Casación 55490 Inadmisión GIOVANNI ALBEIRO RESTREPO CARDONA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3145 - 2020 Casación No. 55490 Acta No. 247 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GIOVANNI ALBEIRO RESTREPO CARDONA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de marzo de 2019, confirmatoria del fallo emitido el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), que lo declaró autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
H E C H O S Entre junio de 2015 y marzo de 2016, GIOVANNI ALBEIRO RESTREPO CARDONA abusó sexualmente de su hijastra de 9 años G.A.Z.V. cuando ella, en compañía de su hermana menor e hija del procesado, visitaba la casa de habitación de éste ubicada en la carrera 44 No. 20E – 09, barrio Zamora, del municipio de Bello. Los abusos consistieron en tocamientos en el cuerpo de la menor y penetración del miembro viril en su cavidad vaginal.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En audiencia celebrada el 12 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Bello legalizó la captura de GIOVANNI ALBEIRO RESTREPO CARDONA. En la misma diligencia, la Fiscalía le imputó la autoría del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 208 y 211, numeral 2°, del Código Penal), cargo que no aceptó. A continuación, se le impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento de reclusión. 2.
El 19 de agosto de 2016 se radicó escrito de acusación en su contra por dicha ilicitud, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito la misma ciudad. La audiencia de formulación respectiva se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2016. 3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 24 de octubre siguiente. El juicio oral se celebró en sesiones del 30 de agosto, 5 de octubre y 14 de noviembre de 2017, anunciándose en esta última fecha el sentido condenatorio del fallo. 4.
El 15 de mayo de 2018, el estrado judicial en cita dio lectura a la sentencia, a través de la cual le impuso a GIOVANNI ALBEIRO RESTREPO CARDONA la pena principal de diecinueve (19) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, por el que fue convocado a juicio.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de marzo de 2019. 6. Contra esta providencia, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El demandante formula un cargo único al amparo de la causal de casación consagrada en el numeral 1.º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, denunciando falta de aplicación del artículo 7º del mismo estatuto y la aplicación indebida del artículo 208 de la Ley 599 de 2000.
Sustenta el reparo en que el a quo dio credibilidad al testimonio de la víctima pese a ser evidente que mintió, pues su relato es inverosímil. Luego de trascribir la declaración, afirma que la deponente no fue coherente en cuanto al aspecto temporal de los hechos, ni existió similitud entre lo declarado y lo ocurrido. Asegura que el fallador no advirtió que Johana Zapata Vásquez, madre de aquella, declaró movida por un ánimo vindicativo contra su excompañero sentimental, toda vez que no fue consistente sobre cómo y en qué momento se enteró de que su hija era abusada por su padrastro.
De otra parte, resalta que la doctora Erika Cristina García Bertel, testigo de la fiscalía, aun cuando no es médico forense, señaló que la menor no presentaba heridas en los genitales, traumas o lesiones y que su himen era normal. Conclusión a la que también arribó la doctora de urgencias Sara Lucía Meneses. Con fundamento en lo expuesto, considera que si los falladores de instancia hubieran valorado las pruebas conforme a la sana crítica, habrían reconocido la duda insalvable sobre la existencia real de la conducta, incertidumbre que impedía condenar al acusado.
Por ello, pide a la Corte casar el fallo de segunda instancia y absolver al procesado. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda estudiada por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. Estos son los motivos: 1.
El censor denuncia la violación directa de la ley sustancial, infracción que supone aceptar los hechos tal y como fueron declarados en la providencia atacada. Esto implica no discutir su contenido, ni la apreciación de las pruebas efectuada por los juzgadores, pues la forma de violación directa presupone abordar los ataques planteados desde un plano estrictamente jurídico.
Esta regla es desatendida por el casacionista, toda vez que sus argumentos están todos encaminados a cuestionar la valoración probatoria que los falladores efectuaron de las declaraciones de la menor G.A.Z.V., su progenitora Johana Zapata Vásquez y las médicas Erika Lucía García Bertel y Sara Lucía Meneses. 2. En los proveídos de instancia se concluyó que el testimonio de la víctima fue consistente y creíble, por cuanto brindaba un relato lógico y detallado, con suficientes pormenores, para establecer cuándo y cómo ocurrieron los hechos.
A partir de su dicho, el Tribunal descartó las supuestas contradicciones en el aspecto temporal de la conducta, denunciadas por el casacionista en el recurso de apelación, al indicar: «Véase, pues, como cuestiona el censor el hecho de que la niña supuestamente, se contradiga y no tenga claridad sobre la periodicidad con que comparecía a la casa de su abusador, en tanto en unas respuestas dijo que cada 8 y en otras que cada 15 días; situación que es totalmente falsa, pues la niña en ningún momento duda sobre tal cuestión, al contrario es vehemente en señalar, el tiempo y objeto con el que visitaba al acusado, así también en indicar el lugar de la casa donde ocurrían los abusos, las personas que generalmente estaban en la vivienda cuando ellas iban, la ubicación de la casa del proceso y la descripción física de la misma, últimos aspectos corroborados, además, por los testigos de descargo». [footnoteRef:1] [1: Folio 14 del cuaderno del Tribunal. ] Con respecto a la madre de la menor, Johana Zapata Vásquez, ambas instancias descartaron el ánimo revanchista enrostrado por la defensa, con fundamento en que la relación sentimental sostenida entre la deponente y el acusado había culminado cinco años antes de interpuesta la denuncia, por decisión unilateral de la testigo.
A partir de ello, dieron plena credibilidad a su dicción, en particular, cuando afirmó haber visto en su hija moretones en las piernas, un flujo vaginal maloliente y cambio súbito de comportamiento que incidió negativamente en su desempeño escolar e interacción familiar.[footnoteRef:2] [2: Folio 231 del cuaderno del Juzgado de primera instancia y folios 15 y 16 del cuaderno del Tribunal.] Sobre las declaraciones de las galenas Erika Lucía García Bertel y Sara Lucía Meneses, tanto el a quo como el Tribunal fueron contestes en señalar que ninguna halló rastros de lesiones o desgarros recientes en la menor, pero que ello en manera alguna descartaba que la niña hubiese sido víctima de acceso carnal.
Es más, en los fallos se aclara que, según la doctora García Bertel, la menor presentaba un himen anular inelástico que estaba desgarrado, es decir, que observó una desfloración antigua producida por un pene erecto.[footnoteRef:3] [3: Folios 230 y 231 del cuaderno A quo y folios 16 a 18 del cuaderno Ad quem.] Se observa, entonces, que el casacionista no se sujeta al principio de corrección material que rige la casación, según el cual los argumentos de la demanda deben coincidir con la actuación procesal, al punto que tergiversa el contenido de los medios de convicción con el fin de suscitar una supuesta duda en torno a la existencia real de la conducta imputada, con miras a sacar avante la absolución de su defendido. 3.
Es palmario que el cargo propuesto no se compadece con la causal de casación invocada y que lo planteado es una valoración alternativa de los medios de conocimiento, que pretende anteponerse a la efectuada en la sentencia, pese a que dicha polémica feneció con el fallo de segundo grado, sin que sea la casación el escenario propicio para exponer esa llana divergencia de pareceres.
Decisión Por las razones expuestas la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Insistencia Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos indicados en la providencia CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GIOVANNI ALBEIRO RESTREPO CARDONA. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos indicados en la parte considerativa. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9