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AP3143-2024(60974)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 906 de 2004

C.U.I. 81001610571120118015301 Casación 60974 FÉLIX ALFONSO JERÓNIMO GUAYANÉS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP3143-2024 Radicación No. 60974 (Acta No. 142) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala evalúa la demanda de casación presentada por el defensor de FÉLIX ALFONSO JERÓNIMO GUAYANÉS, condenado en ambas instancias como autor de un concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado, para establecer si satisface las condiciones legales y jurisprudenciales de admisibilidad.

HECHOS Desde que tenía una edad aproximada de siete años (esto es, alrededor del 2009), la menor A.M.V. fue repetidamente sometida por su padrastro FÉLIX ALFONSO JERÓNIMO GUAYANÉS, con quien convivía en el municipio de Arauca, a tocamientos sexuales en la vagina y otras partes de cuerpo.

ANTECEDENTES 1. En audiencia celebrada el 27 de octubre de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Arauca, la Fiscalía legalizó la captura de FÉLIX ALFONSO JERÓNIMO GUAYANÉS y le imputó cargos por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, conforme los artículos 209 y 211, numeral 5°, del Código Penal. En la diligencia se le afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 2.

Formulada en iguales términos la acusación y agotado el restante trámite ordinario sin incidencias relevantes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca profirió la sentencia de 7 de mayo de 2019, por la cual condenó a JERÓNIMO GUAYANÉS a la pena principal de 169 meses de prisión. Ese fallo fue apelado por el defensor y confirmado por el Tribunal Superior de la misma sede en providencia de 2 de noviembre de 2021. 3.

El mismo sujeto procesal recurrió en casación y presentó la demanda cuya admisibilidad examina ahora la sala. LA DEMANDA En un único cargo, denuncia la configuración errores de hecho por falso raciocinio en la valoración del testimonio de la víctima A.M.V., quien dio información contradictoria respecto de varias circunstancias relevantes y sustanciales para el esclarecimiento de los hechos, en concreto, (i) la edad que tenía cuando sufrió la primera agresión, sobre lo cual dijo, en distintos escenarios, que fue a los 7, 8, 12 y 13 años;

(ii) la actividad que estaba realizando cuando ese primer abuso ocurrió y el lugar en que ello tuvo lugar; (iii) si los tocamientos ocurrían con la ropa puesta o si el acusado se la quitaba; (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría sucedido la última agresión; (v) la hora del día a la que solían ocurrir los abusos; (vi) la manera en que su vecina, Marielly Sandoval, se enteró de los hechos;

(vii) el alcance concreto de los tocamientos, esto es, si se limitaban a la vagina únicamente o también los senos, y si además JERÓNIMO GUAYANÉS la obligaba a bañarse en frente a él, y; (viii) si le tenía o no miedo al acusado. A pesar de lo anterior, el tribunal otorgó mérito a su dicho con el argumento de que tales inconsistencias pueden explicarse en que la víctima era una niña cuando los abusos empezaron y rindió testimonio varios años después. Con ello creó una tarifa legal según la cual «en todo caso, cuando se reciban testimonios de presuntas víctimas de abusos sexuales, por hechos sufridos a sus 7 u 8 años de edad y su revelación se realice luego de transcurridos 7 años, le estaría permitido y justificado incurrir en contradicciones sustanciales como las aquí advertidas».

La « apreciación correcta» de ese elemento de juicio ha debido partir por reconocer que «lo esperado del relato de una menor, presunta víctima de abuso sexual, es que guarde convergencia en aspectos sustanciales relacionados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos» y, en concreto, que sea precisa en relación con las circunstancias sobre las cuales, en este caso, la ofendida exhibió tantas incongruencias.

Por esa vía, desconoció varias reglas de la experiencia y la ciencia, por ejemplo – y entre otras de similar índole que menciona - «que una menor a sus 7 u 8 años de edad, está en capacidad de guardar en su memoria, aspectos centrales y de relevancia», o bien, que «en la hora de las 12 del mediodía y 2 p.m., es el momento en que se reciben los alimentos al interior de un hogar y que por tal razón, se encuentran y comparten sus miembros, es decir, hay presencia de ellos en el inmueble», lo cual refuta que los hechos hayan podido suceder, como lo dijo la víctima, durante esa franja horaria.

De no haber cometido ese yerro, concluye, el tribunal no hubiese sostenido la condena, «pues el resto del acervo solo recoge y reproduce lo manifestado por la menor». Pide, en consecuencia, que se case el fallo impugnado y, en su lugar, se absuelva a JERÓNIMO GUAYANÉS. CONSIDERACIONES 1. La demanda será inadmitida porque, además de exhibir falencias técnicas y argumentativas, no evidencia la posible ocurrencia del yerro que allí se denuncia ni refuta de manera seria los fundamentos de la decisión impugnada. 2.

El falso raciocinio es un error de hecho que se configura cuando el fallador valora una o más pruebas con violación de los criterios de racionalidad que conforman la sana crítica, esto es, los de la lógica, la ciencia y las máximas empíricas. Por su parte, el falso juicio de convicción es una modalidad de error de derecho cuya materialización se produce si el juzgador, al valorar las pruebas, aplica una tarifa legal inexistente o deja de aplicar una que sí consagra la ley.

En este caso, la argumentación del censor se ofrece incoherente. Aunque dice denunciar una serie de falsos raciocinios, afirma simultáneamente que el dislate consistió, en cambio, en la aplicación de una falsa tarifa legal conforme la cual «en todo caso, cuando se reciban testimonios de presuntas víctimas de abusos sexuales, por hechos sufridos a sus 7 u 8 años de edad y su revelación se realice luego de transcurridos 7 años, le estaría permitido y justificado incurrir en contradicciones sustanciales como las aquí advertidas», con lo cual insinúa materializado un falso juicio de convicción. Se trata, como es obvio, de postulaciones mutuamente excluyentes, cuya acreditación responde a presupuestos procesales diferentes y frente a las cuales la carga argumentativa de quien denuncia los yerros tiene alcances y contenidos diversos. 3.

Al margen de lo anterior, sin dificultad se advierte que, bajo el pretexto de denunciar supuestos errores de falso raciocinio, el actor en realidad no hace más que exteriorizar, al modo de un alegato de instancia, su inconformidad con la postura probatoria asumida por el tribunal, pero además, en términos que no tienen ninguna capacidad refutatoria.

Esa corporación, al valorar la narración de la ofendida, discurrió así: «La víctima A.M.V. rindió testimonio en el juicio… Precisa que tocaba sus senos y vagina – la mayoría de las veces con ropa, pero en algunas ocasiones la obligó a quitarse la ropa -, la besaba en la boca, la obligaba a mirarlo mientras se bañaba y la observaba cuando ella hacía lo mismo.

Explicó que estos episodios se presentaban cuando su mamá salía – en las tardes -. Aclaró que él trabajaba, pero a las 12:00 M. volvía a la casa a almorzar y descansar y se volvía a ir a las 2:00 P.M, lapso en el que ocurrían los abusos… Indicó que el primer episodio de abuso ocurrió cuando tenía 12 años, en el año 2012, cuando quedaron a solas; él la llamó y empezó a tocarle sus partes íntimas.

Refirió que no recordaba bien, pero creía que el último evento de abuso fue en el año 2013 o 2014, cuando se fue a vivir a otro lugar. (…) Asímismo, ingresaron como prueba de referencia (la Corte ha reiterado… que es viable incorporar como prueba sus declaraciones anteriores así el niño comparezca al juicio oral) las entrevistas que la menor rindió en el marco de dos valoraciones psicológicas… (…) Para esta corporación, contrario a lo señalado por el apelante, la niña fue clara y consistente, tanto en el juicio como en las entrevistas rendidas, al describir los tocamientos que en múltiples ocasiones y por un tiempo prolongado hizo su padrastro, pues siempre refirió que le manoseaba los senos y la vagina y le daba besos en la boca.

También fue enfática en contar que ello ocurría en las tardes, cuando su mamá salía y quedaba a solas con su agresor, e incluso pudo explicar que esas oportunidades se presentaban en el lapso en que el señor JERÓNIMO GUAYANÉS iba a la casa a almorzar y a descansar. Aun cuando para la defensa resulta improbable que los abusos se hubieran presentado en el horario indicado por la víctima dado que, según las reglas de la experiencia, es la hora del almuerzo, lo que presupone que la progenitora esté en casa atendiendo los alimentos, tales apreciaciones no son más que una percepción subjetiva… Sumado a ello, A.M.V. indicó en el juicio que en algunas ocasiones no iba al colegio o salía temprano y preparaba el almuerzo… Y aun cuando el apelante también cuestiona lo indicado en la denuncia que los abusos ocurrían en las horas de la noche, mientras que la menor dijo que en las tardes, ese reparo no puede atenderse toda vez que el contenido de la denuncia no fue ventilado en juicio oral… Y si bien es cierto afloran algunas falencias e incongruencias en los relatos de la víctima, que coinciden con las que la defensa reclama, todas relacionadas con las circunstancias temporoespaciales en que el delito fue perpetrado, también lo es que dichas circunstancias encuentran explicación en el hecho de que la menor víctima los rindió cuanto tenía 14, 15 y 16 años, es decir, 7 años después del primer evento de abuso que dijo haber sufrido – a los 7 años - tiempo suficiente para que olvidara ciertos detalles como la edad y el lugar donde iniciaron los abusos, si todas las veces fue manoseada con ropa o no, si su vecina se dio cuenta de lo que pasaba o ella le contó, etcétera.

Aunado a ello, en todas las entrevistas que rindió fue clara al indicar que su padrastro la manoseó durante años, por lo que es lógico que tenga en su memoria múltiples y distintos recuerdos respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos ocurrían… Bajo esta línea argumentativa, esta corporación otorga credibilidad al dicho de la menor por su consistencia y coherencia en los aspectos esenciales, mismos que fueron corroborados periféricamente así: … la señora Sandra Milena Viso confirmó que dejaba a su hija con su entonces compañero sentimental en múltiples ocasiones, y la señora Martha Medina dijo que su hermana Sandra Milena dejaba a sus hijos con el acusado… Lizeth Cristina Rincón… reveló que… el acusado prestó servicio de vigilancia y su horario de trabajo era de 6:00 A.M. a 12:00 M y de 5:00 P.M. a 10:00 P.M… lo que permite inferir que tenía oportunidad de pasar tiempo a solas con A.M.V… También encontró corroboración de las sindicaciones efectuadas por la menor durante el juicio en la prueba pericial: «… la psicóloga de la Comisaría de Familia… frente al comportamiento que percibió de la menor al momento de la valoración, (informó que)… se le dificulta narrar la situación… se observó temerosa, ansiosa… … la psicóloga forense del Instituto Nacional de Medicina Legal… indicó que su relato fue congruente con el “afecto” mostrado durante la entrevista….

(que) la versión cuenta con un respaldo afectivo…». El a quo razonó en similares términos, agregando que, aunque la niña declaró en juicio que los abusos comenzaron cuando tenía 12 años, ello responde a una equivocación evidente porque la denuncia que dio inicio a las diligencias fue formulada cuando tenía 10, de modo que tuvieron que comenzar anteriormente.

La condena se fundamenta básicamente en el testimonio rendido por A.M.V. en el juicio y en las pruebas de cargo con las cuales aquél fue periféricamente corroborado, no así en las declaraciones previas tangencialmente mencionadas en el trámite, que fueron apenas repasadas por el tribunal. En esas condiciones, y frente a las quejas del actor, claro resulta que no pueden provocar el estudio de fondo de la actuación porque (i) aluden esencialmente a supuestas contradicciones entre el testimonio de la víctima y las aseveraciones que habría hecho en entrevistas anteriores, las cuales no fueron objeto de contradicción durante el juicio oral -no se impugnó la credibilidad de la menor mediante su uso-;

(ii) no controvierten los fundamentos esenciales del fallo impugnado, el cual, como se dijo, tiene por principal fundamento los testimonios recabados regularmente en el juicio, y (iii) de todas maneras, constituyen apenas críticas subjetivas incapaces de acreditar la alegada violación de la sana crítica. En efecto, las “reglas de la experiencia” que el defensor afirma vulneradas por el ad quem en su análisis no son más que apreciaciones personales relacionadas con la manera en que, en su interesado criterio, ha debido valorarse el testimonio de la menor.

Por ejemplo, ninguna máxima empírica enseña que a la hora del almuerzo siempre o casi siempre concurren en una vivienda todos los miembros de la familia que la habitan y, de todas maneras, en este asunto la madre de la víctima corroboró que la dejaba al cuidado de JERÓNIMO GUAYANÉS durante esa franja horaria. Tampoco existe una regla con vocación de generalidad por cuya virtud se pueda afirmar que « una menor a sus 7 u 8 años de edad está en capacidad de guardar en su memoria aspectos centrales y de relevancia» (aunque, dicho sea de paso, en este caso sí se constató que A.M.V. retenía esos aspectos “centrales y de relevancia” de los abusos que sufrió, pues sobre ellos atestó en juicio), ni aquélla en el sentido de que «una menor abusada sexualmente por el compañero sentimental de su progenitora, (padrastro) desde sus 7 u 8 años de edad y de forma recurrente por algunos años… no se espera que visite diariamente dicho hogar donde puede encontrarse a solas con su agresor ante la ausencia o no presencia de su progenitora» (como si todos menores que sufren agresiones de esta naturaleza reaccionaran de la misma manera, pero además, como si los abusos no hubiesen sucedido mientras la menor vivía con el acusado, y no porque voluntariamente decidiera ir a visitarlo).

Lo que el actor parece buscar con esas alegaciones (en tanto son opiniones que no atacan los pilares argumentativos del fallo impugnado) es que se acoja sin más su criterio sobre el asumido por las instancias, no porque a dicha decisión subyazcan errores susceptibles de corrección en esta sede, sino bajo la creencia de ser el suyo más acertado, pasando por alto así tanto la naturaleza extraordinaria de este recurso como la presunción de acierto y legalidad de que aquél está revestido.

En todo caso, no está de más insistir en que los reparos del censor, aparte de soportarse en opiniones suyas que no constituyen verdaderas reglas de la experiencia, aluden en su totalidad a supuestas contradicciones entre el testimonio rendido en el juicio por A.M.V. y lo que dijo en entrevistas anteriores. Así, se trata de quejas y argumentos intrascendentes sin capacidad refutatoria, porque la decisión de condena no se fundamentó en esos contenidos probatorios anteriores a la vista pública sino en la valoración conjunta del testimonio de la menor y de los que lo corroboraron.

Era sobre esa valoración que el actor ha debido acreditar errores trascendentes y al respecto nada dijo. 4. No sobra señalar que tampoco le asiste razón al defensor al sostener que el tribunal creó una suerte de tarifa legal según la cual «en todo caso, cuando se reciban testimonios de presuntas víctimas de abusos sexuales, por hechos sufridos a sus 7 u 8 años de edad y su revelación se realice luego de transcurridos 7 años, le estaría permitido y justificado incurrir en contradicciones sustanciales como las aquí advertidas».

Nada de esa naturaleza consideró o insinuó el ad quem. Simplemente, estimó que en este caso las incongruencias advertidas entre el testimonio de la menor y sus declaraciones previas no resultaban suficientes para enervar el mérito de la sindicación porque (i) aluden a circunstancias accidentales de los hechos y no a su núcleo; (ii) se explican razonablemente en la edad que tenía la víctima cuando sucedieron los abusos, la que tenía cuando atestó y la naturaleza reiterada y prolongada de las agresiones, y (iii) lo atestado por la ofendida tiene credibilidad porque fue corroborado por otros medios de conocimiento regularmente incorporados en la actuación. No es, pues, que el juzgador colegiado haya considerado que todas las narraciones de quienes afirman ser víctimas de delitos sexuales sean siempre verosímiles así exhiban inconsistencias, como lo pretende hacer ver el censor, sino que, a partir de la valoración conjunta e individual de las pruebas, estimó que, en este asunto concreto, lo narrado por A.M.V. tiene poder suasorio. 5.

Visto que las quejas del defensor no están adecuadamente desarrolladas y no refutan los fundamentos de la decisión impugnada, la demanda, conforme se anticipó, será inadmitida, máxime que la sala no observa situaciones que hagan necesaria su intervención oficiosa. 6. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en las decisiones CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014, Rad. 42597, procede el mecanismo de insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. NO ADMITIR, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión, la demanda de casación presentada por el defensor de FÉLIX ANTONIO JERÓNIMO GUAYANÉS. Segundo. Contra esta providencia puede promoverse el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 11