Casación No. 56491 Inadmisión ADÁN JOAQUÍN GÓMEZ MORALES FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3150 - 2020 Casación No. 56491 Acta No. 247 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de ADÁN JOAQUÍN GÓMEZ MORALES en contra del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, leído el 27 de agosto de 2019, por medio del cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 16 de septiembre de 2013, que lo declaró autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
HECHOS Fueron expuestos por el Tribunal de esta manera: «Los hechos ocurren a las 00:30 horas del día 25 de diciembre del 2011, en la manzana D casa N° 10 ‘Villas del Ocoa’ sector de Porfía de esta ciudad, cuando ADÁN JOAQUÍN GÓMEZ MORALES, después de sostener una discusión con su ex compañera sentimental, la señora Sonia Lidia Saavedra, atenta contra su humanidad con un arma corto punzante (cuchillo) causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 6 de marzo de 2012, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías de Villavicencio, la Fiscalía 21 Seccional de esa ciudad formuló imputación en contra de ADÁN JOAQUÍN GÓMEZ MORALES como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa (artículos 27, 103 y 104, numerales 1 y 7, del Código Penal).
El imputado aceptó el cargo endilgado y, a continuación, el despacho judicial en cita le impuso medidas de aseguramiento no privativas de la libertad (artículo 307-B-2, 3 y 4 de la Ley 906 de 2004). 2. Asignadas las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, este despacho, el 16 de septiembre de 2013, luego de verificar la manifestación consciente y voluntaria del implicado de allanarse a la imputación, surtió a las partes el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, para que se pronunciaran con relación a los aspectos contemplados en dicho precepto.
Durante el mismo, el defensor puso de presente que su asistido es el sostén de su núcleo familiar (esposa, hijos menores de edad y nieta) y aportó medios de conocimiento para invocar la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, en aras de que se le permitiera seguir trabajando. Acto seguido, el estrado judicial en cita emitió sentencia en la que, entre otras determinaciones, resolvió: (i) condenar a ADÁN JOAQUÍN GÓMEZ MORALES, como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, a la pena principal de cien (100) meses de prisión, (ii) imponerle la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, (iii) negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y (iv) librar orden de captura en su contra.
La negativa de la prisión domiciliaria se fundó en que, por una parte, no se cumplía el presupuesto objetivo del artículo 38 del Código Penal y, de otra, las probanzas aportadas por el defensor no acreditaban que el procesado fuese « (…) padre cabeza de familia ni que la víctima madre de sus menores hijos haya quedado impedida para trabajar (…)». 3.
El defensor apeló la decisión de no conceder al sentenciado la prisión domiciliaria. Al respecto, argumentó que: (i) no se tuvo en cuenta el derecho de los hijos menores, y (ii) se desconoció que la condición de padre cabeza de familia se demostró en debida forma. Al conocer la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, el 27 de agosto de 2019, confirmó lo resuelto por la primera instancia, toda vez que, a su juicio, « (…) el procesado no demostró la calidad de padre cabeza de familia (…)».
Luego de citar pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, acotó: « (…) examinados los documentos allegados durante el desarrollo de la audiencia de ‘individualización de pena y sentencia’, se tiene que quien ha ejercido la custodia y cuidado personal de los menores no es el sentenciado sino la señora Sonia Lidia Saavedra quien no solo es la madre de estos sino la víctima del delito por el que se condenó a GÓMEZ MORALES.
Esta persona no está imposibilitada para trabajar y proveer el sustento y manutención de los menores, de manera que, no puede predicarse que el condenado tenga la calidad de padre cabeza de familia, y mucho menos que con tal decisión se estén vulnerando sus derechos. (…)». (Fol. 42 y siguientes del cuaderno de segunda instancia). 4. Frente a esta providencia, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene un cargo único, fundado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho ante la comisión de un falso juicio de identidad.
La demandante expone que el tribunal « (…) apreció en forma errónea los documentos obrantes a folios 246 y 247 del cuaderno principal del juzgado, y concluyó que el condenado no era padre cabeza de familia, cuando de los documentos aportados (…) se debe concluir que sí ostenta esa calidad (…)». Asegura que allí aparecen las declaraciones de los hijos de ADÁN JOAQUÍN GÓMEZ MORALES, quienes aseveraron que él es la persona que los sostiene económicamente y además siempre está pendiente de ellos, igualmente la ofendida señaló que aquél «(…) es cabeza de familia y es nuestro único sustento».
Por ende, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y conceder la prisión domiciliaria deprecada. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda estudiada por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
Estas son las razones: 1. La casacionista denuncia un error de hecho. Esta categoría incluye tres modalidades, (i) errores derivados de falsos juicios de existencia, (ii) errores derivados de falsos juicios de identidad y (iii) y errores derivados de falsos raciocinios. Los errores de existencia y de identidad se presentan en la fase de contemplación de la prueba, pues, en el primer caso (falso juicio de existencia), se omite pese a obrar dentro de la actuación, o se supone existente no haciendo parte del mismo.
En el segundo evento (falso juicio de identidad), la prueba milita en el expediente y es apreciada por el juzgador, pero al hacerlo la pone a decir lo que materialmente no expresa, porque adiciona su contenido, lo cercena o lo transmuta. En cambio, el tercero (falso raciocinio) se da en la fase de determinación del valor suasorio de la prueba o en la construcción de inferencias lógicas, y se presenta porque en ejercicio de esta labor el juzgador desconoce las reglas de la sana crítica (máximas de experiencia, principios de la lógica y leyes de la ciencia).
Los errores de existencia no pueden invocarse a la vez con los de identidad y raciocinio, tratándose de la misma prueba, por involucrar un planteamiento contradictorio, puesto que, si la prueba no existe, no es posible que su contenido sea distorsionado o que sea equivocadamente valorada, porque lo inexistente no puede ser objeto de apreciación ni de valoración. 2.
En el caso que se examina, la recurrente sostiene que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los documentos que obran a folios 246 y 247 del cuaderno principal, contentivos de las declaraciones suscritas por Joaquín Steven, Leidy Johanna y Carlos Fernando Gómez Saavedra, hijos del procesado, y de Sonia Lidia Saavedra Almendra, víctima, ex compañera de GÓMEZ MORALES y madre de los precitados.
Sin embargo, en la fundamentación del cargo, presenta argumentos que involucran las tres modalidades de error de hecho comentados. Veamos: -En el enunciado del cargo, alude expresamente a la actualización de un falso juicio de identidad: « (…) por haber incurrido la falladora de segunda instancia en errores de hecho manifiesto –FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, generado en la defectuosa apreciación de los documentos obrantes a folios 246 y 247 del cuaderno principal del juzgado (…)».[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 64 cuaderno Tribunal. ] -Más adelante, hace referencia a una situación propia del falso raciocinio: «Si el juzgador de segunda instancia valora o aprecia los documentos visibles a folios 246 y 247 del cuaderno principal (…) de acuerdo a los criterios de la sana crítica (…) hubiese llegado a la conclusión de que el señor ADÁN JOAQUÍN GÓMEZ MORALES, tenía la calidad de padre cabeza de familia (…)».[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 66 ibídem.
Resaltado de la Sala.] -Y en el párrafo siguiente, hace mención de una hipótesis propia del falso juicio de existencia: «Pero, como el juzgador de segunda instancia, no valoró la prueba documental visible a folios 246 y 247 del cuaderno principal (…) llegó a la conclusión que el procesado no era padre cabeza de familia (…)».[footnoteRef:3] [3: Ídem.] Esta fundamentación conspira contra las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación que debe reunir una demanda en forma, pues impide conocer con exactitud el contenido y alcance de la impugnación, y de paso, suministrar una adecuada respuesta al recurrente, coherente con los fundamentos del error planteado.
Además, la casacionista no se esfuerza en demostrar siquiera el error de hecho por falso juicio de identidad que denuncia. Sus argumentaciones no van más allá de las afirmaciones transcritas, de las que lo único que se establece es que no comparte las conclusiones probatorias de los juzgadores, en manera alguna que éstos, en desarrollo de la labor de apreciación de las pruebas, hayan distorsionado por adición, cercenamiento o transmutación sus contenidos.
Esto no fue objeto de demostración. 3. Al margen de lo expuesto, es importante precisar que la postura que acoge la decisión atacada sobre las exigencias para el otorgamiento de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, consulta la línea jurisprudencial de esta Sala en el sentido que esta condición no puede hacerse depender exclusivamente del apoyo económico, como equivocadamente pareciera entenderlo la demandante (cfr. CSJ AP 4330-2019, CSJ SP 4945-2019, entre otras).
Decisión. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Insistencia. Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos indicados en la providencia CSJ SP, 12 dic. 2005, rad. 25322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de ADÁN JOAQUÍN GÓMEZ MORALES. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese, y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10