Casación 49008 Jeremías Durán Peña PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3147-2018 Radicación n° 49008 Aprobado acta nº 246 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JEREMÍAS DURÁN PEÑA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 8 de febrero de 2016, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 7 de julio de 2015.
H E C H O S De acuerdo con los hechos declarados como probados en el fallo demandado, el 21 de agosto de 2000 fue secuestrado José Aquiles Rodríguez Martínez, ex alcalde del municipio de Ocaña (Norte de Santander), en momentos en que se encontraba con su esposa en la puerta de ingreso a su residencia ubicada en dicha población. Meses después, el 28 de octubre del mismo año, tras haber pagado el dinero exigido por sus secuestradores para su liberación, fue encontrado, baleado, el cadáver de Rodríguez Martínez, arrojado a una vía cercana al municipio de Teorama (Norte de Santander).
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos y después de adelantar una investigación previa, la Fiscalía Tercera Especializada de Cúcuta decretó la apertura de la instrucción mediante resolución del 28 de noviembre de 2011 (fl. 55 y ss.), ordenándose la vinculación a través indagatoria de JEREMÍAS DURÁN PEÑA, Guillermo León Aguirre y Víctor Ramón Navarro Cerrano, por los delitos de Secuestro extorsivo agravado, Homicidio agravado y Concierto para delinquir.
Declarados personas ausentes, se les resolvió su situación jurídica el 16 de julio de 2013, imponiéndose en contra de ellos medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación (fl. 240 y ss.). Clausurada la investigación, el 29 de octubre de 2013 se calificó el mérito de la instrucción, profiriéndose resolución de acusación por los delitos de Secuestro extorsivo agravado, Homicidio agravado y Concierto para delinquir agravado, en concurso de conductas punibles (fl. 298 y ss.).
Le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta adelantar la etapa de juzgamiento y, luego de celebrada la audiencia pública, el 7 de julio de 2015 emitió sentencia condenatoria en contra de los acusados JEREMÍAS DURÁN PEÑA (a. Resorte ), Guillermo León Aguirre (a. David León o Juan Montes ) y Víctor Ramón Navarro Cerrano (a. Megateo ), como coautores de los delitos de Secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170, numerales 2, 7 y 9 del Código Penal), Homicidio agravado (artículos 103 104-10 ibídem) y Concierto para delinquir agravado (artículo 340 ib.), en concurso de conductas punibles, imponiéndoles las penas principales de cuarenta (40) años de prisión y multa de 3.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; además, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, a cada uno; también los condenó al pago de perjuicios por valor equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Les negó el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustituta prisión domiciliaria. Apelada la sentencia por la defensa de los acusados, mediante fallo del 8 de junio de 2016 fue confirmada de manera integral por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Decretó, sin embargo, la cesación de procedimiento por muerte respecto de Víctor Ramón Navarro Cerrano (a. Megateo ).
El defensor del procesado JEREMÍAS DURÁN PEÑA interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. LA DEMANDA Dos cargos presenta el apoderado del sindicado JEREMÍAS DURÁN PEÑA, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo primero: violación indirecta Con sustento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho proveniente de falso raciocinio.
Fundamenta su reproche el demandante al considerar que respecto de los testimonios de José Andelfo Contreras Chacón, Eider Emiro Torres Pérez y Carmen Ángel Cuadros Quintero, se incurrió en errores de valoración probatoria por «la ausencia de la sana crítica» en su estimación. En concreto, crítica que al testigo José Andelfo Contreras Chacón se le hizo una pregunta genérica y abstracta para que declarara sobre los datos que deseara aportar en relación con el secuestro y asesinato de José Aquiles Martínez Rodríguez, dedicándose a responder de forma inexacta e imprecisa sobre la individualización del acusado JEREMÍAS DURÁN PEÑA. Agrega que dicho testimonio fue preparado por el investigador, quien orientó al testigo en sus respuestas, siendo éste contradictorio en relación con las actividades desplegadas por alias Resorte al interior del grupo EPL y su intervención en los hechos investigados.
Frente al testimonio de Eider Emiro Torres Pérez, aduce que manifestó haber visto al apodado Resorte en los años 2002, 2003 y 2004, como militantes del EPL, por lo que no estaba en condiciones de declarar que el procesado participó en los hechos que tuvieron ocurrencia en el año 2000. En cuanto al declarante Carmen Ángel Cuadros Quintero aduce que la manera como se inició su interrogatorio, al pedírsele que narrara todo lo que supiera sobre los hechos, hace notar que el testigo «es un medio útil del montaje de prueba», induciéndolo en sus respuestas.
Dicho testimonio, agrega, es contradictorio. Además, concluye, entre los tres testigos no hay coincidencia en las descripciones físicas que hicieron sobre el conocido por el alias de Resorte. Cargo segundo: violación indirecta Apoyado en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de error de hecho por falso juicio de existencia. En sustento de la censura planteada, el demandante refiere que los juzgadores no apreciaron el testimonio de Yesneida Rangel Machado, quien relacionó el nombre de varios de los comandantes del EPL y manifestó que aunque alias Manuel mandó a secuestrar y matar al exalcalde de Ocaña, no supo quién ejecutó dichas órdenes, aclarando además que Ricardo es el nombre de pila de quien se apodaba Resorte.
Así mismo, afirma que no fue valorado el testimonio de Luis Alberto Grimaldo Vera, militante del EPL y conocedor de los comandantes de dicha organización, quien manifestó que el secuestro y asesinado de Martínez Rodríguez fue ordenado por alias Manuel, sin que conociera al apodado Resorte. Tampoco, agrega, se valoró el testimonio de Bilmer López Mayorca, exintegrante del EPL, quien dijo que la muerte del exalcalde de Ocaña se ejecutó por alias Megateo y alias Rómulo Barbosa, sin que mencionara a alias Resorte como partícipe de ese hecho.
De igual manera, se omitió valorar la versión entregada por alias Manuel, quien no involucró en los hechos al acusado. Adicionalmente, acota que el Tribunal no tuvo en cuenta, como prueba documental, el oficio emanado del extinto DAS, en el que a través del grupo de inteligencia se relacionan a los integrantes del EPL, sin que entre ellos se mencionara a alias Resorte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.
Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.
La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás [footnoteRef:1] que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). [1: CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486. ] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: [l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. ] En este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de las censuras presentadas por el demandante, anticipando su inadmisión porque resulta evidente que en su proposición y desarrollo incumple con las más básicas exigencias de lógica y debida fundamentación. Cargo primero: violación indirecta El casacionista dirige su reproche en contra de la decisión del Tribunal, acusándola de violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso raciocinio.
El falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. En el plano de la postulación, al demandante le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo sustancialmente opuesto[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP2836-2014, 28 may. 2014, Rad. 41685. ] En abierta contravía de la lógica que reclama la infracción denunciada, el demandante ensaya una suerte de alegato de instancia destacando en todo momento su desacuerdo con la manera como fue valorada por las instancias la prueba recibida en el proceso, sin que por parte alguna conduzca su argumentación al señalamiento de desafuero intelectivo alguno por parte del juzgador en la estimación probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica, omitiendo por un todo su obligación de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales por el eventual desconocimiento de los principios lógicos, de los criterios científicos o de las reglas de la experiencia. En lugar de ello, en su particular percepción de las pruebas obrantes en el proceso, expresa que fueron preparados e inducidos en sus respuestas los testimonios de José Andelfo Contreras Chacón, Eider Emiro Torres Pérez y Carmen Ángel Cuadros Quintero, lo que infiere de la manera en que se abordaron inicialmente los interrogatorios a dichos declarantes, asumiendo que la manera amplia y genérica de la inicial pregunta resulta indicativo del interés de que se incriminara a JEREMÍAS DURÁN PEÑA. No obstante, según puede advertirse, una crítica en tal sentido no es indicativa de la presencia de un desafuero en concreto relacionado con los postulados de la sana crítica al momento de la valoración judicial del contenido de las referidas pruebas testimoniales.
Según puede constatar la Sala, las declaraciones a la que se viene haciendo alusión por el recurrente son aquellas que legalmente, en los términos del artículo 239 de la Ley 600 de 2000, fueron trasladadas de otra actuación judicial (fl. 12 y ss.), las cuales, como puede advertirse en su literalidad, fueron recibidas por cuanto los testigos, exmilitantes del EPL, ofrecieron su declaración a propósito de haber observado a DURÁN PEÑA en las instalaciones de la SIJIN, lugar en el que se encontraban adelantando gestiones relacionadas con su cometido de reinserción a la vida civil.
De allí que aunque para ese momento no se hubieran ordenado sus declaraciones dentro de esta investigación, los funcionarios de policía judicial optaron por recaudar sus testimonios en torno a los hechos sobre los cuales ofrecieron declarar, debiéndose precisar que en vista de los señalamientos que hicieron los referidos testigos, la Fiscalía Especializada que tenía a su cargo la investigación ordenó la recepción de los testimonios, diligencias en las que José Andelfo Contreras Chacón y Carmen Ángel Cuadros Quintero ratificaron y ampliaron el contenido de sus aseveraciones iniciales, identificando al acusado, a quien conocieron por el alias de Resorte, como integrante del EPL en funciones de «patrullero» y partícipe de los hechos relativos al secuestro y homicidio de José Aquiles Rodríguez Martínez.
Las contradicciones a las que hace alusión el demandante en relación con dichos testimonios, fue un asunto del que se ocuparon las instancias, para concluir que ellas en modo alguno lograban modificar el conocimiento sobre la responsabilidad que en los hechos se le atribuyó al acusado JEREMÍAS DURÁN PEÑA. De esa manera, luego de valorar las dos versiones entregadas en la etapa de instrucción por Carmen Ángel Cuadros Quintero y la que ofreció en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, el Tribunal llegó a la conclusión de que se trataba de un testigo que por las funciones que le eran asignadas dentro de la organización, tenía un conocimiento de oídas sobre los pormenores del plagio y homicidio de José Aquiles Rodríguez Martínez, pero que sí conocía a cabalidad al acusado DURÁN PEÑA, que sabía que era identificado por el alias de Resorte y que estaba enterado de su importancia en la ejecución de las conductas desplegadas por el grupo ilegal.
Además, el ad quem resaltó que el propio testigo Cuadros Quintero ratificó la valía del testimonio de José Andelfo Contreras Chacón, de quien sabía que por los roles que desempeñaba en la organización sí tenía un conocimiento directo de las acciones planeadas y ejecutadas. Para el Tribunal, así como para el juez de primera instancia, la declaración de Contreras Chacón merece toda credibilidad por cuanto, según precisó, «ostentaba un papel de relevancia dentro de las filas y por tanto era conocedor de lo ocurrido y en tal forma era visto por sus compañeros».
Es por ello, que dio crédito a la narración que dicho testigo hizo de los hechos relacionados con el secuestro y el homicidio y al señalamiento que llevó a cabo sobre el acusado DURÁN PEÑA, argumentando además la existencia de pruebas de corroboración como lo fueron las declaraciones de Eider Emiro Torres Pérez y Carmen Ángel Cuadros Quintero.
De esa manera, entendió el juzgador que la narración del testigo contenía elementos que permitían la demostración del hecho con trascendencia penal. Ejercicio en torno a la credibilidad que se aviene a las condiciones de apreciación del testimonio de que trata el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 y sobre el cual fundó la demostración de su responsabilidad penal.
En el mismo sentido, en cuanto a la crítica sobre la falta de coincidencia de los testigos en las descripciones físicas que hicieron sobre el conocido por el alias de Resorte, es un tema del que igualmente se ocupó el ad quem, sin que en ello tampoco el demandante puntualice la presencia de algún error relativo a la transgresión de la sana crítica.
Así se refirió el Tribunal al respecto: Las imprecisiones en cuanto a la descripción de las características físicas del procesado, que están contenidas en diversas declaraciones, no reportan mayor importancia como quiere denotarlo la defensa, en tanto en los aspectos principales se mantienen y solo existe una diferencia importante en punto a la última versión vertida por Carmen Ángel Cuadros Quintero, quien trató de hacer ver que en sus atestaciones anteriores se consignó información falsa respecto de la participación del procesado en los hechos; sin embargo, como se ha reiterado, finalmente termina reconociendo que si lo conoce como Resorte y lo identifica dentro del a audiencia como el mismo hombre que fue capturado el 2 de enero de 2007, reconocimiento que en la misma fecha también hicieron José Andelfo Contreras Chacón y Eider Emiro Torres Pérez, hecho indiscutible y carente de dudas o ambigüedades.
Por lo anterior, es evidente que el recurrente dedica su argumentación a ofrecer interpretaciones probatorias distintas a las adoptadas en la sentencia con el propósito de afincar la duda sobre la responsabilidad del hoy procesado, sin demostrar que en la apreciación judicial hubiera recaído el yerro pregonado, o bien su incidencia en el sentido de la decisión impugnada.
Como consecuencia de lo anterior, la sustentación ofrecida en la demanda no permite acreditar el yerro insinuado por el censor, por lo que no amerita su estudio de fondo. Cargo segundo: violación indirecta Alega el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de derecho por falso juicio de existencia. En relación con el error de hecho por falso juicio de existencia, al demandante le corresponde acreditar que el juez supuso un medio de prueba que no obra en el proceso –falso juicio de existencia por suposición- o no apreció otro que si fue incorporado válidamente al expediente -falso juicio de existencia por omisión-, señalando, en el primer caso, cuál supuso y que dijo el juzgador de él, y, en el segundo, su contenido y lo que el medio expresa; acreditando, finalmente, la incidencia del yerro denunciado en la decisión contenida en el fallo.
La deficiencia en la sustentación del cargo es ostensible. Aparte de señalar algunas pruebas que, en su sentir, fueron omitidas en su valoración por el juzgador, ningún ejercicio despliega el demandante en función de señalar que como consecuencia de ello, se arribara a la decisión de condena. De nuevo, desconociendo la realidad procesal asumida por el fallador, dirige sus esfuerzos a sustentar que en la valoración conjunta de la prueba fueron desconocidos elementos de conocimiento que, de acuerdo a su propio criterio, habrían modificado el sentido de responsabilidad que se concretó en el acusado JEREMÍAS DURÁN PEÑA. Así, hace alusión a los testimonios de Yesneida Rangel Machado y Eliécer Acevedo Varón, alias Manuel, para sostener que ninguno de ellos involucra al acusado en la realización de los hechos y que el remoquete de Resorte correspondía a otro personaje dentro de la organización. Sin embargo, desconoce el demandante que de dicho aspecto en particular se ocuparon los juzgadores, valorando el contenido de dichas declaraciones para comprender que ninguna incidencia podían tener para eximir del compromiso de responsabilidad al procesado.
Así lo concluyo el juez de primera instancia: [ s]i bien es cierto, YESNEIDA RANGEL MACHADO, ex integrante del grupo guerrillero (fls. 139-143 c.1), refiere que conoció a un RESORTE cuyo nombre es RICARDO, también lo es que dentro de la actuación aparecen varios sujetos con ese alias, por lo que dicha afirmación no tiene fortaleza para desvirtuar las versiones de los testigos de cargo.
La misma consideración se llevó a cabo por parte del juez de segundo grado, agregando que dicha testigo, así como otros que declararon dentro del proceso, entre ellos Luis Alberto Grimaldo Vera y Bilmer López Mayorca, a quienes también echa de menos el recurrente, si bien pertenecieron al EPL y dieron algunos nombres de integrantes de la organización y de su cadena de mando, ningún conocimiento expresaron sobre la manera en que se ejecutó el secuestro del ex alcalde de Ocaña y su posterior asesinato.
En el mismo sentido, se hizo alusión por el Tribunal a Eliécer Acevedo Varón, alias Manuel, concluyéndose que con su declaración no es posible exonerar de cargos al acusado, cuando aquel testigo estuvo lejos de concretar algún detalle sobre la ocurrencia de los hechos y sus intervinientes, siendo evasivo en suministrar información sobre el alias Resorte, pues no obstante a que aludió a un personaje con ese apodo que había muerto durante una operación del grupo, nunca precisó de quién se trataba, recordándose que el apodo era empleado por varios miembros de la organización. Por último, en relación con las órdenes de batallas expedidas por el DAS y el Ejército Nacional, en las que no aparece relacionado el acusado como integrante del EPL, tampoco es cierto que dicha prueba haya sido desconocida por los falladores, puesto que en su valoración, según se puede constatar, el juez a quo precisó al respecto que dicha circunstancia no era concluyente de la falta de pertenencia de DURÁN PEÑA a esa organización. De modo que no es cierto que haya sido omitida la contemplación de tales pruebas testimoniales y del documento referido.
Por el contrario, fueron valoradas junto a las demás probanzas, resultado de lo cual se concluyó en la responsabilidad penal del procesado, siendo insustancial, de cara al cargo postulado, llevar a cabo una diferente estimación sobre dichos elementos demostrativos, que es la propuesta que en últimas hace el censor en su demanda. En consecuencia, el cargo no será admitido.
DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, no se admitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JEREMÍAS DURÁN PEÑA, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JEREMÍAS DURÁN PEÑA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2