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AP3150-2024(60940)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CASACIÓN 60940 CUI 05001600020620192675101 FABER ADRIÁN GUTIÉRREZ OSPINA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP3150-2024 CUI: 05001600020620192675101 Radicación Nº 60940 Aprobado acta n.° 142 Bogotá, D. C. doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de FABER ADRIÁN GUTIÉRREZ OSPINA, contra la sentencia de 30 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, por homicidio preterintencional agravado.

I.

HECHOS 1. De acuerdo con los fallos de instancia, el 20 de octubre de 2019, en la calle 104 con carrera 42D, barrio Santa Cruz, Comuna Dos, de Medellín, Marlon Alberto Colorado Ortiz reprochó a FABER ADRIÁN GUTIÉRREZ OSPINA el hurto de un teléfono celular. En respuesta, este lo derribó de un puntapié sorpresivo en la espalda y, enseguida, lo golpeó reiteradamente con puñetazos y puntapiés en la cavidad abdominal por espacio de aproximadamente 20 minutos.

La agresión se desarrolló en una vía pública inclinada y el atacante tenía ventaja en contextura física, lo cual dificultó a la víctima repeler o disminuir el grado de violencia física desplegado. En consecuencia, sufrió trauma contuso cerrado con ruptura peritoneal de vejiga, lo cual, a su vez, desencadenó en uremia debido a peritonitis química.

En consecuencia, falleció el 8 de noviembre de 2019. II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. El 10 de enero de 2020, se legalizó la captura de FABER ADRIÁN GUTIÉRREZ OSPINA y la Fiscalía le imputó el delito de homicidio agravado, por haber sido ocasionado con motivo abyecto o fútil. El procesado no aceptó el cargo y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

Con posterioridad, se presentó el escrito de acusación y el 1 de abril de 2020 se realizó la respectiva audiencia. La Fiscalía adicionó en el escrito, como circunstancia de agravación, el haberse puesto a la víctima en estado de indefensión, a causa del carácter sorpresivo del ataque, a que se le redujo en el piso y a la inclinación de la vía en la que se registró la agresión. 3.

El 3 de julio de 2020 se presentó un preacuerdo, pero el 28 de julio de 2020 fue improbado. Por lo tanto, la actuación continuó su curso y el 16 de octubre de 2020 se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 16 de diciembre de 2020, se extendió por varias sesiones y terminó el 18 de mayo de 2021. Esta fecha, el Juzgado anunció del sentido del fallo condenatorio, por homicidio preterintencional agravado.

Finalmente, la lectura de la sentencia se realizó el 30 de julio de 2021. 4. El Despacho condenó a FABER ADRIÁN GUTIÉRREZ OSPINA a 200 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, le negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria. Apelada la decisión, a través de sentencia de 5 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó, aunque excluyó la agravante, relativa a haberse ejecutado el homicidio por motivo abyecto o fútil.

No realizó ninguna modificación a la pena impuesta, por cuanto, en todo caso, mantuvo la agravante derivada de haberse puesto a la víctima en estado de indefensión. Contra este fallo, la defensa interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación. III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 5. La defensa formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio. 6.

Afirma que el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que practicó la necropsia a la víctima y el médico cirujano convocado a declarar por la defensa indicaron que, de haber recibido un adecuado tratamiento médico, el agredido no hubiera sufrido rompimiento de la vejiga (que fue aquello que aceleró el resultado) y habría podido sobrevivir.

Subraya que, según el perito del apoderado del acusado, el resultado fue consecuencia de un “ traumatismo abdominal con un manejo inadecuado por errores de omisión médica ”. 7. Conforme a lo anterior, sostiene que el Tribunal desconoció el principio lógico de identidad, según el cual, “ todo objeto es idéntico a sí mismo… A es A. Lo que es y lo que no, no es ”.

Lo anterior, pues llegó a la conclusión de que el procesado era responsable, pese a que los galenos indicaron que el fallecimiento de la víctima ocurrió, no a consecuencia de las lesiones recibidas, pues estas no tenían carácter mortal, y a que declararon que la causa que aceleró la muerte del agredido fue la falta de un diagnóstico adecuado y atención médica oportuna. 8.

Con base en los anteriores argumentos, el demandante considera que existía una duda respecto de la responsabilidad del procesado. En consecuencia, solicita casar la sentencia acusada y disponer su absolución. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación 9. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ». 10.

A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito. 11.

En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso y, en lo que interesa al presente asunto, los de debida fundamentación y corrección material.

La debida fundamentación supone que el demandante sustente los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022). 12. Por su parte, el principio de corrección material se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP3947-2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). 4.2.

Análisis de la aptitud del cargo formulado 13. El demandante acusa la sentencia del Tribunal por falso raciocinio, derivado de la transgresión al principio lógico de identidad. Argumenta que la segunda instancia consideró probada la responsabilidad del acusado, sin analizar los testimonios de los médicos ARBELAEZ PULGARÍN y MONTOYA MATEUS.

Estos, subraya, declararon que el fallecimiento de la víctima no fue consecuencia de las lesiones recibidas, “ sino que la causa que aceleró el resultado, fue la falta de un diagnóstico adecuado y atención médica oportuna, ya que la lesión, no tenía el carácter de mortal ”. 14. La censura, sin embargo, no sustenta en debida forma el cargo que propone.

Pese a que señala el principio lógico que considera desconocido y la conclusión probatoria inferida en la Sentencia, no muestra de qué forma se habría infringido el estándar que alega. En términos básicos, el principio de identidad comporta que “ una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, y sólo puede ser idéntica a sí misma (CSJ AP3963-2022, rad. 56388)”.

Por lo tanto, se desconoce cuando en una inferencia se predica cierta propiedad de algo que, por su propia identidad, no puede tener. Por ejemplo, no es posible sostener, al mismo tiempo, la atipicidad de la conducta y la inexistencia del hecho (por falta de prueba). Si el hecho es atípico, entonces, no puede negarse su existencia (ver CSJ, SP de 06 de diciembre de 2012, rad. 37370). 15.

El demandante no explica exactamente por qué la conclusión de la Sentencia, según la cual, el procesado es responsable de homicidio preterintencional, riñe con el principio lógico de identidad. Afirma que, según los médicos que declararon en el juicio oral, el fallecimiento de la víctima no fue consecuencia de las lesiones recibidas. Asevera que las instancias no valoraron lo anterior y por esta razón, no podrían haber considerado que el acusado es responsable. 16.

Sin embargo, si lo que el demandante se proponía sostener, como pareciera, es que ciertos apartes de las declaraciones de los referidos peritos fueron omitidos o que se distorsionó su contenido, entonces tenía que haber acudido a la vía del falso juicio de identidad por cercenamiento o tergiversación. En estas equivocaciones se incurre cuando se le atribuye a la prueba algo que objetivamente no indica, derivado esto de que se le recortan apartados o se les desfigura.

Este error no es de valoración probatoria (como el falso raciocinio), sino que tiene carácter objetivo, pues puede identificarse a partir de la prueba misma. 17. Con todo, incluso si el error hubiese sido técnicamente invocado, la Sala observa que el demandante desconoce el principio de corrección material, el cual implica sujetarse a la realidad procesal.

En efecto, el Tribunal indicó que, de acuerdo con el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que practicó la necropsia, se produjo ruptura traumática de aproximadamente un centímetro de la vejiga, desde donde se estaba filtrando el líquido de la orina hacia la cavidad abdominal, además de que la vejiga también presentaba una pequeña hemorragia.

El fallo resaltó que, según el perito, la causa de muerte fue la euremia, es decir, la acumulación de desechos de la orina por el derrame hacia la cavidad peritoneal. Además, subrayó que, de acuerdo con el concepto técnico, “ lo que (sic) puede decir sobre un posible tratamiento es del todo especulativo, sin embargo, si reciente al trauma y a la ruptura se le detecta esto y se le atiende se evitan las consecuencias vistas ”. 18.

De otro lado, la segunda instancia también se refirió al perito de la defensa, Jaime Montoya Mateus. Recordó que, según su concepto, pese al trauma cerrado de abdomen sufrido por la víctima, durante la atención médica brindada no se le detectó la lesión en la vejiga por la que pasaban pequeñas cantidades de orina al peritoneo, lo cual evolucionó en un daño renal.

El Tribunal señaló que, conforme al dictamen, lo anterior se originó en omisiones y en un mal diagnóstico médico, pues era prioritaria una ecografía abdominal a la agredida, la cual, sin embargo, nunca se le practicó. 19. Al valorar las anteriores declaraciones técnicas, la segunda instancia sostuvo que “ en la evolución del nexo causal por el riesgo creado no emerge… alguna circunstancia que tuviera la virtualidad de desplazar el peligro originado por el autor para inhibir la imputación objetiva, logrando elevar el riesgo de producción del resultado o acelerar el mismo ”.

Afirmó: “ como lo plantea el juez en la decisión confutada, una cosa es que si… lo hubieran podido diagnosticar adecuadamente a tiempo es probable que se hubiera salvado su vida, y otra es que… haya muerto por la negligencia Médica ”. Además, agregó que, de acuerdo con las declaraciones de los médicos, debido al tamaño menor de la lesión ocasionada en la vejiga, esta era imperceptible con la auscultación externa, además de que, “ como lo explica el propio perito de la defensa, resulta especulativo anticipar que el “hallazgo de abdomen distendido que permite descartar peritonitis ameritaría un examen invasivo”. 20.

De esta manera, el Tribunal ratificó que el resultado era imputable al procesado, sobre la base de la idoneidad de la agresión para ocasionarlo y de que el fallecimiento de la víctima era previsible para el agente. Lo anterior, teniendo en cuenta que, según los testigos presenciales, luego de derribar a la víctima de un puntapié sorpresivo en la espalda, el acusado la golpeó con puñetazos y puntapiés en la cavidad abdominal por espacio de aproximadamente 20 minutos, e incluso se paró encima de esa misma zona anatómica.

Además, resaltó el Tribunal, la agresión se desarrolló en una vía bastante inclinada y el procesado tenía ventaja en contextura física, lo cual dificultó al agredido repeler o disminuir el grado de violencia física que el procesado desplegaba en su contra. 21. En este orden de ideas, contrario a lo insinuado por el demandante, el Tribunal no ignoró apartados de las declaraciones de los médicos que declararon en el juicio oral.

Expresamente contempló la idea de que la idónea y oportuna atención médica habría podido salvar la vida a la víctima, aspectos que el recurrente subraya de tales dictámenes. Sin embargo, en el marco de la sana crítica, la segunda instancia desestimó la tesis de que las posibles omisiones médicas desplazaran, en el plano de la imputación jurídica, el riesgo originalmente creado por el procesado.

Ello, principalmente por la potencialidad y previsibilidad de la agresión llevada a cabo por el acusado. 4.3. Conclusión y síntesis 22. La Corte considera que la demanda promovida por el defensor de FABER ADRIÁN GUTIÉRREZ OSPINA no supera los requisitos para ser admitida. El recurrente propone un único cargo por falso raciocinio, en el que habría incurrido el fallo por infracción al principio lógico de identidad.

Sin embargo, no sustenta adecuadamente de qué forma se habría concretado ese error en la valoración probatoria llevada a cabo por los jueces de instancia. 23. De otro lado, el demandante desconoce el principio de corrección material, en la medida en que parte de supuestos distintos a los contenidos en la Sentencia acusada. En efecto, afirma que el Tribunal dejó de lado que, según los dictámenes periciales de los médicos que declararon en el juicio oral, de haber recibido atención médica idónea, la víctima hubiera sobrevivido.

No obstante, en realidad, la segunda instancia tomó en cuenta, expresamente, la aludida consideración, pero, en el marco de la sana crítica, concluyó que ello no desplazaba el riesgo originalmente desencadenado por el acusado, debido a su potencialidad y previsibilidad para ocasionar el resultado. 24. En consecuencia, dado que la impugnación no satisface los requisitos mínimos, la Sala dispondrá su inadmisión. 25.

Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario. 26. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor de FABER ADRIÁN GUTIÉRREZ OSPINA.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN PRESIDENTE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 14