de Cúcuta, solicitó la documentación que soportaba ese trámite, al revisarla se da cuenta que aparece un poder aparentemente otorgado al señor CARLOS EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN de quien desconoce si es o no abogado y es hermano de su excompañero permanente ROSEMBER DÁVILA VILLAMARÍN. Manifiesta que nunca ha otorgado ese poder para realizar trámite alguno en su nombre y representación, nunca se dirigió a la ciudad de Bogotá a autenticarlo, tampoco es su firma la que aparece en ese poder y desconoce de quién sea la huella que allí reposa.

Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 3 ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar realizada el 7 de marzo de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación en contra de ROSEMBER DÁVILA VILLAMARÍN y Carlos Eduardo Dávila Villamarín, a quienes les endilgó la presunta comisión del concurso delictual de fraude procesal y obtención de documento público falso, cargos que no aceptaron. 2.

Presentado el escrito de acusación, su verbalización tuvo lugar el 31 de marzo de 2017, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, oportunidad en la que el delegado del ente persecutor mantuvo la imputación fáctica y jurídica descrita en la audiencia preliminar. 3. La audiencia preparatoria se celebró los días 13 de julio, 22 de agosto y 13 de noviembre de 2018, al paso que al juicio oral y público se le dio apertura el 12 de marzo de 2019 y, luego de varias sesiones, finiquitó el 16 de junio de 2021, fecha en la que el juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo. 4.

Acorde con lo enunciado, el juzgador de primera instancia condenó a ROSEMBER DÁVILA VILLAMARÍN y Carlos Eduardo Dávila Villamarín, a la pena principal de 72 Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 4 meses de prisión, multa de 200 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 60 meses, al hallarlos responsables en la comisión del delito de fraude procesal.

No les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero si les sustituyó la privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por prisión domiciliaria. En lo que corresponde al punible de obtención de documento público falso, el juzgador declaró la prescripción de la acción penal. 5. La sentencia precedente fue recurrida por el apoderado de víctimas y el defensor de los procesados.

En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de 7 de marzo de 2022, decidió confirmar parcialmente el fallo impugnado, pues, revocó «la determinación que consideró no procedente el restablecimiento del derecho, en consecuencia, se ORDENA dejar sin efecto la escritura pública No. 182 del 4 de febrero de 2010 de la Notaría 1° de Cúcuta mediante la cual se cancelaron las figuras jurídicas de afectación a vivienda familiar y patrimonio de familia, así como, dejar sin efecto el registro de aquella en la oficina de instrumentos públicos de esta ciudad dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-2366556 y por ende todo lo que de ello se derive, por las razones expuestas en esta providencia. Por la Secretaría de la Sala, háganse las comunicaciones del caso, para cancelar los registros.».

Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 5 Adicionalmente, el juez colegiado dispuso la compulsa de copias para que se investigara a los implicados, por la presunta comisión del delito de estafa. 6. En virtud de las solicitudes elevadas por la apoderada de la víctima y esta última, el Tribunal, mediante auto de 18 de abril de 2022, corrigió el numeral segundo del apartado resolutivo de la sentencia de segunda instancia, dado que, por error de digitación se insertó un número equivocado de folio de matrícula inmobiliaria, pues, el correcto corresponde al 260-236556. 7.

Inconformes con la sentencia de segundo grado, la apoderada de víctimas y el defensor de ROSEMBER DÁVILA VILLAMARÍN interpusieron recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS 1. De la demanda casacional presentada por la defensa técnica Primer cargo – Violación directa de la ley sustancial Bajo el enunciado de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censura el contenido de la sentencia de segunda instancia, pues, considera que fue dictada Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 6 cuando la acción penal se encontraba prescrita, proceder con el que se lesionó el debido proceso.

Explica que, en atención a lo consagrado en los artículos 83 y 86 del Código Penal, el delito de fraude procesal, en su extremó máximo, consagra una sanción punitiva de 12 años, lapso que se interrumpió el 7 de marzo de 2016, fecha en la que tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación, momento a partir del cual comenzó a correr un nuevo término de 6 años, periodo agotado el 6 de marzo de 2022, mismo día en que el juez colegiado profirió la sentencia de segunda instancia, al tiempo que solo se notificó, vía correo electrónico, el día 11 del mismo mes y año en una hora no hábil para los despachos judicial -5:37 p.m.-.

Aunado a ello, el 20 de abril de 2022, también desbordando el horario judicial -6:42 p.m.- el Tribunal notificó un auto de corrección a la sentencia, cuando, itera, el Estado ya había perdido la facultad punitiva. En ese sentido, considera el censor que «la prescripción se presentó anterior al trámite del recurso de casación, toda vez que se interpuso recurso de casación el 18 de marzo de 2020 y el Tribunal admite recurso y corre traslado para sustentación hasta el día 09 de mayo de 2.022, estando el delito de fraude procesal prescrito.».

Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 7 Después de citar jurisprudencia de esta Corporación, solicita que se case el fallo proferido por el Tribunal y, en su lugar, que se decrete la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal, a favor de los procesados. Segundo cargo – Nulidad (Violación al principio de congruencia) Lo soporta en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por «violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 453 del Código Penal.», pues, sostiene, los hechos probados en la sentencia no guardan correspondencia con los que fueron objeto de imputación ni de acusación. En el derrotero para demostrar la configuración del reproche, el libelista trajo a colación la exposición de los hechos jurídicamente relevantes relatados por el ente acusador, tanto en la audiencia de formulación de imputación, como en la de acusación, de lo cual deriva que la protocolización del poder ante la notaría de Cúcuta corresponde a un acto privado, toda vez que la intervención del notario público no le otorga la connotación de público a ese documento.

Por ello, precisa el censor, su asistido fue condenado por el ilícito de fraude procesal, en atención a que «la protocolización del poder tildado de falso no fue inscrita en la oficina de Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 8 instrumentos públicos porque esta clase de actos no deben registrarse de conformidad con el decreto 1260 de 1.971; además el Tribunal comete el mismo error al confirmar la sentencia.».

Señala el recurrente, que el Registrador de Instrumentos Públicos carece de función jurisdiccional, aunado a que, si la «protocolización del poder» no fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, la conducta de fraude procesal no se realizó «aunque se trata de un acto administrativo creador de una situación particular frente a terceros.».

Así las cosas, considera que el Tribunal debió absolver a su representado, por lo que incurrió en aplicación indebida del artículo 31 del Código Penal, al paso que dejó de aplicar el artículo 8 ibidem, toda vez que, el uso de documento público falso no comporta una conducta típica autónoma, dado que se encuentra prevista como causal de agravación punitiva.

De tal manera que, puntualiza, si la determinación de condena emitida en contra del acusado tuvo como fundamento que el Registrador de Instrumentos Públicos es un servidor público y el acto de inscripción es de orden administrativo, susceptible de recurso, «se debe establecer si dicha inscripción en el folio de matrícula afecta a la administración de justicia y si encaja en el delito de fraude procesal.»; ello, en virtud de que, en decisiones emanadas de esta Corporación e incluso del Consejo de Estado, las cuales cita, se ha determinado que Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 9 esa ilicitud solo se configura en asuntos judiciales o administrativos de connotación jurisdiccional.

Por ello, según el censor, si se induce en error al Registrador de Instrumentos Públicos, la conducta es constitutiva de un delito de obtención de documento público falso y no del ilícito de fraude procesal por el que se profirió fallo condenatorio. Seguidamente, retorna el censor a la idea de que el Ad quem vulneró el principio de congruencia, pues, emitió sentencia en contra de los procesados por un delito distinto al que fue endilgado por el ente persecutor, toda vez que, ni en la audiencia de formulación de imputación, como tampoco en la de acusación, se hizo alusión a cuál fue el funcionario ante el cual se perpetró el delito de fraude procesal, es decir, si se cometió con el Notario Público o con el Registrador de Instrumentos Públicos.

Ello, acota, tampoco fue determinado por la Fiscalía en la fase de juicio, pues, mientras que en los alegatos de cierre el delegado refirió que la conducta delictiva se perpetró en la Notaría, cuando se elevó a escritura pública la cancelación del patrimonio de familia y el levantamiento de afectación a vivienda familiar; en un momento posterior de la misma sesión de juicio, frente a la réplica de los alegatos de cierre de la defensa, indicó que el delito se consolidó por «haberse registrado la escritura cancelación de patrimonio de familia y la Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 10 cancelación de afectación a vivienda familiar», hecho nunca aducido en las audiencias de imputación y de acusación, razón por la que el juez colegiado no podría agregar una situación factual no imputada, como lo es «la inscripción de la escritura pública ante la oficina de instrumentos públicos, en razón a que cada acto configura una conducta claramente escindible.».

Tercer cargo – Violación directa de la ley sustancial El yerro es situado por el recurrente en la indebida aplicación del artículo 453 del Código Penal, norma que tipifica el delito de fraude procesal, pues, «la conducta de mi representado es atípica, frente a la actuación del registro de cancelación de gravámenes de afectación a vivienda familiar y levantamiento de patrimonio de familia inembargable.».

Reitera el censor que, en relación con un proceso administrativo no es dable la configuración de la referida conducta delictiva, pues, el hecho punible debe recaer en el error en el que se hace incurrir a un servidor público cuando se está frente a un proceso judicial o administrativo de carácter dispositivo o decisorio en cumplimiento de funciones jurisdiccionales; por lo tanto, la conducta cometida por su representado obedece a la obtención de documento público falso, conforme a la función administrativa que le compete desplegar al Registrador de Instrumentos Públicos, la cual no tiene alcances decisorios o dispositivos sobre derechos reales, conforme lo ha decantado la jurisprudencia de esta Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 11 Corporación, cuyo fragmento pertinente trae a colación (aunque, resalta la Sala, no identifica la providencia a la que se refiere).

Así las cosas, tras considerar que el procesado Rosember Dávila Villamarín fue erróneamente condenado por la comisión del delito de fraude procesal, pues, como lo ha definido esta Corporación, los «Notarios no son funcionarios públicos», solicita a la Sala que se case el fallo atacado. Cuarto cargo - «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY 906 DE 2004.» La crítica del libelista reside en la ausencia de pruebas que soporten la condenada emitida por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, al tiempo que, aquellas que sustentan la decisión confutada -el supuesto poder falsificado, la escritura pública 182 de 2010 y el certificado de tradición y libertad No. 260-236556-, son insuficientes para cumplir con ese propósito, toda vez que «no aparecen en el cuerpo del proceso», por lo que se configuró un falso juicio de existencia por suposición. Explica el libelista, además, que los referidos documentos no ingresaron al juicio oral y público, a través de los correspondientes testigos, yerro que constituye un Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 12 falso juicio de legalidad, dado que «en este proceso nunca se incorporan las pruebas que sirvieron de base para condenar a mi representado.».

Por lo tanto, solicita a la Corte que se case el fallo impugnado y se proceda con el proferimiento de sentencia absolutoria. 2. De la demanda presentada por la apoderada de la víctima Primer cargo - Violación directa de la ley sustancial Del confuso sustento esgrimido por la libelista, logra extraerse que su inconformidad se anida en la decisión adoptada por los falladores, atinente a declarar la prescripción de la acción penal del delito de obtención de documento público falso, pues, conforme se desprende de lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020, el Acuerdo PCSJA20- 11581 de 2020, así como la sentencia C-213 de 2020, cuyos apartes pertinentes translitera, lo procedente era la suspensión de la actuación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional, omisión que significó la vulneración de los derechos de la víctima a la reparación, por los daños ocasionados con la conducta punible desplegada por los acusados.

Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 13 Segundo cargo Sin enunciar alguna de las causales que gobiernan el ejercicio del recurso extraordinario de casación, translitera el corregido numeral segundo del apartado resolutivo de la sentencia proferida por el juez singular, para luego, bajo la misma confusión que gobierna el cargo anterior, advertir que en el mismo se ha debido ordenar «dejar sin efecto escritura número 506 notaria cuarta con la anotación 011 mediante la cual el señor ROSEMBER DAVILA VILLAMARIN le vende el inmueble a la señora MARÍA VERCELI BEREÑO SAAVEDRA Y EN LA ESCRITURA No. 1600 de la Notaria CUARTA CON LA ANOTACIÓN 12 COMPRA¿VENTA QUE hace la señora MARÍA VERCELI BEREÑO SAAVEDRA al señor LEONDAS MEDINA PINEDA.».

Ello, por cuanto, según se desprende del artículo 69 de la Ley 1579 de 2012, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos solo estaba obligada a dejar sin efecto la escritura pública n°. 182 de 2010, conforme se consignó en el fallo. Así las cosas, como petición final solicita la recurrente «declarar la suspensión de términos» en el proceso que se adelantó en contra de los acusados; y, además, que en la sentencia se realice la especificación atrás citada.

Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 14 CONSIDERACIONES Precisión inicial El artículo 183 de la ley 906 de 2004, que trata de la oportunidad para la presentación del recurso de casación, consagra que se interpondrá dentro de los (5) días siguientes a la última notificación y, que en un término posterior de treinta (30) días, se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y los fundamentos, como en efecto se cumplió por el defensor del procesado ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN y la representante de víctimas, quienes hicieron una extensa exposición de las razones de su disenso.

En contrario, los argumentos adicionales que se presentaron ante esta Corporación por la víctima Danexi Benavidez Martínez, a través del Procurador 283 Judicial I, son abiertamente extemporáneos, pues, operaron por fuera del lapso de 30 días otorgado para la sustentación del recurso oportunamente interpuesto. De tal manera que, el pronunciamiento de Sala se ceñirá a lo consignado por los recurrentes en sus respectivas demandas.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 15 examina los escritos casacionales sintetizados en precedencia, con el objeto de determinar si son admisibles o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Por lo pronto, dígase que la demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.

Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 16 No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.

Conforme las pautas generales citadas, la Sala procederá a la calificación de las demandas casacionales presentadas en este asunto. 1. De la demanda presentada a nombre de ROSEMBER DÁVILA VILLAMARÍN 1.1. Primer cargo – Prescripción de la acción penal Retómese que este reproche lo fundamenta el casacionista en el «Art. 181 numeral 1 C.P.P.», es decir, la violación directa de la ley sustancial, en su criterio, por violación al debido proceso, pues, prescribió la acción penal «al momento de dictarse la sentencia del Tribunal y encontrarse en el trámite de la ejecutoria.».

Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 17 De entrada, se aprecia inapropiada la presentación del cargo, pues, esta Corporación ha sido consistente en indicar que la pretensión orientada a obtener el reconocimiento del fenómeno prescriptivo debe formularse al amparo de la causal de nulidad; no obstante, en su desarrollo es imperativo atender los lineamientos de la causal primera, en orden a demostrar el yerro que motivó la expedición del fallo pese a la pérdida de la facultad punitiva del Estado1.

Ello, por cuanto, al margen de enunciar el libelista una supuesta transgresión de la prerrogativa al debido proceso no menciona, ni mucho menos desarrolla, cuál fue el error judicial de selección normativa (aplicación indebida o exclusión evidente) o de carácter hermenéutico (interpretación errónea) que facilitó la emisión de fallo de segunda instancia, pese a que el Estado carecía de esa potestad.

En cambio, el demandante solo puntualizó que «para el momento en que se profiere el fallo 07 de marzo de 2.022 el delito prescribió y aún más señoría al momento en que se presenta el recurso extraordinario de casación marzo 18 de 2.022 y su respectiva sustentación mayo 09 de 2.022, la acción penal ya se encuentra prescrita.». Incluso, el criterio adoptado por el recurrente se ofrece completamente impreciso, toda vez que, a lo largo de su 1 Cfr., entre otras, CSJ, AP885-2016, rad. 47484.

Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 18 disertación no logra concretar en qué momento de la actuación acaeció el fenómeno prescriptivo, dado que inicialmente afirmó que sucedió cuando el Ad quem emitió la sentencia de segundo grado, pero luego refirió que se configuró en el trámite de notificación de la sentencia y traslado para la presentación del recurso extraordinario de casación. En todo caso, precisa la Sala, ello no se presentó en ninguno de esos dos momentos procesales.

Veamos: De conformidad con el artículo 83 del Código Penal «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo», término que en los casos tramitados al amparo de la ley 906 de 2004, se interrumpe, según lo señala su artículo 292 «… con la formulación de la imputación», con la variante que «producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años». Una vez proferida la sentencia de segunda instancia, el término de la prescripción se suspende y comienza a correr nuevamente, sin que pueda ser superior a cinco (5) años, conforme lo dispone el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, que reza: «Proferida la sentencia de segunda instancia Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 19 se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años».

De otra parte, la Sala, de manera pacífica y reiterada, ha señalado que las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado, criterio, incluso, reconocido recientemente por la Corte Constitucional2.

De modo que, es a partir de ese instante que se produce la suspensión del término de prescripción, al cual se refiere el artículo 189 ibidem3: Surge entonces que, en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma. Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma.

La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. 2 SU-214 de 2023: “…(ii) se entiende que el período en el que transcurre, debe contabilizarse desde que se dicta la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el día en que se adopta la providencia ―no desde que se le da lectura―, momento a partir del cual es inmodificable dicha decisión.” (Subrayado fuera de texto) 3 Cfr., por ejemplo, (CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, reiterada en CSJ AP6453-2017, Rad. 50477;

CSJ SP1272-2018, Rad. 48589; CSJ AP2919-2018, Rad. 51572; CSJ AP3149-2018, Rad. 51619, CSJ SP4649-2020, Rad. 56451; CSJ SP975-2021, Rad. 58210; CSJ SP1274-2021, Rad. 54442, entre otras. Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 20 Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.

Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública. Aplicado lo anterior al asunto de la especie, se concluye que no feneció el término extintivo de la acción penal, como lo reclama el libelista.

En efecto, en la audiencia preliminar de formulación de imputación, celebrada el 7 de marzo de 2016, la Fiscalía le formuló imputación a ROSEMBER DÁVILA VILLAMARÍN, entre otros, por la comisión del delito de fraude procesal, según lo consagrado en el artículo 453 del C.P., conducta delictiva que en su extremo máximo consagra 12 años de pena privativa de la libertad.

En esa fecha, entonces, se interrumpió el término prescriptivo, el cual comenzó a descontarse de nuevo por un tiempo igual al de la mitad del señalado en el canon 83 Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 21 ibidem, sin que pueda ser inferior a 3 años, por lo que la prescripción de la acción penal para el ilícito aquí juzgado operaría el 7 de marzo de 2022.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que el referido artículo 189 de la Ley 906 de 2004, establece una causal de «suspensión de la prescripción», referida al proferimiento de la sentencia de segunda instancia, hecho que en este caso aconteció el mismo 7 de marzo 2022, dado que, se reitera, ello ocurre cuando la decisión es sometida a discusión y aprobación por la respectiva Sala.

Por ende, visto que la formulación de imputación se verificó el 7 de marzo de 2016, y que el fallo de segundo grado se profirió el mismo día y mes, pero del año 2022, se advierte que entre estos dos momentos procesales no se agotaron los 6 años que se requerían para predicar la prescripción. Por consiguiente, no le asiste razón al demandante cuando afirma que se estructuró la causal extintiva de la acción penal.

Ahora bien, resulta pertinente mencionar que en relación con el día exacto en que vence el término prescriptivo, luego de la suspensión que se genera tras la formulación de imputación, la Sala tiene arraigada la siguiente postura jurisprudencial4: 4 Cfr., por ejemplo, CSJ AP20234-2022, mayo 18 de 2022, Rad. 56205. Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 22 Necesario es entonces el poder determinar (i) el día exacto en que inicia a contarse el nuevo termino de prescripción de la acción penal una vez formulada la imputación y (ii) en qué día exacto vence el plazo, es decir, cuándo prescribe la acción penal después de interrumpido.

Esta Corporación, en providencia del seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) radicado 49445, expuso: “Por manera que, si el 4 de octubre de 2003 se interrumpió la prescripción con la formulación de la imputación, a partir de tal día comenzaba el nuevo lapso para que operara el fenómeno que extinguía la acción penal, el cual evidentemente era de tres años, dada la pena estipulada para el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, en el artículo 264 del Código Penal, de modo que se extendía hasta el 4 de octubre de 2016, inclusive, tal como se concluyó en la discusión del asunto y fue la postura acogida mayoritariamente.

Esa postura fue reiterada en los radicados 50420 del veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y más recientemente, en providencia del quince (15) de abril de dos mil veinte (2020), en radicado 49672. Resulta que la formulación de imputación interrumpe el término de prescripción de la acción penal que viene corriendo desde el día en que se consumó el hecho en las conductas punibles de ejecución instantánea, desde la perpetración del último acto en las de ejecución permanente y en los delitos tentados, o desde cuando cesó el deber de actuar en las conductas omisivas (artículo 84 C.P.).

Debido a que la Ley 906 de 2004, dentro del capítulo IV del título VI, artículos 156 y siguientes, no ofrece la respuesta del día exacto en que inicia el conteo y la culminación de los términos en general, y tampoco lo hace el Código Penal, para resolver esa disyuntiva debe acudirse a los criterios de interpretación sistemático y a la interpretación más benigna al procesado establecida en nuestro ordenamiento jurídico desde la consagración del artículo 45 de la Ley 153 de 1887.

Lo anterior, sin olvidar que en virtud al principio rector de integración (artículo 25 del C.P.P.), en los asuntos no regulados expresamente en la Ley 906 de 2004 son aplicables las normas del Código General del Proceso y las Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 23 de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.

No puede perderse de vista, en un derecho penal demoliberal y garantista, como el que rige el ordenamiento jurídico colombiano, que la prescripción de la acción penal siempre corre en contra del Estado e ineludiblemente a favor del procesado, como quiera que este fenómeno jurídico es una sanción para el primero por no haber realizado absolutamente todas las gestiones para determinar, en el amplio plazo que le otorga la ley, si el sujeto pasivo de la infracción es responsable, perdiendo su potestad punitiva, es decir, cualquier facultad y competencia para seguir conociendo del asunto.

Es por ello que todas las disposiciones que puedan servir para resolver el caso deben interpretarse siempre en favor del procesado. Y en ese sentido el Código General del Proceso se ocupó de establecer un régimen de cómputo de términos mucho más completo que el establecido en la Ley 906 de 2004, estableciendo en el artículo 118 que: “ARTÍCULO 118.

CÓMPUTO DE TÉRMINOS. […] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.” Del texto legal debe concluirse que el lapso prescriptivo que viene corriendo, de manera general, se detiene ipso facto en la fecha en que se formula la imputación. Hasta ahí no ofrece duda alguna el entendimiento de la norma.

Sin embargo, el mismo mandato legal dispone que el término prescriptivo “comenzará a correr de nuevo” y señala el límite por el que debe hacerse la contabilización de ese nuevo lapso. La pregunta que surge frente a esa norma es ¿si ese nuevo lapso empieza a correr el mismo día de la formulación de la imputación o al día siguiente? Desde la regla de interpretación asociada al método exegético que le veda al intérprete distinguir donde el Legislador no lo ha hecho, resulta razonable concluir que el acto de imputación tiene la virtualidad jurídica de producir dos consecuencias simultáneas. i) Interrumpe la Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 24 prescripción que viene contabilizándose desde la ocurrencia del hecho; y, ii) amojona el inicio de la reanudación del término prescriptivo.

En oposición, ninguna de esas funciones específicas tiene relación directa con la prescripción, pues después de la imputación el único acto procesal que tiene la virtualidad de volver a incidir en la prescripción es el proferimiento de la sentencia de segunda instancia (art. 189 C.P.P.) en tanto suspende el lapso que desde entonces comienza a correr de nuevo por un lapso máximo de 5 años.

Con esa perspectiva y para los efectos del presente caso, es evidente que, si el cómputo del plazo inició su recorrido el día 21 de mayo de 2013, fecha en la cual se formuló la imputación, el término venció el “…mismo día que empezó a correr del correspondiente mes y año…”, de donde surge que la prescripción se configuró el 21 de mayo de 2019, y se reitera que cuando el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2019, la acción penal ya se encontraba prescrita.

Así las cosas, acorde con toda la información jurisprudencial traída a colación, se itera, para el instante en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta emitió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 7 de marzo de 2022, único referente procesal a tener en cuenta para determinar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo luego de ocurrida la formulación de imputación, no se había agotado el lapso contemplado para el acaecimiento de esa eventualidad.

Inane, por decir lo menos, resulta la pretensión del libelista, atinente a que este fenómeno jurídico también se presentó en el lapso de ejecutoria de la sentencia emitida por el juez colegiado, menos aún, con sustento en lo dispuesto por esta Sala en el proveído CSJ SP1767-2018, mayo 23 de Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 25 2018, Rad. 52566, pues, solo basta mencionar que en ese asunto el análisis de la Corte se gestó en un proceso tramitado bajo la égida de la Ley 600 de 2000, que, como bien es sabido, se muestra disímil respecto de los momentos procesales en los cuales puede acaecer la prescripción de la acción penal.

En consecuencia, el cargo será inadmitido. 1.2. Segundo cargo – Nulidad por violación al principio de congruencia Aunque el demandante se abstrae de colmar a cabalidad los presupuestos exigidos por esta colegiatura, para la correcta aducción del vicio exhibido, se advierte que, en efecto, pudo haberse configurado el mismo, razón por la que se ajustará este cargo que, en consecuencia, se admitirá para efectuar un pronunciamiento de fondo. 1.3.

Tercer cargo – Violación directa de la ley sustancial Recuérdese que la inconformidad planteada por el libelista en este cargo se remite a la indebida aplicación del artículo 453 del Código Penal, tras puntualizar que cualquier conducta fraudulenta, susceptible de inducir en error a un Registrador de Instrumentos Públicos, deviene atípica del punible de fraude procesal Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 26 De igual manera, conforme a la postura jurisprudencial de esta colegiatura, los «Notarios no son funcionarios públicos por lo tanto el delito de fraude procesal no se estructura por ausencia de los ingredientes normativos del tipo.» El yerro formulado por libelista no es susceptible de ser admitido, en tanto, carece de suficiencia argumentativa para construir un debate racional o que pueda ser decidido a través de un análisis de fondo en esta sede extraordinaria, además que lo referido en el cargo lesiona los principios de claridad y razón suficiente que, entre otros, gobiernan el correcto ejercicio en el sustento del recurso casacional.

En efecto, el recurrente propone en esta sede extraordinaria la violación directa de la ley sustancial -sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de la norma llamada a regular el caso-, tiene la carga de aceptar, tanto la valoración probatoria, como los hechos que a partir de dicha apreciación declaró demostrados el Tribunal en el fallo impugnado.

El debate que se plantea, por consiguiente, es de naturaleza eminentemente jurídica. El demandante no acogió ese cometido. Solo dedicó su argumentación a ilustrar una particular apreciación de por qué, en su criterio, en la función desplegada por el Registrador de Instrumentos Públicos, si se le engaña, no se incurre en un delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, pues, la Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 27 inscripción de registros públicos de manera fraudulenta estructura la comisión del ilícito de obtención de documento público falso, imprecisión conceptual que no solo pretende soportar a partir del enunciado de referentes jurisprudenciales impertinentes, sino que pasa por alto el criterio consolidado de esta colegiatura, en relación con la forma en que se acomoda típicamente la situación factual, desglosada ampliamente en este asunto, en el delito de fraude procesal.

Adicionalmente, la específica disertación planteada por el libelista ya fue saldada por la Sala5 en un asunto de similar connotación fáctica y jurídica al presente, pues, en el derrotero de enseñar por qué en el acto de inscripción y su anotación en el folio de matrícula inmobiliaria por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, a través de una escritura falsa, se configura el delito de fraude procesal y no el de obtención de documento público falso, explicó: Frente a la configuración dogmática del fraude procesal la Sala ha sido consistente (CSJ SP7755–2014, 18 jun. 2014, rad. 39090, reiterada en CSJ SP7740–2016, 8 jun. 2016, rad. 42682) en resaltar como elementos del tipo: «(i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error» [subrayado fuera de texto].

De igual manera, ha decantado que ese punible protege de manera amplia, la administración pública, toda vez que el sujeto activo definido en el tipo penal es todo servidor público que tenga a su cargo la resolución de un asunto susceptible 5 Cfr. CSJ SP2020, abril 15 de 2020, Rad. 49672. Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 28 de crear relaciones jurídicas, que no necesariamente deben provenir de una actividad judicial.

Es que el hecho que el legislador hubiera incluido la expresión «acto administrativo» como uno de los ingredientes normativos de esa conducta, conlleva a colegir que el mencionado injusto cobija otra clase de actuaciones estatales. En este punto, oportuno se ofrece destacar lo que la Corte ha venido señalando sobre el particular (CSJ AP7641-2014, 10 dic. 2014, rad. 45113): El tema propuesto por el demandante, y razón de ser del fallo de condena, estriba en que, a voces del recurrente, la inscripción de la hipoteca y su respectiva anotación en el folio de matrícula, hecha por el registrador de instrumentos públicos, no tipifica la conducta punible de fraude procesal, sino, a lo sumo, la de obtención de documento público falso.

Con razones que hoy se reiteran, la Corte se ha pronunciado respecto de que la inscripción de que se trata, realizada por un servidor público (registrador de instrumentos públicos) en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, “constituye un acto administrativo que crea una situación jurídica particular y surte efectos frente a terceros” (CSJ SP 7 abr. 2010, rad. 30.148), contexto dentro del cual recorre en su integridad los elementos del tipo de fraude procesal.

Lo anterior, por cuanto, además del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, el tipo penal también protege, de manera amplia, el de la administración pública, en tanto la acción delictiva recae sobre un “servidor público” y esta acepción debe entenderse en los términos del artículo 20 del Código Penal, lo cual impide conferirle el alcance restringido de que solo puede referirse a funcionarios que administren justicia. (…) De lo anterior deriva, entonces, que el bien jurídico de la justicia que el legislador quiso proteger, no se relaciona única y exclusivamente con el ejercicio de la actividad judicial propiamente dicha, esto es, que varias de esas conductas comportan antijuridicidad cuando se trate de Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 29 actuaciones judiciales, pero también cuando procedan de otro tipo de autoridad, de servidor público.

(…) Los propios antecedentes legislativos acuden en apoyo de la tesis aludida. Así, en el Senado de la República, en la exposición de motivos del proyecto que culminó con la Ley 599 del 2000, sobre el delito de que se trata, respecto del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia se manifestó que “no se trata de proteger sólo los atentados contra la justicia en términos de organización formal, sino todo agravio o atentado contra los mecanismos por medio de los cuales se discierne y reconoce el derecho”.

Resáltese, entonces, que el legislador tuvo como propósito, cuando elevó a bien jurídico digno de protección penal “la eficaz y recta impartición de justicia”, el amparar no exclusivamente los actos proferidos por los jueces, sino que expresamente aludió al concepto básico de justicia, esto es, quiso amparar toda actuación mediante la cual se discierne y reconoce el derecho.

En esa misma línea, la Corporación años más tarde resaltó (CSJ SP, 8 may. 2019, rad. 49312): «Según el art. 453 del C.P., incurre en fraude procesal quien, por cualquier medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, la Sala ha venido sosteniendo que el fraude procesal, pese a ser un delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, no sólo puede cometerse cuando el servidor público es engañado para que adopte una determinación en ejercicio de funciones judiciales, sino que, en general, dicha conducta punible también puede tener ocurrencia en el marco de cualquier actuación que dé origen a un acto administrativo.

En suma, los argumentos para sostener tal posición consisten en que: i) la mencionada conducta punible es pluriofensiva y uno de los intereses de tutela es, de manera amplia, la administración pública; ii) el sujeto activo corresponde, por definición legal, a todo servidor público, sin verse limitado a un funcionario judicial y iii) la inclusión del ingrediente normativo acto administrativo ratifica que sobre las actuaciones gubernativas puede recaer un fraude Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 30 procesal (cfr., principalmente, CSJ SP 7 abr. 2010, rad. 30.184;

AP5402-2014, rad. 43.716 y SP1272-2018, rad. 48.589).» En tales condiciones, es indudable que la finalidad de la norma es proteger la administración pública tanto en su faceta administrativa como en la judicial, en la medida que los medios fraudulentos para inducir en error pueden ser ejecutados, en general, contra el servidor público del cual se pretende obtener una resolución o acto administrativo contrario a la ley.

En el mismo precedente ahondó la Sala en torno a la descripción normativa del artículo 453 del Código Penal: [S]i bien podría sostenerse de lege ferenda que la punición del fraude procesal habría de limitarse a escenarios de decisión estrictamente judicial, determinados a partir de los factores personales o funcionales de competencia procesal juris-diccional, no es menos cierto que el art. 453 del C.P. previó un ámbito de aplicación más amplio.

Entonces, de lege lata, en el ordenamiento penal colombiano, a diferencia de otras regulaciones que sí distinguen y limitan los escenarios de comisión de ese delito a procesos judiciales civiles, penales o administrativos -v.gr. art. 347 del Código Penal brasilero o 374 del Código Penal italiano-, el legislador no restringió la punibilidad de la conducta a que la decisión concernida se emita en escenarios netamente judiciales, como lo propone el censor haciendo abstracción de la posición mayoritaria de la Sala6.

Ahora bien, en el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Esto quiere decir que si el fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad -que ha de gobernar toda actuación estatal- es inadmisible la postura propuesta por el demandante al reclamar la protección de dicha máxima únicamente en escenarios judiciales, dejando por fuera ámbitos administrativos “6 La antedicha posición mayoritaria no ha sido acogida por el magistrado Eugenio Fernández Carlier, quien desde el AP5402-2014, ha venido salvando su voto en el sentido de negar la connotación de fraude procesal a los actos fraudulentos aptos para inducir en error a servidores encargados de efectuar inscripción de actos jurídicos tanto en el registro de instrumentos públicos sobre bienes inmuebles, como en el registro mercantil a cargo de las cámaras de comercio.” Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 31 en los cuales, pese a que no se dice el derecho en el marco de una controversia jurisdiccional, sí se declaran o generan efectos jurídicos que, igualmente, han de fundarse en la legalidad.

Ese es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico. Bajo tales premisas, es evidente que el delito de fraude procesal sí se configura –desde la tipicidad objetiva-, respecto del acto de inscripción y su anotación en el folio de matrícula correspondiente por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, cuando se ha inducido en error por medio de una escritura pública espuria.

En contraposición, la obtención fraudulenta de este tipo de instrumentos, no constituye fraude procesal sino que se enmarca en la descripción típica del artículo 288 del Código Penal, tal como reiteró la Corte en el precitado proveído7: Desde la perspectiva de definición del objeto material de los tipos de falsedad documental, determinada a partir de la condición de su creador, recientemente, la jurisprudencia (CSJ SP18096-2017, rad. 42.019) clarificó que, de acuerdo con el art. 20 del C.P. y la sent.

C-1508 de 2000, cuando los notarios actúan en ejercicio de la función fedante otorgada por el ordenamiento jurídico, son autoridades que ejercen funciones públicas, por lo cual deben ser considerados servidores públicos. De ahí que, entre otras consecuencias, las escrituras ante ellos otorgadas, sometidas al debido procedimiento de protocolo, constituyen documentos públicos.

Bajo esa comprensión, la Corte clarificó que, si bien en una escritura pública las declaraciones de voluntad pueden provenir de particulares, tal aspecto no determina la naturaleza privada del documento. Ello, en la medida en que éste, al ser producido con intervención del notario en ejercicio de la función fedante conferida por la ley, se torna en un documento público.

En ese entendido, la inducción en error al funcionario que crea el documento -notario-, por parte del particular, encuentra adecuación típica en el delito de obtención de documento público falso (art. 288 C.P.). Un ejemplo 7 CSJ SP, 8 may. 2019, rad. 49312. Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 32 característico de esta conducta punible se da cuando los particulares comparecen ante el notario público para hacer manifestaciones de voluntad revestidas de aseveraciones contrarias a la realidad, logrando con ello que la escritura -documento público- consigne una falsedad ideológica, esto es, incorpore enunciados fácticos contrarios a la realidad fenomenológica.

En sustento de tal posición, en la SP18096-2017 la Sala puso de presente: “El delito de obtención de documento público falso…prevé la posibilidad de sancionar con pena privativa de la libertad a cualquier persona que mediante artificios o engaños induzca en error a un servidor público, para que éste, en ejercicio de sus funciones, le extienda o expida un documento público con potencialidad de acreditar la existencia de un hecho o de una relación jurídica que no corresponden a la verdad.

De la redacción normativa surge nítido que el autor del comportamiento es…el particular que engaña al servidor público para que éste extienda un documento materialmente auténtico, pero ideológicamente falso en todo o en algunos de sus contenidos con repercusiones en el tráfico jurídico. Lo censurable social y jurídicamente es el actuar del particular que se sirve del servidor público para que, en ejercicio de sus funciones normativamente asignadas, documente con potencialidad probatoria, acontecimientos o manifestaciones carentes de verdad, con el fin de crear, modificar o extinguir un hecho, un derecho o una situación jurídica, capaces de afectar las relaciones sociales o jurídicas con terceros. […] Ahora bien, conforme ha sido puesto de resalto por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana resulta indiscutible la condición de servidor público que el notario ostenta. […] Siendo ello así, y si el art. 20 del C.P. establece que para todos los efectos de la ley penal también se consideran Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 33 servidores públicos «los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria», no cabe duda que los notarios pueden ser pasibles de engaño para efectos de la realización del delito de obtención de documento público falso, de que trata el artículo 288 de la Ley 599 de 2000, conforme asimismo ha sido declarado por la jurisprudencia de esta Corte.8 En el referido pronunciamiento, la Corte precisó que si bien el Notario en ejercicio de sus funciones al suscribir una escritura pública no puede dar fe sino del acto que se surte ante ente él, no así de las manifestaciones de los declarantes, toda vez que ello escapa a su conocimiento, para efectos de la realización típica del delito de obtención de documento público falso no es la actuación del notario la que importa verificar sino la de los particulares que ante él concurren para documentar sus manifestaciones de voluntad.

Al efecto, la Corte trajo a colación la postura de la jurisprudencia sobre dicho particular9, pues, como allí se indicó, «una es, por tanto, la declaración que los interesados hacen al interior del documento, sobre cuya veracidad el notario no certifica, y otra la declaración que hace el notario sobre la realización en su presencia del acto respectivo.

Mientras el interesado suscribe el documento en señal de asentimiento de sus propias declaraciones y de las declaraciones del notario, quien lo autoriza, el notario solo da fe de la celebración del acto. A esto se reduce su función certificadora. De suerte que, aun cuando el documento es uno solo, estructuralmente se halla integrado de dos actos, de naturaleza y contenido distintos, claramente identificables».

Ahora bien…si al tenor de las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, documento público es el otorgado por funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención, de suerte que si es otorgado por un notario y ha sido incorporado en el respectivo protocolo se denomina escritura pública, no cabe duda que la escritura pública cuando ha sido incorporada en el respetivo protocolo, es un documento público cuyo alcance probatorio 8 CSJ SP, 27 nov. 2013, rad. 36.380 9 CSJ SP, 14 feb. 2000, rad. 16.678 Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 34 aparece determinado por el artículo 264 ejusdem, en tanto hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que la autoriza, mientras que «las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública, tendrán entre éstos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 258, respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica».

(Negrillas fuera de texto original). Frente a este tópico es importante recordar que la naturaleza de la actividad notarial ha sido definida por la Corte Constitucional10 como «una función testimonial11 de autoridad, que implica la guarda de la fe pública, teniendo en cuenta que el notario, en virtud del servicio que presta, debe otorgar autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él, y en consecuencia, dar plena fe de los hechos que ha podido percibir en el ejercicio de tales competencias»12.

Por tal razón, cuando un particular induce en error a un notario público para que éste, en ejercicio de sus funciones, extienda y protocolice una escritura ideológicamente falsa, «incurre en el delito de obtención de documento público falso descrito en el artículo 288 del Código Penal, más no el de fraude procesal porque la descripción normativa del artículo 453 ídem requiere que el servidor público expida, bajo inducción en error, (i) sentencia, (ii) resolución o (iii) acto administrativo»13.

Nótese, además, cómo las precedentes glosas jurisprudenciales advierten sobre la impropiedad con la que el censor, en franco desconocimiento de la pretensión incriminadora del ente acusador, pretendió recalcar la ausencia de estructuración del delito de fraude procesal de quien ejerce la función notarial, pasando por alto que la Fiscalía, acorde con la línea de pensamiento desglosada por 10 Sentencia C-399 de 1999. 11Ver Gaceta Constitucional No 28.

Marzo 27 de 1991. Notarios de Fe pública. 12 Art. 1° de la ley 29 de 1973. 13 CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745. Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 35 esta Corporación, convocó a juicio a los implicados, en atención a los específicos hechos ejecutados ante el notario, por la presunta comisión del punible de obtención de documento público falso.

En este orden de ideas, el discurso de la defensa no es suficiente para controvertir el fallo impugnado, ni tampoco para demostrar el error planteado. Por lo tanto, como se anunció con antelación, este cargo tampoco está llamado a prosperar. 1.4. Cuarto cargo - «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY 906 DE 2004.» Retómese que el reproche del censor obedece a la presunta configuración de un falso juicio de existencia por suposición, toda vez que, dice, los juzgadores le dieron soporte a la decisión de condena a partir de examinar pruebas que no hicieron parte del acervo probatorio, en tanto, la documentación no ingresó al juicio por la vía de los testigos de acreditación, por lo cual, esos medios de convicción devienen ilegales.

Esta particular exposición del casacionista se caracteriza por la multiplicidad de imprecisiones que Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 36 engloba, lo que, necesariamente, conduce a anunciar, anticipadamente, su inexorable improsperidad. Veamos: a. Falta de interés Es presupuesto vertebral que habilita la interposición de los recursos, ya sean ordinarios o extraordinarios, el que la parte cuente con interés, es decir, la decisión objeto de impugnación debe generar agravio o menoscabo en la situación de quien pide su revocatoria, modificación o aclaración. En lo que atañe al recurso casacional, una de las manifestaciones de tal interés se sitúa en el principio de identidad temática, de acuerdo con el cual, el marco teórico en el que se desarrolla el discurso contentivo de la inconformidad debió proponerse, previamente, en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, ya que, no podría aducirse la equivocación en los razonamientos del Ad quem, respecto de asuntos que no tuvo la oportunidad de examinar.

Este aserto encuentra respaldo en la postura ampliamente consolidada por la jurisprudencia de la Sala14: La Corte ha señalado de manera reiterada que constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico 14 Tal postura fue recientemente refrendada por la Sala en CSJ AP480-2022, febrero 16 de 2022, Rad. 60702. Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 37 del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, cuando lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación. En ese orden de ideas, la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia quien invoque a última hora un agravio con el fin de legitimarse en esta sede.

En otras palabras, si cualquiera de las partes se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación, como así también la Sala lo ha precisado en relación con el sistema penal acusatorio15.

Igualmente, se ha sostenido que ese imperativo sólo está exceptuado frente a las siguientes hipótesis: 1.- Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. 2.- Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. 3.- Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio, para los eventos en que aún resulte procedente. 4.- Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria.

La falta de interés para recurrir, para los eventos en que se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, partes e intervinientes, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente. 15 Cfr. Sentencias del 11 de abril de 2007, rad. 26128 y del 18 de julio siguiente, rad. 26255 Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 38 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, tras verificar los tópicos de disenso que motivaron a la defensa para recurrir en apelación la sentencia de primer grado, se aprecia que estuvieron relacionados con: (i) La demostración de que el acusado no cometió el delito, por cuanto, al interior de un proceso ventilado ante la jurisdicción civil, se dispuso no decretar la nulidad de la venta del referido inmueble objeto de controversia.

(ii) La ausencia de configuración del delito de fraude procesal, porque no se emitió una sentencia, resolución o acto administrativo con trascendencia judicial. (iii) El comportamiento del acusado se mostró ajeno a la presentación de la escritura pública en la oficina de instrumentos públicos y, (iv) La atipicidad de la conducta, frente a la configuración del delito de fraude procesal, por cuanto, el Registrador de Instrumentos Públicos no administra justicia ni ejerce funciones jurisdiccionales.

Así las cosas, el tema ahora debatido, que se valoraron pruebas inexistentes o no introducidas al juicio, lo que, según el censor, se erigió en soporte del fallo condenatorio, se constituye en aspectos novedoso, que solo se surte con Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 39 ocasión del recurso extraordinario, razón por la cual, no era posible que se examinara por el Tribunal.

En otras palabras, el Tribunal no tuvo posibilidad de plasmar, en el proveído atacado, cuál era su posición con respecto al debate propuesto en esta censura, en tanto, su decisión, en lo que corresponde a este sujeto procesal, estuvo ceñida a los temas propuestos en la apelación. En ese contexto, el no haber discutido en la alzada los aspectos en mención, acarrea que se estime carente de interés al demandante. b. Censuras excluyentes La simple disertación expuesta por el casacionista, que recae sobre los mismos medios de convicción, a saber: «1.

El supuesto poder en el que se falsificó la firma de la denunciante de fecha 30 de octubre de 2009 de la Notaria 51 de Bogotá. / 2. La Escritura pública 182 del 04 de febrero de 2.010 de la Notaria Cuarta de Cúcuta. / 3. El Certificado de libertad y tradición No. 260-236556 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.», evidencia la exhibición de dos reproches excluyentes, pues, mientras el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, se configura cuando, sin existir una prueba en el proceso, se da por acreditado un hecho, el falso juicio de legalidad presupone la presencia del medio de convicción en la actuación, solo que Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 40 el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que así sea; o cuando la excluye del debate probatorio porque considera que no las reúne.

En consecuencia, como ya tuvo la oportunidad de indicarlo la Sala16: (i) si el sentenciador no toma en cuenta ciertas pruebas, es decir, no advierte su presencia en el proceso, tampoco emite un juicio acerca de su legalidad, porque para él no existen; y, (ii) si, por el contrario, el sentenciador expresa alguna conclusión sobre la validez de las probanzas, ello significa que no ha ignorado su existencia, pues, es precisamente la percepción de las mismas, lo que lo ha llevado a emitir un juicio acerca de su validez.

De ahí que, no pueda pregonarse sobre un mismo medio de prueba que el juzgador incurrió simultáneamente en falso juicio de existencia y en falso juicio de legalidad. c. Impropiedad sustancial del cargo Aún, haciendo abstracción de las falencias previamente detectadas en la proposición de la censura, la permanente incursión del demandante en la lesión al principio de corrección material denota una realidad procesal diversa, pues, la verificación del fallo de primer grado enseña que el 16 CSJ AP1081-2023, abril 26 de 2023, Rad. 61870.

Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 41 propio juzgador advirtió sobre la ausencia de los específicos documentos relacionados por el casacionista -esto es, dijo que no se allegaron y, por ello, ningún examen realizó de los mismos-, en la construcción probatoria gestada en la fase de juicio oral.

Empero, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual, «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos.», aunado a que, acorde con lo señalado en el artículo 380 ibidem, los jueces cuentan con libertad de valoración de los medios de convicción, limitada únicamente por las reglas de la sana crítica y los postulados que la integran -principios de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia-, los falladores dieron por acreditado el contenido de lo que eventualmente pudieran reportar los documentos no aportados, a través de la prueba testimonial válidamente allegada al diligenciamiento, por demás, ni siquiera controvertida en las instancias, a partir de la cual fue posible establecer, no solo la materialidad de la conducta punible, sino la responsabilidad del implicado ROSEMBER DÁVILA VILLAMARÍN, en la comisión del delito de fraude procesal por el que finalmente fue objeto de reproche penal.

Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 42 Es así como, en el fallo de primer nivel, luego de sintetizarse las declaraciones vertidas por: (i) el abogado José Vicente Pérez Dueñez, encargado de liquidar el patrimonio de familia, actividad que realizó a través de la escritura pública 182 de 4 de febrero de 2010 en la Notaría Primera de Cúcuta;

(ii) la señora María Barcelli Bareño Saavedra, compradora del bien inmueble objeto de controversia, según el negocio realizado con el acusado ROSEMBER, quien le exhibió el correspondiente certificado de instrumentos públicos y privados; (iii) la denunciante Danexi Benavides Martínez, y (iv) el perito Yesid Leiton Cataño, quien dio fe de la existencia de esas piezas documentales, procedió el juzgador a realizar el siguiente análisis: Aunque, cierto es, la Fiscalía no arrimó la Escritura Pública No. 182 ni el poder falsificado, también hay que admitir que estos instrumentos fueron analizados por el perito YESID LEITON CASTAÑO, quien dio fe de su existencia e hizo sobre ellos los análisis respectivos cuyas conclusiones se consignaron precedentemente, por lo que, atendido el principio de libertad probatoria nada hay que reprochar por esa omisión. Ahora bien, el art. 453 del C.P., que consagra el delito de fraude procesal, al hacer la descripción típica señala: el que, por cualquier medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurre en la respectiva sanción. En el caso que nos ocupa mediante el uso de un poder falso, autenticado en la Notaría 51 de Bogotá el 30 de octubre de 2009, los procesados ROSEMBER y CARLOS EDUARDO DAVILA VILLAMARIN obtuvieron a su vez otro documento falso, esta vez público, la Escritura Pública No. 182 del 4 de febrero de 2010 de la Notaría Primera de Cúcuta, que viene a ser un documento falso en cuanto su contenido, orientado a la cancelación del patrimonio de familia constituido sobre Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 43 el inmueble señalado, por parte de DANEXI BENAVIDES MARTINEZ madre de las menores amparadas con la limitación, es falso, pues la voluntad de ésta no es la reflejada documentalmente.

Este documento público materialmente falso, obtenido ilícitamente por los procesados se inscribió en el registro de instrumentos públicos, y aunque no obra el respectivo certificado de libertad y tradición, la prueba testimonial de MARIA VERCELI BAREÑO SAAVEDRA y DANEXI BENAVIDES MARTINEZ es indicativa que ROSEMBER DAVILA VILLAMARIN lo dio a la venta aduciendo que no comportaba ningún gravamen que imposibilitara la transacción, para lo cual exhibió el folio de matrícula inmobiliaria, según la compradora.

MARIA VERCELI BAREÑO SAAVEDRA, lo dio en venta a un señor LEONIDAS, lo que significa que para ello debió estar registrada como propietaria en el registro inmobiliario, esto es, por vía de inferencia lógica, que la compraventa entre DAVILA y la señora MERCEDES se registró ante la entidad oficial que lleva las anotaciones de rigor, esto es, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.

Tan cierto es lo anterior que la declarante no da razón en su testimonio de alguna demanda de naturaleza civil sobre el bien, por la existencia de gravámenes, limitaciones o similares que impidieran el registro del instrumento notarial de compraventa entre ella y ROSEMBER DAVILA VILLAMARIN, al punto que incluso lo pudo vender posteriormente a otra persona.

Si los procesados para obtener esta venta del bien, utilizaron un poder y una escritura falsos, quiere decir que usaron dos medios fraudulentos, ilícitos, de carácter documental, para hacer aparecer en lo sucesivo tanto frente a los particulares como frente a la administración pública que el bien inmueble materia de las transacciones de compraventa no se hallaba afectado por la limitación señalada y podía circular libremente, cuando en verdad, real y materialmente la situación era distinta: jamás se había cancelado por los cauces legales el patrimonio de familia y el bien no podía ser objeto de ninguna negociación hasta cuando la madre de las menores amparadas, dentro de los cauces legales, diera su consentimiento y se cumplieran los demás requisitos de ley.

Pero, ante la evidencia apenas formal de la existencia del poder referido y de la Escritura Pública 182, el funcionario público Registrador de Instrumentos Públicos, inducido al Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 44 error por la apariencia de legalidad documental formal, inscribió el acto de cancelación y posteriormente inscribió las sucesivas ventas que se hicieron del bien, sin tener conocimiento alguno de la ilicitud de los medios falsos utilizados por los hoy procesados, esto es, fue inducido en error por medio fraudulento.

Bajo ese error procedió a expedir los actos administrativos consistentes en las anotaciones que numerada y ordenadamente, atendiendo la cronología de los actos está llamado a inscribir. Es apreciable, entonces, que, en la comprobación del proceder delictivo emprendido por el implicado, la conclusión a la que arribó el juez de conocimiento no se basó en medios de prueba supuestos, y menos aún, en pruebas viciadas, derivando de ello, que la real insatisfacción del censor reside en la valoración del haz probatorio previamente reseñado, caso en el cual debió seleccionar, como vía de ataque, los postulados que rigen el vicio por falso raciocinio.

En esas condiciones, el cargo tampoco tiene vocación de prosperar. Por ende, con excepción del cargo segundo, al carecer el libelo allegado del sustento propio de esta sede, como se anticipó, serán inadmitidos los cargos restantes. 2. De la demanda de casación presentada por la apoderada de la víctima 2.1. Primer cargo - Violación directa de la ley sustancial Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 45 Conforme se sintetizó en precedencia, se tiene que el reproche de la libelista reside en la decisión de los sentenciadores de declarar la prescripción de la acción penal por el delito de obtención de documento público falso, sin contemplar la suspensión de términos dispuesta en el Decreto 564 de 2020, el Acuerdo PCSJA20-11581 de 2020, avalado por la sentencia C-213 de 2020, proferido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado por el Gobierno Nacional.

Ninguna vocación de prosperidad puede llegar a tener el cargo así formulado por la libelista, pues, apenas representa un alegato de instancia, cuyo contenido fue válidamente rebatido por el Tribunal, bajo razonables consideraciones, por demás, ni siquiera mencionadas en la demanda, dado que la recurrente dedicó su exposición a reiterar su particular posición respecto a la suspensión de los términos que, con ocasión a la crisis sanitaria derivada de la reciente pandemia, elongaban el término prescriptivo del delito de obtención de documento público falso.

En el presente asunto la censora ni siquiera determinó con precisión cuál fue la norma en que recayó el yerro del Tribunal, como tampoco especificó en cuál modalidad de ese específico vicio incurrió, es decir, si por falta de aplicación de la norma adecuada, por el empleo de una ajena al asunto objeto de controversia o por su interpretación errónea, Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 46 exigencia que en manera alguna se acreditaba denunciando de manera general la violación directa de la ley sustancial.

La insuficiencia argumentativa de la censora, se itera, es de tal proporción, que bajo los presupuestos de la técnica casacional destacados en precedencia, omitió hacer referencia a las consideraciones plasmadas por el Tribunal, colegiatura que, en lo fundamental, con apego a la postura adoptada por esta Corporación, descartó la suspensión de términos aducida por la representante de víctimas, básicamente, porque la misma norma por ella enunciada descartó esa eventualidad en los procesos tramitados dentro del área penal Así lo plasmó el Tribunal: En relación a la suspensión de términos durante la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP1071-2021, Rad. 59.188 del 24 de marzo de 2021, M.P. Eugenio Fernández Carlier, precisó: “Vistas las consecuencias y particularidades de la pandemia por Covid- 19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo 111517 de 2019 ordenó suspender los términos judiciales, a partir del 16 de marzo hasta el 20 de marzo del 2020.

Esa determinación fue prorrogada mediante acuerdos 11521, 11526 y 11535 hasta el día 26 de abril del 2020. Con el acuerdo 11546 dicha Corporación ordenó la prórroga de la suspensión entre el 2 7 de abril y el 10 de mayo. Sin embargo, en esa oportunidad, en el artículo 6 exceptuó la suspensión de los términos en ciertos asuntos, en materia penal, tratándose de la función de conocimiento, en los procesos de Ley 906 de 2004 pendientes de proferir sentencia y en aquellos en los que esté próxima a prescribir la acción penal.

Sin embargo. los referidos actos administrativos que vienen de citarse únicamente tienen efectos laborales Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 47 y administrativos, empero por su naturaleza jurídica carecen de incidencia real en la contabilización del término de prescripción instituido en normas de orden público, como garantía a favor del procesado.

Así lo reconoce expresamente el parágrafo del artículo 1 ° del Decreto Legislativo 564 de 17 de abril de 2020, por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, de conformidad con el cual “la suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”.

(Subraya de la Sala) Así las cosas, este aspecto de la suspensión de términos judiciales planteada por la apoderada de la víctima es un asunto que ya fue definido por la Alta Corporación, donde se precisó que esas suspensiones de términos no eran aplicables en materia penal, así que se llega la conclusión de que la contabilización de la prescripción por el delito de obtención de documento público falso decretada por el juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto, no hay lugar a revocar la misma.

(Aparte resaltado pertenece al texto original), En consecuencia, nada en el cargo comprueba el distanciamiento entre la lectura del Tribunal y la hermenéutica apropiada de las normas llamadas a regular el caso, realidad que, sin lugar a equívocos, desvirtúa el error atribuido a los sentenciadores. Por lo tanto, este cargo no está llamado a prosperar. 2.2.

Segundo cargo La absoluta abstracción de los presupuestos normativos y jurisprudenciales desarrollados por la Sala de Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 48 Casación Penal, de manera irrefutable conduce a desestimar esta crítica presentada a la sentencia de segundo grado. Ello, por cuanto, sin hacer mención a ninguna de las causales consagradas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, ni mucho menos, desarrollar en su argumentación un vicio válidamente atendible en esta sede extraordinaria, dedica el discurso a mostrar su insatisfacción con la determinación adoptada por el Tribunal, en el numeral segundo del apartado resolutivo de la sentencia, a partir de una disertación que solo confluye en la petición de corregir la orden de dejar sin efecto (i) la escritura pública mediante la cual se canceló la afectación a vivienda familiar y patrimonio de familia del bien objeto de controversia; y (ii) el registro de esa misma escritura en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, pues, tal disposición, en su sentir, debería especificar que «se deje sin efecto la escritura número 506 notaría cuarta con anotación 011 mediante la cual el señor ROSEMBER DÁVILA VILLAMARÍN le vende el inmueble a la señora MARÍA VARCELI BEREÑO SAAVEDRA y la ESCRITURA No. 1600 de la Notaria cuarta con la anotación 12 compraventa que hace la señora MARÍA VERCELI BEREÑO SAAVEDRA al señor LEONIDAS MEDINA PINEDA.».

Pese a la anotada incorrección en la formulación del reproche, en todo caso, la verificación de la orden dada en el fallo de segundo grado, no se muestra alejada de la Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 49 pretensión que, inusualmente, es exhibida en esta sede extraordinaria, pues, el Tribunal, en pro de reconocer a favor de la víctima el restablecimiento del derecho, dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: REVOCAR la determinación que consideró no procedente el restablecimiento del derecho, en consecuencia, se ORDENA, dejar sin efecto la escritura pública No 182 del 4 de febrero de 2010 de la Notaría 1° de Cúcuta mediante la cual se cancelaron las figuras jurídicas de afectación a vivienda familiar y patrimonio de familia, así como, dejar sin efecto el registro de aquella en la oficina de instrumentos públicos de esta ciudad dentro del folio de matrícula inmobiliaria No 260-236655617, y por ende todo lo que de ello se derive, por las razones expuestas en esta providencia. Por Secretaría de la Sala, háganse las comunicaciones del caso, para cancelar los registros.

(Resaltado fuera de texto). Nótese, entonces, que la orden dada por el Ad quem se hace extensiva a todo aquello que derive de la escritura pública con la cual, de manera fraudulenta, se ordenó levantar la reserva de dominio del bien, lo que, en efecto, cobijaría la inscripción de aquellas escrituras que, posteriormente, protocolizaron la venta del inmueble.

Por ende, especulativo, por decir lo menos, deviene el señalamiento de la recurrente, para quien el Registrador de Instrumentos Públicos, no procedería a la cancelación de la inscripción de esas escrituras públicas, si no se hace expresa mención de ellas en el fallo, pese a que, acorde con la propia normativa traída a colación por la libelista, esto es, el artículo 17 Este número fue corregido por el mismo Tribunal, mediante auto de 18 de abril 2022, pues, el correcto es 260-236556.

Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 50 62 de la Ley 1579 de 201218, afín con el que «El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido», no emerge duda alguna de que el único requisito para que proceda a su cancelación, en este caso, es la presentación de la orden judicial que así lo dispone.

En estas condiciones, como se anunció en precedencia, resulta diáfano que ninguna afectación representa la aludida disposición dada por el Tribunal, razón por la que, este «cargo» tampoco está llamado a ser admitido. En suma, como quiera que la demanda presentada por la representante de las víctimas solo representa un discurso errático, insuficiente para derruir los pilares de acierto y legalidad del fallo confutado, la decisión no es otra que proceder a su inadmisión. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 2432219. 18 «Por la cual se expide el estatuto de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones,» 19 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322;

AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224- 2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 51 RESUELVE Primero: INADMITIR los cargos primero, tercero y cuarto de la demanda de casación presentadas por el defensor del procesado ROSEMBER DÁVILA VILLAMARÍN, así como la demanda incoada por la apoderada de la víctima Danexi Benavidez Martínez, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Tercero: DECLARAR ajustado, únicamente, el cargo segundo de la demanda casacional presentada por el apoderado de ROSEMBER DÁVILA VILLAMARÍN. En consecuencia, agotado el mecanismo de instancia aludido en precedencia, señálese fecha para la sustentación del recurso.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 52 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Casación acusatorio N° 61585 C.U.I.: 54001600113120140078601 ROSEMBER EDUARDO DÁVILA VILLAMARÍN 53 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Nubia Yolanda Nova García Secretaria