Casación 48883 Miguel Ángel Maldonado Villamil PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3148-2018 Radicación n° 48883 Aprobado acta nº 246 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL MALDONADO VILLAMIL contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de julio de 2016, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 13 de abril del mismo año. H E C H O S De acuerdo con los hechos estimados como probados por las instancias, en el año 1999 MIGUEL ÁNGEL MALDONADO VILLAMIL prestó la suma de $8.000.000 en efectivo a los esposos César Julio Martínez y Rosa Edith González, obligación respaldada con un pagaré –papel documentario Minerva número P-4211624-, firmado a un interés del 6% mensual.
Al cabo de un año, MALDONADO VILLAMIL solicitó a sus deudores la liquidación del crédito, estableciéndose que para ese momento la deuda ascendía a la suma de $13.283.200.oo, cuantía que a su vez fue respaldada con una letra de cambio, avalado como deudor por el hijo de la pareja, Julio César Martínez González. Al reclamar el pagaré suscrito al momento del préstamo y novado con la referida letra de cambio, MALDONADO VILLAMIL respondió que después lo entregaría. Posteriormente, ante el atraso en el pago de la obligación, el acreedor instauró un proceso ejecutivo teniendo como fuente la letra de cambio, solicitando como medida cautelar el embargo y secuestro del vehículo de placas SFB-886.
No obstante, en curso el proceso civil, hubo un acuerdo de pago ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, con lo cual se dio por terminada la obligación, mediante providencia del 9 de junio de 2003. MALDONADO VILLAMIL, sin embargo, se negó a hacer devolución del pagaré inicialmente firmado. El 11 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de César Julio Martínez y Julio César Martínez González, dentro del proceso ejecutivo promovido por MIGUEL ÁNGEL MALDONADO VILLAMIL, quien utilizó como respaldo de la obligación el mismo pagaré, que nunca fue devuelto, llenado por la suma de $30.000.000.oo y con la alteración de su fecha de vencimiento de la obligación impresa, a efectos de evitar la prescripción de la acción cambiaria.
No obstante que los demandados propusieron como excepción la tacha de falsedad del título valor, el juez civil de primera instancia, inducido en error, la declaró improbada, decretando el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados, en decisión del 15 de octubre de 2010. Interpuesto el recurso de apelación contra dicha decisión, el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante decisión del 15 de octubre de 2010, revocó la sentencia y declaró próspera la excepción de tacha de falsedad sobre el título valor soporte de la ejecución, en tanto concluyó que «esa alteración produjo efectos, pues la fecha a partir de la cual se declara vencida la obligación y se exigió el pago de intereses fue la sobrepuesta».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá, en audiencia preliminar celebrada el 4 de julio de 2012, ante el Juzgado 56 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, formuló imputación en contra de MIGUEL ÁNGEL MALDONADO VILLAMIL, como presunto autor de los delitos de Fraude procesal, Falsedad en documento privado y Estafa en grado de tentativa, en concurso de conductas punibles.
El imputado no se allanó a los cargos. No hubo solicitud de medida de aseguramiento. Presentado el escrito de acusación el 27 de septiembre de 2012 por parte de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la audiencia de acusación los días 26 de junio, 10 de julio y 6 de agosto de 2013, en cuyo curso la Fiscalía retiró de los cargos por el delito de Estafa en grado de tentativa, imputado inicialmente.
La audiencia preparatoria se celebró el 4 de agosto siguiente. A su turno, la audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 19 de febrero de 2015 y 22 de febrero de 2016. El 13 de abril de 2016, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a MIGUEL ÁNGEL MALDONADO VILLAMIL, en calidad de autor de los delitos de Fraude procesal y Falsedad en documento privado (artículos 453 y 289 del Código Penal), en concurso de conductas punibles, imponiendo en su contra las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses, negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Interpuesto el recurso de apelación por el defensor del acusado en contra de la sentencia condenatoria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 11 de julio de 2016, la confirmó en su integridad. Oportunamente, el defensor del condenado MALDONADO VILLAMIL, interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Un reproche postula el apoderado del sindicado MIGUEL ÁNGEL MALDONADO VILLAMIL, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial, proveniente del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
En desarrollo del cargo plantea su censura sobre dos aspectos en concreto: en primer lugar, que no existe prueba que acredite la responsabilidad del acusado; y, en segundo lugar, que la sentencia se fundó en la prueba pericial, proveniente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que «por su ambigüedad generó duda sobre la atribuibilidad respecto de la persona que mutó la verdad, en cuanto a la creación del título valor –pagaré- y la fecha del mismo».
Sostiene que en virtud de lo expuesto por el procesado «en las plurales audiencias orales que da cuenta el proceso», se ameritaba un estudio objetivo de la prueba pericial, con lo cual se habría entendido que la falta de determinación «de la fecha de producción del papel en el cual se escribió el pagaré» y de la empresa que lo produjo, crean una duda probatoria que debió resolverse en favor del acusado.
Además, acota, la judicatura no tuvo en cuenta que el perito concluyó que no era posible establecer la autenticidad o apocrifidad de las firmas que contiene el anverso y dorso del pagaré, por no existir muestras caligráficas de las personas que lo pudieron suscribir, a efecto de llevar a cabo el correspondiente cotejo. Agrega que el pagaré tuvo como fuente el acuerdo entre las partes, permitiéndose con ello la terminación del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, incorporándose a la demanda la dación en pago de un vehículo automotor destinado al servicio público, valorado en $10.000.000.oo, razón por la cual el pagaré se creó y se firmó por la suma de $30.000.000.oo, lo cual se explica en el hecho del mayor costo del automotor en virtud de su valor de afiliación a la empresa de transporte.
Por último, refiriéndose a la prueba aducida, expresa que el denunciante no fue inducido en error, puesto que estuvo asesorado por su abogado de confianza; así mismo, que son imprecisos y carentes de credibilidad los testimonios de César Julio Martínez y Rosa Edith González, en relación con la entrega del pagaré firmado en el año 1999; que las firmas del pagaré no fueron indubitadas; y, que es de valía considerar la decisión del juez civil de primera instancia que desestimó las excepciones por falsedad propuestas por el demandado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha precisado esta Colegiatura de forma reiterada, con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto, «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;
AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.] Adicionalmente, la demanda debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “ los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. ] En esta oportunidad, se advierte que el recurrente aunque denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, dirige sus reparos de manera general a las distintas pruebas aducidas al proceso, sin identificar en ellas algún yerro en particular, ni tampoco explicar si éste acaeció por un error de hecho o uno de derecho, mucho menos especifica la modalidad de error de valoración probatoria en que habría incurrido el juzgador de segunda instancia, esto es, si fue por falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio –errores de hecho-, o por falso juicio de legalidad o de convicción –errores de derecho-.
En su lugar, alejado de toda técnica y en claro choque con los principios de claridad y corrección, se dedica a realizar una serie de elucubraciones sobre el contenido de la prueba, de espaldas a su propio contenido, pretendiendo con ello que la Sala elabore un nuevo análisis probatorio a partir de sus personales apreciaciones, desconociendo en ese trance que la decisión de instancia se presume acertada y legal, siendo de su resorte fundamentar de manera clara y suficientemente el yerro en que pudo incurrir el juzgador.
De esa manera, en su escrito el demandante sostiene que no fue demostrada la responsabilidad del acusado, invocando como idea central su crítica a la prueba pericial presentada por el experto adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyendo que con ella no se puede establecer quién adulteró la verdad del documento ni cuándo se produjo dicha irregularidad.
Desconoce el recurrente que el Tribunal, según lo puede constatar la Sala, dejó por sentado, conforme lo señaló el perito documentólogo y grafológico, que la fecha del pagaré presentado para su cobro por el acusado contenía una alteración «por borrado y adición de texto» en la fecha de exigibilidad, puesto que sobre el año 2005 se sobrepuso el de 2008, lo que resultaba trascendente a la hora de la ejecución judicial de la obligación económica.
En ese sentido, de igual manera se aclaró que el hecho de que no se pudiera establecer quién fue el realizador material de la alteración del documento, no exime de responsabilidad al acusado sobre su falsedad, cuando se sabe que lo tuvo siempre en su poder y que dicho pagaré había sido novado por una letra de cambio que recogía el pleno de las obligaciones finalmente saldadas y que, por lo tanto, según lo convinieron las partes, lo debió devolver o destruir, pero no presentar para su cobro, situación jurídica ofrecida que sólo podía beneficiarlo a él, lo que sin duda sirvió de prueba para acreditar una obligación económica inexistente.
Por lo anterior es que concluyó el Tribunal que «la alteración en la fecha de exigibilidad del pagaré no fue una simple enmendadura sino una manifestación del querer del procesado al ser el único beneficiado con el año allí impuesto». Con ello entendió estructurado el dolo relacionado con la falsedad documental en la actuación del acusado, agregando como relevante que el título valor fue empleado para su ejecución coactiva, cuando para entonces ya no tenía por qué existir.
Por lo mismo, el ad quem otorgó plena credibilidad a los esposos César Julio Martínez y Rosa Edith de Martínez, en el sentido de que era inexistente la deuda consignada en el valor del título valor presentado para su cobro, el cual se ofreció adulterado, no solamente por la trascendental enmendadura de su contenido, sino también porque no fue llenado acorde con las instrucciones relativas a la obligación que sirvió de fuente para su emisión y, sobre todo, porque, en virtud de un acuerdo, había sido objeto de novación por una letra de cambio por valor de $13.283.200.oo que, a su vez, se prestó para el acuerdo de pago que puso fin al proceso ejecutivo que había sido promovido ante el juzgado 7º Civil Municipal.
En igual sentido, subrayó que al instaurarse una nueva demanda ejecutiva que tenía como fuente de la obligación el pagaré que había sido firmado en 1998 y que fue objeto de novación por una letra de cambio sobre deudas ya extinguidas para entonces, se tipificó un delito de Fraude procesal, puesto que la alteración del contenido tuvo efectos jurídicos, en tanto «la fecha a partir de la cual se declara vencida la obligación y se exigió el pago de los intereses fue la sobrepuesta», como lo determinó el juez civil en segunda instancia al declarar fructuosa la tacha de falsedad interpuesta como excepción de la demanda y revocando la decisión del juez municipal que había librado el mandamiento de pago.
De esa manera, según concluye en la decisión recurrida, se evidenció que el funcionario judicial fue inducido a error de forma fraudulenta, obteniéndose una decisión contraria a la ley. Ante tales argumentos, lo que patentiza el alegato del demandante es nuevamente su inconformidad con la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad del acusado, soslayando los razonamientos que el juez plural expuso en orden a concluir su demostración, lo que se soportó sobre todo el acervo probatorio presentado en juicio por la fiscalía, donde los testimonios y los demás elementos materiales probatorios recibieron su debida estimación, de cara, incluso, a los reproches que sobre los mismos fueron planteados por la defensa en esa instancia procesal y en los que sigue insistiendo ahora en sede de casación. Por ello, la demanda en un todo se asemeja a un alegato de instancia en el que el recurrente se dedica simplemente a criticar las conclusiones del Tribunal a través de un escrito carente de rigor, para lo cual, sin seguir un orden lógico, reseña todas las cuestiones con las que se encuentra inconforme, pero sin acreditar que las mismas provengan de vicios en la estimación de las pruebas por parte del ad quem, pretendiendo ofrecer un escenario de duda sobre hechos completamente demostrados, a juicio del fallador, y queriendo brindar una percepción de la realidad jurídica de manera desatinadas como, por ejemplo, cuando asegura en relación con el delito de Fraude procesal que el denunciante nunca fue inducido en error, al encontrarse asesorado por su abogado de confianza, ignorando que la estructura típica de la conducta del artículo 453 del Código Penal responde en verdad al equívoco en que se indujo al funcionario judicial –no al particular- para que emitiera una decisión ajena al orden jurídico.
Por lo anterior, sustentar una demanda extraordinaria bajo estas consideraciones, muestra lo insustancial y desarticulado del vicio invocado, por lo que no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL MALDONADO VILLAMIL, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia recurrida o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala[footnoteRef:3]. [3: Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado MIGUEL ÁNGEL MALDONADO VILLAMIL, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16