Micelio
AP3147-2024(61282)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999

Casación Radicado n.° 61282 C.U.I: 63001600005920120160401 Mario Fernando Flórez Guzmán MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3147-2024 Radicado n.° 61282 CUI: 63001600005920120160401 Aprobado acta n.° 142 Bogotá, D. C. doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la defensora de Mario Fernando Flórez Guzmán, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 19 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó parcialmente la proferida el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, del mismo distrito, por cuyo medio condenó al nombrado, a título de coautor, por los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y estafa agravada, todos en concurso homogéneo.

II.

HECHOS 1.- De acuerdo con la cuestión fáctica narrada en la acusación, el abogado Mario Fernando Flórez Guzmán, Julián López Herrera y Germán de Jesús Muñoz Bedoya se asociaron para defraudar las arcas de Cajanal, al procurar el reconocimiento y pago de pensiones gracia de docentes de la ciudad de Armenia (Fernando Alfonso Orozco Soto, Inés Lucia Ramírez Gómez, María Consuelo Ocampo Correa, Leonardo Lozano Echeverry, Aldemar Ospina Cubillos, Julio Cesar Gómez Castaño, Oscar Rodríguez Vélez, Javier Armando Burgos y Luz Dary Quiceno Sabogal) que no reunían los requisitos de ley para acceder a esa prestación. 2.- Para el efecto, los docentes confirieron poder a Flórez Guzmán, le entregaron copia de su cédula de ciudadanía, un abono de honorarios y la información sobre su tiempo de servicios y status de vinculación al Magisterio. 3.- No obstante lo anterior, las peticiones, que se hicieron a nombre propio de los docentes -pero se allegaron a Cajanal desde la oficina del citado abogado los días 25 de marzo y 28 de mayo de 2009, 11, 19, 30 noviembre de 2010, 4 de enero, 14 de febrero, 11 y 14 de abril de 2011, en su orden-, fueron soportadas con certificaciones laborales alteradas –se cambió la primera hoja del certificado original expedido por la Secretaría de Educación y se incluyeron fechas de ingreso y status que no corresponden a la realidad-, obteniendo el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de Fernando Alfonso Orozco Soto, Inés Lucia Ramírez Gómez, Leonardo Lozano Echeverry y Julio Cesar Gómez Castaño –mediante resoluciones PAP 020525 del 20 de octubre de 2010, UGM 017748 del 21 de noviembre de 2011, UGM 037939 del 12 de marzo de 2012 y UGM 023312 del 29 de diciembre de 2011, respectivamente-. 4.- A Orozco Soto se le reconoció por razón del retroactivo la suma de $36.423.621 y desde octubre de 2010 hasta enero de 2013 alcanzó a percibir $63.005.329.19.

A Ramírez Gómez le cancelaron inicialmente $133.148.555.34 y luego hasta enero de 2013 la suma de $152.001.245.888. Gómez Castaño, por su parte, recibió un pago inicial de $118.566.414.09 y en los meses siguientes hasta enero de 2013 un valor total de $140.429.835.89. En los tres casos la mitad del desembolso inicial fue entregado por los docentes a Flórez Guzmán y López Herrera por concepto de honorarios. 5.- Lozano Echeverry, por su lado, fue contactado por Flórez Guzmán y López Herrera para que se notificara de la resolución, pero aquél detectó que el reconocimiento de la pensión había tenido en cuenta una fecha de ingreso laboral errada, por lo que se negó a recibir la prestación pues consideró que se trataba de una falsedad y le dio poder a Flórez Guzmán para que pusiera en conocimiento de Cajanal lo sucedido –lo que no hizo-, así como denunció ante otras autoridades lo acontecido. 6.- Pese a ello, se allegó una solicitud de inclusión en nómina, supuestamente elevada por el docente, y, posteriormente, en seis ocasiones, Germán de Jesús Muñoz Bedoya, suplantó a Lozano Echeverry –usó una cédula en la que se cambió la foto del docente- para cobrar las mesadas pensionales.

El desembolso inicial fue de $137.776.563.98 y lo pagado a continuación hasta diciembre de 2012 fue de $152.668.056.98. 7.- En los demás casos, las peticiones fueron negadas por Cajanal, por cuanto la entidad advirtió oportunamente las irregularidades. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 8.- El 27 de enero de 2016, el Juez Segundo Penal Municipal, con función de control de garantías, de Armenia (Quindío), por petición de la Fiscalía, declaró personas ausentes a Germán de Jesús Muñoz Bedoya, Julián López Herrera y Mario Fernando Flórez Guzmán. Al primero, el Fiscal 11 Local le imputó los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público, fraude procesal y uso de documento público falso, este último en 6 eventos (artículos 340, 287, 453 y 291 del Código Penal) y a Flórez Guzmán y López Herrera, los mismos delitos, los cuatro últimos, en concurso homogéneo de 9, 9, 9[footnoteRef:1] y 6 reatos[footnoteRef:2], respectivamente.

El ente acusador retiró la solicitud de medida de aseguramiento[footnoteRef:3]. [1: Cada uno de ellos en relación con los trámites de pensión de los 9 beneficiarios de las pensiones.] [2: Los 6 eventos corresponden a las 6 ocasiones en que Muñoz Bedoya suplantó a Leonardo Lozano Echeverry en el cobro de las mesadas pensionales.] [3: Cfr. folios 2-4 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022043027334” y minutos 05:35 a 1:00:09 de la audiencia de formulación de imputación.] 9.- El 22 de julio de igual año se radicó el escrito de acusación[footnoteRef:4], en el que, para todos los procesados, se agregó el delito de estafa agravada -en concurso homogéneo, respecto de Julián López Herrera y Mario Fernando Flórez Guzmán - (cánones 246, 247.5 y 6 ibidem ) y el 30 de junio[footnoteRef:5] y 23 de agosto de 2017[footnoteRef:6] se realizó su verbalización, con la dirección de la Juez Segunda Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de Armenia. [4: Cfr. folios 5-32 ibidem.] [5: Cfr. folios 33-34 ibidem.] [6: Cfr. folio 35 ibidem.] 10.- El 16 de mayo[footnoteRef:7] y 26 de julio de 2018[footnoteRef:8] se celebró la audiencia preparatoria. [7: Cfr. folios 36-42 ibidem.] [8: Cfr. folios 43-49 ibidem.] 11.- Comoquiera que un nuevo funcionario asumió el cargo de Juez Segundo y éste se declaró impedido[footnoteRef:9], el asunto pasó al conocimiento de su homóloga Tercera, la cual celebró el juicio oral en sesiones del 5 de noviembre de 2019[footnoteRef:10], 5 de febrero[footnoteRef:11] y 29 de octubre de 2020[footnoteRef:12], 1 de febrero[footnoteRef:13], 8[footnoteRef:14], 9[footnoteRef:15], 10[footnoteRef:16], 11[footnoteRef:17], 18[footnoteRef:18] y 30 de noviembre de 2021[footnoteRef:19].

Al final, se anunció sentido del fallo mixto: condenatorio para Mario Fernando Flórez Guzmán por los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y estafa agravada, en concurso homogéneo y Germán de Jesús Muñoz Bedoya por los dos últimos punibles; y absolutorio frente a Julián López Herrera por los tres reatos. [9: Cfr. folios 50-51 ibidem.] [10: Cfr. folios 53-54 ibidem.] [11: Cfr. folios 55-58 ibidem.

En esta sesión se declaró la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de concierto para delinquir y falsedad material en documento público.] [12: Cfr. folios 70-73 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022043027334”.] [13: Cfr. folios 83-86 ibidem.] [14: Cfr. folios 202-203 ibidem.] [15: Cfr. folios 204-205 ibidem.] [16: Cfr. folios 238-241 ibidem.] [17: Cfr. folios 302-305 ibidem.] [18: Cfr. folios 368-369 ibidem.] [19: Cfr. folios 371-373 ibidem.] 12.- Acorde con lo anterior, en la última fecha, la Juez cognoscente profirió sentencia, mediante la cual absolvió a Julián López Herrera en los términos anotados[footnoteRef:20] y condenó a i) Mario Fernando Flórez Guzmán a las penas principales de 10 años y 8 meses de prisión y 6 años y 2 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y ii) Germán de Jesús Muñoz Bedoya a las penas 70 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

A ambos les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:21]. [20: Se precisa que la condena sólo abarcó los punibles enrostrados en concurso homogéneo en 7 eventos: Fernando Alfonso Orozco Soto, María Consuelo Ocampo Correa, Leonardo Lozano Echeverry, Aldemar Ospina Cubillos, Julio Cesar Gómez Castaño, Oscar Rodríguez Vélez y Javier Armando Burgos.

Respecto de los otros 2 casos (Inés Lucía Ramírez Gómez y Luz Dary Quiceno Sabogal) no emitió pronunciamiento de fondo, limitándose a señalar que «dentro de las pruebas que fueron practicadas e incorporadas al proceso, no se demostró nada al respecto».] [21: Cfr. folios 374-444 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022043027334.

También se ordenó la cancelación definitiva de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones de reconocimiento de pensión gracia en relación con Fernando Alfonso Orozco Soto, Leonardo Lozano Echeverry y Julio César Gómez Castaño, para lo cual se dispuso oficiar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- y a la entidad pagadora –no se especificó cuál-.] 13.- Esa decisión, apelada por la defensa[footnoteRef:22], fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, el 19 de enero de 2022, con las modificaciones consistentes en i) declarar prescrita la acción penal respecto del delito de estafa agravada tentada -4 eventos[footnoteRef:23]- y la consecuente preclusión de la investigación por esos hechos; ii) imponer a Mario Fernando Flórez Guzmán la pena de 10 años y 4 meses de prisión y; iii) decretar la nulidad parcial del fallo de primera instancia para que el a quo profiera sentencia respecto de los casos de Inés Lucía Ramírez Gómez y Luz Dary Quiceno Sabogal, que se encontraban incluidos en la acusación[footnoteRef:24]. [22: Cfr. folio 446-460 ibidem.] [23: En relación con María Consuelo Ocampo Correa, Aldemar Ospina Cubillos, Oscar Rodríguez Vélez y Javier Armando Burgos Sierra.] [24: Cfr. folios 35-47 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022042415673”.

La lectura del fallo se llevó a cabo el 19 de enero de 2022. (Cfr. folio 48 ibidem)] 14.- La apoderada del encausado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:25] y presentó, en tiempo, el libelo respectivo[footnoteRef:26]. [25: Cfr. folios 56-57 ibidem.] [26: Cfr. folios 59-72 ibidem.] IV. LA DEMANDA 15.- Previa identificación de las partes e intervinientes y de la sentencia impugnada, la censora dice pretender la unificación de la jurisprudencia, en punto del delito de fraude procesal, en cuanto a «los específicos requisitos del ingrediente subjetivo del tipo penal, como quiera que en ocasiones se queda en factores de mera responsabilidad objetiva, que desconocen normas rectores (sic) del estatuto procesal penal colombiano» [footnoteRef:27]. [27: Cfr. folio 61 ibidem.] 16.- Enseguida, sintetiza la cuestión fáctica y procesal y, con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula un cargo por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial en la vertiente de error de hecho en el sentido de falso juicio de existencia por omisión y suposición. 17.- Tras aludir al concepto de sana crítica, reconoce que no hay duda sobre la materialidad de la conducta –no precisa cuál-, no así de que el procesado conociera de la falsedad del documento –no lo identifica-, lo que era indispensable para estructurar el dolo de los punibles de uso de documento público falso, fraude procesal y estafa, por cuanto aquél no se acreditó, siquiera, de forma indiciaria. 18.- Precisa que, aunque se comprobó pericialmente, que el primer folio de las certificaciones de tiempo de servicios de Leonardo Lozano Echeverry, Aldemar Ospina Cubillos y María Consuelo Correa no corresponde con las características de impresión del segundo folio y, las funcionarias de la Secretaría de Educación Ilda Milena Arango Rodríguez y Diana Milena Marulanda Sepúlveda declararon que, al comparar los certificados que reposaban en su entidad con los presentados a Cajanal, se observaban irregularidades en estos, tales pruebas no acreditan el ingrediente subjetivo. 19.- Tampoco, en criterio de la letrada, la explicación de los docentes según la cual, pretendieron acceder, por favorabilidad, a la pensión gracia, pese a que fueron nombrados después del 31 de diciembre de 1980, logra quebrantar la presunción de inocencia, por cuanto de ello no se desprende que el acusado conociera las falsedades o pretendiera incurrir en actuaciones contrarias a derecho. 20.- Recuerda que no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las falsedades, ni se identificó su autor, por lo que no se puede derivar el dolo. 21.- No se desconoce, dice la jurista, que con los reconocimientos fotográficos realizados por los docentes se demostró que Flórez Guzmán era su abogado, pero nada más, porque aquellos afirmaron que éste no sugirió falsificar los documentos o hacer incurrir en error “al juez”. 22.- A juicio de la libelista, aunque el Tribunal adujo que el procesado era el encargado de recolectar la documentación, ignoró que Carlos Felipe Mejía Vélez era quien la recogía en la Secretaría de Educación, certificaba el tiempo de servicios y se la entregaba a Flórez Guzmán o a “Julián”. 23.- La defensora estima que el ad quem valoró erradamente la prueba de la suplantación de Leonardo Lozano Echeverry para el cobro de los dineros reconocidos, porque la grabación del banco que muestra la persona que hacía los cobros y los documentos de la entidad financiera no comprometen la responsabilidad de Flórez Guzmán. 24.- En acápite aparte, dedicado a la demostración del cargo y la trascendencia del error, insiste en que no se acreditó el dolo y afirma que «el hecho de ser profesional del derecho no es suficiente para presumir el grado de conocimiento en torno a lo espurio de los documentos que condujeron al error a los jueces de la república (sic) » [footnoteRef:28]. [28: Cfr. folio 69 ibidem.] 25.- Como normas inaplicadas enuncia los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, 1,2,5, 6, 7, 8, 336, 338, 380, 381, 391, 403, 405, 432 y 435 del Código de Procedimiento Penal. 26.- Solicita casar el fallo demandado, revocarlo y declarar la inocencia de su patrocinado.

V. CONSIDERACIONES 27.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ». 28.- Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo. 29.- La jurisprudencia también tiene decantado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. 30.- El memorial examinado no satisface los requisitos mínimos que describe el mentado canon 184, y menos aún se evidencia la posible ocurrencia de errores trascendentes susceptibles de corrección mediante la impugnación extraordinaria, por lo que no puede ser seleccionado. 31.- Para empezar, es evidente que, a partir de la finalidad propuesta por la recurrente: unificación de la jurisprudencia, no es posible la admisión del libelo, por cuanto no identificó las diversas posturas de la Corte que habrían de ser consolidadas o desarrolladas e ignoró la amplia construcción jurisprudencial de la Corte que, acorde con la ley, excluye toda responsabilidad objetiva y demanda la acreditación del tipo subjetivo, no solo en cuanto concierne al delito de fraude procesal. 32.- Ahora bien, cuando lo procurado es evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde al casacionista demostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. 33.- Para acreditarlo, el recurrente tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta, e indicar cómo, de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. 34.- Ninguno de estos presupuestos fue acatado por la demandante, quien ni siquiera identificó los medios de prueba ignorados o supuestos por el fallador plural, lo cual, como es apenas obvio, impide cualquier verificación de la Corte al respecto. 35.- Se trata, pues, de un alegato de libre factura –proscrito en sede de casación-, en el que el libelista pretendió afianzar la idea de que su representado fue condenado sin que existiera prueba del dolo, propuesta que, claramente, deja al margen los razonamientos de las instancias acerca del conocimiento que tenía el procesado sobre la falsedad de los certificados laborales empleados por él ante Cajanal y la intención ilícita de reclamar la pensión gracia de varios docentes. 36.- Así, por un lado, el a quo hizo ver, a partir de los testimonios de Leonardo Lozano Echeverry, María Consuelo Ocampo Correa, Javier Armando Burgos Sierra y Fernando Alfonso Orozco Soto que el abogado Mario Fernando Flórez Guzmán, los contactó en sus sitios de trabajo y los convenció sobre la factibilidad de acceder a la pensión gracia, bajo las ideas de que «no podía darse aplicación a una retroactividad de la ley en perjuicio de sus intereses desconociendo garantías ya adquiridas, que la ley otorgaba la posibilidad de pasar de docentes nacionales a nacionalizados (…) y que el tiempo laborado en zonas de difícil acceso lo valían doble» [footnoteRef:29], lo que sirvió para que ellos y otros docentes –Aldemar Ospina Cubillos, Julio César Gómez Castaño y Oscar Rodríguez Vélez-, le confirieran poder para iniciar la reclamación administrativa. [29: Cfr. folio 392 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022043027334”.] 37.- Enfatizó el juez unipersonal en que ninguno de dichos profesores le entregó a su apoderado la certificación laboral, base de la pretensión pensional, la cual obtuvo Flórez Guzmán, a través de su tramitador, que todos ellos le informaron que el ingreso al Magisterio había sido posterior al 31 de diciembre de 1980, que no cumplían con los 20 años de servicio y que no tenían el status de “nacionalizados”, pese a lo cual les insistió, con bases presuntamente jurídicas, en que era posible “pelear” el derecho, argumentos que, por cierto, no se emplearon en las respectivas peticiones –elevada a nombre propio de los docentes en idénticos formatos, pero radicadas por el mensajero de la oficina del abogado-, por cuanto la estrategia estuvo dirigida a acreditar el cumplimiento del status y tiempo de vinculación, para lo cual, simplemente, se aportaron certificados laborales con información alterada. 38.- También recalcó el a quo que: (…) si en gracia de discusión, como pretendió hacerlo creer la defensa, los certificados hubiesen sido alterados desde la Secretaría de Educación, era obligación del profesional del derecho, en virtud al poder a él conferido y a sus conocimientos, efectuar la revisión de los documentos expedidos y verificar que los datos correspondieran a la realidad, y en dicho evento alertar al usuario, a la entidad o iniciar las acciones legales pertinentes, pues como incluso lo afirmó la señora María Consuelo Ocampo Correa, el abogado para iniciar el trámite le solicitó la fecha de vinculación escrita en un papel junto con la fotocopia de su cédula y el adelanto el (sic) dinero, por lo que en este caso en particular tenía referencia de la fecha de posesión. En igual sentido, se advierte que, si el señor Mario Fernando Flórez Guzmán en realidad hubiese desconocido la situación de adulteración de los certificados de tiempo de servicios de los docentes que se anexaron a las solicitudes de pensión ante CAJANAL, en el evento del señor Julio César Gómez Castaño donde se reconoció y se ordenó el pago de la prestación económica de jubilación gracia, al notificarse personalmente el abogado del acto administrativo UGM023312 del 29 de diciembre de 2011, tuvo que haberse percatado que la pensión se reconoció por motivos diferentes a los que fueron expuestos por el docente en su momento al contratar sus servicios, a saber, haber laborado con el Estado –Ministerio de Defensa- en el período comprendido entre los años 1976 y 1982, situación que fue incluso advertida por aquel al indicarle que podría “pelear” su pensión, manifestándole que debía darle un anticipo en dinero por valor de $400.000 y que los honorarios corresponderían al 50% de lo percibido por concepto de retroactivo.

Así el señor Gómez Castaño adujo que siempre puso de presente esa situación al procesado, por cuanto sabía que su vinculación al Magisterio se había efectuado solo hasta el año 1983, por lo que sólo tenía derecho por haber laborado el Ministerio de Defensa en los años ya referenciados, sin embargo, el señor FLÓREZ GUZMÁN se notificó del contenido de la resolución de reconocimiento y pago de la pensión gracia y guardó silencio al respecto, constando en el acto administrativo que conforme a la documentación allegada el docente se vinculó al Magisterio en el año 1980, situación que no correspondía a la realidad.

Pese a ello, el abogado FLOREZ GUZMÁN acudió al banco con el señor Julio César con el fin de cobrar el dinero, pagándole el docente la suma de $53.000.000 por concepto de honorarios de acuerdo a lo pactado y quedándose él con el restante, refiriendo que siempre pensó que la pensión le había sido otorgada por haber pertenecido al Ministerio de Defensa en esa época tal como se lo expuso el abogado y no al de Educación, enterándose de lo ocurrido una vez le fue cancelado el desembolso de la prestación. [footnoteRef:30] [30: Cfr. folio 405 ibidem.] 39.- Así mismo resaltó el juzgador que, tal cual lo narró Leonardo Lozano Echeverry, el procesado y Julián López lo citaron en la plaza de Bolívar para enterarlo del contenido de la resolución a través de la cual Cajanal le reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada, momento en el que el anotado docente –atendiendo que a María Consuelo Ocampo Correa le habían negado la pensión debido a la adulteración en la documentación aportada- le advirtió al letrado que no recibiría la pensión, por cuanto «existían inconsistencias respecto a la fecha y lugar de su vinculación al Magisterio, toda vez que costaba (sic) que su ingreso se había efectuado en el año 1979 por el Municipio de Armenia», información que no correspondía a la realidad. 40.- No obstante lo anterior y que Lozano Echeverry le confirió un nuevo poder al acusado para que se notificara del acto administrativo advirtiendo sobre la irregularidad y que denunció lo ocurrido ante la oficina Anticorrupción y al fondo de pensiones, anotó el fallador singular, el procesado no solo se notificó del acto de administrativo sin hacer la salvedad respectiva, sino que, consta que (…) curiosamente se allegó un oficio que solicitaba a CAJANAL la inclusión en nómina del señor Lozano Echeverry, aparentemente suscrita por él; habiéndose desembolsado una gran suma de dinero que fue cobrado por una tercera persona que fue trasladada a las instalaciones de la URI cuando pretendía retirar lo correspondiente a la mesada pensional del mes de diciembre del año 2012 y que se logró identificar gracias a la huella dactilar plasmada en los registros de operaciones del banco Bancolombia de esta ciudad. [footnoteRef:31] [31: Cfr. folio 407 ibidem. ] 41.- Por su parte, el ad quem, para responder a la crítica de la defensa sobre la presunta ausencia de prueba del tipo subjetivo ratificó que: 41.1.- Según lo informaron los docentes en el juicio, ellos le brindaron al acusado la información pertinente acerca de su fecha de vinculación laboral, pero éste les expresó las razones jurídicas mencionadas por el a quo para intentar el reconocimiento de la pensión gracia. 41.2.- Los docentes hicieron reconocimiento fotográfico del acusado y lo señalaron como la persona a quien le confirieron poder para el caso. 41.3.- El procesado se notificó de algunas de las resoluciones (Leonado Lozano Echeverry, Julio César Gómez Castaño y Oscar Rodríguez Vélez). 41.4.- Carlos Felipe Mejía Vélez corroboró el dicho de los profesores, en el sentido que, quien recolectó los documentos fue Flórez Guzmán, pues aquél y otros tramitadores solicitaban los certificados de tiempo de servicios a la Secretaría de Educación y una vez expedidos se los entregaban a Mario o a Julián. 41.5.- Se conservó el mismo modus operandi de sustituir la primera hoja de los certificados. 41.6.- Leonardo Lozano Echeverry narró que le advirtió al acusado sobre la falsedad que se reflejaba en la resolución acerca de la fecha de ingreso y la ciudad en que se desempeñó y que el procesado le expresó que no había falsedad sino una inconsistencia a lo que él le respondió: «para ustedes eso es una inconsistencia, para mí eso es una falsedad» [footnoteRef:32], máxime que conocía que a María Consuelo le negaron la pensión por adulteración de documentos. [32: Cfr. folio 42 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022042415673”] 41.7.- El abogado no puso en conocimiento de Cajanal dicha situación, sino que se apuró a suplantar al docente para solicitar la inclusión en nómina y el pago de la misma a otro de los coautores –Germán de Jesús Muñoz Bedoya-, quien suplantó al beneficiario en el banco. 41.8.- Flórez Guzmán tampoco comunicó la existencia de las irregularidades en el reconocimiento de la pensión de Julio César Gómez Castillo y, por el contrario, cobró la pensión con el beneficiario –quien aceptó cargos en causa aparte- y los honorarios respectivos. 42.- Todo lo anterior evidencia la violación del principio de corrección material por parte del demandante, quien se empeñó en asegurar que no se demostró, ni siquiera indiciariamente, el tipo subjetivo, pues no es como afirmó que éste se acreditó a partir de un juicio de responsabilidad meramente objetiva ya que, como quedó visto, las sentencias enseñan todo lo contrario, esto es que, conociendo la falsedad de las certificaciones de tiempo de servicios las usó en los trámites de reconocimiento de la pensión de vejez de varios docentes a quienes convenció de intentar el procedimiento, pese a que no cumplían con los requisitos de ley. 43.- Cabe agregar que, el censor no explicó la relevancia de que se hubieren establecido las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de las falsedades de los documentos, si en cuenta se tiene que, desde el juicio, el a quo declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad material en documento público, en concurso homogéneo –también del de concierto para delinquir- y las instancias coincidieron en que no se logró acreditar que el procesado hubiere participado en la elaboración de las falsedades, sino exclusivamente en su uso. 44.- Así mismo, si el defensor pretendía refutar la conclusión del Tribunal en el sentido que Flórez Guzmán era el encargado de recolectar la documentación, con la premisa según la cual la colegiatura ignoró que Carlos Felipe Mejía Vélez era quien la solicitaba y recogía en la Secretaría de Educación para entregársela a Flórez Guzmán o a “Julián”, ha debido postular un falso juicio de identidad, por cercenamiento, respecto del testimonio de Mejía Vélez, propuesta que, sin embargo, estaba destinada al fracaso, por cuanto el fallo de segunda instancia hizo esa exacta reflexión, solo que, para acreditar que, no era cierta la tesis de la defensa acerca de que, los certificados fueron alterados en dicha secretaría. 45.- Por otro lado, como el libelista estima que existió un error en la “valoración” de la prueba de la suplantación de Leonardo Lozano Echeverry para el cobro de la pensión, debido a que la grabación del banco muestra a una persona diferente al acusado gestionando el pago, es claro que el censor estaba obligado a acudir al falso raciocinio, especificando la ley de la sana crítica violentada por las instancias y su transcendencia de cara a la sentencia impugnada. 46.- No obstante, está bien recalcar que la inferencia de los juzgadores acerca de la participación de Flórez Guzmán en la aludida suplantación, provino de la advertencia que Lozano Echeverry dijo haberle hecho acerca de su decisión de no aceptar el reconocimiento de la pensión obtenida en circunstancias espurias, del poder que le confirió para que se notificara de la resolución con la salvedad respectiva y de la desobediencia de dicho mandato, al punto que se intentó el cobro ilícito de la pensión. 47.- Finalmente, en las condiciones anotadas, resta por resaltar que, distinto a lo argüido en la demanda, el juicio de reproche no surgió de la sola calidad de abogado del acusado, pues fueron múltiples las acciones –descritas con amplitud por los falladores- desplegadas por el procesado, que dan cuenta de la decisión consciente y voluntaria de usar documentos que habían sido alterados en los trámites de reconocimientos pensionales a fin de esquilmar las arcas de Cajanal. 48.-.

Vistas, entonces, las deficiencias formales y sustanciales de la demanda, no queda solución distinta que inadmitirla. 49.-. Por último, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de Mario Fernando Flórez Guzmán, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 19 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22