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AP3148-2020(55735)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 55735 Inadmisión JUAN GUILLERMO QUIROGA CANTOR y JOSÉ LEONARDO ROBAYO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3148 - 2020 Casación No. 55735 Acta No. 247 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los presupuestos de admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN GUILLERMO QUIROGA CANTOR y JOSÉ LEONARDO ROBAYO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de marzo de 2019, confirmatoria del fallo condenatorio emitido el 6 de febrero del mismo año por el Juzgado 32 Penal Municipal de esa ciudad, que los declaró coautores responsables del delito de hurto agravado y calificado en grado de tentativa.

H E C H O S Hacia la 1:30 p.m. del 3 de octubre de 2016, en la transversal 93 No. 51-91 del barrio Álamos de la localidad de Engativá de Bogotá, JUAN GUILLERMO QUIROGA CANTOR y JOSÉ LEONARDO ROBAYO fueron sorprendidos mientras intentaban hurtar de una bodega una reja metálica de 2.75 por 2 metros, para lo cual violentaron los candados con los que se custodiaba este elemento en el lugar.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 4 de octubre de 2016, ante el Juzgado 48 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó el procedimiento de captura de JUAN GUILLERMO QUIROGA CANTOR y JOSÉ LEONARDO ROBAYO y se formuló imputación en su contra como coautores de la conducta punible de hurto calificado y agravado en grado de tentativa (artículos 27, 29, 239, inciso 2°, 240, numeral 1.° y 241, numeral 10, del Código Penal), a la cual no se allanaron.

En dicha oportunidad, la Fiscalía retiró la solicitud que elevó para que se les impusiera medida de aseguramiento. 2. Presentado escrito de acusación en su contra por la citada ilicitud, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 32 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva el 14 de marzo de 2017. 3.

La audiencia preparatoria se celebró el 13 de septiembre de 2017. El juicio oral en sesiones del 10 de octubre y 12 de diciembre de 2018, anunciándose el 30 de enero de 2019 que el fallo sería condenatorio. 4. El 6 de febrero de 2019, se dio lectura a la sentencia a través de la cual se le impuso a los procesados la pena principal de prisión por cincuenta y cuatro (54) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 69 cuaderno actuación.] 5. Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 13 de marzo de 2019.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 14 cuaderno Tribunal. ] 6.

Frente a esta determinación, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Propone un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal consagrada en el artículo 181 numeral 2° de la Ley 906 de 2004. Asegura que el Tribunal vulneró el debido proceso por desconocimiento del principio de limitación al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de primer grado, porque se pronunció sobre aspectos no analizados en éste y por tanto distintos a los que contenía la alzada.

En sustento de esta tesis, trae a colación apartes de la decisión del a quo, cuyo argumento central, en su concepto, fue descartar la transgresión de la tarifa legal negativa del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 alegada por la defensa, con el argumento que los testigos que comparecieron al juicio no eran testigos de referencia, sino de oídas, que dieron cuenta directa de la manera en que se enteraron de los acontecimientos materia de investigación y juzgamiento.

Asegura que frente a esta apreciación la apelación puso de relieve que la información obtenida era inadmisible, toda vez que: i) Carlos Alberto Bermúdez Montero, administrador del motel Flamingo -ubicado al pie de la bodega de donde, según la Fiscalía, sus acudidos sustrajeron una reja-, relató que tuvo conocimiento de los hechos porque uno de sus empleados -contratado para vigilar la zona debido a los hurtos presentados en días pasados- avisó a su supervisor de cómo vio a dos personas apoderándose de dicho elemento y éste a su vez le comunicó la situación, saliendo inmediatamente al sitio donde se percató que sus colaboradores junto con un policía que transitaba por el lugar los retuvieron, haciendo presencia la policía de vigilancia a los cuarenta y cinco minutos. ii) El patrullero Carlos Andrés Páez Chivirí, indicó que fue informado junto con su compañero de cuadrante acerca de un caso que involucraba dos personas retenidas, acudiendo al sitio donde encontró a los aquí procesados rodeados por varios empleados del motel en mención, una reja metálica y una maleta contentiva de varias herramientas.

De conformidad con estos relatos se explicó en el recurso de apelación que la sustracción de la reja se estableció con el dicho del vigilante, pero éste no acudió al juicio, por lo que se condenó con base exclusivamente en prueba de referencia. Incluso no se tuvo conocimiento de su identidad, ni la del supervisor que le transmitió aquella información al señor Bermúdez Montero.

No obstante, el Tribunal, al resolver la apelación, relacionó una serie de hechos indicadores de los cuales los testigos se percataron de manera directa, con el fin de fundamentar la responsabilidad a partir de indicios, pese a que el soporte probatorio del cual provino esa inferencia no aparece en la decisión confutada y, por tanto, no hizo parte de la sustentación de la apelación. Estima que el juzgador de segunda instancia acudió a una argumentación novedosa para justificar su providencia, desbordando así el análisis jurídico que suscitaba la resolución de la alzada.

Se trata de una irregularidad trascendente, porque de no haber concurrido se habría avizorado la necesidad de aplicar la tarifa legal negativa a la que se hizo referencia. Por ende, solicita invalidar las diligencias, a partir de la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, razón por la cual el legislador fijó de manera taxativa las causales por las que es procedente atacar la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia de segunda instancia. Por este motivo, la demanda no puede ser un escrito de libre formulación, en el que haya lugar a cualquier clase de cuestionamiento, sino que ha de ser un texto lógico y sistemático, sometido a una argumentación dialéctica que conlleve, de forma precisa y coherente, a evidenciar la ilegalidad del fallo impugnado por errores de juicio o de procedimiento, de tal magnitud, que hagan insostenible la decisión. Estas premisas conceptuales son desatendidas por el casacionista en este caso.

Por tanto, la Sala inadmitirá la demanda estudiada, atendiendo que no reúne los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisface los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. Las razones son las siguientes: 2. El principio de limitación de la competencia funcional del juez de segunda instancia consiste en que su intervención debe circunscribirse al estudio de las cuestiones sustantivas, procesales o probatorios que el recurrente haya planteado en la impugnación. Su pronunciamiento no puede desbordar por tanto esos temas y los que inescindiblemente resulten vinculados a ellos, al margen de que eventualmente sea necesaria la intervención oficiosa del juez como garante de los derechos fundamentales, de haber sido conculcados.

Esto impide al superior inmiscuirse en temas ajenos a los que integran los motivos de la apelación e igualmente en análisis que no contiene la decisión impugnada ni tampoco el escrito o la alegación impugnatoria. En esto tiene razón el casacionista, pero esta no fue la situación que se presentó en el caso que se analiza. 3. La infracción que el demandante denuncia se origina en una imprecisión del a quo, al catalogar a Carlos Alberto Bermúdez Montero y Carlos Andrés Páez Chiviri como « testigos de oídas», con el fin de descartar que se enmarcaran dentro de la noción de testigos de referencia, […] «por cuanto narraron de forma directa lo que les fue informado por los empleados que vieron salir de la bodega a los procesados con la reja»[footnoteRef:3].

Después de citar jurisprudencia acerca de la posibilidad de conferir mérito probatorio en el sistema de la Ley 600 de 2000 a los testigos de oídas,[footnoteRef:4] la primera instancia dio credibilidad a la información que, según los declarantes, terceras personas les habían suministrado sobre la sustracción de una reja. [3: Cfr. Fl. 7 y siguientes sentencia primera instancia / Fl. 66 y s.s. c.a. ] [4: CSJ SP, 24 Jul. 2013, Rad. 40702.] Sin embargo, la motivación del juicio de reproche en contra de JUAN GUILLERMO QUIROGA CANTOR y JOSÉ LEONARDO ROBAYO, no solo la apoyó el juzgado en este razonamiento, como quiera que agregó otros argumentos incriminatorios a esta apreciación, que interesadamente son pasados por alto en el ataque del casacionista.

Precisó el a quo: «[…] la decisión que aquí se adopta se sustenta en la contundencia del testimonio del señor Bermúdez Montero y en la existencia de una serie de indicios como la presencia en el lugar de los hechos de los procesados, estar en posesión de la reja, el peso de la misma que requería la participación de más de una persona para ser trasladada, los elementos que llevaba consigo en una maleta (herramientas), los cuales eran idóneos para violentar los candados que aseguraban la bodega donde se hallaba la reja objeto de apoderamiento […]».[footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 10 sentencia de primera instancia / anverso Fl. 65 c.a.] La defensa, como lo sostiene el casacionista, recalcó en la apelación que los datos que otras personas les brindaron a los testigos acerca del ilícito fue el soporte exclusivo de la condena, en contravía de lo dispuesto por el artículo 381, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004.

El Tribunal frente a este cuestionamiento, anotó: « […] los dos testigos que acudieron al juicio tienen dos calidades. De un lado, son (sic) testigos directos de los hechos que percibieron directamente, como las circunstancias ya indicadas e incluso del relato que escucharon del vigilante y, de otro lado, son testigos de referencia en relación con la credibilidad de este relato.

Como testigos directos, la información que introdujeron al juicio es completamente legítima y bien puede valorarse y tomarse como fundamento de una decisión judicial. Como testigos de referencia, ya que no concurre ninguna de las excepciones legales en que son admisibles, debe prescindirse de la información reportada […]. […] A la defensa le asiste razón cuando cuestiona que se tenga en cuenta el relato que el testigo presencial del acto de apoderamiento les hizo a los testigos que concurrieron al juicio: ese relato es prueba de referencia y no debe valorarse para la fundamentación de la decisión a tomar en este caso.

Sin embargo, lo expuesto en precedencia no involucra la absolución de los acusados: la razón de ello es muy sencilla, pues en su contra sí existe prueba indirecta ya que múltiples hechos indicadores, debidamente probados y concomitantes los señalan como los autores de ese hecho».[footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 10 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 23 cuaderno Tribunal.] Ahora, los hechos indicadores a los que alude el Tribunal, coinciden con los referidos por la juez de primera instancia en su decisión, como se dejó visto en precedencia, con lo cual se descarta que el ad quem incorporara en su providencia premisas fácticas o jurídicas novedosas en relación con los aspectos que fueron objeto de controversia durante la actuación: « 5.

De acuerdo con la Fiscalía, QUIROGA CANTOR y ROBAYO fueron sorprendidos en el momento en que pretendían apoderarse de una reja metálica de 2.75 por 2 metros, retenidos, puestos a disposición de la Fiscalía y judicializados. Al juicio no acudió la persona que se percató del acto de apoderamiento, que fue el vigilante de un local aledaño; en su lugar lo hicieron dos personas a las que éste les relató lo sucedido: Carlos Alberto Bermúdez Montero, administrador de Inversiones y Construcciones GP SAS, empresa que tiene una de sus sedes en un inmueble aledaño a aquél en el que intentó cometerse el hurto, y el patrullero Carlos Andrés Páez Chivirí, el que estuvo a cargo de la judicialización de las dos personas ya mencionadas. 6.

El seguimiento detenido de estos dos testimonios permite conocer que quienes lo rindieron, por una parte, escucharon el relato del vigilante y el de otras personas sobre los hechos sucedidos, y, por otra, se percataron directamente de las siguientes circunstancias: a. Los acusados retenidos se encontraban en poder de una reja metálica. b. La reja metálica era de gran tamaño, casi 3 por 2 metros, y no podía ser movilizada por una sola persona.

Se requerían dos, al menos. c. Los candados que aseguraban la reja al local al que pertenecía estaban rotos. d. Los acusados llevaban consigo una maleta y en esta había varias herramientas como alicates y destornilladores, entre otras. 7. Pues bien. Desde esa perspectiva, no se necesita forzar la razón para comprender lo siguiente: las dos personas que estaban en poder de unas herramientas con las que habían sido forzados unos candados y en poder de una reja metálica que había sido desprendida del lugar en el que estaba instalada fueron las autoras del acto de apoderamiento implícito en esa secuencia. Esta es una inferencia racional a partir de los hechos procesalmente acreditados.

Tal inferencia, además, es compatible con las reglas de la experiencia: el hurto de un objeto asegurado con candados precisa que los autores porten herramientas con las cuales puedan vencer la resistencia ofrecida por aquellos, pues son necesarias para romperlos y liberar el bien sobre el cual recae el acto de apoderamiento. Y en este caso los acusados portaban herramientas de ese tipo, los candados habían sido destruidos y aquellos estaban en poder del bien del que pretendían apropiarse.

Lo expuesto en precedencia permite comprender que existe prueba indiciaria claramente indicativa de la responsabilidad que les asiste a los procesados».[footnoteRef:7] [7: Cfr. Fl. 9 y s.s. sentencia segunda instancia / Fl. 22 y s.s. cuaderno Tribunal] Es palmario, entonces, que la decisión atacada se mantuvo dentro de los marcos discursivos propuestos en la apelación: si el Tribunal despachó negativamente la tesis plasmada en la impugnación, lo fue como consecuencia del análisis de la sentencia impugnada, estudio que le permitió infirmar que se hubiera fundamentado únicamente en pruebas de referencia, conforme lo predicaba el recurrente.

Tal labor de contraste revela que la configuración del vicio denunciado, por la hipotética transgresión del principio de limitación, carece de asidero. 4. Por tanto, como se anticipó, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 5.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN GUILLERMO QUIROGA CANTOR y JOSÉ LEONARDO ROBAYO.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12