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AP3149-2024(61536)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 63001600003320160112201 Casación 61536 Alveiro De Jesús Cañas Sierra JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3149-2024 Radicación n.° 61536 (Acta n.° 142) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los aspectos formales y sustanciales de la demanda de casación presentada por el defensor de confianza de Alveiro de Jesús Cañas Sierra contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 22 de febrero de 2022, en virtud de la cual se confirmó la dictada el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, que condenó al acusado como autor del delito de lesiones personales dolosas.

HECHOS Los falladores dieron por probado que el 23 de marzo de 2016, aproximadamente a las 10:15 a.m., cuando José Liprando Quintero Castro se encontraba en la vía pública, concretamente en la carrera 19 con calle 37 de Armenia, fue abordado por Alveiro de Jesús Cañas Sierra, quien le dio un machetazo en la cara, lo que le generó una incapacidad de 15 días con secuelas de deformidad de carácter permanente en el rostro.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La Fiscalía General de la Nación, el 18 de abril de 2017, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la capital del Quindío, imputó a Alveiro de Jesús Cañas Sierra la conducta punible de lesiones personales, según su descripción en los artículos 111 y 113 -incisos segundo y tercero- del Código Penal, cargo que no aceptó[footnoteRef:2]. [2: Así se relacionó en el escrito de acusación.] 2.

En iguales términos se radicó el escrito de acusación[footnoteRef:3], el cual se verbalizó el 26 de octubre siguiente, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad[footnoteRef:4]. [3: Páginas 2 a 6 del expediente digital, carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022120913354».] [4: Acta en páginas 23 y 24 Id.] 3.

Ese despacho presidió la audiencia preparatoria -4 de junio de 2019[footnoteRef:5]- y el juicio oral -sesiones del 18 de noviembre de esa anualidad, 8 de noviembre de 2021 y 15 de diciembre posterior[footnoteRef:6]- y dictó sentencia en la última fecha indicada. [5: Acta en páginas 39 a 43 Id.] [6: Páginas 82, 83, 112 y 146 a 148 Id.] 4. El Juez condenó a Alveiro de Jesús Cañas Sierra, como autor del punible atribuido, a las penas principales de 42 meses y 16 días de prisión y 46.21 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la sanción privativa de la libertad.

Le concedió la suspensión de la ejecución de la pena[footnoteRef:7]. [7: Páginas 123 a 144 Id.] 5. En fallo del 22 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al resolver la apelación propuesta por la defensa, ratificó la decisión de primer grado[footnoteRef:8]. [8: Páginas 17 a 29 del expediente digital, carpeta «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022120910266».] 6.

Un nuevo apoderado recurrió en casación. LA DEMANDA El censor identifica las partes e intervinientes y la providencia impugnada, relaciona la situación fáctica y la actuación procesal y formula un único cargo por vía de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, en el que acusa al ad quem de violentar el debido proceso y, en consecuencia, quebrantar los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 8 -literal j)-, 10, 15, 16, 23, 381, 405 y 415 del estatuto procesal penal y 13 del Código General del Proceso.

Sustenta así el reproche: La trasgresión comenzó cuando la Fiscalía firmó las estipulaciones con el profesional que ejerció la defensa en esa época, puesto que incluyó, «de modo ilegal», los informes periciales de clínica forense «DSQ-DROCC-01632-C2016 del 29/03/2016», y «DQU-DROCC-01897-C2016 del 11/04/2016». El Juez otorgó su aval, en contravía de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, y lesionó el precepto 415 ibidem, habida cuenta que al juicio no acudieron los médicos que los suscribieron, con lo cual se impidió ejercer la controversia y la contradicción probatoria.

En ningún momento se «aplicó” la cláusula de exclusión y se profirió sentencia con apoyo en una prueba ilícita «que por lo mismo era nula de pleno derecho». No hay certeza, entonces, sobre el daño inferido a la presunta víctima, pues en la sentencia se dio por demostrada la materialidad del delito con el informe «DQSDROCC 60 1632C del 29/03/2016», que no fue sustentado y ratificado por el médico que lo suscribió. En esta ocasión se afectó sustancialmente la estructura del proceso y las garantías de su representado (no explica).

Solicita a la Corte casar la providencia impugnada y, en su lugar, absolver a Alveiro de Jesús Cañas Sierra. CONSIDERACIONES 1. Aunque el recurso de casación fue instituido con el propósito de que la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, realice un control legal y constitucional a la sentencia de segunda instancia, en aras de hacer efectivo el derecho material, lograr el respeto de las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a estos y/o unificar la jurisprudencia, lo cierto es que posee un carácter extraordinario, pues, por su conducto, se discute una sentencia que ha arribado a la Corte con la doble presunción de acierto y legalidad.

De allí que quien a él acude está en la obligación de acreditar, con suficiencia, la falencia judicial y su relevancia en el sentido de la decisión, así como de convencer a la Sala sobre su imperiosa intervención en el fondo del asunto para alcanzar alguna de las finalidades descritas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, exigencia ésta que le impone brindar una exposición coherente y contundente que logre explicar cuál fue el derecho o garantía desconocido, cómo ocurrió la afectación y cómo es posible restablecer el quebranto. 2.

Bajo esa línea, el escrito respectivo debe estar soportado en una argumentación sólida, dialéctica y coherente, a través del cual, al estricto amparo de los motivos señalados en el precepto 181 ibidem, se planteen, en forma ordenada y clara, los errores de juicio o de procedimiento en los que incurrió la judicatura y se resalte su trascendencia. 3.

Al adelantar esa tarea, el actor ha de observar los principios que rigen la casación, tales como los de sustentación suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que el libelo se baste por sí mismo para lograr la invalidación de la sentencia objetada, en tanto la Corte no puede entrar a llenar vacíos del actor ni a corregir sus falencias; el de crítica vinculante, que implica una carga para quien lo promueve en el sentido de que los cuestionamientos formulados estén apoyados en los estrictos motivos de procedencia previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales, y los de autonomía, prioridad y no exclusión, que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide. 4.

De allí el forzoso compromiso de elegir con especial cuidado la causal que se va a implorar y formular el cargo atendiendo los lineamientos que para su idónea postulación ha establecido la jurisprudencia, todo lo cual debe guardar perfecta conexión con las finalidades del medio extraordinario, que resultan determinantes al momento de evaluar sobre la selección de la demanda, al punto que el legislador de 2004 habilitó a esta Corporación para (i) inadmitirla en los eventos en los que, pese a reunir las exigencias formales, no evidencie la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo para cumplir con alguno de esos propósitos; y (ii) superar sus defectos cuando halle ineludible adelantar su estudio de fondo a efectos de alcanzar tales objetivos. 5.

En esta ocasión, el defensor de Alveiro de Jesús Cañas Sierra olvidó ocuparse sobre los propósitos del medio extraordinario, manifestación que resulta indispensable para que la Corporación pueda sopesar lo indispensable de su intervención, frente a la efectividad de los derechos y garantías del acusado y/o al apremio de unificar jurisprudencia sobre un tema específico que incida favorablemente en sus intereses.

Si bien, al instante de exhibir los fundamentos de la censura, mencionó la infracción al debido proceso y la violación de garantías, ello se quedó en el simple enunciado. 6. El libelista formuló un solo cargo, amparado en el numeral segundo del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, lo que lo obligaba a ceñirse, en su planteamiento, a las directrices establecidas por la jurisprudencia, que no admiten reclamar un fallo de reemplazo, como lo sugirió en su escrito, sino la declaratoria de nulidad. 7.

Dicha causal de procedencia, pese a no exigir una determinada formalidad para su idónea postulación, sí requiere que el actor explique en qué consistió la anomalía, especifique si ella acaeció por virtud de un defecto en la estructura del debido proceso o la vulneración de alguna garantía y cómo, dados los motivos nugatorios que vician la validez de la actuación, se impone el restablecimiento de la misma, indicando el momento procesal exacto a partir del cual hay lugar a retrotraerla.

Dicha súplica, además, debe estar regentada por los principios rectores del instituto de la nulidad, esto es, taxatividad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas, acreditación y residualidad. ( cfr., entre otros, CSJ AP190, 22 ene. 2020, rad. 56248; CSJ AP413, 12 dic. 2019, rad. 55958; CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y CSJ AP 30 nov. 2011, rad. 37.298). 8.

El memorialista inobservó los lineamientos descritos y, de manera impropia, refirió al mismo tiempo la afectación de la estructura del proceso y la transgresión de garantías, sin que, por lo menos en alguno de los dos eventos, ofreciera argumentos serios y estructurados de sustento. 9. De cualquier modo, el demandante recayó en un desacierto mayor, pues, según emerge del escrito, su inconformidad reside en que el Juez de conocimiento avaló algunas de las estipulaciones hechas por las partes y las valoró pese a que -en criterio del recurrente- no cumplieron con las exigencias legales necesarias para el efecto. 10.

Esa crítica le exigía desarrollar el ataque con apoyo en el numeral tercero del artículo 181 del estatuto procesal penal de 2004, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, acusando un falso juicio de legalidad. 11. Recuérdese que tal modalidad de error de derecho gira en torno a la validez jurídica de la prueba y se manifiesta cuando el juzgador i) al apreciarla, le otorga validez jurídica porque considera que reúne las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo) o ii) se la niega tras considerar que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).

La aptitud formal de una tacha por la primera ruta reclama del libelista la individualización de las normas procesales que regulan el medio de prueba del cual predica el error, para luego revelar cómo surgió la transgresión y su incidencia en el sentido del fallo. De allí que ha de «confrontar el procedimiento real utilizado en el caso concreto para la aducción (decreto, práctica o producción) de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con las exigencias normativas sobre la misma, como forma de verificar objetivamente la diferencia entre la manera cómo se produjo el medio de convicción y las formas exigidas en ley que reglamenta la materia» (CSJ AP3292-2021. rad. 50671). 12.

Ese no fue el proceder adoptado en esta oportunidad por el casacionista y, aun de haberlo hecho, es ostensible que, además de carecer de interés -ese tema no lo planteó la defensa durante el juicio[footnoteRef:9] y menos en el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera instancia, lo que impidió que los juzgadores se pronunciaran al respecto-, ninguna razón le asiste en su reparo. [9: Sesión del 8 de noviembre de 2021.] 13.

En efecto, el recurrente deja de lado que, acorde con el parágrafo del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal de 2004, lo que se estipulan son hechos, no pruebas y que la Corte tiene decantado (CSJ SP9621-2017, rad. 44932) que las partes pueden acordar cualquiera de estos aspectos factuales: (i) uno o varios hechos jurídicamente relevantes, (ii) uno o varios hechos indicadores, y (iii) uno o varios de los referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos. 14.

Por ende, si lo pretendido es acreditar la existencia de unas lesiones y sus características, no es posible estipular el documento contentivo de la necropsia o del informe pericial, sino los hechos o la evidencia de la que dieron cuenta los expertos que conocieron. Frente al tema, la Sala ha sido enfática en señalar (CSJ SP SP5336-2019, rad. 50696) que no es posible confundir el documento, como objeto de estipulación, con las evidencias que se presentan como soporte de la estipulación: En la decisión CSJSP, 5 jul. 2017, Rad. 44932 la Sala hizo hincapié en la necesidad de hacer esta diferenciación, porque de ella depende, en buena medida, que las estipulaciones cumplan las funciones establecidas en la ley.

Según se indicó en los numerales anteriores, es posible que algunos documentos o declaraciones hagan parte del tema de prueba, por lo que pueden ser objeto de estipulación. A la luz de los ejemplos utilizados en precedencia, si a un médico se le acusa de haber consignado información falsa en una historia clínica o de haber emitido un dictamen que no consulte la realidad, esa historia clínica y ese dictamen hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes, de la misma manera como lo sería una declaración en casos de falso testimonio, injuria o calumnia, o las lesiones, la muerte y la causa de la misma, en un caso de homicidio.

En esos eventos, valga la repetición, si se da por sentado que ese fue el dictamen emitido por el procesado, ese hecho no podrá ser debatido durante el proceso. No sucede lo mismo cuando la historia clínica o el dictamen constituyen medios de prueba de un hecho que haga parte del tema de prueba, como sucede, por ejemplo, con el dictamen del médico legista acerca de las lesiones y la causa de la muerte en un caso de homicidio.

En esos eventos, la estipulación debe tener como objeto el número y características de las lesiones, la causa de la muerte, etcétera. Si logrado ese acuerdo probatorio la necropsia se presenta como “soporte de la estipulación”, la misma no podrá ser objeto de valoración y, bajo ninguna circunstancia, a partir de la misma pueden darse por probados hechos que no quedaron claramente cobijados con la estipulación. Así, por ejemplo, si las partes estipulan que la muerte tuvo como causa el disparo que la víctima recibió en la cabeza, y que afectó una específica parte del cerebro, y aportan como “soporte de la estipulación” el informe de necropsia, el juez no podrá auscultar la información allí contenida para buscar la prueba de otros hechos relevantes para el caso, como sucedería, por ejemplo, si concluye que de la descripción integral del cadáver se infiere que el mismo no presentaba heridas de defensa, o que en las prendas de vestir del afectado se hallaron evidencias que indican que tuvo desavenencias con el procesado.

Lo anterior, sin duda, resultaría violatorio del debido proceso, porque el juez solo puede basarse en las pruebas practicadas a la luz de los principios de inmediación, contradicción y concentración (Art. 16 de la Ley 906 de 2004), a no ser que las partes hayan decidido excluir alguno o varios hechos del debate, a través de las estipulaciones, las que deben ser suficientemente claras, según se indica en el presente fallo. 15.

La Corte, luego de revisar la actuación surtida, encuentra que, en la sesión del juicio del 18 de noviembre de 2019, la Fiscalía y la defensa acordaron, entre otros, tener por demostradas las lesiones sufridas por José Liprando Quintero Castro: (i) «Herida de 10 Cm Horizontal Profunda en mejilla derecha y en pabellón auricular derecho profunda, sangrado moderado teniendo como diagnóstico “herida en la cabeza parte no especificada»;

(ii) la «herida suturada de 8 cm, horizontal, localizada en cigoma y oreja derechas, a 7.5 cm de línea anterior y 14 cm del vértex», y (iii) la «1. Cicatriz lineal de 8 cm, horizontal, localizada en cigomático y oreja derecha, a 7.5 cm de línea anterior y 14 cm del vértex», con «Incapacidad médico legal definitiva quince (15) días. Secuelas médico legales: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente».

Esa facticidad la respaldaron con la historia clínica y los informes periciales de clínica forense. 16. Así las cosas, en total contravía con lo insinuado por el demandante, las partes no estipularon documentos, sino hechos. En consecuencia, la inasistencia a la vista pública de los profesionales que suscribieron esos informes en nada afecta la validez de lo acordado y menos su legalidad, máxime porque ninguna controversia sustantiva se suscitó frente a la existencia de las lesiones, pues el debate giró en torno al autor de las mismas y a la manera en que sucedieron los hechos que dieron lugar a ellas.

Así lo explicó el Tribunal: En el caso bajo estudio, no existe ninguna duda sobre la existencia de la conducta objeto de juzgamiento, ya que de lo afirmado por la víctima JOSÉ LIPRANDO QUINTERO CASTRO en la declaración jurada en el juicio oral, claramente se deduce que aproximadamente a las 10:15 de la mañana del 23 de marzo de 2016, le fue ocasionada una herida en su rostro con un machete.

Lo anterior, encuentra respaldo en los hechos y circunstancias estipulados entre la fiscalía y la defensa, correspondientes: (i) de la historia clínica de urgencias del 23 de marzo del 2016 se tuvo como cierto que el señor JOSÉ LIPRANDO QUINTERO CASTRO, tuvo una herida de 10 centímetros horizontal profunda en mejilla derecha y en el pabellón auricular derecho profundo con sangrado moderado;

(ii) del informe pericial de clínica forense DQS DROCC 60 1632 C 2016 del 29 de marzo del 2016 suscrito por el médico CARLOS HERNÁN COLLAZOS GAMBOA se dio como cierto que a la víctima se le produjeron lesiones y que existe herida suturada de 8 cm horizontal localizada en cigoma y oreja derecha a 7.5 cm de la línea anterior y 14 cm del vértice mecanismo traumático de lesión corto contundente incapacidad de 12 días; y, (iii) del informe pericial de clínica forense DQS DROCC 60 1897 C 2016 del 11 de abril del 2016 suscrito por la médica LINA MARÍA ZULUAGA BOHÓRQUEZ, se estipuló la conclusión, correspondiente a que el señor QUINTERO CASTRO presentó herida con un mecanismo traumático corto contundente, otorgándole incapacidad médico legal de 15 días, quedando con una deformidad física qué afecta el rostro de carácter permanente.

De esta manera, la materialidad de la conducta punible se halla determinada, razón por la cual resta establecer, si con fundamento en el material probatorio acopiado en el juicio oral, es factible declarar la responsabilidad penal del acusado ALVEIRO DE JESÚS CAÑAS SIERRA por la conducta descrita en los artículos 111 y 113 inciso 2 y 3 de la Ley 599 de 2000.[footnoteRef:10] [10: Páginas 5 y 6 del fallo de segunda instancia.] 17.

El sentenciador de segunda instancia, en seguida, trajo a colación los testimonios rendidos por José Liprando Quintero Castro y el acusado, quien renunció a su derecho de guardar silencio y, tras advertir que ambos ofrecieron versiones contrapuestas en torno a cómo se perpetraron las agresiones, concluyó que la más plausible con la dinámica de los hechos es la brindada por Quintero Castro: En este asunto, el censor señala que JOSÉ LIPRANDO QUINTERO CASTRO fue quien agredió primero a su representado con una varilla, lo que originó su necesaria respuesta a fin de protegerse; sin embargo dicho argumento no se comparte porque no se aportó elemento probatorio que demostrara esa situación, desdibujándose la credibilidad del enjuiciado ALVEIRO DE JESÚS CAÑAS SIERRA cuando señaló que QUINTERO CASTRO lo lesionó gravemente en la cabeza y le partió un dedo, circunstancia carente de demostración; primero porque este no fue visto por un galeno para que acreditara la realidad de las heridas; y, por otro, porque el policial ALEJANDRO MONTAÑO ECHEVERRY no percibió en el momento de la captura alguna circunstancia física por parte del aprehendido que ameritara su traslado a un centro asistencial.

En ese contexto, lo único cierto y que fue develado en el escenario del juicio fue el querer de ambos para enfrascarse en una riña, iniciando de manera verbal y luego físicamente, lo que excluye la legítima defensa, gresca de la cual la víctima resultó lesionada a manos del enjuiciado con un arma corto contundente. De lo descrito deviene claro que el obrar de CAÑAS SIERRA no tiene la condición de una agresión injusta actual o inminente, es decir, no había necesidad de responder como lo hizo, por lo que el impugnante tergiversa la prueba testimonial para derivar de ella lo que en su opinión constituiría una causal eximente de responsabilidad a favor de su prohijado, la cual no se configura.

De esa manera se acreditaron los ingredientes volitivo y cognitivo del señor ALVEIRO DE JESÚS CAÑAS SIERRA para desplegar la conducta que le fue endilgada en el acto complejo de la acusación[footnoteRef:11]. [11: Página 11 Id.] 18. Ninguna manifestación o crítica hizo el casacionista en punto de las reflexiones del juzgador sobre la responsabilidad penal del acusado, lo que imposibilita a la Sala ahondar sobre el tema, máxime porque no las avizora acomodadas o absurdas. 19.

En consecuencia, se inadmitirá la demanda y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014[footnoteRef:12], procede la insistencia. [12: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Alveiro de Jesús Cañas Sierra contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 2