Micelio
AP3146-2024(61228)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 906 de 2004

Casación 61228 CUI 68001600882820100049701 Sandro Javier Blanco Corzo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3146-2024 Radicación n.° 61228 (Acta n.° 142) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina el cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales de la demanda de casación presentada por el defensor de confianza de Sandro Javier Blanco Corzo contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dictada el 1° de octubre de 2021, que confirmó la proferida el 6 de agosto anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al acusado como autor del concurso punible heterogéneo de fraude procesal, en concurso homogéneo, y obtención de documento público falso -en esa decisión también se le absolvió por el cargo de estafa-.

HECHOS Los falladores dieron por demostrado que Sandro Javier Blanco Corzo autenticó, el 28 de julio de 2006, ante la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga, la firma de Ofelia Ordóñez -quien había fallecido el 18 de julio de 1993- contenida en un documento por el cual ella le confería poder para suscribir, a su favor, la escritura de venta del inmueble ubicado en la carrera 15 # 13-20 del barrio La Mutualidad de Bucaramanga, con matrícula inmobiliaria número 300-87891.

Con fundamento en el aludido poder, Blanco Corzo logró obtener la expedición de la escritura pública número 4462, del 1° de agosto de 2006, en la que se protocolizó la compraventa entre él y Ofelia Ordóñez; a la vez que constituyó una hipoteca sin límite de cuantía en favor de Jorge Turbay Villabona. Esos actos se registraron en la oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga el 4 de agosto del mismo año. Con posterioridad, Turbay Villabona inició proceso ejecutivo hipotecario, que correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga.

Ese despacho judicial adelantó el remate del bien y, por auto del 21 de mayo de 2009, lo adjudicó a Helver Enrique González Cote y dispuso el desembargo y el levantamiento del embargo y secuestro, así como oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para la consiguiente cancelación del gravamen hipotecario. Todo lo anterior en detrimento de los derechos de los herederos de Ofelia Ordóñez.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En audiencia del 3 de abril de 2017, bajo la dirección del Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía le imputó a Sandro Javier Blanco Corzo el delito de fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo (2), en concurso heterogéneo con falsedad en documento público agravado y estafa, cargos que no aceptó[footnoteRef:1]. [1: Páginas 218 y 219 del expediente digital, carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013202331».] 2.

La acusación, cuyo escrito se radicó el 24 de mayo siguiente[footnoteRef:2], se verbalizó el 10 de abril de 2018 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad[footnoteRef:3]. [2: Páginas 189 a 196 Id.] [3: Páginas 181 y 182 Id.] 3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 8 de mayo[footnoteRef:4] y 6 de agosto[footnoteRef:5] de 2019 y el juicio oral se surtió en sesiones del 7 de noviembre posterior[footnoteRef:6], 24 de febrero[footnoteRef:7] y 30 de octubre[footnoteRef:8] de 2020, 19 de febrero[footnoteRef:9], 26 de abril[footnoteRef:10], 29 de junio[footnoteRef:11] y 7[footnoteRef:12] y 30[footnoteRef:13] de julio de 2021, última en la que se emitió sentido de fallo. [4: Acta en página 166 Id.] [5: Acta en páginas 160 a 162 Id.] [6: Acta en página 152 Id.] [7: Acta en página 107 Id.] [8: Acta en página 99 Id.] [9: Acta en página 97 Id.] [10: Acta en página 95 Id.] [11: Páginas 90 y 91 Id.] [12: Página 88 Id.] [13: Acta en página 84 Id.] 4.

Acorde con tal anunció, la Juez dictó sentencia el 6 de agosto de ese año, en la que absolvió a Blanco Corzo por el cargo de estafa[footnoteRef:14] y lo condenó como autor del concurso punible heterogéneo de fraude procesal, en concurso homogéneo, y obtención de documento público falso -explicó que no se tipifica el delito de falsedad en documento público, pero, acorde con la jurisprudencia de la Sala, sí el de obtención de documento público falso, variación que no lesiona el principio de congruencia-.

En consecuencia, le impuso las penas de 9 años de prisión, multa de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 6 años y 3 meses[footnoteRef:15]. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[footnoteRef:16] [14: Aseguró que la conducta es atípica porque la víctima, «en este caso, la señora OFELIA ORDOÑEZ, en su condición de propietaria del inmueble materia de este proceso, no fue inducida o mantenida en error mediante engaños por el acusado, puesto que para la fecha en que se presentaron las actuaciones ilícitas ya había fallecido».] [15: Páginas a 83 del expediente digital, carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013202331».] [16: Dispuso la cancelación de varias anotaciones registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 300-87891, la cancelación de la matrícula inmobiliaria 300-343729, el restablecimiento de dos folios de matrícula inmobiliaria y la cancelación de algunas escrituras públicas (páginas 55 a 83 Id.).] 5.

La defensa y el representante de víctimas apelaron la decisión y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en providencia del 1° de octubre de 2021, la confirmó; al paso que compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar a Jaime Sánchez Naranjo por la posible comisión de los injustos por los que se procedió en esta ocasión[footnoteRef:17]. [17: Páginas 126 a 150 del expediente digital, carpeta «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013717905».] 6.

Solo el defensor del incriminado recurrió en casación. LA DEMANDA El abogado, luego de relacionar las partes e intervinientes, identificar el proveído censurado y resumir los hechos y la actuación procesal, asegura que su pretensión es lograr la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías, porque se condenó a su representado desestimando la tesis defensiva frente al principio de confianza y con ello se violentó el debido proceso.

En seguida, con apoyo en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, postula un único cargo por violación indirecta la ley sustancial, derivada de un falso «juicio de raciocinio», puesto que el Tribunal, al valorar la prueba, vulneró «los juicios de raciocinio», tal como «lo estipula la sana crítica, en orden de las leyes de la lógica y la experiencia».

Así sustenta la censura: La jurisprudencia traída a colación en la sentencia «en nada incide con el material probatorio descubierto en juicio». Si la intención de Sandro Javier Blanco Corzo era obtener beneficio con la actuación fraudulenta ¿para qué hipotecaba el bien por trece millones de pesos y luego firmó títulos valores? Su prohijado, por el exceso de confianza hacia un familiar, actuó pensando que era un negocio de los que había cumplido en ocasiones anteriores y que no tendría problema «porque bajo los postulados de la sana crítica, la lógica y la experiencia, una persona NO tiene bajo su dominio un inmueble de tal cuantía, para simplemente sacar préstamos de trece millones y otras sumas irrisorias».

La duda quedó en el ambiente, tanto que el ad quem dispuso la compulsa de copias contra Jaime Sánchez Naranjo, abogado asesor para la hipoteca, quien, contrario a lo que ocurre con su cliente, sí se vería favorecido con el remate del inmueble, en tanto la Fiscalía no demostró que el incriminado buscara un beneficio. Se trasgredió la sana crítica, ya que Blanco Corzo «apenas fue un eslabón dentro de todo lo ventilado en juicio», pues ¿cómo obtuvo él el poder? Pese a que se probó la «materialidad del hecho», no ocurrió lo mismo con la responsabilidad penal de su defendido.

No se demostró que este obrara con dolo ni que supiera que la señora Ordoñez había fallecido. La defensa siempre sustentó su teoría en el principio de confianza, pero ello no fue «objeto de estudio» por el Tribunal. El juez plural descalificó esa tesis aduciendo, simplemente, que él era una persona instruida, con lo cual desatendió la lógica y las reglas de la experiencia, «ya que debió por demás hacerse un estudio de la prueba y la valoración de la misma», pues se probó que su cliente realizó actuaciones en razón de la excesiva confianza que tenía en su cuñado Guerra Cepeda y creyó que ellas estaban avaladas por la legalidad, máxime porque ya las había realizado con anterioridad sin verse «inmerso en problemas de este talante», tal cual se confirma con lo depuesto por Yaneth Blanco Corzo, María Edith Blanco Corzo y el propio Sandro Javier Blanco Corzo.

La sentencia choca contra «la lógica, las leyes de la experiencia y la sana crítica», pues el dolo no se puede fincar tan solo en que el implicado poseía estudios. Su apadrinado fue autor, pero no a título de dolo, se está ante «la AUTORÍA INSTRUMENTAL», porque Jaime Sánchez Naranjo y Guerra Cepeda son los autores mediatos. Aun de aceptar que no se probó la inocencia de su defendido, la duda es ostensible (no explica).

Las garantías de su representado se violentaron porque las «acusaciones están viciadas desde la misma indagatoria», dado que la Fiscalía no fue diligente en la actividad investigativa. Solicita a la Corte que revoque el fallo impugnado y en su lugar absuelva a su representado. CONSIDERACIONES Las exigencias de la casación 1. El recurso de casación, pese a haber sido previsto como un medio de control legal y constitucional a la sentencia de segunda instancia, con miras a hacer efectivos los derechos, lograr el respeto de las garantías, reparar los agravios inferidos y unificar la jurisprudencia, no es un escenario adicional en el que, de manera libre y desorganizada, se puedan proponer toda clase de críticas y entablar discusiones insignificantes, soportadas simplemente en la visión diversa que tenga el impugnante sobre la forma en la que el juez resolvió el caso. 2.

Su carácter extraordinario impone el deber de presentar una demanda que reúna unas mínimas exigencias de orden formal y sustancial, de modo que permitan a la Corte entender con claridad la falla judicial denunciada, cómo tuvo ocurrencia, el agravio que con ocasión de ella se causó a la parte que acude a la sede extraordinaria y la finalidad que, por su conducto, se pretende alcanzar -alguna de las descritas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004-. 3.

Si bien el legislador autorizó a la Corporación para superar los defectos del libelo -eventualidad que solo tendrá lugar cuando la decisión de fondo sea imperiosa para dar efectivo cumplimiento a los fines del recurso, por la posición del impugnante dentro del proceso o por la índole de la controversia planteada[footnoteRef:18]-, ello no faculta al actor para aportar un escrito ausente de estructura y lógica. [18: Artículo 184 de la Ley 906 de 2004.] 4.

Bajo ese orden, al censor le asiste el compromiso de ofrecer un discurso claro, dialéctico y jurídico, a través del cual, no solo convenza a la Sala sobre su forzosa intervención, atendiendo el contenido del precepto 180 ejusdem, sino, además, ciñéndose a las causales de procedencia definidas en el canon 181 ibidem, formule con suficiencia el o los cargos con total apego a los principios que rigen la casación y a los lineamientos que la jurisprudencia tiene establecidos para su idónea postulación, lo que encuentra su razón de ser en que la decisión arriba a la Corte con una doble presunción de acierto y legalidad. 5.

Cuando se denuncia un falso raciocinio, al impugnante le corresponde, además de relacionar las disposiciones infringidas, señalar (i) el medio sobre el que recayó el error; (ii) en qué consistió el equívoco del juzgador al hacer la valoración crítica, delimitando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que ignoró, (iii) el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tener en cuenta para la adecuada apreciación y (iv) la trascendencia del desatino, esto es, cómo de no haber incurrido en ella, el sentido de la decisión habría sido distinto y benéfico a los intereses del sujeto que representa.

El examen de la demanda 6. El libelo presentado por el defensor de Blanco Corzo desatiende las exigencias descritas y la Corporación no advierte la necesidad de superar las falencias en orden a alcanzar alguno de los fines del medio extraordinario. 7. En efecto, el abogado formuló un único cargo por falso raciocinio, pero no cumplió con su deber de ofrecer una adecuada sustentación, ya que olvidó (i) relacionar las normas que, supuestamente, se violentaron de manera indirecta;

(ii) especificar los medios de convicción sobre los que recayó el yerro; (iii) acreditar el efectivo desconocimiento de uno de los principios que guían la sana crítica, esto es, los axiomas de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia y (iv) revelar la trascendencia del dislate judicial. 8. Como si fuera poco, incurrió en imprecisiones en torno a dicho sistema de persuasión racional y a sus componentes y olvidó que, en el régimen procesal penal de tendencia acusatoria, gobernado por la Ley 906 de 2004, los ataques dirigidos a criticar la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación resultan intrascendentes, habida cuenta que dicho ente no está sometido a los mandatos del principio de investigación integral y solo está obligado a probar su teoría del caso. 9.

Pues bien, conviene empezar por recordar que la jurisprudencia ha sido consistente en punto de que la sana crítica (CSJ AP, 7 dic. 2011, rad. 37667): es el sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad, de acuerdo con lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma ‘sana’, esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables y ‘crítica’, es decir, con base en los hechos objeto de valoración, entendidos como ‘criterios de verdad’, sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.[footnoteRef:19] [19: Ver, entre otros, sentencia de única instancia del 4 de septiembre de 2002.

Rad. 15884.] 10. De igual manera, ha indicado que las reglas de la experiencia emanan como forma de la observación de un proceder generalizado y repetitivo en un marco temporal y espacial específico, por lo que tienen pretensiones de universalidad y se expresan bajo el enunciado “siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B”.

Así, en CSJ SP7326-2018, rad. 45585 recordó: Ha enseñado que la experiencia es una forma de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión percibida por los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable, permitiendo elaborar enunciados que impliquen generalizaciones para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, expresadas con la fórmula “siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B” (21 de noviembre de 2002, radicado 16.472; 21 de julio de 2004, radicado 26.128; 10 de octubre de 2007, radicado 24.110; 4 de marzo de 2009, radicado 23.909; 15 de septiembre de 2010, radicado 34.372; 6 de mayo de 2015, radicado SP5395, 43.880).

Ha agregado que esas generalizaciones se construyen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, las cuales sirven como enlace lógico o parte del razonamiento que vincula esos datos indicadores (conocidos) que conducen a hechos desconocidos (19 de noviembre de 2003, radicado 18.787). Esas reglas se refieren a lo dado, a los datos percibidos, pero ese dato inicial, esa base empírica puede y debe ser sometido a contraste (esto es lo que le otorga universalidad), porque si no es contrastable solo sugiere una situación incierta (6 de agosto de 2003, radicado 18.626; 23 de enero de 2008, radicado 17.186; 15 de septiembre de 2010, radicado 34.372).

Ha reiterado que las reglas de la experiencia se construyen sobre hechos, cuya cualidad es su repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones, para que así puedan ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinario se repiten dadas las mismas causas y condiciones y producen con regularidad los mismos efectos y resultados, al punto que comienzan a tener visos de validez para otros y a partir de ellas se pueden explicar de una manera lógica y causal acontecimientos o formas de actuar que en principio puedan tener apariencia de extrañas o delictuosas (21 de julio de 2004, radicado 17.712; 28 de octubre de 2009, radicado 31.263). 11.

De otra parte, la Sala ha puntualizado que, por principios de la lógica, se entienden aquellos que …gobiernan el entendimiento humano, sea cual fuere el objeto al que se aplica tal actividad; también se les conoce como reglas directoras del conocimiento (entre otras, las de “tercero excluido”, “no contradicción”, “razón suficiente”, etc.) en tanto son las condiciones fundamentales del acuerdo del pensamiento consigo mismo, son, en pocas palabras, juicios en los que se sintetiza la traducción lógica de las posibilidades de raciocinio.

(CSJ AP, 24 ago. 2011, rad. 36383). 12. Ahora bien, del contenido del libelo no se extrae una verdadera pauta de la experiencia o algún principio de la lógica, menos determinada infracción en las reflexiones del juzgador, ni la existencia de la duda que predica el memorialista. 13. Asegurar, por ejemplo, que no se le pueden atribuir a su cliente las conductas punibles porque en ocasiones anteriores ha realizado similar comportamiento sin tener problemas con la justicia, es una expresión que no atiende a un postulado lógico ni puede asimilarse a una regla de la experiencia, pues como lo reiteraron los juzgadores, Blanco Corzo actuó con dolo y el hecho de que en el pasado no hubiese sido judicializado por procederes semejantes, no implica que su actuar no sea ahora penalmente reprochable.

Tampoco adquiere tal connotación la proposición según la cual una persona que tiene bajo su dominio un inmueble de alta cuantía, no lo emplea, simplemente, para sacar préstamos de trece millones de pesos y otras sumas irrisorias, pues dicha afirmación carece de generalidad y universalidad, en la medida en que deja de lado que cada individuo tiene necesidades y pretensiones económicas propias y diversas. 14.

El escrito desatiende por completo las exigencias jurisprudenciales para una idónea crítica por la senda elegida y ningún argumento serio consigna en orden a demostrar que la tesis del fallador no responde a presupuestos ciertos o impide una verificación objetiva y positiva de la verdad material, desechando, por ende, una constatación lógica y axiológica en unidad de análisis conceptual con los medios de prueba incorporados al proceso. 15.

Es que las acusaciones que el recurrente lanza en contra del fallo de segundo grado, además de ser indeterminadas y contradictorias, como aludir a la indagatoria, inexistente en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004, escapan por completo a un adecuado reproche casacional y lesionan el principio de corrección material. 16. Es así como, inicialmente, censura al juez plural por desestimar el argumento defensivo relativo al principio de confianza, pero, más adelante, lo amonesta porque no examinó dicha tesis y, en seguida, lo reprueba porque los argumentos que sobre el tema esbozó, así como cuando se ocupó del dolo, lesionan la sana crítica. 17.

Lo cierto es que una mirada objetiva a la sentencia que discute denota que el ad quem sí se ocupó de estudiar la teoría de la defensa, cuestión distinta es que concluyera que la misma no encontró respaldo en los testimonios de Yaneth Blanco Corzo, María Edith Blanco Corso y del propio incriminado. 18. Obsérvese que el juzgador, tras recordar que para la bancada defensiva el dolo estaba ausente, como quiera que el acusado desconocía los trámites o negociaciones efectuadas por Pedro Guerra Cepeda, en asesoría con el abogado Jaime Sánchez Naranjo, y suscribió de buena fe los documentos, «movido por la confianza y el favor solicitado por su cuñado», sostuvo Ahora, en este aspecto es importante resaltar y contrario a lo aducido por la defensora, las argumentaciones de los testigos de descargo, esto es, los hermanos Blanco Corzo no lograron sustentar la hipótesis manejada por la defensa al pretender justificar el accionar de SANDRO JAVIER BLANCO CORZO como un acto de buena fe y de confianza, pues tan siquiera ellos fueron claros en identificar sumariamente a la presunta "familiar" de Pedro Guerra Cepeda, que en un acto de desprendimiento le regala el inmueble ubicado en la carrera 15 No 13-20 del Barrio la Mutualidad de Bucaramanga a ése para que realizara cualquier negocio jurídico en su favor.

Y es que nótese que no es negado por el procesado y como se confirmara por las hermanas Blanco Corzo, que la finalidad en la suscripción del poder que presuntamente Ofelia Ordoñez le confería para que suscribiera la compraventa del inmueble ubicado en la carrera 15 No 13-20 del Barrio la Mutualidad de Bucaramanga en su calidad de comprador, era precisamente obtener un documento público que lejos estaba de corroborar la realidad de la situación, pues si efectivamente había sido una donación que una tía o prima entregaba en favor de Pedro Guerra, el contenido del documento presentado ante la Notaría Tercera del Circuito de Bucaramanga para la elaboración de la escritura pública No 4462 del 1 º de agosto de 2006 de la compraventa e hipoteca abierta sin límite de cuantía y en la que resulta SANDRO JAVIER BLANCO CORZO corno comprador, claramente reviste como espurio y contrario a la legalidad.

Por lo que, para esta Sala no es comprensible que el inconveniente de seguridad contra la pareja conformada por Pedro Guerra y Janeth Blanco, sea una razón para entender la alternativa por la que se justificaron los traspasos de sus bienes a personas de extrema confianza, así como, la suscripción de un poder y una escritura pública espuria por parte de SANDRO JAVIER BLANCO CORZO, pues a pesar que se introdujeron dos denuncias realizadas por el cuñado fallecido en virtud de algunos hechos de hurto de los que fue víctima, lo cierto es, que las mismas según lectura que hiciera el mismo procesado, datan del 16 de octubre de 1995 y del 5 de mayo de 1998, fechas lejanas y no concordantes con el momento en que se presentaron los hechos objeto de investigación, esto es, en el año 2006[footnoteRef:20]. [20: Página 18 del fallo de segunda instancia.] (…) A su vez, la buena fe que menciona la censora haber estado presente en el accionar y comportamiento de SANDRO JAVIER BLANCO CORZO, al suscribir y firmar [el] documento espurio para lograr una escritura pública en el que se registraba como comprador del inmueble ya referido solo por la confianza y el agradecimiento que poseía para con su cuñado Pedro Guerra Cepeda, queda sin sustento y peso alguno, en primer lugar, porque como se indicó el acusado sabía que dicho documento no correspondía a la realidad presentada respecto a una presunta donación de una familiar a su cuñado, así como, refulge que bajo un razonamiento lógico al ponérsele de presente un documento ya suscrito por Ofelia Ordoñez y notar su ausencia en el acto notarial, tenía la connotación de una situación irregular, máxime que de la sola lectura de los apellidos de la poderdante, para nada se relaciona el nexo de consanguinidad de tía o prima, lo que daría cuenta a simple vista que por lo menos BLANCO CORZO se preguntara sobre las verdaderas condiciones en las que se firmaría dicho documento[footnoteRef:21]. [21: Página 20 Id.] 19.

De lo anterior emerge que, en contravía con lo aducido por el demandante, el Tribunal no extrajo el dolo únicamente por el hecho de que el procesado fuese una «persona instruida». Si bien hizo mención al punto, lo cierto es que destacó que Blanco Corzo «sabía que el poder firmado por él no constituía la verdad y la realidad de la situación, pues según lo afirmado por él efectivamente no fue el comprador del inmueble (…) al aducirse (sic) que esta propiedad era un regalo o donación de un familiar de su cuñado».

En seguida, remató: Todos estos actos son reveladores de un conocimiento exacto y efectivo -y no figurado o errado- de los elementos constitutivos de la infracción penal de fraude procesal y de la voluntad de ejecutarla, no obstante ser consciente de ello, concretándose así los momentos cognoscitivo y volitivo de la conducta intencional, lo cual descarta la buena fe predicada por la censora[footnoteRef:22]. [22: Página 19 del fallo de segunda instancia.] 20.

Ahora, el fallador de segundo grado insistió en que sí se demostró el propósito del actuar criminal por parte del implicado, pues se acreditó en juicio que el mismo no era otro que «apropiarse de un bien inmueble del que claramente no fue su comprador, para así hipotecarlo, lo cual finalmente logró el adelantamiento de un proceso ejecutivo dentro del cual, evitó efectivamente el trámite sucesoral de los verdaderos herederos de la propietaria Ofelia Ordoñez[footnoteRef:23]». [23: Página 20 Id.] 21.

Las reflexiones judiciales antedichas no fueron objeto de reproche alguno por el recurrente, quien simplemente intentó, al estilo de un defectuoso alegato, imponer su tesis sobre la del juzgador, lo que resulta ajeno a un ataque en sede extraordinaria, máxime cuando no demostró que el fallador errara al momento de apreciar y valorar la prueba. 22.

Ahora, los reparos consistentes en que se está ante una autoría mediata o que las pruebas únicamente arrojan dudas sobre la responsabilidad del incriminado, se quedaron huérfanos de sustento. Ningún fundamento concreto y coherente exteriorizó en orden a demostrarlos, máxime porque los juzgadores desecharon con contundencia que se hubiese doblegado la voluntad de Blanco Corzo o que este fuese «víctima de PEDRO GUERRA y el abogado JAIMES SANCHEZ NARANJO»[footnoteRef:24]. [24: Página 72 de del expediente digital, carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013202331».] 23.

Aducir que las copias dispuestas por el ad quem a la Fiscalía para investigar la conducta de Jaime Sánchez Naranjo confirman la existencia de la duda, pone de manifiesto que el memorialista inadvierte la figura de la coautoría y que ignora el contenido mismo del fallo, puesto que esa compulsa no fue consecuencia de una incertidumbre en torno al actuar doloso de Blanco Corzo, sino que obedeció a que, de lo manifestado por los testigos y al contenido de los documentos incorporados al juicio, el juzgador evidenció «posibles actuaciones irregulares que podrían estar rayando con la ilicitud efectuadas por Jaime Sánchez Naranjo»[footnoteRef:25]. [25: Página 24 del fallo de segunda instancia.] 24.

Lo expuesto en precedencia conduce a inadmitir la demanda. 25. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014[footnoteRef:26], procede la insistencia. [26: Radicado 42597.] El retorno oficioso de las diligencias 26. La Corte, atendiendo los propósitos del recurso extraordinario, tiene sentado ( cfr. CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242, entre otros) que, sin necesidad de convocar a audiencia de sustentación (CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383), puede actuar oficiosamente cuando evidencie la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. 27.

En el sub examine resulta imperioso examinar la posible prescripción de la acción penal derivada del delito de obtención de documento público falso. Por consiguiente, una vez quede en firme esta providencia la actuación habrá de regresar al despacho del Magistrado Ponente para adoptar la decisión que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Sandro Javier Blanco Corzo contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Vencido dicho término, el expediente debe regresar al despacho para proferir sentencia oficiosa, según lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 2