Casación No. 56546 Inadmisión FRANCISCO CALLEJAS PERDOMO. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3151 - 2020 Casación No. 56546 Acta No. 247 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO CALLEJAS PERDOMO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) el 26 de agosto de 2019, confirmatoria del fallo emitido el 5 de junio de 2019 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad, que lo declaró autor responsable del delito de lesiones personales.
H E C H O S El 14 de septiembre de 2008, Germán Rodríguez se encontraba en la celebración de cumpleaños de la hija de Hermes Cabrera. A la reunión llegaron FRANCISCO CALLEJAS PERDOMO y Fabián Andrés González Viuchi. Cerca de las 4:00 a.m. Germán Rodríguez salió con destino a su residencia, pero cuando transitaba por la calle 39 entre carrera 16 y 17 del barrio Guatanday, cayó sobre el vehículo de la esposa de González Viuchi, causándole una abolladura en el capó. Puesto en pie siguió su camino, no obstante fue perseguido por CALLEJAS PERDOMO y González Viuchi que, tras alcanzarlo, le asestaron puños y patadas en el rostro y la pierna derecha.
La valoración médico legal de la víctima arrojó cuarenta y cinco (45) días de incapacidad definitiva y, como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio y pérdida funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
En audiencia celebrada el 13 de agosto de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva, la Fiscalía 7ª delegada formuló imputación contra FRANCISCO CALLEJAS PERDOMO y Fabián Andrés González Viuchi como coautores de lesiones personales (artículos 111, 112 inciso 2, 113 incisos 1º y 2º, 114 inciso 1º y 117 del Código Penal).
Cargo que no aceptaron. 2. El 24 de octubre de 2014 se radicó escrito de acusación en contra de los procesados por dicha ilicitud, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva. La audiencia de formulación respectiva se llevó a cabo el 24 de octubre de 2016. 3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de septiembre de 2017.
El juicio oral se realizó en sesiones del 20 de diciembre de 2017, 15 de marzo, 6 de junio, 10 de septiembre, 29 de noviembre de 2018 y 26 de abril de 2019, anunciándose en esta última que el fallo sería condenatorio. 4. El 5 de junio de 2019, el estrado judicial en cita dio lectura a la sentencia, a través de la cual impuso a FRANCISCO CALLEJAS PERDOMO y Fabián Andrés González Viuchi las penas principales de treinta (32) meses de prisión, multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la privativa de la libertad, al hallarlos coautores responsables del delito de lesiones personales por el que fueron convocados a juicio.
Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5. Apelada esta determinación por la defensa de FRANCISCO CALLEJAS PERDOMO, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 26 de agosto de 2019. Contra esta providencia, el defensor de FRANCISCO CALLEJAS PERDOMO interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El demandante formula un cargo único con apoyo en la causal de casación consagrada en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, tratándose del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Sustenta el reparo en que los peritos de medicina legal no acreditaron la calidad o idoneidad ni establecieron con certeza cuáles fueron las lesiones causadas a la víctima por su representado. Agrega que en los sucesos intervino un tercer sujeto que jamás fue vinculado al proceso, de manera que la duda beneficia a su defendido. Crítica la declaración rendida por Isauro Cardozo Alarcón, vigilante, en la que se cimentó la condena, porque “ no individualizó, no determinó la responsabilidad” de CALLEJAS PERDOMO en las agresiones.
Sumado a que tampoco fue claro en señalar si el lesionado fue llevado en taxi o una ambulancia al hospital. Por consiguiente, afirma que los falladores incurrieron en indebida apreciación probatoria porque el carácter difuso de esta prueba impedía arribar al grado de certeza requerido para la condena. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver al procesado.
CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda estudiada por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. Estos son los motivos: El censor denuncia la violación directa de la ley sustancial, infracción que supone aceptar la declaración que los fallos hicieron de los hechos.
Esto implica no discutir su contenido ni la apreciación de las pruebas efectuada por los juzgadores y abordar los cuestionamientos planteados en sede extraordinaria desde un plano estrictamente jurídico. Dicha regla es desatendida por el casacionista, pues cada uno de sus argumentos está dirigido a cuestionar la valoración probatoria de los falladores, en particular, las declaraciones de los médicos legistas y de los testigos directos de los hechos.
Así mismo, insiste en una supuesta duda sobre la responsabilidad del sentenciado, a partir de la presencia de una tercera persona no reconocida en el lugar de los hechos, pese a que fue descartada en los fallos de instancia ante la contundencia de la prueba testimonial sobre la coautoría del procesado en las lesiones. En las decisiones objeto de cuestionamiento, los juzgadores declararon probado que el acusado FRANCISCO CALLEJAS PERDOMO, en compañía de Fabián Andrés González Viuchi y una tercera persona no identificada, agredieron a Germán Rodríguez en la madrugada del 14 de septiembre de 2008.
Al respecto, el a quo precisó: “Ahora en cuanto tiene que ver con la existencia u ocurrencia e los hechos se pudo establecer no solo con los testimonios vertidos en la actuación, sino igualmente su materialidad a través o con los reconocimiento médicos legales practicados al señor GERMÁN RODRÍGUEZ, en los que se establece que las lesiones tuvieron ocurrencia el 14 de septiembre de 2008, a las 04:00 de la mañana, cuando el señor GERMÁN RODRÍGUEZ salía de la residencia del señor HERMES CABRERA, su vecino, quien lo había invitado a la celebración de los cumpleaños de su hija, y se dirigía a su casa; sin embargo, tras la ingesta de licor, tropezó y cayó sobre el capó del carro al parecer de la novia de FABIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VIUCHI, el que se encontraba estacionado frente a la mencionada residencia, causándole algún daño, y pese a ofrecer sufragar su valor, fue agredido al parecer por tres sujetos FRANCISCO CALLEJAS PERDOMO, su hijastro FABIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ VIUCHI y otro desconocido, vecinos del sector quienes lo cogieron a puño y patadas, resultando éste lesionado presentando herida irregular suturada de 1.5 cm en vertiente nasal izquierda, edema derecha, férula posterior de yeso y venda elástica en pierna y pie derecho por fractura, que le arrojaron incapacidad médico legal definitiva de 45 días, y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio; perdida (sic) perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitorio, tal como fue aclarado por el médico legista doctor RAFAEL RENGIFO, en su testimonio, cuando informa que por error mecanográfico si registró en dicho dictamen pérdida funcional de órgano de locomoción, siendo lo real, perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter transitorio.”[footnoteRef:1] [1: Folios 368 y 369 del cuaderno del juzgado de primera instancia.] Este es, como ya se indicó, el acontecer de los hechos fijado por el a quo y ratificado por el Tribunal.
Es más, la colegiatura descartó la supuesta duda planteada por el recurrente, al resaltar que el procesado obró en coautoría con el tercero no identificado y su hijastro para lesionar a la víctima, así: “Ahora, contrario a lo que arguye el defensor apelante, en cuanto que la responsabilidad penal por disposición legal es personal, no puede su representado ser objeto de reproche en razón que presuntamente la conducta fue cometida por Fabián Andrés González o por el otro sujeto no identificado, reinando por ello la duda que debe resolvérsele a su favor, amén de que no se determinó cuál de ellos infligió cada una de las lesiones padecidas por la víctima.
Respóndasele a lo anterior, que en el presente evento resulta claro que los acusados junto a otra persona se unieron mediante un acuerdo común para agredir simultáneamente a Germán Rodríguez propinándole cada uno en su momento puños y patadas que le ocasionaron las lesiones y las consecuencias determinadas por medicina legal, encontrándose en consecuencia inmersos en la figura jurídica de la coautoría de que trata el inciso 2º del artículo 29 del C. Penal que establece que «son coautores los que mediando un acuerdo común, actúan con división de trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte»”.[footnoteRef:2] [2: Folios 22 y 23 del cuaderno del Tribunal. ] La Sala tiene dicho que un ataque por violación directa de la ley sustancial, por desconocimiento del principio in dubio pro reo, solo procede en dos hipótesis, (i) cuando los juzgadores en el cuerpo de la sentencia reconocen que existe duda y sin embargo condenan, o (ii) cuando niegan la existencia de duda y absuelven.
En los demás casos, es decir, cuando la duda se hace derivar de una inadecuada valoración probatoria, como ocurre en este asunto, el ataque solo es posible por la vía de la violación indirecta, con el cumplimiento de los requisitos de demostración que impone la lógica de la causal y de los errores de hecho o de derecho que en concreto se invoquen.
Estos patrones argumentativos no acompañan la sustentación del recurso, pues, como se dejó visto, se plantea violación directa de la ley sustancial, pero lo que se hace es presentar una valoración alternativa de los medios de prueba para sostener que los juzgadores se equivocaron al apreciarla, sin demostrar ningún error en concreto. Decisión Por las razones expuestas la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Insistencia Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos indicados en la providencia CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO CALLEJAS PERDOMO. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos indicados en la parte considerativa.
Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9