Micelio
AP3149-2020(56073)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Casación 56073 Inadmisión HÉCTOR JULIO ALARCÓN CARDOZO y HÉCTOR ANDRÉS ALARCÓN PÉREZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3149 - 2020 Casación No. 56073 Acta No. 247 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la representante de la víctima en contra del fallo proferido el 6 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, confirmatorio de la sentencia emitida el 23 de febrero del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá), que declaró coautores penalmente responsables a HÉCTOR JULIO ALARCÓN CARDOZO y HÉCTOR ANDRÉS ALARCÓN PÉREZ del delito de lesiones personales.

H E C H O S En la sentencia de segunda instancia se acogió el siguiente recuento: «El 18 de noviembre de 2015 Rigoberto Pérez Montaña se encontraba en una tienda de venta de cerveza, en la plaza de mercado de Aquitania, junto con su suegro Ismael Alarcón, su esposa Rosa Mireya y su hijo Cristian Pérez; en dicho lugar se encontraban HÉCTOR JULIO ALARCÓN CARDOZO Y HÉCTOR ANDRÉS ALARCÓN PÉREZ, familiares de la esposa de Pérez Montaña, además de Milton Pérez, Wilmer Pedraza y otras personas desconocidas, ingiriendo cerveza.

El hijo de Rigoberto Pérez le pidió al papá que se fueran para [la] casa, pedimento al que no accedió diciéndole que acababan de llegar, que no lo molestara, de lo contrario lo golpeaba; en ese momento HÉCTOR JULIO ALARCÓN intervino diciéndole “ que, qué era lo que le pasaba con el chino, que acaso qué le estaba haciendo ”, procediendo a lanzarle un puño a la cara, ante lo cual trató de defenderse infructuosamente Pérez Montaña, siendo golpeado fuertemente igualmente por HÉCTOR ANDRÉS ALARCÓN PÉREZ, quien lo hizo caer el piso, agrediéndolo con la colaboración de Cecilia Pérez Arias y Deisy Patricia Alarcón, con puño, puntapiés en diferentes partes del cuerpo, hasta que la esposa de Pérez Montaña salió a auxiliarlo, llevándolo en la camioneta de su suegro, momentos en que arribaron miembros de la Policía Nacional, conduciéndolo a la estación de policía con el fin de redactar el correspondiente informe de los sucesos, para luego dirigirse a su hogar junto con su hijo.

El primer reconocimiento legal practicado el 23 de noviembre de 2015 en la E.S.E. Salud de Aquitania se le dictaminó una incapacidad médico legal de diez (10) días. En segundo reconocimiento médico legal realizado en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Sogamoso, el 9 de diciembre de 2015, se le dictaminó incapacidad definitiva de diez (10) días sin secuelas médico legales».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Fracasada la conciliación, se surtió ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Tota (Boyacá), el 5 de julio de 2017, audiencia preliminar de formulación de imputación en la que la Fiscalía atribuyó a HÉCTOR JULIO ALARCÓN CARDOZO, HÉCTOR ANDRÉS ALARCÓN PÉREZ, Blanca Cecilia Pérez Arias y Deisy Patricia Alarcón Pérez el delito de lesiones personales (artículos 111 y 112, inciso 1°, del Código Penal), cargo que no aceptaron. 2.

El 13 de septiembre de 2017 se presentó escrito de acusación en su contra ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania por la citada ilicitud y en la audiencia de formulación de la misma, llevada a cabo el 8 de mayo de 2018, la Fiscalía precisó que el título de participación endilgado era el de coautores. 3. El 2 de octubre de 2018 se celebró la audiencia preparatoria y el 4 de diciembre siguiente se instaló el juicio oral, el cual se suspendió a solicitud de la Fiscalía, sin que se practicaran pruebas. 4.

Reanudado el debate público el 25 de enero de 2019, los procesados HÉCTOR JULIO ALARCÓN CARDOZO Y HÉCTOR ANDRÉS ALARCÓN PÉREZ aceptaron los cargos, por lo cual se rompió la unidad procesal. 5. El 22 de febrero del mismo año se emitió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndoseles la pena principal de prisión por trece (13) meses y diez (10) días y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores del delito de lesiones personales por el que fueron convocados a juicio.

Se les concedió la suspensión condicional de ejecución de la pena. 6. Inconforme con la decisión, la representante de la víctima interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante fallo del 6 de julio de 2019, a través del cual se confirmó la decisión impugnada. 7. Frente a esta providencia, la representante de la víctima interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La recurrente afirma que tanto la « fiscalía como la defensa» incurrieron en un « (sic) grave error voluntario», al omitir dar aplicación al artículo 113 inciso segundo del Código Penal, que define las lesiones con deformidad permanente.

Tal dislate benefició ilegalmente a los acusados, quienes fueron condenados a una sanción menor a la que les correspondía, aunado a que no se les impuso la multa prevista en la ley. En su criterio, la fiscalía y la defensa tuvieron acceso a los dictámenes médico-legales que daban cuenta del daño facial con secuelas ocasionado a Rigoberto Pérez Montaña (particularmente en los dientes 12, 11, 21 y 41, que le ocasionó deformidad física y perturbación del órgano de la masticación), perjuicio que fue objeto de estipulación probatoria y, por ende, no podía ser desconocido por los jueces, so pena de incurrir en violación de los derechos del querellante.

Con el propósito de efectivizar « el derecho material y el control constitucional y legal», solicita a la Corte « revisar las sentencias de primera y segunda instancia», porque, en su sentir, son lesivas de los derechos fundamentales de la víctima. En consecuencia, pide « revocarlas» para, en su lugar, « ordenar a la Fiscalía Tercera Local de Aquitania» incluir en el escrito de acusación la hipótesis normativa contemplada en el artículo 113, inciso 2.°, del Código Penal, al igual que la causal de agravación punitiva prevista en el numeral 10° del artículo 58 ibídem, por haber obrado los responsables en coparticipación criminal, para lo cual solicitó tener como pruebas los documentos contentivos de las valoraciones médico-legales y odontológicas practicadas a su poderdante.

De otra parte, con posterioridad al término para la sustentación de la demanda, la censora allegó para « efectos jurídicos probatorios del recurso» un CD contentivo del registro de la audiencia del 6 de mayo de 2019, en el cual el fiscal a cargo del caso incorporó las evidencias 4 y 5, con la finalidad de demostrar y ratificar « que lo certificado de Medicina Legal fue objeto de valoración odontológica, por cuanto los golpes recibidos por Rigoberto Pérez Montaña se centraron específicamente en una parte del rostro pero sobretodo generó las mayores consecuencias a nivel de la dentadura», documento que junto con otros pide sean tenidos en cuenta, al instante de emitir la decisión respectiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda estudiada, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. Estas son las razones: 1. El libelo presentado por la casacionista es un escrito de crítica libre, sin ningún rigor lógico jurídico, pues no hace ningún esfuerzo por satisfacer los presupuestos previstos en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

No solo omite señalar en cuál de las causales del artículo 181 de la codificación pretende fundar su disenso con la decisión del Tribunal, sino que sus argumentos aparecen expuestos de manera confusa: 1.1. Sugiere la falta de aplicación de los artículos 58, numeral 10, y 113, inciso 2°, del Código Penal, (causal primera), a la vez que pregona la violación del debido proceso por la vulneración de las garantías de la víctima (causal segunda) y el desconocimiento de las pruebas contentivas de las valoraciones odontológicas practicadas (causal tercera).

Esta forma de plantear el ataque, conspira contra los principios de claridad, concreción y debida fundamentación que deben acompañar la censura en esta sede, pues incluye enunciados que involucran las diferentes causales, haciendo que su razón de ser y la pretensión se tornen inentendibles. Dichas dispersión y confusión se reflejan en la no presentación de una propuesta concreta a la Corte, pues solo se pide “revocar” las sentencias, sin precisar las consecuencias que traería consigo un proceder de tal raigambre. 1.2.

La recurrente cuestiona la calificación jurídica de la conducta, pero la censura no evidencia la presencia de una irregularidad trascendente que haga insostenible la plasmada por la fiscalía en la formulación de la imputación y la acusación. Para mostrar la inconsistencia del ataque, lo primero que debe precisarse es que los procesados HÉCTOR JULIO ALARCÓN CARDOZO y HÉCTOR ANDRÉS ALARCÓN PÉREZ fueron imputados y acusados por el delito de lesiones personales descrito en los artículos 111 y 112, inciso primero, del Código Penal.

De igual manera, que la víctima Rigoberto Pérez Montaña y su representante judicial fueron convocados a la primera de las referidas diligencias, se les corrió traslado del escrito de acusación y comparecieron a la audiencia de formulación, sin que manifestaran inconformidad en relación con el cargo endilgado a los procesados. En tales condicione, no se advierte irregularidad alguna que amerite censura, si se tiene en cuenta que bajo la égida del Acto Legislativo 03 de 2002 y su desarrollado en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía es la titular de la acción penal y que en el ejercicio de la función acusadora goza de plena autonomía, dentro del marco del respeto a las garantías fundamentales.

Además, el procedimiento penal ofrece al juez y a las partes espacios para presentar observaciones al escrito de acusación, con el fin que sea aclarado, adicionado o corregido, sin que, en este caso, la víctima o su representante judicial hubiesen hecho uso de esta facultad para realizar salvedades al respecto, las que, es importante precisarlo, no son vinculantes, justamente por la libertad que preside el ejercicio de esta función. Luego, si no se hizo uso de este espacio procesal para plantear la observación que ahora se presenta, no resulta procedente acudir a la casación con dicho propósito, porque este recurso no es una instancia residual, a la que pueda accederse para replantear una oportunidad que se tuvo y que se dejó de utilizar. 1.3.

Como no hay una exposición lógica de la supuesta infracción que se pretende denunciar en casación, el discurso deriva en un alegato propio de instancia, que pretermite considerar que el debate sobre las aristas de interés del proceso terminó con la decisión de segundo grado y que ésta se encuentra amparada de la doble presunción de acierto y legalidad: -Se alega desconocimiento de los dictámenes médico-legales que, en sentir de la casacionista, informan del daño físico con secuelas ocasionado por los acusados a Rigoberto Pérez Montaña, pero no se acredita ningún yerro en la valoración probatoria proveniente de errores de hecho (por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad o convicción). -En lugar de enfocarse la argumentación hacia la demostración de un error de tal naturaleza, se hacen múltiples críticas que no tienen relación alguna entre sí. Por ejemplo, se cuestiona la ausencia del Ministerio Público en el trámite, sin tener en cuenta que su intervención no es presupuesto de validez del proceso.

Y se afirma que hubo colusión entre la fiscalía y la defensa para endilgar a los acusados un comportamiento ilícito de menor entidad punitiva al que fue cometido, con el propósito de favorecerlos, sin soportarla con ningún elemento de juicio distinto a la postura subjetiva de la demandante. Este inadecuado entendimiento de la casación, condujo a la recurrente a adjuntar con posterioridad a la presentación de la demanda elementos de juicio para ser apreciados por la Sala, ignorando que en el trámite casacional no existe periodo probatorio y que con posterioridad al vencimiento del término para la presentación de la demanda no hay lugar a su adición corrección o aclaración. Por las referidas razones, las misivas y elementos allegados no serán tenidos en cuenta. 2.

La Sala, por tanto, inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 3. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 6 de junio de 2019. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11