CUI 11001610276720150020801 Casación rad. 61091 Óscar Andrés Dueñas Urrego JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3145-2024 Radicación n.° 61091 (Acta n.° 142) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina el cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales de la demanda de casación presentada por la defensa de Óscar Andrés Dueñas Urrego contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 19 de noviembre de 2021, mediante la cual se confirmó la proferida el 28 de septiembre anterior por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, que condenó al acusado como autor del punible de acoso sexual.
HECHOS Los falladores de instancia dieron por probado que Óscar Andrés Dueñas Urrego, durante el año 2014, desde el mes de julio, prevaliéndose de la superioridad, autoridad y poder que le daba el cargo de instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, acosó, persiguió y hostigó sexualmente a Karina Isabel Villareal Espalza, quien era aprendiz de la entidad, en el Centro de Formación de Actividad Física de esta ciudad, con la finalidad de obtener favores de índole sexual.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En audiencia preliminar del 23 de noviembre de 2018, en el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del país, la Fiscalía imputó a Óscar Andrés Dueñas Urrego el delito de acoso sexual, en calidad de autor, descrito en el artículo 210A del Código Penal, cargo que no aceptó[footnoteRef:1]. [1: Acta en página 228 del expediente digital, carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1».] 2.
El escrito de acusación se radicó el 4 de febrero de 2019[footnoteRef:2] y se verbalizó el 22 de junio de 2021, bajo la dirección del Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento[footnoteRef:3]. [2: Páginas 225 a 227 Id.] [3: Acta en páginas 205 a 207 Id.] 3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 3 de agosto siguiente[footnoteRef:4] y el juicio oral se agotó en la sesión del 9 de septiembre posterior, cuando se anunció sentido condenatorio de fallo[footnoteRef:5]. [4: Acta en páginas 199 a 201 Id.] [5: Acta en páginas 192 y 193 Id.] 4.
En la sentencia, que se dictó el 28 de septiembre de 2021, el Juez condenó a Dueñas Urrego a la pena principal de 15 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:6]. [6: Páginas 172 a 189 Id.] 5.
En providencia del 19 de noviembre ulterior, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al resolver la apelación interpuesta por la defensora, confirmó la decisión de primera instancia[footnoteRef:7]. [7: Páginas 7 a 29 del expediente digital, carpeta «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1».] 6. La misma profesional recurrió en casación. LA DEMANDA La abogada, luego de identificar a las partes, relacionar los hechos y la actuación procesal -acápite en el que reprueba al juez de conocimiento porque negó los testimonios de Jenny Caicedo y María Idelia Ávila- y sintetizar el fallo de segundo grado -segmento en el que acusa al ad quem de violentar el debido proceso y la presunción de inocencia porque entendió mal su pretensión, ya que no buscaba que examinara la documentación aportada, sino la «revaluación de las pruebas aportadas»-, postula dos cargos, cuyos fundamentos se pueden resumir así (la Sala reproduce textualmente algunos apartes, debido a su ambigüedad): Primero. Causal primera, descrita en el numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que se violó en forma directa la ley sustancial por exclusión evidente del «artículo 32, numeral cuarto», del Código Penal y aplicación indebida del 210A ibidem.
Tras hacer mención al error de tipo, asegura que se está ante conversaciones consensuadas entre el acusado y la presunta víctima. El Tribunal escindió el acervo probatorio aportado por la defensa, pues «dichas manifestaciones se encuentran en la grabación de dichas audiencias» y se limitó a examinar la prueba llevada por la Fiscalía, pese a que tiene inconsistencias frente a los elementos incorporados por la defensa, las cuales no explica.
El error del procesado fue dejarse llevar por la atracción física, tanto así que no existe ninguna víctima, pues Karina Isabel Villareal le envió una fotografía a su prohijado y utilizaba palabras cariñosas con él. Se pasó por alto que ellos tenían una «amistad mucho antes de que se presentaran los hechos». Si Dueñas Urrego hubiese planificado un acoso sexual, habría utilizado medios tecnológicos para ello, pues «cuando una persona comete delitos a propósito estos son programados, planificados, estudiados».
La irregularidad en «la valoración del acervo probatorio», se contrae a que la judicatura faltó a su deber de «aceptar y practicar las versiones testimoniales solicitadas por la defensa, ya que con ellas se iban a descartar y aclarar muchas de las controversias presentadas por la demandante la señora VILLAREAL». Solicita casar parcialmente el fallo y, en su lugar modificarlo, para condenar al procesado «a las accesorias de rigor, otorgándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena».
Segundo (subsidiario). Violación directa, con «FUNDAMENTO EN EL INCISO FINAL DEL ART. 212 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL», por exclusión evidente, ya que «viola el garantismo y la verdad procesal, de los artículos 372 y s.s. ibidem del Código de Procedimiento Penal». Se incurrió en la causal primera, «cuerpo primero de Casación», consagrada en el numeral primero del artículo «210A» del estatuto procesal penal, toda vez que la sentencia contiene deficiencias «legales en la formulación técnica del acervo probatorio».
Aunque Karina Isabel Villareal Espalza adujo contar con los testimonios de Jenny Caicedo y María Idelia, estas no declararon en juicio y lo versionado por una de ellas (no especifica quién) no concuerda con la narración de la supuesta víctima. La Fiscalía dejó de llevar medios dirigidos a despejar la duda razonable y el juez colegiado no dio por verificada la información que consta en las «grabaciones anteriores, solo al remitirse al documento final de la sentencia».
Si el fallador hubiese tenido en cuenta ese aspecto (no explica), habría reducido la pena «en forma justa y correcta». Se inadvirtió la personalidad de Karina Isabel Villarreal Espalza, así como que el acusado carece de antecedentes y no se dedujo alguna causal genérica de agravación punitiva. No se materializó el delito de acoso sexual porque las circunstancias fueron consentidas.
El procesado no requiere tratamiento penitenciario por lo que es razonable que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Solicita se case parcialmente el fallo que discute y, en su lugar, se modifique para condenar a su representado a «la pena principal de 15 MESES DE PRISIÓN» y se le otorgue el subrogado en comento.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación, pese a haber sido previsto como un medio de control legal y constitucional a la sentencia de segunda instancia, con miras a hacer efectivos los derechos, lograr el respeto de las garantías, reparar los agravios inferidos y unificar la jurisprudencia, no es un escenario adicional en el que, de manera libre y desorganizada, se puedan proponer toda clase de críticas y entablar discusiones soportadas simplemente en la visión diversa que tenga el impugnante sobre la forma en la que el juez resolvió el caso. 2.
Su carácter extraordinario impone el deber de presentar una demanda que reúna unas mínimas exigencias de orden formal y sustancial, de modo que permitan a la Corte entender con claridad la falla judicial denunciada, cómo tuvo ocurrencia, el agravio que con ocasión de ella se causó a la parte que acude a la sede extraordinaria y la finalidad -alguna de las descritas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004- que, por su conducto, se pretende alcanzar. 3.
Si bien el legislador autorizó a la Corporación para superar los defectos del libelo -eventualidad que solo tendrá lugar cuando la decisión de fondo sea imperiosa para dar efectivo cumplimiento a los fines del recurso, por la posición del impugnante dentro del proceso o por la índole de la controversia planteada[footnoteRef:8]-, ello no faculta al actor para aportar un escrito ausente de estructura y lógica. [8: Artículo 184 de la Ley 906 de 2004.] 4.
Bajo ese orden, al censor le asiste el compromiso de ofrecer un discurso claro, dialéctico y jurídico, a través del cual no solo convenza a la Sala sobre su forzosa intervención, atendiendo el contenido del precepto 180 ejusdem, sino, además, ciñéndose a las causales de procedencia definidas en el canon 181 ibidem, formule con suficiencia el o los cargos con total apego a los principios que rigen la casación y a los lineamientos que la jurisprudencia tiene establecidos para su idónea postulación, lo que encuentra su razón de ser en que la decisión arriba a la Corte con una doble presunción de acierto y legalidad. 5.
El actor, entonces, debe revelar con precisión la causal a cuyo amparo propondrá las críticas -alguna de las previstas en el precepto 181 de Código de Procedimiento Penal-, labor que le implica identificar previamente el yerro que en su criterio cometió el fallador, para luego desarrollar y sustentar con aptitud y coherencia el o los cargos que formule, y, por último, enseñar su trascendencia en el sentido de la determinación. 6.
Ese no fue el trabajo realizado por la defensora de Dueñas Urrego, cuyo escrito no se alcanza a asemejar a un alegato de instancia. 7. La libelista no solo citó normas inexistentes en el ordenamiento procesal penal -artículo 210A-, unas que no guardan relación con el tema que discute -artículo 32, numeral 4, del Código Penal- y otras que no rigieron la actuación penal, canon 212 de la Ley 600 de 2000, con lo cual pasó por alto que los cargos han de postularse con apoyo en el estatuto que rigió el asunto: la Ley 906 de 2004, sino que no logró evidenciar y menos acreditar la falencia cometida por la judicatura.
Exhibió tan solo ideas descontextualizadas, vacías de contenido y abiertamente incoherentes, al punto que las dos peticiones que hizo a la Corte carecen de sentido. 8. Formuló dos cargos, ambos por violación directa de la ley sustancial, vía que le exigía respetar, en su totalidad, la situación fáctica declarada por el Tribunal y la valoración probatoria plasmada en el fallo de segundo grado, restringiendo los reparos a aspectos de pleno derecho, de modo que le correspondía revelar, bajo un estricto discurso jurídico, si la infracción tuvo lugar por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea de alguna norma de contenido sustancial. 9.
Aunque la recurrente, en los dos reparos, acusó al Tribunal de recaer en la primera modalidad, esto es, la exclusión evidente, erró al citar los preceptos presuntamente inaplicados, olvidó revelar cuál fue la situación de hecho reconocida por el juzgador y demostrar cómo a ella no se le asignó la consecuencia jurídica obligada. 10. Es así como, en el primer cargo, acusó al ad quem porque dejó de aplicar el numeral cuarto del artículo 32 del Código Penal y, como consecuencia, no reconoció un error de tipo.
Tal propuesta es ostensiblemente errónea, pues la aludida norma no prevé el error de tipo, sino la causal de ausencia de responsabilidad por la obediencia debida, la cual, en modo alguno, se ajusta a las particularidades del caso objeto de examen. 11. Aun de entender que pudo ser un desliz de digitación, lo cierto es que su escueta argumentación se orienta a discutir, no un error de esa índole, sino la atipicidad de la conducta, cuestión bien diversa y que el Tribunal no consideró. 12.
En el segundo reproche, sustentado, erróneamente, en el Código de Procedimiento Penal del 2000 (Ley 600), ni siquiera individualizó la norma de contenido sustancial que se dejó de aplicar, en cuanto mencionó como infringidos los artículos 372 y siguientes de un estatuto procesal que no identificó y, de entender que se refirió a la Ley 906 de 2004, cuyo capitulo se refiere a la práctica de la prueba, la crítica tiene serios desaciertos y se quedó en un mero enunciado carente de fundamento. 13.
Su disertación, repetitiva en ambos cargos, escapa al motivo de casación elegido, toda vez que, lejos de contener argumentos meramente jurídicos, se redujo a lanzar críticas deshilvanadas frente a la labor desplegada por el juez de conocimiento al momento de disponer la práctica probatoria y a amonestar al ad quem porque no apreció las pruebas llevadas por la defensa y dejó de valorar algunos elementos que no ingresaron al juicio. 14.
De cualquier manera, como bien se dejó expuesto en el fallo que se discute, ninguna razón le asiste en sus cuestionamientos. 15. En efecto, el Tribunal destacó que era inviable pretender que se estudiaran, en sede de segunda instancia, los interrogatorios rendidos por Jenny Caicedo Sierra, María Idelia Morales e Irving Ricardo Castillo, toda vez que no fueron descubiertos oportunamente, el juez singular no decretó esos testimonios y, obviamente, tampoco se emplearon en el juicio[footnoteRef:9].
De igual manera, en relación con la negación de esas pruebas, la colegiatura resaltó que, en la audiencia preparatoria, la defensa no agotó los mecanismos judiciales orientados a lograr su admisión, al paso que el recurso de apelación que elevó contra esa determinación judicial se declaró desierto por falta de sustentación y no promovió queja contra la última decisión. [9: Página 6 del fallo de segunda instancia.] 16.
La censora pasó inadvertido que, por mandato constitucional y legal, el juez solo puede valorar la prueba que legalmente haya ingresado al debate oral y público y que, como bien se le explicó en la sentencia que impugna, en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004 no se previeron las pruebas de oficio. 17. Ahora, en contravía con lo expuesto en la demanda, el Tribunal sí examinó las pruebas de descargo, cuestión diversa es que hubiese concluido que ellas no respaldan la tesis de la defensa, esto es, la existencia de una relación entre el acusado y Karina Isabel Villareal Espalza y «la presunta aquiescencia de la víctima»[footnoteRef:10].
De allí que determinó que, en modo alguno, es posible «dar aplicación al principio de in dubio pro reo como lo pretende la censora»[footnoteRef:11]. [10: Página 19 del fallo de segunda instancia.] [11: Id.] 18. Pues bien, para el ad quem ninguna duda surgió en torno a que el comportamiento del acusado «encaja dentro de la descripción típica contenida en el artículo 210 A del Código Penal», no solo porque se acreditó que él ostentaba la condición de autoridad y la ofendida poseía una situación de subordinación, por ser estudiante, sino porque se demostró que no existió una relación consensuada entre ambos.
Así lo explicó: Entonces, del relato surge evidente que se actualizan los presupuestos del ilícito en estudio, ya que del mismo se puede establecer que durante un largo periodo de tiempo ÓSCAR ANDRÉS DUEÑAS URREGO, aprovechando su condición de superioridad como instructor o profesor del SENA, asedió de manera personal y electrónicamente (chats) a su estudiante con el único propósito de saciar su libido sexual, al punto que no solo le decía que era atractiva, bonita, que quería hacer el amor con ella, sino que, en una oportunidad, le envió una foto de su miembro viril.
(…) Y es que no se puede argumentar, como tácitamente lo expone la defensa, que se trataba de una relación consensuada, entre personas adultas, pues Karina Isabel Villareal Epalza le hizo saber de “manera personal que no [le] gustaba”, incluso, cuando éste le “agarró” la cola le dijo que lo iba a denunciar, por lo que DUEÑAS URREGO sabía que no era correspondido, es más, la foto que ella le envió en top sucedió de manera errada porque su aparato móvil, el display, estaba fallando[footnoteRef:12]. [12: Página 17 del fallo de segunda instancia.] 19.
Ahora, el hecho de que Karina Isabel Villareal Espalza le hubiese llevado la corriente a Dueñas Urrego no significa que estuviera a gusto con la situación o asintiera las pretensiones del implicado, pues ella misma explicó que ello obedeció a que «por la subordinación que existía entre profesor y alumno, no quería perder las materias»[footnoteRef:13] y no denunció antes porque se sintió sometida psicológicamente, en tanto aquél la «intimidó[footnoteRef:14]» [13: Página 18 Id. ] [14: Id.] 20.
La demandante cuestionó al juzgador porque impuso una pena injusta e incorrecta y el incriminado no requiere tratamiento penitenciario, por lo que hay lugar a readecuar la sanción y otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Tal reproche, además de ser indeterminado, carecer de sustento argumentativo y no haber sido propuesto en el recurso de apelación, lo que le impidió al Tribunal ocuparse al respecto, ignora la realidad que exhibe la sentencia de primera instancia, que conforma unidad jurídica inescindible con el fallo de segundo nivel. 21.
Es así como el Juez de conocimiento, al dosificar la pena, se ubicó en el cuarto mínimo del primer cuarto, atendiendo a que no «concurren circunstancias de mayor punibilidad y sí por el contrario la de atenuación prevista en el artículo 55 numeral 1° del Código Penal, esto es “Ausencia de antecedentes penales”[footnoteRef:15]». En seguida, afirmó que no impondría el mínimo debido a la gravedad de la conducta, puesto que el acusado atentó contra la libertad sexual de una alumna, pasó por alto que ella se opuso a tal proceder y llegó al punto de enviarle fotos obscenas con miras a «obtener favores de carácter sexual que serían conmutados por buenas notas académicas».
De igual manera, advirtió: [15: Página 15 del fallo de primera instancia.] El daño ocasionado con la conducta es grande, atendiendo a que el acusado no solamente lesionó los valores físicos y psicológicos íntimos de una mujer, al hostigarla sexualmente en contra de su voluntad, sino que también afectó su bienestar familiar y social al punto que tuvo problemas con su pareja debido a las constantes insinuaciones del docente y se vio obligada a retirarse del SENA, debido a que temía ver a su hostigador todos los días o a que éste le hiciera daño porque ninguno de los dos fue trasladado de sede[footnoteRef:16]. [16: Página 16 Id.] 22.
En lo que respecta a los subrogados, el sentenciador apuntaló que, aunque la pena impuesta no supera los cuatro años de prisión, es evidente que existe la prohibición legal del inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, dado que se está ante un delito que atenta contra la libertad, integridad y formación sexual[footnoteRef:17]. [17: Id.] 23.
Por consiguiente, contrario a lo sugerido por la libelista, el antedicho proceder no revela arbitrariedad alguna. 24. Lo expuesto en precedencia pone de manifiesto que la demanda no satisface las exigencias formales y sustanciales para darle curso y la Sala tampoco advierte la necesidad de superar los defectos en orden a cumplir con alguno de los fines de la casación. En consecuencia, se inadmitirá y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014[footnoteRef:18], procede la insistencia. [18: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Óscar Andrés Dueñas Urrego contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 2