Micelio
AP3144-2024(60812)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación Radicado n.° 60812 C.U.I: 73001609909320160491801 BÁRBARA IDELVA SILVA GUERRERO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3144-2024 Radicado n.° 60812 CUI: 73001609909320160491801 Aprobado acta n.° 142 Bogotá, D. C. doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la Fiscalía contra la sentencia de 27 de agosto de 2021, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó con algunas modificaciones la emitida el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, mediante la cual absolvió a Bárbara Idelva Silva Guerrero por los delitos de extorsión agravada y ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula.

II.

HECHOS 1.- De acuerdo con los jueces de instancia, el 30 de septiembre de 2016, en la ciudad de Ibagué, la señora Carolina Paola García Segura perdió su billetera, que contenía dinero, tarjetas débito y crédito, así como sus documentos de identificación, objetos que fueron encontrados por Bárbara Idelva Silva Guerrero quien, junto con Fanny Montoya Montoya, al día siguiente se dirigió al domicilio de la propietaria, quien no se encontraba en el lugar, por lo que fueron atendidas en la recepción del Conjunto Residencial por su empleada, Sandra Patricia Cumbe Murillo, quien las comunicó telefónicamente.

García Segura le ofreció una suma de dinero como gratificación ($50.000), pero Silva Guerrero se retiró sin dejar los mencionados elementos con la señora Cumbe Murillo. 2.- Gracias a un vecino que trabajaba en la Fiscalía General de la Nación, y que vio a la procesada en la portería, Carolina Paola García Segura supo que Silva Guerrero es abogada y también laboraba en la referida entidad, por lo que el 3 de octubre de 2016 acudió a su oficina.

Aunque no la encontró, de nuevo se comunicaron telefónicamente, luego de lo cual Silva Guerrero dejó la billetera y su contenido en la recepción de la unidad residencial de la primera. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 13 de septiembre de 2017 se adelantó audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué[footnoteRef:2]. En desarrollo de la diligencia, la Fiscalía le imputó a Bárbara Idelva Silva Guerrero la comisión de los delitos de extorsión agravada en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula. [2: Expediente digitalizado 73001609909320160491801, archivo “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Otro_20220856391828033.pdf”, pág. 193 y 194.] 4.- El escrito de acusación fue radicado el 11 de octubre de 2017[footnoteRef:3].

El 22 de febrero de 2018 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué[footnoteRef:4]. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 17 de octubre de 2018[footnoteRef:5]. Por su parte, la audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 11 de febrero, 24 de abril, 18 de julio y 20 de noviembre de 2019[footnoteRef:6]. [3: Ibidem., pág. 188 a 192.] [4: Ibidem., pág. 168 a 170.] [5: Ibidem., pág. 154 a 156.] [6: Ibidem., pág. 133 a 135, 96 a 99, 92 y 93, y 84 a 87, respectivamente.] 5.- El 19 de noviembre de 2020, el referido Juzgado absolvió a Bárbara Idelva Silva Guerrero [footnoteRef:7], decisión apelada por la Fiscalía[footnoteRef:8]. [7: Ibidem., pág. 45 a 77.] [8: Ibidem., pág. 34 a 41.] 6.- El 27 de agosto de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (i) decretó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación en relación con el delito de ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula, debido a la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes; y (ii) confirmó la absolución por el delito de extorsión agravada[footnoteRef:9]. [9: Expediente digitalizado 73001609909320160491801, archivo “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Otro_20220854097488033.pdf”, pág. 14 a 49.] 7.- La Fiscal 38 Seccional de Ibagué interpuso el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:10], el cual sustentó el 11 de noviembre de 2021[footnoteRef:11]. [10: Ibidem., pág. 70.] [11: Ibidem., pág. 74 a 82.] IV.

LA DEMANDA 8.- Luego de identificar a las partes e intervinientes, así como la sentencia impugnada, la Fiscal indicó que el fallo de casación era necesario para hacer efectivo el derecho material y hacer prevalecer los contenidos legales. Además, precisó que su cuestionamiento tenía relación únicamente con la absolución por el delito de extorsión agravada, toda vez que compartía lo decidido sobre el delito de ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula. 9.- Así, planteó un único cargo por la interpretación errónea de los artículos 244 y 245 de la Ley 599 de 2000 « y consecuencialmente su aplicación indebida, al no atenderse el ingrediente subjetivo del tipo » de extorsión agravada. 10.- Mencionó que el Tribunal consideró que, si bien la conducta de la procesada no era la que se esperaba de una buena ciudadana y menos de una servidora pública, lo cierto era que no se encuadraba en el delito de extorsión, ni siquiera en modalidad tentada, porque las pruebas practicadas no permitían concluir que hubiera constreñido a Carolina Paola García Segura para obtener un provecho ilícito. 11.- La demandante expresó que no estaba de acuerdo con esa argumentación, por cuanto el Tribunal « desconoció las pruebas y la exigencia para la estructuración de la conducta de “constreñir” » (también refirió que realizó una « indebida apreciación de las pruebas »), porque si bien la señora Carolina Paola García Segura inicialmente ofreció $50.0000 como gratificación, de ahí en adelante Bárbara Idelva Silva Guerrero, como servidora pública, sabía que mantener en su poder la cédula de ciudadanía era un delito, porque aquélla la necesitaba para participar en el plebiscito del 2 de octubre de 2016, actuando la procesada « con un propósito económico ilícito » en tanto pretendió, de manera tácita, obtener una suma mayor a cambio de devolver la billetera y su contenido. 12.- La demandante añadió que, para constatar la violencia psicológica ejercida, bastaba con haber analizado el testimonio de Carolina Paola García Segura […] quien desde la tarde del sábado primero 1° octubre/2016, la irrumpió la zozobra, incertidumbre de saber que sus documentos estaban en poder de una dama de quien en ese momento desconocía hasta su nombre […] y sin ni siquiera pensarlo BARBARA IDELBA SILVA GUERRERO la deja en estado de suspenso y desaborda la llamada y se retira del lugar de residencia de la víctima con el argumento o la expectativa que volverá a buscarla o llamarla; que no cumplió ni ese resto del día sábado 1 de Octubre, ni el domingo 2 de octubre y que ni siquiera a primera hora del lunes 3 de octubre de 2016 […] y que por haber obrado una circunstancia que BARBARA IDELBA SILVA GUERRERO no esperaba cual fue que la víctima hubiese dado con su ubicación laboral y saber y conocer sus nombres, apellidos […]. 13.- Con fundamento en lo anterior, la Fiscal solicitó casar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, proferir condena en contra de Bárbara Idelva Silva Guerrero.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación 14.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia » (artículo 180). 15.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023). 16.- De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;

(ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570-2023). 17.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP640-2022, AP3786-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024). 18.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés;

(ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024). 5.2.

Análisis del cargo 19.- La Sala considera que la demanda debe ser inadmitida por incumplir los requisitos mínimos de fundamentación. Si bien la recurrente señaló la finalidad perseguida y desde el punto de vista temático se habilitó para recurrir dado que en el recurso de apelación desarrolló -entre otros- el mismo tema de disenso; lo cierto es que el cargo planteado no supera las exigencias argumentativas requeridas, desconociendo varios de los principios que rigen el recurso extraordinario de casación. 20.- A pesar de encausar su censura por la violación directa, el planteamiento de la recurrente se cimenta, en realidad, es su propia valoración probatoria a manera de un alegato de instancia, lo cual se encuentra proscrito en sede de casación, y en especial de un debate que se inscribe en una controversia de pleno derecho. 21.- Ahora bien, la causal invocada, esto es, la violación directa de la ley sustancial, puede configurarse a través de tres modalidades de error en el juicio ( in iudicando ), a saber, por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso (CSJ AP3457-2022, AP592-2023 y AP948-2024). 22.- El primer error tiene lugar cuando el juez se equivoca frente a la existencia de la norma que regula el caso y deja de aplicarla, ya sea porque la ignora, la desconoce o la considera derogada.

El segundo ocurre porque el funcionario desatina en la selección del precepto y adecúa erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. El tercero acaece cuando, pese a que selecciona bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, el juez desacierta al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido (CSJ AP592-2023 y AP948-2024). 23.- La Sala ha advertido que, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, el yerro denunciado debe limitarse a una simple oposición entre la sentencia y la ley (i.e. deben ser asuntos de pleno derecho), sin que tenga cabida (i) la crítica de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni (ii) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba (no puede cuestionarse « la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas ») (CSJ AP3457-2022, AP592-2023 y AP1381-2023). 24.- Visto lo anterior, la Sala estima que la demanda infringe los principios de autonomía, debida fundamentación (o debida sustentación), claridad y no contradicción. 25.- El cargo se basó en la interpretación errónea de los artículos 244 y 245 de la Ley 599 de 2000 y su consecuente « aplicación indebida, al no atenderse el ingrediente subjetivo del tipo », para lo cual la recurrente señaló que el Tribunal desconoció las pruebas e hizo una indebida apreciación de las mismas, en particular, del testimonio de Carolina Paola García Segura. 26.- Ese planteamiento desconoce el principio de autonomía[footnoteRef:12], en la medida que, reitera la Sala, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial no tienen cabida cuestionamientos sobre la forma de apreciación o valoración de los medios de prueba. [12: Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023).] 27.- En efecto, el juez de segunda instancia concluyó que Bárbara Idelva Silva Guerrero no incurrió en el tipo penal de extorsión agravada porque no ejerció violencia para constreñir a la señora Carolina Paola García Segura.

Así, en lugar de plantear un asunto de « puro derecho », como es propio de la causal invocada, la demandante quiso establecer una discusión sobre la apreciación y valoración probatoria del Tribunal, en particular, en lo relacionado con el testimonio de la denunciante. 28.- Por tanto, si la Fiscal consideraba que el Tribunal desacertó en ese aspecto, debió acudir a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho.

Así, de estimar que el juez de segunda instancia se equivocó en la apreciación (i) porque omitió tener en cuenta un medio de prueba incorporado adecuadamente, debió sustentar el cargo por falso juicio de existencia; o (ii) porque cercenó, adicionó o tergiversó algún medio de convicción (v.gr. el testimonio de Carolina Paola García Segura), debió cumplir la carga argumentativa del falso juicio de identidad.

Por otra parte, (iii) si su inconformidad estaba relacionada con la valoración probatoria, debió sustentar el cargo por la vía del falso raciocinio. Lo anterior, de acuerdo con las exigencias propias de cada uno de esos errores. 29.- Esa carga argumentativa no fue satisfecha, por cuanto en la demanda la Fiscal solo esbozó su postura sobre la que debió ser la conclusión respecto de los hechos probados o la manera en la que debió ser entendida la declaración de Carolina Paola García Segura. 30.- Así, la recurrente no puede dejar de lado que el recurso extraordinario de casación, como medio de control de legalidad y constitucionalidad, no está instituido como una instancia adicional en la que se pueda continuar el debate probatorio ya agotado en las instancias (CSJ AP640-2022 y AP3819-2023).

Este escenario, por su naturaleza extraordinaria, requiere una identificación y explicación de los errores, su naturaleza y relevancia, de acuerdo con ciertos parámetros lógicos y argumentales, mediante los cuales se señale a esta Sala con claridad y precisión que el fallo objeto de estudio incurrió en un yerro trascendente, que da lugar a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segunda instancia (CSJ AP1385-2023). 31.- Por otra parte, la demanda incumple los principios de claridad[footnoteRef:13] y no contradicción[footnoteRef:14], en tanto la recurrente acude simultáneamente a dos de las tres modalidades de error en el juicio, las cuales resultan excluyentes entre sí. De un lado, la aplicación indebida remite a que el juzgador se ubica en una disposición que no atañe a la situación concreta, mientras que en la interpretación errónea adecúa correctamente la situación a la norma, pero en su hermenéutica le atribuye un alcance indebido o extraño a su contenido ( Cfr. CSJ AP572-2023, AP2146-2023 y AP948-2024). [13: Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP213-2021 y AP1971-2023).] [14: Según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo («una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, o no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo» CSJ SP245-2023 y AP948-2024).] 32.- Además, aunque la Fiscal pretendió acudir a la aplicación indebida de normas sustanciales (artículos 244 y 245 de la Ley 599 de 2000), lo cierto es que del escrito se entiende que para ella, efectivamente, esas normas sí debieron regir el caso, por lo que en realidad controvierte su interpretación. No obstante, en este aspecto la demanda desconoce el principio de debida fundamentación[footnoteRef:15], por cuanto no cumplió con la carga argumentativa mínima que exige la postulación del cargo por violación directa de la ley sustancial. [15: Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP3254-2023).] 33.- En concreto, el ente acusador no expuso por qué los argumentos de derecho planteados por el Tribunal (respaldados en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia) atribuyeron a esas normas un sentido jurídico que no tienen o asignaron efectos contrarios a su real contenido.

Tampoco sustentó cuál era la trascendencia que, el correcto entendimiento de esos preceptos, habría tenido en la resolución del caso. 34.- Finalmente, la Sala considera que la demanda también infringe el principio de claridad por cuanto la Fiscal, de manera confusa, pretende establecer una discusión en torno a la tipicidad subjetiva, aun cuando la decisión del Tribunal se enmarcó en la tipicidad objetiva. 35.- En efecto, el Tribunal encontró acreditado que el 30 de septiembre de 2016 la señora Carolina Paola García Segura perdió su billetera, la cual fue encontrada por Bárbara Idelva Silva Guerrero, quien solo la entregó hasta el 3 de octubre siguiente.

Sin embargo, consideró que no se podía concluir que aquélla fue constreñida por la procesada « para que le entregara dinero por la devolución de la cartera, con el fin de obtener provecho ilícito para si o para un tercero ». 36.- Lo anterior porque, según el Tribunal, la procesada, tal vez molesta porque creía merecer una mejor gratificación, se retiró de la residencia de la denunciante sin explicar el motivo para no devolver la cartera, ni dejar su número de contacto o indicar dónde podía ser ubicada (tampoco se comunicó después), « aspectos que hubieran permitido inferir que su comportamiento estaba direccionado a constreñir a la propietaria del elemento para que le entregara una suma mayor ». 37.- Por tanto, de acuerdo con jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:16], el juez de segunda instancia sostuvo que, pese a lo censurable de la actuación de Bárbara Idelva Silva Guerrero como servidora pública, no estaba acreditado que hubiera ejercido violencia o amenazas para -de manera expresa o tácita- obligar, compeler o forzar a Carolina Paola García Segura « para que le entregara una determinada suma de dinero por la devolución del citado elemento ».

Además, fue esta última quien ofreció una suma de dinero como gratificación, la que finalmente no fue entregada porque la procesada le devolvió sus pertenencias luego de que aquélla la buscara en su lugar de trabajo. [16: «[A]uto adiado el 13 de marzo de 2019, emitido en el radicado 53159», en el que se reiteró «CSJ SP7830-2017, Rad. 46165;

CSJ SP14623-2014, Rad. 34282; CSJ SP621-2018, Rad. 51482, entre otras».] 38.- En conclusión, la demanda debe ser inadmitida dado que carece de aptitud sustancial ante la ausencia de supuestos que acrediten la vulneración de alguna garantía fundamental. Ligado a lo anterior, la Sala advierte que no hay motivos para superar los defectos del escrito y decidir de fondo, de acuerdo con el mandato del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 39.- Por otra parte, debe señalarse que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación promovida por la Fiscalía contra la sentencia del 27 de agosto de 2021, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la absolución de Bárbara Idelva Silva Guerrero por el delito de extorsión agravada.

Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y Cúmplase. 2