Micelio
AP3142-2024(60963)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 906 de 2004

CUI 50001600056720090173101 Casación rad. 60963 José Alejandro Garzón Torres JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3142-2024 Radicación n.° 60963 (Acta n.° 142) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor contractual de José Alejandro Garzón Torres contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dictada el 1° de septiembre de 2021, mediante la cual modificó parcialmente la de carácter condenatorio proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y declaró al acusado penalmente responsable del delito de concusión -descartó el concurso homogéneo y readecuó las penas impuestas-.

HECHOS Los falladores dieron por probado que José Alejandro Garzón Torres, concejal de Villavicencio entre los años 2008 y 2011, le solicitó a Wilmer Alberto Orjuela Lozano, como contraprestación por haberlo ayudado a ingresar a la Contraloría de ese municipio, en donde se posesionó como profesional universitario grado 7 el 6 de mayo de 2008, y para mantenerlo en el cargo, un celular de alta gama y un plan de 3000 minutos.

Orjuela Lozano le facilitó el equipo el 29 de mayo de esa anualidad, pero no el paquete de minutos, por lo cual Garzón Torres le exigió $3.000.000, suma que el primero le entregó así: $1.000.000 en dos pagos de $500.000 cada uno, a inicios y finales de julio y, luego, dos cheques del Banco Davivienda, por valor individual de $1.000.000, el 8 de agosto y 9 de septiembre de ese año. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

En audiencia preliminar llevada a cabo el 7 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la capital del Meta, la Fiscalía imputó a José Alejandro Garzón Torres el delito de concusión, en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no aceptó[footnoteRef:1]. [1: Acta en folio 35 del cuaderno de primera instancia.] 2.

La acusación, cuyo escrito se radicó el 19 de septiembre siguiente[footnoteRef:2], se verbalizó el 12 de enero de 2012, bajo la dirección del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad[footnoteRef:3]. [2: Folios 39 a 46 Id.] [3: Folios 59 y 60 Id.] 3. La audiencia preparatoria se surtió los días 15 de mayo ulterior[footnoteRef:4] y 12 de marzo de 2013[footnoteRef:5]; el juicio oral comenzó el 1° de agosto de 2014[footnoteRef:6] y finalizó el 26 de septiembre de 2016[footnoteRef:7], cuando se anunció sentido de fallo condenatorio por el injusto atribuido. [4: Acta en folios 78 a 81 Id.] [5: Acta en folios 107 y 108 Id.] [6: Acta en folio 131 Id.] [7: Acta en folio 263 Id.] 4.

En la sentencia, que se dictó el 13 de diciembre posterior, el Juez impuso a José Alejandro Garzón Torres 10 años de prisión, multa equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 9 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[footnoteRef:8]. [8: Folios a 279 a 287 Id.] 5.

La defensa apeló la decisión y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en proveído del 1° de septiembre de 2021, la modificó para señalar que se trató de un solo delito, pues las conductas se desarrollaron bajo un mismo propósito, por lo que fijó las penas en 8 años de prisión, 66.66 s.m.l.m.v. de multa y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas[footnoteRef:9]. [9: Folios 96 a 131 del cuaderno del Tribunal.] 6.

Un nuevo apoderado interpuso recurso de casación y otro lo sustentó en tiempo. LA DEMANDA El actor identifica la providencia cuestionada, sintetiza la situación fáctica y la actuación surtida y, bajo el título «CARGO FORMULADO», transcribe el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y afirma que las causales segunda y tercera son las que encajan en este caso, en cuanto «la aplicación de la norma es incorrecta desde el mismo momento del desarrollo del juicio y debate probatorio».

Sostiene que la sindicación de Wilmer Alberto Orjuela no reflejó «la probabilidad de la comisión de la conducta reprochable» y queda una duda insalvable que, a la luz de la sana critica, conduce a emitir una sentencia absolutoria, por lo que se vulneró el debido proceso. Reproduce la causal segunda de casación, cita el canon 29 de la Constitución, así como jurisprudencia relacionada de la Corte Constitucional, y refiere que, del diligenciamiento, surge que la carga probatoria se invirtió, dada la «ausencia de elementos probatorios rígidos» y el aparente prejuzgamiento en su contra, lo que supone un atentado contra la seguridad jurídica (no explica).

En seguida, tras recordar que el derecho de defensa no se limita a la actuación del abogado, asevera que el a quo solo condenó con lo depuesto por Wilmer Alberto Orjuela, su tía Luz Estella Rivera Ramos y el perito grafólogo Efrén Moncayo Silva, último que no contradijo lo afirmado por el acusado y los testigos de la defensa, en tanto estos declararon que el dinero se recibió en «razón de otros móviles u orígenes».

De allí que la prueba se valoró como «no corresponde» y de manera aislada, máxime porque no medió recomendación de su cliente para el nombramiento del denunciante, tal como lo indicó el ex contralor Héctor Alfonso Cuellar Pulido. Expresa que la labor probatoria desplegada por Garzón Torres fue acuciosa, en aras de demostrar su inocencia, sin embargo, hay duda razonable y ella no puede ser disipada con la afirmación de la judicatura según la cual «resulta creíble lo señalado por el denunciante», por cuanto la sana crítica se redujo a condenar a partir de esa aserción. Expone que excluir la posibilidad del préstamo, aludida por la defensa, bajo el argumento de que la amistad entre el implicado y Wilmer Alberto Orjuela fue muy corta, implica, también, descartar que su representado le ayudó a éste en la consecución de un cargo en la Contraloría. Menciona, como trasgredidos, el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y el derecho de defensa de su protegido, toda vez que ni las conversaciones grabadas ni el título valor o el dinero entregado son idóneos para probar la comisión del ilícito.

Los fallos -enfatiza- presumieron la mala fe del incriminado. Más adelante, en el título « INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA», reproduce el contenido de la causal tercera de casación y manifiesta que los testimonios solo se contraen a opiniones no sustentables, al punto que permiten «el canal de la duda absoluta», porque la Fiscalía no logró probar «el punible en su verbo rector” y los jueces le dieron a la prueba de cargo un alcance que no tiene.

Advierte que la seguridad jurídica también se infringió porque recusó al juez de primer grado y el tribunal negó tal pretensión simplemente porque no evidenció razón para suponer el interés de parte de aquel en la actuación adelantada. Solicita se case el fallo de segunda instancia y en su lugar se dicte otro de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES 1.

La Sala ha sido reiterativa en sostener que el recurso de la casación, por ser un medio de impugnación extraordinario dirigido a cuestionar una sentencia de segunda instancia, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, exige que la demanda correspondiente cumpla con unos presupuestos mínimos que permitan a la Corte (i) comprender con facilidad el motivo por el cual es necesaria su intervención, ya sea para hacer efectivo el derecho material, restablecer alguna garantía, reparar un agravio o unificar su jurisprudencia, y (ii) enterarse con aptitud de las fallas en las que incurrió el juzgador, cómo se afectaron derechos o garantías fundamentales y cómo de no haber recaído en ellas la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de la parte que reclama. 2.

Por manera que al impugnante le asiste una doble carga. De un lado, exponer con suficiencia la finalidad que procura alcanzar, lo que no se verifica tan solo con remitirse al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, o con mencionar el derecho presuntamente violentado o la garantía que se considera infringida. Es indispensable explicar, en forma sucinta pero contundente, dado que será en el acápite de los cargos donde se logrará la profundidad necesaria, cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y los agravios inferidos al sujeto que representa y, si lo deseado es la unificación de jurisprudencia, enseñar el tema respecto del cual se hace indefectible el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad indicando su relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general. 3.

De otra parte, debe proponer con aptitud los cargos y exhibir sus fundamentos apoyado en un discurso dialéctico, jurídico, claro y lógico, de modo que se describa con exactitud el error judicial y la afectación que por razón del mismo sufrió la parte a favor de quien se recurre. 4. En ese orden, al profesional le asiste el deber de identificar con especial cuidado el equívoco que va a denunciar, elegir con precisión la causal bajo la cual lo encauzará –alguna de las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para luego formular las censuras necesarias, con plena observancia de los principios que rigen la casación, y, por último, demostrar su trascendencia. 5.

Los escritos en los que en forma desarticulada y desordenada se exhiban tan solo ideas, simples reproches o ataques vacíos de contenido, con el único propósito de continuar con el debate probatorio, serán inadmitidos. Igual consecuencia correrán aquellos en los que la Corte advierta que no es necesaria su intervención para cumplir con alguna de las finalidades enlistadas en el precepto 180 ibidem. 6.

El libelo presentado en esta oportunidad no satisface las exigencias expuestas, pues, además de no poseer la estructura lógica de la casación, carece de coherencia argumentativa suficiente para que la Corporación entienda el sentido de la violación, la falencia judicial y su trascendencia en el caso concreto. Adicionalmente, la Sala no considera indispensable superar sus defectos en orden a penetrar en el fondo de asunto.

Estas son las razones: 7. El actor no definió el propósito que pretendía alcanzar y, aunque en su denso escrito mencionó la violación del debido proceso, el derecho de defensa y la afectación de la seguridad jurídica, ello se quedó en un mero enunciado. 8. Varios principios, de los que guían el medio extraordinario, se evidencian desconocidos.

El de sustentación suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que la demanda se baste por sí misma para lograr la invalidación de la sentencia impugnada, porque la Corte no puede entrar a llenar vacíos argumentales del recurrente ni a corregir sus desatinos. El de crítica vinculante, que implica una carga para quien la promueve en sentido de que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de casación previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales.

Los de autonomía, prioridad y no exclusión que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en cada uno de los reparos. 9. El demandante olvidó suministrar los insumos necesarios para que la Sala pueda comprender el motivo de inconformidad, el yerro judicial y su trascendencia en el caso concreto. 10. En efecto, inició por señalar que propondría un cargo[footnoteRef:10], pero inmediatamente después refirió que el ataque se orientaba por las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, lo que le imponía exhibir, en acápites separados y debidamente rotulados, los argumentos en que se soportaban los reproches por virtud de cada uno de esos motivos de procedencia. Ello porque es inaceptable plantear una censura apoyada, al tiempo, en dos de los numerales del aludido precepto 181.

Por consiguiente, ha debido identificar con claridad el yerro judicial y seleccionar la vía idónea de ataque para luego exteriorizar sus cuestionamientos con total apego a los requerimientos jurisprudenciales, según el caso. [10: Folio 150 del cuaderno del Tribunal.] 11. El discurso del memorialista es contradictorio y desprovisto de argumentación. Delató trasgresión del debido proceso y el derecho de defensa, pero, en otro de los apartes de su extenso escrito, adujo que la labor adelantada por los profesionales que lo antecedieron fue diligente y se orientó a lograr la absolución del incriminado.

De igual modo, pese a que acusó a la judicatura de invertir la carga de la prueba, no reveló cuál fue la afirmación que le exigió demostrar al incriminado o su defensor. 12. Adicionalmente, delató que se afectó la seguridad jurídica, pero no acreditó cómo tuvo lugar. Pasó por alto que ese principio no se infringe por el simple hecho de que no hubiese prosperado la recusación propuesta y menos porque los juzgadores acogieran la tesis de la Fiscalía y desecharan la de la defensa. 13.

El abogado mencionó, al inicio de su disertación, que se aplicó incorrectamente una norma, pero no la identificó y menos explicó si la infracción ocurrió con ocasión de una violación directa o una violación indirecta de la ley sustancial. Aunque insinuó que el fallador recayó en falso raciocinio, lo que sugeriría que se decidió por la segunda vía, desatendió los parámetros fijados por la jurisprudencia para una adecuada censura, en cuanto tenía el compromiso de concretar (i) el medio sobre el que se incurrió en el desatino;

(ii) en qué consistió el equívoco del sentenciador al hacer la valoración crítica, con la indicación de lo que infirió o dedujo, del mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se desconoció; (iii) cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (iv) demostrar la trascendencia, esto es, cómo de haber hecho la apreciación correcta, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del recurrente.

Nada de lo anterior hizo el casacionista. 14. La inconformidad del libelista no se adecua a la existencia de un yerro demandable en casación, pues su disgusto reside en que no se acogió la postura de la defensa, consistente en que el celular y el dinero entregado por la víctima tuvo por objeto saldar una deuda que tenía con el acusado, por un equipo y un dinero que se le facilitó y prestó durante la campaña política al consejo, discusión que resulta ajena a un ataque en sede extraordinaria, máxime cuando no demostró que el sentenciador errara al momento de apreciar y valorar los elementos de convicción, ni que hubiese prejuzgado o invertido la carga de la prueba, como indicó en su escrito. 15.

De cualquier manera, es evidente que el censor violentó el principio de corrección material e ignoró el contenido íntegro del fallo que discute, toda vez que allí se dejó consignado que la condena no se soportó únicamente en lo depuesto por Wilmer Alberto Orjuela Lozano, su tía Luz Stella Rivera Ramos y el perito en grafología Efrén Moncayo Silva, como lo adujo el demandante, sino, además, en lo manifestado por los testigos de la defensa y lo revelado en las transliteraciones de las conversaciones sostenidas entre el acusado y la víctima, elementos frente a los cuales el actor no hizo crítica alguna; a la vez que el tribunal señaló que la valoración individual y conjunta de todos los elementos suasorios[footnoteRef:11] demuestra que el acusado, abusando de su cargo, solicitó a Wilmer Alberto Orjuela Lozano la entrega de un celular como agradecimiento por haberlo ubicado en la Contraloría y $3.000.000 para mantenerlo en el cargo. [11: Página 15 del fallo de segunda instancia.] 16.

Es así como el ad quem destacó que la declaración de Orjuela Lozano fue contundente, seria y circunstanciada, y que ella resultó congruente con lo narrado por Marisol Pantoja Lozano y Luz Stella Rivera Ramos, específicamente porque la segunda narró que su sobrino le comentó que el acusado le estaba pidiendo un celular «por haberlo ubicado laboralmente» [footnoteRef:12], motivo por el cual ella le colaboró haciendo reposición de equipo en la empresa Comcel. [12: Página 18 Id.] 17.

El tribunal recalcó que, con las transliteraciones de las cuatro conversaciones que sostuvo Orjuela Lozano con el acusado, grabadas directamente por el primero, y que se incorporaron debidamente al juicio, se evidencia que las entregas del dinero y del celular en comento fueron producto «de una exigencia indebida»[footnoteRef:13], lo que hace aún más creíble lo atestiguado por la víctima. [13: Página 18 Id.] 18.

El juez plural subrayó, además, que la hipótesis de la defensa, conforme a la cual el celular que entregó Orjuela Lozano al incriminado correspondía al reintegro de uno que se le facilitó durante la campaña política, aportado por Ricardo Jaramillo Betancourt, no tiene asidero alguno porque se demostró en la vista pública que Garzón Torres terminó usándolo y no hay explicación para que le exigiera un plan de minutos. 19.

De igual manera, la judicatura relievó que se desvanece el argumento defensivo consistente en que los $3.000.000 entregados por Wilmer Alberto Orjuela Lozano obedecían a un préstamo que se le hizo durante esa actividad política, no solo porque Emilce Gutiérrez Romero y José María Arévalo Ceballos no lo pudieron corroborar, sino en atención a que el contador Juan David López Medida introdujo al juicio copia del libro contable y allí no se aprecia «ningún reporte de préstamos en favor de Wilmer Alberto Orjuela Lozano»[footnoteRef:14]. [14: Página 26 Id.] 20.

Ahora, en relación con la intervención de Garzón Torres para que Orjuela Lozano se ubicara en la Contraloría, como contraprestación por la ayuda en la campaña política, el fallador anotó que de ello dio cuenta tanto la víctima como Emilce Gutiérrez Romero y José María Arévalo Ceballos. 21. El censor no controvirtió los argumentos antedichos, lo que revela la fragilidad de su discurso. 22.

En consecuencia, se inadmitirá la demanda. Se hace saber que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:15]. [15: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de José Alejandro Garzón Torres.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 2