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AP3149-2018(51619)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 Casación 51619 SAMUEL PEDROZO MEJÍA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP3149-2018 Radicado n.º 51619 (Acta n.º 246) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de SAMUEL PEDROZO MEJÍA. A N T E C E D E N T E S 1.

Los hechos que originaron esta actuación, fueron compendiados de la siguiente manera: «El 3 de marzo de 2014, a eso de las 3:30 p.m., Luzmila Díaz Marín arribó a su residencia en el barrio Ciudadela Pipatón de Barrancabermeja y decidió acercarse al predio vecino, ubicado en la diagonal 74C n.º 34D-19, para reclamarle a SAMUEL PEDROZO MEJÍA por unos comentarios que éste había proferido en su contra y sobre otras situaciones anteriores, lo cual provocó una reacción violenta por parte de PEDROZO MEJÍA quien se le abalanzó agrediéndola con una silla Rimax en plena vía pública, haciéndola caer al suelo, donde le propinó varios golpes en su cabeza y rostro; lesiones que según la valoración médico-forense le causaron a Luzmila una incapacidad definitiva de dieciocho (18) días, sin secuelas médico legales». 2.

Culminado el juicio oral y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Barrancabermeja (Santander), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 25 de julio de 2017, mediante la cual se absolvió a SAMUEL PEDROZO MEJÍA del delito de lesiones personales (artículos 111 y 112, inciso 1.º, del Código Penal).[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 209 cuaderno actuación.] 3.

Apelada esta providencia por la Fiscalía y el representante de la víctima, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penal- el 11 de agosto siguiente, que le impuso al mencionado, en su lugar, la pena principal de prisión por veinte (20) meses y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese lapso y prohibición de aproximarse a la señora Luzmila Díaz Marín e integrantes de su grupo familiar por dos (2) años.

En la misma decisión, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 240 ibídem. ] 3. Contra esta determinación el defensor interpuso, el 31 de agosto de 2017, recurso extraordinario de casación que sustentó el 11 de octubre del mismo año, a través del cual formuló dos cargos, ambos al amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, en los que invoca la nulidad de la condena.

En el cargo primero, aduce que para el momento en que esta se profirió la acción penal estaba prescrita, ya que la formulación de imputación se llevó a cabo el 15 de agosto de 2014, de manera que para cuando se realizó la lectura de la sentencia de segunda instancia, es decir, el 18 de agosto de 2017, aquella había fenecido. Y en el cargo segundo alega que se vulneró el principio de in dubio pro reo, toda vez que solo obra como prueba de cargo la declaración de la presunta afectada que estima insuficiente para declarar la responsabilidad de su acudido, pues si fue agredida en vía pública, opina, era insoslayable que concurrieran otros testigos que validaran su versión. El trámite fue enviado a la Corte por el ad quem, el 2 de noviembre de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, normatividad aplicable en este caso, el recurso extraordinario de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y luego, en un término de treinta (30) días, debe presentarse la correspondiente demanda.

Así mismo, el artículo 169 ibídem, consagra que, por regla general, las decisiones dictadas en el proceso se notificarán a las partes en estrados, lo cual se explica en el principio de oralidad que caracteriza al sistema procesal penal regulado en la codificación en comento.[footnoteRef:3] A su vez, el inciso 2.º de dicho canon, señala que si los convocados no compadecen a la audiencia respectiva, a pesar de haber sido citados oportunamente, la notificación se entenderá surtida « salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». [3: Artículo 9.º: «La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo actuado [ ]».] 2. En este asunto, la actuación arribó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de julio de 2017.

En esa fecha fue repartida y el magistrado ponente, con auto del 11 de agosto de esa calenda, dispuso citar a las partes e intervinientes para llevar a cabo audiencia de lectura del fallo -aprobado mediante acta n.º 659 de ese día- para el 18 siguiente.[footnoteRef:4] Dándole cumplimiento a lo anterior, la secretaría de esa Corporación informó lo pertinente por vía telefónica al procesado, su defensor, la delegada de la Fiscalía, del Ministerio Público, la víctima y su apoderado, según aparece en la constancia del 14 de ese mes, en la que no obra ninguna anotación adicional.[footnoteRef:5] [4: Cfr. Fl. 221 c.a.] [5: Cfr. Fl. 222 ibídem.] Así, el 18 de agosto de 2017, se dio lectura al fallo de segundo grado por medio del cual se revocó la absolución dictada por el a quo, diligencia a la que únicamente compareció el representante de la víctima sin que se dejara constancia de alguna situación especial.[footnoteRef:6] [6: Cfr. audiencia del 18 de agosto de 2017 y acta de la misma (Fl. 241 ídem).] En estas condiciones, el término para acudir en casación al tenor del artículo 183 en cuestión, inició su cómputo al siguiente día hábil a la notificación de dicha providencia en estrados, esto es, el 22 de agosto y culminó cinco (5) días después, el 28 de ese mismo mes.

En consecuencia, para el 31 de agosto de esa anualidad, instante en el que la defensa allegó memorial en el que manifestó que interponía el recurso extraordinario,[footnoteRef:7] la oportunidad para ello había finiquitado, o sea, la impugnación resultó extemporánea. [7: Cfr. Fl. 242 íd.] 3. Ahora, aun cuando la secretaría del Tribunal libró despacho comisorio, el 31 de agosto de 2017, con destino a la ciudad de Barrancabermeja con miras a agotar la notificación personal de SAMUEL PEDROZO MEJÍA, la cual se verificó por conducto de su defensor el 6 de septiembre de esa anualidad, toda vez que la citadora del despacho comisionado afirmó que « es una persona en condiciones de discapacidad y no fue posible su traslado a tiempo» [footnoteRef:8] -fecha en la que el togado replicó la interposición de la casación-, suscribiendo la secretaria de esa Colegiatura constancia en la que manifestó que los cinco (5) días aludidos en precedencia iniciaban al día siguiente y luego otra en la que indicó que los treinta (30) para la presentación de la demanda de casación corrían entre el 14 de septiembre de 2017 y el 26 de octubre de 2017, interregno en el que se allegó el libelo citado;[footnoteRef:9] lo cierto es que esas constancias no tienen la facultad de habilitar una fase superada, por las siguientes razones: [8: Cfr. Fl. 246 id.] [9: Cfr. Fl. 249 y siguientes id.] 3.1.

La Corte, en múltiples pronunciamientos, ha estudiado la hipótesis referente al estudio de mecanismos de impugnación interpuestos y/o sustentados de manera extemporánea de cara a los términos legales que delimitan su oportuna presentación, frente al principio de preclusión, en los supuestos en los que bien sea por parte de los funcionarios judiciales o de las secretarias de los despachos se elevan constancias que riñen con el adecuado cómputo de aquellos lapsos temporales.

Recientemente, hizo un recuento de la materia decantándose las siguientes sub reglas aplicables para este tipo de eventos y que hoy se reiteran: «[ ] frente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales.

Lo contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que: 1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia. 2.

Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse». Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.

Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo».

(CSJ AP 122-2017). Es decir, ante la tensión entre la legalidad de los términos procesales y los principios de buena fe y confianza legítima, debe analizarse cada caso concreto a efectos de determinar si el yerro cometido por los estrados judiciales es de tal entidad que explica la presentación extemporánea de impugnaciones y, por contera, si justifica el estudio de las mismas, pese a dicha circunstancia. 3.2.

En estas condiciones, el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 ya citado, contempla que la notificación de las decisiones dictadas en el proceso penal -incluidas las sentencias- se hace en estrados y, excepcionalmente, por fuera de esa oportunidad cuando la inasistencia a la audiencia correspondiente obedezca a fuerza mayor o caso fortuito, lo que, como se vio, no ocurrió en este asunto, toda vez que ninguna de las partes o intervinientes manifestó observación alguna al respecto al instante de ser convocados telefónicamente a la audiencia del 18 de agosto de 2017, citación que se cumplió en debida forma.[footnoteRef:10] [10: Ley 906 de 2004, artículo 172: «Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles [ ]».] 3.3.

De otro lado, el inciso final de ese precepto señala que « las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación». No obstante, tal escenario tampoco confluye en el sub examine, de conformidad con el artículo 179 ibídem, modificado por el 91 de la Ley 1395 de 2010: «Trámite del recurso de apelación contra sentencias.

El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.

Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días ». (Resaltado de la Corte) Entonces, se tiene de acuerdo a lo referido con antelación, que el proceso fue repartido al magistrado ponente el 27 de julio de 2017 y pasó a su despacho al día siguiente.[footnoteRef:11] Así, el término para que presentara proyecto se cumplía el 11 de agosto siguiente, fecha en la cual este fue aprobado por los demás integrantes de la sala de decisión[footnoteRef:12] y, en esa secuencia, la lectura de fallo debía cumplirse antes del 28 de ese mes, verificándose la misma conforme a lo ya anotado, el día 18. [11: Cfr. Fl. 219 c.a.] [12: Cfr. Fl. 221 c.a.] En otras palabras, la providencia se emitió dentro de los plazos normativos previstos con esa finalidad descartándose así la necesidad de que fuese notificada de manera personal.

En un asunto similar, la Sala precisó: «a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.

Dicho de otra forma: el deber de la “parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.

Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.

No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión». (CSJ SP, 31 Mar. 2004, rad. 20594, reiterada en CSJ AP 1563-2016) 3.4.

Por consiguiente, es palmario que en este evento, para efectos de la contabilización del término para la interposición del recurso extraordinario, no concurrían circunstancias que hicieran viable acudir de forma excepcional a la notificación personal del proveído de segundo grado con miras a tener la fecha de esa gestión como referente para el aludido cómputo, ya que este operó, por ministerio de la ley, a partir del día siguiente a su notificación por estrados.

Y no era necesaria constancia secretarial alguna o decisión judicial al respecto, pues, se reitera, para surtir el traslado pertinente bastaba con la lectura del fallo y la dinámica que rodeó este acto procesal se desarrolló dentro de los lapsos consagrados en la normatividad aplicable, de tal modo que pasados cinco (5) días a ese momento la sentencia quedó ejecutoriada, al no presentarse la casación en ese interregno. Así mismo, si bien se notificó personalmente la decisión a SAMUEL PEDROZO MEJÍA, debe entenderse que esa labor está asociada al principio de publicidad, es decir, vinculada a la necesidad de poner en conocimiento de ese ciudadano dicha determinación judicial para que ajuste su comportamiento a las medidas adoptadas por la judicatura y, por contera, validar tanto su exigibilidad como su cumplimiento (cfr. en lo pertinente CSJ AP-794-2018).

En ese orden de ideas, las constancias de términos para la interposición y sustentación del recurso adjuntadas al expediente por la secretaria del Tribunal Superior de Distrito de Bucaramanga, con posterioridad a la ejecutoria del proveído proferido por esa Corporación, carecen de poder vinculante y se ofrecen insuficientes para generar una expectativa razonable en los interesados en su impugnación. 3.5.

Ahora, en gracia a discusión, de considerarse que la presunta discapacidad del acusado daba lugar a que el cómputo de los términos en cuestión se realizara a partir de su notificación personal de la condena, debe decirse que: i) tal situación no se puso de presente al instante en que se le comunicó a él y a su defensor la fecha de la audiencia de lectura, ni antes de la celebración de esta diligencia, como para admitir que se trataba de una justa causa, ii) la imposibilidad que se adujo para el desplazamiento una vez notificada la sentencia por despacho comisorio no fue materia de acreditación, constatación y mucho menos de aprobación por parte del Tribunal, a efectos de aceptar la configuración de la hipótesis prevista en el citado artículo 169, acerca de que « la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación» y iii) el ad quem, de manera expresa en su fallo, descartó aquel estado de minusvalía: « Frente a la prueba de cargo, cabe resaltar que el defensor no desvirtuó el señalamiento en contra de su patrocinado, ni ofreció una versión distinta que desmintiera la declaración de la víctima, y si bien predica que su defendido se encontraba en silla de ruedas, por lo que no podía haber ejecutado la conducta punible endilgada, ello no corresponde al momento de perpetrar el delito -3 de marzo de 2014- sino que obedece a una circunstancia procesal que explicó el encartado para justificar su inasistencia a la audiencia del 14 de octubre de 2015, pues fue incapacitado por 30 días por un procedimiento quirúrgico de reemplazo total de rodilla efectuado en esa anualidad». [footnoteRef:13] [13: Cfr. Fl. 13 sentencia segunda instancia / Fl. 228 c.a.] 4.

En suma, es palmario que en estas diligencias el impugnante no cumplió con la carga de sustentar oportunamente el recurso extraordinario y, por demás, el mismo carece de asidero. Se desconoce en los reparos formulados que las decisiones emitidas en segunda instancia se entienden adoptadas al ser aprobadas por el cuerpo colegiado correspondiente, no el día en que se las da lectura (CSJ SP, 14 Ago. 2012, rad. 38467) y que para efectos de arribar al conocimiento necesario para dictar condena rige el principio de libertad probatoria, previéndose únicamente como excepción que la sentencia no puede soportarse con fundamento exclusivo en prueba de referencia, lo que no ocurrió en este asunto, ya que, según lo anotó el ad quem, el convencimiento sobre el particular provino de la versión directa de la afectada que se avizoró objetiva, clara y concordante con los dictámenes médico legales que le fuesen practicados, siendo infundado que se requiriera de pruebas adicionales al no existir, más allá de la restricción anotada, tarifa legal al respecto.

En consecuencia, la determinación que se impone es la de rechazar la demanda allegada, por extemporánea. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S UE L V E RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de SAMUEL PEDROZO MEJÍA en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de agosto de 2017.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15