Casación No. 55632 Inadmisión ARDENSO SULBARÁN SUÁREZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3146 - 2020 Casación No. 55632 Acta No. 247 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ARDENSO SULBARÁN SUÁREZ en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de marzo de 2019, confirmatoria del fallo condenatorio emitido el 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, que lo condenó por el delito de lesiones personales.
H E C H O S Alrededor de las 2:00 a.m. del 25 de diciembre de 2013, ARDENSO SULBARÁN SUÁREZ y sus dos hijos arribaron al establecimiento “Puerto Bello”, ubicado en el municipio de Sabanalarga (Atlántico). En el lugar se encontraba Libardo Luis Ospino Santiago. Los recién ingresados profirieron insultos y amenazas contra Libardo Ospino Polo, hijo de Libardo Luis Ospino Santiago, suscitándose una reyerta en la que ARDENSO SULBARÁN SUÁREZ hirió con arma cortopunzante a este último.
Según informe médico legal del 24 de febrero de 2014, Libardo Luis Ospino Santiago sufrió lesión en tejidos blandos por mecanismo causal cortante, que le generó incapacidad médico legal de 24 días y, como secuela, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico), la Fiscalía formuló imputación a ARDENSO SULBARÁN SUÁREZ por la conducta punible de lesiones personales (artículos 111 y 113 inciso 2.º del Código Penal), cargo que no aceptó. No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento en su contra. 2.
El 26 de febrero de 2016, radicó escrito de acusación por el mismo delito, el que verbalizó en audiencia llevada a cabo el 1º de julio de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral de Sabanalarga (Atlántico). 3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 19 de septiembre de 2016. El juicio oral se realizó en sesiones del 28 de marzo de 2017, 13 de marzo, 3 de abril, 7 de mayo, 16 de agosto, 5, 19 y 26 de septiembre de 2018, anunciándose en esta última fecha el sentido condenatorio del fallo. 4.
El 20 de noviembre de 2018, el estrado judicial en cita dio lectura a la sentencia, a través de la cual impuso a ARDENSO SULBARÁN SUÁREZ la pena principal de treinta dos (32) meses de prisión, multa de un (1) salario mínimo legal mensual y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable del delito de lesiones personales por el que fue acusado.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 27 de marzo de 2019. 6. Contra esta providencia, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene un cargo único por « violación indirecta de la ley sustancial », al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Dice que el a quo no tuvo en consideración las evidentes contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo y, en su lugar, les otorgó plena credibilidad, descartando la declaración del procesado y sus familiares.
Estima que una adecuada valoración de estas pruebas le habría permitido concluir que la conducta endilgada no existió. Reseñó apartes de los testimonios en comento con el fin de cuestionar la credibilidad de Libardo Luis Ospino Santiago, toda vez que éste admitió haber ingerido bebidas embriagantes horas antes de la riña, mientras departía con sus familiares.
Asimismo, resaltó que los deponentes, en general, no fueron coincidentes al momento de precisar si la pelea se trabó solo entre él y el acusado, o si intervinieron otras personas. Por lo anterior, solicita casar el fallo y absolver al procesado, por haberse desconocido la garantía fundamental al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, sobre las reglas del interrogatorio.
CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda estudiada por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. Cargo único 1. El censor asegura que el juzgador violó indirectamente la norma sustancial, sin embargo, omitió precisar la modalidad de error en el cual incurrieron los juzgadores de instancia, si de hecho o de derecho en la apreciación o valoración de la prueba.
Tampoco mencionó la especie de error cometido dentro de las referidas categorías, si de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falsos raciocinios; o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción. Aunque invocó como normas infringidas el artículo 29 de la Constitución Política y el 392 del Código de Procedimiento Penal, omitió igualmente concretar el sentido o concepto de la violación (si por aplicación indebida o falta de aplicación), al igual que la trascendencia del error cometido en el caso concreto.
Tales incorrecciones atentan contra los deberes de claridad, precisión y debida sustentación que deben acompañar la fundamentación de la demanda, propios de esta sede, sin los cuales no es posible su estudio de fondo, por no estarse frente a una propuesta específica de violación, que imponga el deber de respuesta. 2. En lugar de sujetarse a estos presupuestos, el libelo se enfoca en predicar que los juzgadores no consideraron las contradicciones en las que incurrieron la víctima y los demás testigos que apoyaron su relato, alegación que no encuentra asiento en sede de casación, por sustentarse en simples discrepancias de apreciación. Estas alegaciones desconocen además la realidad procesal, porque las supuestas incoherencias enunciadas sí fueron analizadas por el Tribunal, solo que no les atribuyó el alcance pretendido por el casacionista.
El ad quem, al abordar los aspectos que fueron materia de impugnación, precisó: «Ahora bien, en cuanto a la censura que se hace respecto a que la prueba de cargo es contradictoria, señalemos que tal vez existan algunas situaciones que aparentemente son incongruentes en las deposiciones recepcionadas en desarrollo de la causa; pero a juicio de la sala, las mismas no tienen la entidad suficiente para demeritar la credibilidad que nos inspiran las mismas; pues simples imprecisiones sobre meros detalles, no constituyen verdaderas contradicciones.
Al respecto resulta pertinente traer a colación lo que la Corte Suprema de Justicia de manera constante ha señalado que las vaguedades en que incurra un mismo testigo, o unos con otros, en modo alguno pueden constituir razón suficiente para desechar su credibilidad, pues precisamente es labor del funcionario judicial entrar a establecer, visto el contenido de las distintas declaraciones, con apoyo en las reglas de la sana crítica, a qué sectores de una determinada versión o versiones les concede mérito y a cuál o a cuáles no […]. […] De la jurada de la víctima manifiesta el censor que había ingerido bebidas alcohólicas las cuales por sus efectos nublan los sentidos para percibir los hechos narrados en este despacho judicial.
La crítica es insustancial, pues solo una ingesta descomunal de alcohol podría anular los sentidos humanos y no hay evidencia que ello haya ocurrido. De otro lado, no es acertado decir que el testigo haya dicho que en el sitio de los hechos no participo (sic) ninguna persona aparte de el (sic) en la pelea entre la víctima y el presunto agresor, pues el declarante fue claro al señalar que otros familiares de el ( sic) sí intervinieron.
En cuanto a la declaración de Yenis Ospino, afirma la defensa que ella no indica a que (sic) distancia estaba del lugar de los hechos, que no precisa en qué momento exacto vio al señor ANDERSON (sic) con el cuchillo, que declara que había varias personas en el lugar de los hechos, pero no dice si los conocía o no, y que no es exacta en cuanto a la hora exacta del acontecimiento.
La sala encuentra estas censuras insustanciales en la medida en que aun si se hubiese dado la información que echa de menos la defensa, en nada cambiaría la parte crucial del testimonio. Y en cuanto a la hora en que ocurrieron los hechos, es un contrapunto intrascendente si se tiene en cuenta que los acontecimientos ocurrieron en una zona de transición entre un día y otro, en donde es dificultoso establecer una hora precisa.
Similares consideraciones se pueden (sic) respecto a las críticas que se hacen al resto de los declarantes de cargo, las cuales por versar sobre tópicos que no atañen al núcleo central de la deposición, no tienen la virtud de restar credibilidad al acervo probatorio de cargo.»[footnoteRef:1] [1: Folios 22 a 24 del cuaderno del Tribunal. ] En síntesis, lo que el recurrente busca con el recurso extraordinario es que la Sala realice un nuevo análisis probatorio, le otorgue prevalencia a su postura sobre la de los juzgadores y concluya que no existió la conducta punible, pretensión que no es posible satisfacer en esta sede, por cuanto esa simple disparidad de pareceres no constituye, como ya se dijo, un yerro que habilite la intervención del tribunal de casación. Decisión Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Insistencia Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos indicados en la providencia CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ARDENSO SULBARÁN SUÁREZ. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos indicados en la parte considerativa.
Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9