Casación No. 55367 Inadmisión DILVER OSWALDO ALFONSO NOVOA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3144 - 2020 Casación No. 55367 Acta No. 247 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DILVER OSWALDO ALFONSO NOVOA en contra de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmatoria del fallo condenatorio proferido el 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo declaró coautor responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y prevaricato por omisión. H E C H O S El 27 de diciembre de 2010, la Embajada Británica informó a las autoridades colombianas sobre de la existencia de una organización dedicada al tráfico, producción, financiación, compra y venta de estupefacientes, cuyo epicentro de actividades comprendía varios departamentos del sur del país. Adelantadas las actividades investigativas de rigor, se estableció que la estructura principal de la organización se concentraba en Curillo (Caquetá), lugar en el que se coordinaba la adquisición de base de cocaína en sectores aledaños al municipio.
De allí se enviaba a laboratorios ubicados en zona rural de Corinto y Tacueyó (Cauca), donde se procesaba para la obtención de clorhidrato de cocaína, distribuyéndose luego en diferentes centros de acopio localizados en la ciudad de Cali. Finalmente, la sustancia se transportaba a distintos lugares de la geografía nacional, dependiendo del sitio de ubicación del comprador.
Para el transporte del alcaloide, la empresa criminal utilizaba automóviles, camionetas, camiones tipo cisterna, lanchas y moto taxis acondicionados con ese fin, desplegando la logística y seguridad necesaria con miras a evadir los controles de la fuerza pública. Sin embargo, la Policía Nacional logró la incautación de múltiples cargamentos, uno de ellos el 21 de abril de 2012, en la vía Florencia-Neiva, en el cruce del municipio de Altamira, que ascendió a 59 kilos, 843 gramos de base de cocaína, capturándose las personas que la transportaban.
Se estableció que en este ilícito participaron el jefe de la organización, José Edinson Murillo Ortiz, alias “Cacha” y DILVER OSWALDO ALFONSO NOVOA, alias “El Canoso”, miembro activo de la SIJIN de la Estación de Policía de Curillo, quien desde esa posición obtenía información privilegiada que transmitía a la empresa criminal. La incriminación en su contra por esta incautación se produjo porque en días previos omitió detener a Samael Caicedo Córdoba, integrante de la organización, a quien interceptó en vía pública y le halló consigo parte de la sustancia que, para ese entonces, se acopiaba con miras a completar el citado alijo, según se estableció en varias llamadas telefónicas legalmente interceptadas.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 23 de junio de 2013, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Aipe (Huila), se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada de legalización de allanamiento y captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento respecto de varios de los integrantes de la organización criminal a la que se hizo referencia. En dicha oportunidad, la fiscalía le endilgó a DILVER OSWALDO ALFONSO NOVOA la comisión de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y prevaricato por omisión (artículos 376, 384, numeral 3° y 414 del Código Penal), cargos que no aceptó. Se le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
Radicado escrito de acusación en su contra por las citadas ilicitudes, el cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, la audiencia de formulación de la misma se instaló el 28 de noviembre de 2013 y culminó el 25 de marzo de 2014. 3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 23 de octubre, 10 de diciembre de 2014 y 24 de abril de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, estrado judicial al que se le asignaron las diligencias debido el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Segundo de esa especialidad. 4.
En razón a que la fiscalía realizó preacuerdos con los demás procesados, el juicio oral se surtió solamente respecto de DILVER OSWALDO ALFONSO NOVOA en sesiones del 22, 23 de junio, 18 de agosto, 18 y 19 de noviembre de 2015, anunciándose en esta última oportunidad que el fallo sería de carácter condenatorio. 5. Mediante sentencia leída el 20 de noviembre de 2015, el juzgado le impuso a ALFONSO NOVOA las penas principales de doscientos setenta y dos (272) meses de prisión, multa de 2674,6 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses, como coautor responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y prevaricato por omisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 174 cuaderno actuación n.° 3. ] 6.
Apelado este proveído por la defensa, fue ratificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Penal- el 13 de febrero de 2019.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 30 cuaderno Tribunal.] 7. Frente a esta providencia, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en las causales contempladas en el artículo 181, numerales 2° y 3° de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación de los artículos 376 y 414 del Código Penal y 381 del Estatuto Adjetivo Penal.
En su concepto, no se acreditó el modo como su prohijado hizo parte de una coautoría para el transporte de la cocaína. Estos son sus argumentos: -Asegura que el comportamiento objeto de reproche consistió en que permitió el transporte de un kilo base de coca, al omitir detener a la persona que lo llevaba consigo, pero los hechos de este proceso se refieren a la retención el 21 de abril de 2012, en la vía Florencia-Neiva, de una pareja que viajaba en un vehículo con 59 kilos y 845 gramos de base de coca, actuación que « (sic) ya hacía tránsito a cosa juzgada». -No se estableció si lo que llevaba Samael Caicedo Córdoba –persona a la que su defendido dejó continuar su camino días antes en Curillo- era base de coca o si en efecto se trataba de un kilo de esa sustancia, como lo sostuvo la fiscalía, conculcándose así « el debido proceso y el derecho de defensa».
Las interceptaciones telefónicas que hacen referencia a esa situación « nada pueden probar y demostrar de manera tangible», a lo que se suma que ese señalamiento, insiste, no tiene relación alguna con el decomiso 59 kilos y 845 gramos del estupefaciente, de modo tal que, « en el peor de los casos», únicamente estaría probado el delito contra la administración pública. -Aunque se evidenció que ALFONSO NOVOA suministraba cierta información sobre la realización de procedimientos policiales a quien se decía era el jefe de una organización dedicada al narcotráfico, no existe ningún elemento de convicción que reporte cómo para el 21 de abril de 2012 le brindó datos acerca de retenes de la fuerza pública, que contribuyese al transporte del cargamento en cuestión, ni mucho menos que se inmiscuyera en las operaciones de la empresa criminal.
Por tanto, transmitir esa información si acaso permitiría predicar una complicidad « dentro de los hechos motivo de debate […], pero no respecto al transporte de sustancias estupefacientes». Y de todas formas, afirma el censor, no se evidenció que la voz de su prohijado fuese la de la persona que participaba en las comunicaciones telefónicas aludidas.
En estas condiciones, pide « revo[car] en todas sus partes la sentencia de primera y segunda instancia y en consecuencia de ello se absuelva de toda responsabilidad penal a mi defendido». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación, lo ha reiterado la jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal, ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para denunciar cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido.
En el juicio de admisibilidad del recurso, la intervención de la Corte se restringe a verificar si la demanda que contiene la impugnación acredita alguno de los errores in iudicando o in procedendo consagrados de manera taxativa en las causales de casación y si son trascendentes. El demandante no puede perder de vista que la lógica del recurso se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en que es de naturaleza rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la presentación del caso.
En el cumplimiento de esta carga no puede tener cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades, la mera discrepancia de criterios o la invitación a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, puesto que no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 agosto 2010, Rad. 33559).
En el presente caso, es palmario que estos aspectos lógico-conceptuales fueron pretermitidos por el recurrente, razón por obliga a la Sala a inadmitir la demanda, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 2.
En primer lugar, no se presenta un cargo concreto, sustentado en debida forma contra la decisión del Tribunal, porque la demanda se dedica de manera incoherente, contradictoria y dispersa a elevar cuestionamientos que no se compaginan con la naturaleza de las causales de casación que invoca: 2.1. La causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se configura cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por vulneración trascendente de las garantías de las partes o intervinientes, y apareja como consecuencia la nulidad de lo actuado, desde cuando se produjo el vicio.
Significa que opera cuando se vulneran los postulados de validez que legitiman el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, de ser inevitable frente a los principios de taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad, que le dan viabilidad al instituto. Las premisas expuestas por el demandante no tienen relación alguna con esta figura, ni con su alcance, pues plantea una controversia de orden probatorio donde la presunta irregularidad consiste en la divergencia de pareceres con relación a la responsabilidad penal endilgada a DILVER OSWALDO ALFONSO NOVOA.
La referencia a la hipotética conculcación del debido proceso o del derecho de defensa no supera lo nominal, puesto que no se explica ni se avizora el modo en que el protocolo legal que antecede la emisión de la sentencia (imputación, acusación, audiencia preparatoria y juicio) fue desconocido, o si concurrieron anomalías con la magnitud de afectar dicha decisión, verbi gratia, la vulneración del principio de congruencia o la afectación del derecho de contradicción. De hecho, esta deficiente postulación incide en la lógica del reproche, ya que el errado entendimiento del instituto de las nulidades lleva al censor a pedir erráticamente la absolución y no la invalidación de la presunta actuación irregular que, por regla, es la consecuencia suscitada ante la prosperidad de un reclamo de esta índole. 2.2.
La causal tercera, por su parte, se refiere al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Esta modalidad de infracción impone precisar la clase de error cometido y demostrarlo: si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de legalidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. El libelo no incluye esta clase de precisiones.
Es más, lo que se percibe es la reiteración del cuestionamiento realizado en la apelación, en cuanto a que no se acreditó la participación del procesado en el transporte de los cerca de sesenta kilos de base de coca. Aserto que vulnera el principio de corrección material -según el cual los argumentos de la demanda deben coincidir con la actuación procesal, puesto que el Tribunal anotó al respecto: « En aras de acreditar la responsabilidad penal del enjuiciado, Sisli Dayana Pardo Morales -patrullera Policía Nacional e investigadora judicial (analista de comunicaciones)- explica que […] DILVER OSWALDO ALFONSO NOVOA ofrecía información a la que tenía acceso como jefe de la SIJIN, pues desde su oficina se proyectaban operativos para prevenir el tráfico de estupefacientes, incluso estaba facultado para determinar qué personas eran objeto de captura, pero previene a los integrantes de la banda para que no fueran “tan evidentes”, como el 3 de abril de 2012 que ocasionalmente requisa a Samael Caicedo Córdoba y encuentra un kilo de base de cocaína, que omite capturarlo pese a sorprenderlo en flagrancia. Agrega que el aludido alcaloide fue acopiado a los 59 kilos de base de cocaína que fueron incautados el 21 de abril de 2012, porque tal organización primero reunía o acumulaba la sustancia ilícita, lo que toleraba DILVER OSWALDO permitiendo el tránsito del narcótico en el casco urbano de ese municipio y, posteriormente, se transportaba a diferentes partes del país […].
Juan Carlos Ocampo Olaya, analista en comunicaciones de la Policía Nacional, miembro del área de investigaciones especiales de la dirección antinarcóticos, explica que la aludida organización criminal estaba conformada por 23 personas y la lideraba “Cacha”. Agrega que cada integrante cumplía un rol específico, pues unos financiaban, otros almacenaban o transportaban, el brazo armado brindaba seguridad al envío del alcaloide, realizaban “ajustes de cuentas”, mientras que DILVER OSWALDO ALFONSO NOVOA, como jefe de la SIJIN, filtraba información para que evadieran los controles policiales, daba seguridad y confianza para transportar “a diestra y siniestra” el estupefaciente en el municipio de Curillo.
Agrega que el acusado tenía conocimiento que de la vivienda de alias “Cacha” sacaban el narcótico y aun así omitía su incautación, también dejó de capturar a Samael Caicedo Córdoba pese a que llevaba consigo un kilo de base de cocaína en Curillo. Explica que desde febrero de 2012 se evidencia la participación del acusado en la organización delincuencial, identificación que se logra por medio de interceptación de abonados telefónicos y que tenía contacto con “Cacha”, ante quien se identifica como miembro de la Policía Nacional, por ende ingresó a la base de datos de la aludida institución e individualizó al procesado.
A este testigo (sic) le exhibió el contenedor 6115, en el que reposaban los audios del abonado celular 321 769 37XX, contentivo de la interlocución interceptada el 3 de abril de 2012, a las 22:05:09 horas, en las que se escuchó la siguiente conversación entre DILVER ESWALDO ALFONSO NOVOA, alias “Canoso” y José Edinson Murillo Ortiz, alias “Cacha”: Habla DILVER ESWALDO ALFONSO NOVOA –Canoso- “Póngale cuidado a esto, dígale a la gente que no sea tan evidente, ¡guevón!, (…) me encontré al amigo de Duveiver, lo saludé y me dio por tocarle la bolsa y le toqué el paquete […] hubiera sido la de vigilancia se calienta (…) y van y pasan los otros dos también con otro paquete igual, yo ni los voltie a mirar porque para qué (…) sé que es amigo del “flaco”, por eso no le hice nada, yo sé que el chino le está trabajando (…) lo dejé sano, pero entonces si son muy evidentes.
Otra cosa como la casa suya colinda con la casa de atrás (…) el aroma se detecta lo que sea”. Habla José Edinson Murillo Ortiz -Cacha-: “pero es algo sobradito, las bolitas que usted miró ahí, esas dos bolitas eran no más […]. Habla DILVER ESWALDO ALFONSO NOVOA - Canoso-: “ese hijueputa se puso pálido, estaba en la oscuridad y ese hijueputa comenzó a alumbrar cuando yo le toqué la bolsa y le dije sabe que parcero ¡hablamos luego! Me monté en la moto con el chino con el que andaba y le dije vámonos de aquí. Entonces dígales que no sean tan evidentes porque les llega la vigilancia y pues, uno les colabora si los coge (…) pero que no se vayan a dejar coger tan evidentemente (…) ¡Chimba como quedan esas! He visto otras y no quedan tan prensadas (…) me toca ir un día de estos para que me enseñe” […].
Explica Ocampo Olaya que la comunicación entre el jefe de la SIJIN y el de una organización criminal es atípica, que los audios escuchados son cronológicos del antes, durante y después de la incautación de los 59 kilos de cocaína el 21 de abril de 2012 en el municipio de Altamira, en los que se dan a conocer la coordinación y la planeación de la actividad criminal, dado que se percata de la adquisición del alcaloide, cómo se consiguen los vehículos para su transporte, el precio para adquirir la cocaína y acopiarla para su envío al sitio propuesto para venderla […].
Refiere que la voz escuchada pertenece al acusado, en razón a que se identificó en tres oportunidades como subintendente, por su color de voz y porque los datos del abonado celular corresponden al incriminado».[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 11 y s.s sentencia de segunda instancia / Fl. 35 y s.s cuaderno Tribunal. ] A partir de estos elementos de juicio, la decisión atacada concluyó que el procesado hizo parte del acuerdo ilícito, con división de tareas, contando con el dominio del hecho, que permitió el acopio de la base de cocaína incautada el 21 de abril de 2012 por la Policía Nacional en Altamira, y que su contribución resultó fundamental para esa labor delictiva: « Indudablemente la información que aportaba DILVER OSWALDO ALFONSO NOVOA era de vital importancia para facilitar el actuar delictivo de la organización porque les permitía movilizar, almacenar y transportar el alcaloide en la zona urbana de Curillo sin temor a los procedimientos policiales, es decir, tenía codominio funcional de aquellas conductas punibles contra la salud pública, intervino en la fase ejecutiva del delito (sic) de estupefacientes, que permitía al omitir su deber legal de prevenir e “investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito” (que impone el artículo 11 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado) […].
El letrado de la defensa alega que no puede atribuírsele coautoría por tráfico de estupefacientes bajo el verbo rector transportar, pues nunca transportó ni ofreció algún medio para movilizar la cocaína incautada el 21 de abril de 2012 en el municipio de Altamira Huila; es decir, no intervino en la ejecución del verbo rector. Empero, “la coautoría material impropia, tiene lugar cuando entre las personas que concurren a la comisión del delito media división del trabajo, figura también denominada “empresa criminal”, pues todos realizan una parte del delito, incluso algunos efectúan comportamientos objetivamente intrascendentes o atípicos como cuando alguien finge ser víctima de un ataque dentro de las instalaciones de un banco y distrae la atención de los vigilantes, mientras sus compañeros toman poder de la situación y consiguen apropiarse ilícitamente de dinero (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de agosto de 2007, Rad. 25974) […] en fin no se requiere que el sujeto realice el verbo rector […] En esas condiciones, el argumento del apelante es inadmisible porque desconoce el principio de imputación recíproca que se predica de la coautoría impropia».[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 16 sentencia de segunda instancia/anverso Fl. 37 cuaderno Tribunal, resaltado en el texto.] Por consiguiente, se descarta la posible configuración de alguno de los errores a los que se hizo referencia, ya que el Tribunal relacionó las pruebas que le permitieron arribar al convencimiento sobre el compromiso penal del acusado en los delitos imputados -después de descartar aquellas ofrecidas por la defensa-, sin evidenciarse en la demanda que el contenido objetivo de esos medios de conocimiento se tergiversara, o que en su valoración se transgredieran los postulados de la sana crítica, o se pretermitieran las formalidades legales para su aducción, o se hubiese conculcado una hipotética tarifa legal, a la hora de asignarles mérito persuasivo.
Por el contrario, lo que se advierte es que el defensor persiste en desconocer la secuencia objetivo-temporal debatida en la actuación con relación a la comisión del delito contra la salud pública, sin que sea la casación una oportunidad adicional para persistir en la controversia que culminó con la decisión de segundo grado. 2.3. Basta anotar que el Tribunal retomó la relación de los hechos jurídicamente relevantes realizada en la formulación de imputación y reconstruyó el juicio de reproche en contra de ALFONSO NOVOA, para descartar el argumento de la apelación en cuanto a que no había precisión con relación a la cantidad de estupefaciente cuyo transporte prohijó, mediante un aporte consistente en un comportamiento omisivo: « […] se tiene establecida su participación en el hecho delictivo número octavo que fue el que se verificó el 22 de abril de 2012, cuando en la vía Florencia Neiva a la altura del cruce del municipio de Altamira, se logró la incautación de 59 kilos 845 gramos de base de cocaína y esto se refiere a que efectivamente en este acontecer el señor DILVER OSWALDO ALFONSO NOVOA dejó de capturar al señor Samael quien portaba para ese entonces un kilo de estupefaciente que iba a ser acopiado para proceder a la entrega total de la sustancia estupefaciente exigida a la organización, me refiero a los 59 kilos de base de cocaína».[footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 9/ Fl. 34 ibídem.] Así las cosas, se recalca, no se advierte cuál es el presunto error en el que incurrió el Tribunal, de modo tal que el planteamiento del censor no supera la llana diferencia de pareceres en cuanto al mérito concedido a las pruebas.
Además, el libelista desconoce el principio de libertad probatoria al pasar por alto que la interpretación del lenguaje cifrado empleado en las comunicaciones entre el acusado y el jefe de la organización en comento, permitió establecer la calidad y cantidad de alcaloide que llevaba consigo Samael Caicedo Córdoba, cuando ALFONSO NOVOA le permitió seguir su camino. Para el efecto, se acudió a la declaración de los investigadores a cargo del caso, quienes explicaron de manera razonable, por ejemplo, la forma en la que se le individualizó como uno de los interlocutores en esas conversaciones, dinámica que excluía la necesidad de acudir, entre otros, a un cotejo de voces.
La línea argumentativa de la demanda es además confusa, porque al tiempo que sostiene que no se demostró cuál fue la contribución de ALFONSO NOVOA en el tráfico de estupefacientes, admite que lo apoyó a través de la complicidad, sin considerar que su condición de funcionario de la Policía Nacional lo impelía a frustrar el envío de la cocaína, ni lo contradictorio que resulta este reconocimiento de responsabilidad de cara a la solicitud de absolución. 3.
Recapitulando, el censor se aparta de la dialéctica propia del recurso extraordinario y aspira a imponer su postura a través de un escrito de libre confección con el que pretende retornar a un debate que finiquitó con la sentencia de segundo grado, olvidando que la casación no es un escenario para perseverar en una tesis defensiva ya estudiada y descartada en las instancias, cuando no se acreditan yerros trascendentes en las conclusiones que condujeron a la decisión. 4.
Por las razones anotadas, la Sala inadmitirá la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. No obstante, ordenará que las diligencias vuelvan a despacho, con el fin de verificar de manera oficiosa la posible prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por omisión. Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DILVER OSWALDO ALFONSO NOVOA. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia SEGUNDO: Cumplido el trámite de la insistencia, regresen las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de emitir pronunciamiento oficioso sobre la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación. Cópiese, comuníquese, y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17