Micelio
AP3147-2020(55724)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Casación 55724 Inadmisión NÉSTOR ANDRÉS SANTANA QUIROGA y LAURA KATHERINE ROMERO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3147 - 2020 Casación No. 55724 Acta No. 247 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de NÉSTOR ANDRÉS SANTANA QUIROGA en contra de la sentencia dictada el 3 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de enero de esa anualidad, que lo declaró a él y a Laura Katherine Romero coautores penalmente responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

H E C H O S Atendiendo la información recibida sobre el expendio de estupefacientes en el inmueble ubicado en la carrera 93 A No. 131 B-12 B del barrio El Rincón de la localidad de Suba de Bogotá, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro en dicha vivienda el 21 de julio de 2016, hallándose debajo de una cama en la habitación ocupada por NÉSTOR ANDRÉS SANTANA QUIROGA y Laura Katherine Romero, una bolsa que a su vez contenía diecisiete (17) bolsas herméticas con material vegetal y otra bolsa con doscientos noventa (290) cápsulas de sustancia pulverulenta.

Al realizarse las pruebas de identificación preliminar y definitiva de dichos elementos, se estableció que se trataba de ciento veintisiete punto seis (127.6) gramos netos de marihuana y sesenta y nueve punto dos (69.2) gramos netos de cocaína y sus derivados. A N T E C E D E N T E S 1. En audiencia preliminar concentrada del 22 de julio de 2016, celebrada ante el Juzgado 34 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá: i) se legalizó el procedimiento de allanamiento y registro y la captura de NÉSTOR ANDRÉS SANTANA QUIROGA y Laura Katherine Romero, ii) la Fiscalía formuló imputación en su contra como coautores de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2.°, del Código Penal), a la cual no se allanaron, y iii) se retiró la solicitud elevada para que se les impusiera medida de aseguramiento, ordenándose su libertad. 2.

Radicado el escrito de acusación por la citada ilicitud, su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, que llevó a cabo la audiencia de formulación el 15 de junio de 2017. 3. Instalada la audiencia preparatoria el 29 de octubre de 2018, las partes solicitaron variar la naturaleza de la diligencia para someter a consideración de la judicatura un preacuerdo, a través del cual los acusados reconocían su responsabilidad en el delito endilgado, a cambio de degradar el título de participación de autores a cómplices.

El estrado judicial en cita, luego de verificar la procedencia del convenio y que la manifestación de los implicados era consciente y voluntaria, le impartió aprobación. Acto seguido, surtió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes se pronunciaran con relación a los aspectos contemplados en dicho precepto.

La defensa solicitó suspender la diligencia con el objeto de recaudar elementos materiales de prueba y así presentar su argumentación sobre el tema, petición a la cual se accedió. 4. El 18 de enero de 2019 se reanudó el trámite y una vez agotado se dictó sentencia mediante la cual se les impuso a los procesados las penas principales de prisión por treinta y dos (32) meses, multa de un (1) salario mínimo legal mensual y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como cómplices del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Fl. 108 cuaderno actuación.] 5. Apelada esta determinación por la defensa de SANTANA QUIROGA, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 3 de abril de 2019.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 15 y siguientes cuaderno Tribunal.] 6.

Frente a esta providencia, el defensor de SANTANA QUIROGA interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El demandante formula un cargo único en contra de la sentencia de segunda instancia al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, por falta de aplicación del artículo 447 ibídem, que regula la audiencia de individualización de la pena y sentencia. Lo anterior, como consecuencia de la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.

Después de traer a colación su intervención en el traslado consagrado en la disposición que estima vulnerada, en el cual puso de presente la dinámica personal que condujo a su prohijado a la adicción a las drogas y los intentos que ha emprendido para rehabilitarse, al igual que el tratamiento al que ha venido sometiéndose con ese fin, rememoró como en ese instante puso a consideración del juzgado de primera instancia la necesidad de ampliar la información aportada con relación a su historia clínica y así « definir con más certeza cuál es la patología mental que sufre […] y de esa manera entonces determinar si el establecimiento carcelario es un lugar donde él pudiera pagar la pena o si por el contrario él por una grave enfermedad tendría que […] aplicársele una pena alternativa».

Frente a este pedimento, el a quo señaló que la enfermedad grave solo podía acreditarse mediante experticio de médicos oficiales, al tenor de artículo 314 numeral 4 de la codificación en cita, el cual no fue aportado a la actuación, y consideró que las valoraciones médicas allegadas por la defensa solo permitían recomendar al INPEC que tuviese en cuenta la situación personal de SANTANA QUIROGA durante la privación de la libertad, con miras a que continuara el tratamiento reportado.

Ante ello, en la apelación se pidió al Tribunal oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal con el objeto de que se valorara el cuadro de dependencia al consumo de sustancias psicoactivas de SANTANA QUIROGA, para que dado el caso se « aplicar[a] una pena alternativa a (sic) la prisión en establecimiento carcelario luego de tener plena certeza acerca de [su] condición de salud mental», pero ello también fue descartado por el Tribunal con argumentos erróneos, « al dejar de apreciarse las pruebas aportadas por la defensa que fueron conducentes, pertinentes y útiles para demostrar la incertidumbre de la patología mental sufrida por NÉSTOR ANDRÉS SANTANA QUIROGA y, en consecuencia, para sustentar la suspensión de la ejecución de la su pena en prisión hasta tanto no se hubiera logrado certeza científica sobre dicha patología mental».

Sostiene que los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de su acudido fueron conculcados, por descartarse los conceptos de los médicos particulares que lo han examinado, y si estos se consideraban insuficientes, debieron los jueces de instancia ordenar de oficio la pericia echada de menos para así superar la incertidumbre a la que se hace referencia. Por tanto, a su juicio, se transgredió « la ley lógica del modus poniendo-pones […]: Si (P) NÉSTOR ANDRÉS puede sufrir una patología mental entonces (Q) hay que solicitar el dictamen a medicina legal con el propósito de que su condición mental no se agrave en la cárcel […]».

En estas condiciones, pide « i) suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad […] hasta tanto exista certeza científica de cuál es la patología que sufre» y « ii) ordenar al Instituto de Medicina Legal determinar mediante dictamen médico […] si la pena privativa de la libertad es compatible con dicha patología». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Una vez más debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que su autor puede presentar de modo genérico y desde personales puntos de vista las inquietudes que le suscite el fallo de segunda instancia. Deben cumplirse parámetros mínimos de lógica y argumentación, para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones impugnadas ante la Corte.

Ello tiene su fundamento en la naturaleza rogada del recurso, por lo que la demanda debe someterse a específicas reglas de postulación y bastarse a sí misma para demostrar la existencia del yerro planteado, también su trascendencia, ya que no se trata de plasmar la simple discrepancia de criterios, ni de prolongar la controversia que finiquitó con la sentencia del Tribunal.

El casacionista omitió sujetarse a dichas premisas conceptuales, por lo que la Sala inadmitirá la demanda estudiada al no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. Estas son las razones: 1.1. El demandante formula un cargo único en contra de la sentencia de segunda instancia al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, por falta de aplicación del artículo 447 ibídem, que regula la audiencia de individualización de la pena y sentencia. Lo anterior, como consecuencia de la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. 1.2.

De entrada, el enunciado de la censura se muestra manifiestamente contradictorio, porque, (i) se invoca como causal, la primera del artículo 181, que regula la violación directa de la ley sustancial, (ii) se aduce como concepto de la violación falta de aplicación del artículo 447, que no es una norma sustancial sino de procedimiento, lo cual traslada el ataque a la causal segunda, y (iii) termina afirmando que el tribunal incurrió en errores de raciocinio, planteamiento que es propio de la violación indirecta, regulada en la causal tercera. 1.3.

Cada uno de estos ataques, que el casacionista refunde en uno solo a la manera de un alegato de instancia, ameritaba un desarrollo autónomo. Si pretendía plantear violación directa de la ley, debió desarrollar el cargo en el ámbito de raciocinio puramente jurídico. Si consideraba que los juzgadores incurrieron en irregularidades sustanciales en la celebración de la audiencia del artículo 447, debió plantear nulidad al amparo de la causal segunda y acreditar su procedencia. Y si se proponía denunciar un error de raciocinio, debió invocar violación indirecta, al amparo de la causal tercera y ajustar la alegación a las exigencias lógicas de la causal. 1.4.

Ninguno de estos errores es demostrado por el casacionista. El ataque por violación directa, no es objeto de desarrollo en la demanda. En cuanto a la inaplicación del artículo 447, pareciera que cuestiona la decisión del juez de no acceder a la propuesta de ampliar la información para establecer la situación clínica del procesado, pero el ataque se queda en el simple enunciado, por cuanto no cita al motivo de nulidad que se habría presentado ni demuestra la procedencia de su declaración frente a los criterios que deben presidirla.[footnoteRef:3] [3: Instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y taxatividad.] En relación con lo sucedido esta audiencia, es necesario precisar que la defensa se limitó a solicitar su suspensión con el fin tener elementos de juicio para sus postulaciones, petición a la cual accedió el juez.

Y cuando se reanudó la diligencia, el nuevo abogado planteó la posibilidad de ampliar oficiosamente la información sobre la condición de salud del procesado, dejando a la discrecionalidad del juez la decisión, quien argumentó que el compromiso adquirido por las partes había sido que ese día se dictaba sentencia y que para el otorgamiento de la sustitución de la prisión por enfermedad se requería dictamen oficial de medicina legal. « Conforme al historial de condiciones médicas de mi defendido entonces solicito la siguiente pretensión o petición conforme a las facultades discrecionales que el artículo 447 dispone en su señoría para estimar necesario ampliar la información, para solicitar a cualquier institución, en este caso a la IPS San Rafael, para definir con más certeza cuál es la patología mental que sufre mi defendido y de esa manera entonces determinar si el establecimiento carcelario es un lugar donde él pudiera pagar la pena o si por el contrario él por una grave enfermedad tendría que aplicársele una pena alternativa.

Esa es la petición, gracias su señoría».[footnoteRef:4] [4: Cfr. audiencia del 18 de enero de 2019, record 12:35 y s.s.] Nótese, entonces, que la defensa, en el momento que debió presentar la solicitud, dada la dinámica en que se dio el trasegar procesal en este asunto, se abstuvo de pedir la práctica del experticio impetrado,[footnoteRef:5] limitándose a hacer mención de la posibilidad oficiosa de ampliar la información suministrada a una entidad particular, dejando así al albur su pretensión, con los resultados que ahora recrimina. [5: Cfr. Ley 906 de 2004, artículos 268 y s.s.] 1.5.

En la labor de demostrar el error de raciocinio, el casacionista involucra simultáneamente argumentos que se asocian otro tipo de errores, pues le atribuye al Tribunal « abstenerse de valorar los ocho folios aportados por la defensa que incluyen exámenes mentales y paraclínicos, diagnósticos y órdenes de tratamiento farmacológico de médicos psiquiatras y psicólogos»,[footnoteRef:6] lo cual es propio del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Y también invoca la violación al debido proceso y el desconocimiento de garantías fundamentales. [6: Cfr. Fl. 5 demanda de casación / Fl. 80 cuaderno Tribunal.] Esta dispersión argumentativa va en contravía de los deberes de claridad, precisión y debida fundamentación que deben acompañar la demanda, pues en lugar de realizarse una exposición consistente frente a la modalidad de error invocado (raciocinio), lo que se detecta es que la crítica se circunscribe a la decisión del tribunal de no tener en cuenta las valoraciones médicas particulares realizadas a NÉSTOR ANDRÉS SANTANA QUIROGA, que fueron aportadas por la defensa durante el traslado consagrado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, para el análisis de la procedencia de la sustitución por enfermedad, por considerarlas insuficientes.

No obstante, estos elementos de juicio sí fueron tenidos en cuenta por los juzgadores, solo que no se les concedió el alcance pretendido por el defensor, por considerar que se requería dictamen oficial, pues el juzgador de primera instancia, en su decisión, que constituye una unidad jurídica con la del Tribunal en todo aquello que no se contradigan, indicó lo siguiente: « En lo que tiene que ver con el ciudadano NÉSTOR ANDÉS SANTANA QUIROGA deben tenerse en cuenta dos aspectos puntuales, el primero que si bien es cierto la modificación que hace el Acto Legislativo al artículo 52 de la Constitución,[footnoteRef:7] varía el tratamiento a las personas consumidoras de delincuentes a enfermos, hay que tener en cuenta […] que los lineamientos particulares bajo los cuales se determinan el consumo, comportan dos circunstancias […]: [7: Debe entenderse que la referencia es al artículo 49 de la Carta Política.] La primera, la enfermedad grave no basta con ser acreditada con el historial clínico, se requiere por expresa disposición del numeral 4 del artículo 314 […] de la Ley 906 de 2004, que se cuente con […] dictamen oficial, es decir con valoración de medicina legal al respecto.

En segundo lugar lo que se puede advertir de acuerdo a las situaciones referenciadas con el estado de salud en virtud de situación de consumo por parte del ciudadano NÉSTOR ANDRÉS SANTANA QUIROGA, (sic) es informar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de estas condiciones particulares, para que en la medida de las posibilidades y naturalmente respetando el derecho fundamental a la salud del ciudadano […] se continúe con el tratamiento médico que hasta el momento se viene ejecutando […]».[footnoteRef:8] [8: Cfr. Fl. 8 sentencia primera instancia / Fl. 25 cuaderno Tribunal.] De esta forma, la llana disparidad de criterios frente al mérito probatorio concedido a estas pruebas, es insuficiente para acreditar la comisión de un yerro por parte de los juzgadores, que haga necesaria la intervención extraordinaria de la Corte, comoquiera que esa simple divergencia no tiene la entidad de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a la decisión atacada.

En estas condiciones, se ratifica la ausencia de los parámetros formales de postulación del falso raciocinio, toda vez que el Tribunal desestimó la aptitud de las certificaciones de las instituciones privadas sobre la salud de SANTANA QUIROGA, planteada por el demandante desde una perspectiva diferente a la que reclama en casación, discordancia lesiva del principio de corrección material, según el cual la argumentación de la demanda debe coincidir con la actuación procesal.

Por contera, lo que se vislumbra de lo expuesto es que con el recurso lo que se pretende es reabrir una nueva oportunidad procesal para el agotamiento de las postulaciones probatorias orientadas a acreditar los supuestos fácticos del instituto de la prisión domiciliaria, al amparo de un error de raciocinio que no se demuestra y cuya existencia tampoco se advierte.

Esto explica por qué no se pide a la Corte casar la sentencia impugnada, sino suspender la ejecución de la pena hasta que el Instituto Nacional de Medicina Legal determine si una hipotética « patología mental» hace incompatible la reclusión intramural del condenado. 2. Es importante precisar, por último, que la interpretación que los juzgadores hicieron en su momento de los requisitos para la procedencia de la sustitución de la pena, estuvo sujeta a la lectura del artículo 314, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de sus fallos, toda vez que la Corte Constitucional, en la sentencia C-163 del 10 de abril de 2019, declaró exequible la expresión « previo dictamen de médicos oficiales» en el entendido que también pueden presentarse peritajes de médicos particulares.

Sin embargo, esta situación no da lugar a superar los defectos de la demanda en este caso concreto, con miras a cumplir con alguno de los fines de la casación, toda vez que la información allegada por las centros médicos a los que se hizo mención con antelación, no brindan elementos de juicio para concluir si en la actualidad el estado de NÉSTOR ANDRÉS SANTANA QUIROGA es o no compatible con la reclusión domiciliaria, pues el abordaje de su situación se llevó a cabo en un contexto clínico, diverso al forense, sin que aparezca en el análisis allegado que se hubiese contemplado la incidencia que la internación en establecimiento carcelario tendría en su diagnóstico y tratamiento, frente a su patología individual.

Por lo tanto, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 3. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de NÉSTOR ANDRÉS SANTANA QUIROGA. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA Impedido GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15