CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 49738 Dairo Luis Romero Núñez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP3141-2018 Radicación n° 49738 (Aprobado Acta n° 246) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de DAIRO LUIS ROMERO NUÑEZ en contra del fallo proferido el 30 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la condena emitida el 16 de abril del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad. 2.
HECHOS DAIRO LUIS ROMERO NÚÑEZ, en asocio con al menos un sujeto más, le causó la muerte por estrangulamiento y golpes en el cráneo con un arma contundente a Ana Milena Muñoz Quintero, a quien, además, le introdujo en la vagina un tallo de arbusto de yuca. Para consumar el homicidio, el sujeto activo se aprovechó de las condiciones de inferioridad de la víctima, pues esta había consumido licor en el bar donde previamente había departido con un grupo de militares, además que tuvo que soportar el brutal ataque producido por el procesado y al menos uno de sus compañeros, todos ellos con formación castrense.
Los hechos ocurrieron en la ciudad de Pereira, en la madrugada del tres de mayo de 2003, en un paraje donde el agresor dejó abandonado el cuerpo desnudo de su víctima.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE Luego de agotar los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el 11 de mayo de 2015 la Fiscalía de primera instancia decretó la preclusión de la instrucción a favor del procesado. Esa resolución fue apelada por el Ministerio Público y a la postre revocada por el funcionario que desató la alzada, quien, en proveído del 28 de julio del mismo año, acusó a ROMERO NUÑEZ por el delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104 –numerales 6º y 7º- del Código Penal.
El once de abril de 2016 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira lo condenó a las penas de 27 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, tras hallarlo penalmente responsable del delito objeto de acusación, salvo en lo que atañe a la sevicia, que descartó por falta de pruebas.
Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la condena, mediante proveído del 30 de septiembre de 2016, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal de casación consagrada en el artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, el impugnante planteó cinco cargos. Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión. Plantea que los juzgadores: (i) no tuvieron en cuenta que el testigo Guillermo Antonio Orozco Zapata no señaló a su representado durante la diligencia de reconocimiento en fila de personas llevada a cabo el cinco de agosto de 2005, situación que se reiteró durante el reconocimiento fotográfico surtido tres días después;
(ii) tampoco consideraron el resultado de la prueba de ADN, según el cual los espermatozoides hallados en el cuerpo de la víctima no corresponden al acusado. Luego, pregunta: si ROMERO NUÑEZ “ no copuló con ella esa fática noche entonces, ¿qué motivos tendría para matarla de esa forma tan brutal ? Agrega que una de las hipótesis que se ventilaron es que la mujer fue asesinada porque contagió a su agresor de una enfermedad venérea, lo que debe descartarse de su defendido, “ pues este a la hora de ahora goza de buena salud y no posee enfermedad contagiosa grave alguna ”.
Añade que en el fallo imputado no se tuvo en cuenta el certificado emitido por el Comando del Batallón San Mateo, que da cuenta de que el procesado se encontraba privado de la libertad para la fecha de los hechos. Igualmente, se desatendieron las constancias que informan de la inexistencia de “ salidas o permisos ” del procesado para cuando ocurrió el homicidio.
Segundo cargo: “falso juicio de identidad por cercenamiento en el hecho indicador de los indicios denominado relación o contacto con la víctima y de presencia o compañía con la occisa Ana Milena”. En un acápite de difícil intelección, plantea que El señor juez y el magistrado cercenan el hecho indicador de los indicios de contacto con la víctima y compañía con la misma, pues se dice que con estos hechos indicadores se hace la inferencia –hecho indicado- de que ROMERO NUÑEZ fue la persona que le dio muerte a la señora ANA MILENA.
Dar por establecido que por la circunstancia de encontrar un papel en la prenda de vestir que tenía la fallecida, con el apellido Romero y un número telefónico, además de la expresión, pieza de detenidos, ello es indicativo, que estuvo con la víctima, para ello señala el testigo, GUILERMO OROZCO, -portero del bar- dijo que acompañó a ROMERO al cajero del banco BBVA, o al cabo, infiriéndose que fue el quien ese día estaba con ANA MILENA en el bar.
Más adelante aclara: (i) se “ cercenó el hecho indicador ”, porque no se tuvo en cuenta lo que expresó Guillermo Orozco durante el reconocimiento en fila de personas; (ii) si el testigo no lo reconoció, pierde fuerza la inferencia que se hizo a partir del hallazgo del referido papel; (iii) así, adquiere relevancia lo que dijo el procesado, en el sentido de que entregó ese papel “ a alguna persona para invitar a mujeres de vida alegre que se acercaran a su pieza de detenido ”; y (iv) el uso del cajero electrónico tiene como explicación, según el dicho del procesado, que él le entregaba la tarjeta a sus compañeros para que le hicieran las transacciones.
Tercer cargo: “ error de hecho por falso juicio de existencia por suposición en la prueba del hecho indicador del indicio de mentira ”. Resalta que los juzgadores, sin fundamento, tildaron de mendaz la versión del procesado sobre el papel que tenía la víctima en su poder y el uso de la tarjeta bancaria. En su opinión, lo cierto es que su representado estaba detenido, no existe prueba de que haya abandonado o se haya fugado de su sitio de reclusión, y los comentarios acerca de los escapes que realizaban los soldados del batallón no sobrepasan el campo especulativo.
Agrega: Dice el juez que las mentiras de ROMERO fueron inanes porque CARLOS FERNANDO PRADA dio las características coincidentes con su rango militar, su edad, acento costeño, estatura y color de piel. Por lo que decimos que el hecho indicador no se encuentra probado debido a que este testigo tampoco identificó en reconocimiento fotográfico a mi defendido ROMERO NUÑEZ, como la persona que estuviera libando licor el 3 de mayo de 2003 en el establecimiento LA BARRA CULTURAL.
Decimos que tales características fisonómicas no pueden servir para atribuir o deducir responsabilidad dado a que las mismas las tienen millones de personas en el mundo entero. El hecho indicador no está demostrado, lo que hay son especulaciones y suposiciones, pero no pruebas. Cuarto cargo: “ error de hecho por falso raciocinio en lo que tiene que ver con la inferencia lógica al estructurar el indicio de capacidad para delinquir.
Reglas o principios de la lógica ”. Resalta que los juzgadores tuvieron en cuenta que ROMERO NUÑEZ, en otro proceso, fue condenado por los delitos de hurto y acceso carnal violento. De ello no puede inferirse su participación en el homicidio de ANA MILENA MUÑOZ QUINTERO, sin perjuicio de que ese tipo de consideraciones podrían violar el principio de derecho penal de acto.
Añadió lo siguiente: La apreciación que se debió hacer por los jueces es aplicar el PRINCIPIO LÓGICO acerca que (sic) no siempre que una persona ha delinquido puede o debe obligatoriamente volver a hacerlo, es decir no es equívoco que lo vuelva a hacer y en este caso lo que se ha demostrado es que el ciudadano no ha vuelto a delinquir al punto que el proceso lleva trece años y no le aparece algún señalamiento en este largo tiempo.
Además, si bien el indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto estructurado por el juez, en el asunto, de este hecho indicador o indicante –el antecedente- no se puede deducir indudablemente que pudo matar, pues ello no permite establecer de modo más o menos probable la realidad de lo acontecido, pues este indicio no es necesario, ni contingente o grave ya que el hecho indicador no revela en forma cierta e inequívoca la existencia del otro hecho desconocido, pues es muy probable que quien haya cometido delitos, no los vuelva a cometer.
Quinto cargo –“ subsidiario al segundo cargo: error de hecho por falso raciocinio derivado de hacer una inferencia lógica errada en lo que atañe al indicio denominada por el juez a-quen (sic) DE RELACIÓN O CONTACTO con la víctima ”. Al efecto planteó: Concluye el juez que ROMERO NUÑEZ agredió a la occisa porque le fue encontrado un fragmento de papel en uno de sus bolsillos del pantalón que portaba el día de su muerte cual (sic) tenía escrito en uno de sus lados la palabra ROMERO y un No, de teléfono (sic), y por el otro la expresión, sala de detenidos.
La inferencia lo es para el Tribunal que como ella tenía ese pedazo de papel fue porque tuvieron contacto, se vieron, estaban juntos fue su acompañante etc (sic), por tal hecho indicado, es que pudo ser el autor de su muerte. La inferencia lógica debió ser, al aplicar un principio lógico con fundamento en la sana crítica probatoria, que si ella tenía el nombre de Romero y la pieza en donde se encontraba, era por que (sic) no se conocían y que el papel con esos datos le fue dado para a futuro lo llamara e hiciera contacto con ella para verse, o que se lo dieron los militares que estaban con ella para que lo llamara y prestara sus servicios de damisela y no necesariamente que por tal circunstancia se concluya que estuvo con ella ese día de los hechos, por que (sic) ESTABAN JUNTOS SI SE VIERON, SI SE ACOMPAÑARON, SI COMPARTIERON Y DEPARTIERON para qué guardar o tener en sus bolsillos el número telefónico de él, si lo conocía entonces para qué tener anotado el sitio de reclusión –la sala de detenidos- si sabía como (sic) encontrarlo?
5. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES El delegado del Ministerio Público solicitó la inadmisión de la demanda, en esencia porque: (i) no es cierto que los juzgadores hayan dejado de valorar lo que expresó Guillermo Antonio Orozco Zapata durante la diligencia de reconocimiento en fila de personas, pues en el fallo de primera instancia –del que transcribe el respectivo apartado-, se explica por qué este tema no tiene suficiente relevancia;
(ii) el censor no explicó por qué la prueba de ADN desvirtúa el homicidio, además que se refirió a que su representado no presenta enfermedades de transmisión sexual, lo que resulta irrelevante; (iii) las certificaciones del Comando del Batallón son intrascendentes, porque existen pruebas de que el procesado estaba fugado para cuando ocurrieron los hechos;
(iv) lo mismo puede predicarse de la certificación sobre ausencia de permisos, porque está demostrado que era común que los soldados se evadieran del complejo militar; (v) al realizar las críticas de los indicios, el censor confunde el falso juicio de identidad con el falso raciocinio, además que elude las cargas inherentes a las censuras orientadas a demostrar los yerros en ese tipo de inferencias; y (vi) alega la transgresión de los principios de la lógica, pero no especifica cuáles de ellos fueron desconocidos o indebidamente aplicados.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem. Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.
Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley. Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000. 2.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de ROMERO NÚÑEZ no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: Es evidente que el impugnante violó el principio de corrección material, porque, en el primer cargo, aseguró que los juzgadores no tuvieron en cuenta lo que expresó el testigo Orozco Zapata durante la diligencia de reconocimiento en fila de personas.
En el segundo cargo reiteró esa postura, con el propósito de demostrar que el hecho indicador fue “ cercenado ”, precisamente porque no se tuvo en cuenta dicha situación. Como bien lo resalta el delegado del Ministerio Público, en el fallo de primer grado se hizo alusión expresa a ese aspecto: De otro lado, el testigo GUILLERMO ANTONIO OROZCO ZAPATA no reconoció en fila a DAIRO LUIS ROMERO NUÑEZ.
Esta situación, aunque llamativa, no desestima los serios y contundentes indicios. Pudo obedecer a miedo, o simplemente al paso del tiempo con incidencia en la memoria de aquella noche en el bar, o a un cambio de apariencia. La diligencia acaeció el 5 de agosto de 2005, es decir, 27 meses después de los hechos. De otro lado, el censor no tuvo en cuenta la doctrina de esta Corporación sobre las cargas argumentativas que deben asumirse cuando se pretende demostrar errores en las inferencias propias de la denominada “ prueba indirecta ”, cuando la conclusión se soporta en la convergencia y concordancia de los plurales “hechos indicadores”, mas no en el hecho de que estos, individualmente considerados, puedan servir de soporte exclusivo al hecho indicado (CSJSP, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, entre muchas otras).
Así, aunque en el fallo impugnado se explicó ampliamente la pluralidad de datos que permiten inferir la participación del procesado en el homicidio, el impugnante se limitó a analizarlos aisladamente, con el propósito de demostrar que, vistos de forma insular, no resultan suficientes como soporte de la conclusión atinente a la autoría que se le atribuye a ROMERO NUÑEZ.
A partir de esa estrategia, se limitó a exponer sus puntos de vista sobre la valoración de algunos datos, e hizo alusión a la supuesta transgresión de las reglas de la lógica, sin hacer las precisiones pertinentes. En esta línea, en el tercer cargo desestimó las conclusiones de los juzgadores sobre la mendacidad del relato del procesado en lo que concierne a su vínculo con la víctima y su presencia en el bar donde esta trabajaba.
Para ello, se limitó a decir que no está probada la ausencia del sitio de reclusión, sin sentar mientes en que esa situación se estableció, según se indica en el fallo, a partir de lo que expresaron los testigos que aseguran haberlo visto en el bar, la constancia de que para esa fecha realizó una transacción bancaria por fuera del batallón, etcétera.
En el mismo apartado señaló que las características que suministró el testigo Carlos Fernando Prada, que coinciden con las del procesado, las tienen “ millones de personas en el mundo entero ”, pero omitió considerar los otros datos que tuvieron en cuenta los juzgadores para concluir que el hombre que esa noche departía con la víctima, que “ decía ser cabo ”, y al que el testigo describió como “ bajito, de 26 o 27 años de edad, de 1,60 metros de estatura, piel trigueña y acento costeño ”, corresponde al procesado y no a otra persona.
Para evidenciar la estrategia del impugnante, orientada a realizar análisis fragmentarios de la prueba y de los argumentos que sirven de soporte a la condena, basta con traer a colación lo que se expresó en el fallo de primera instancia sobre la corroboración del testimonio de Prada Conde: Esta declaración aporta datos sorprendentes y fácilmente comprobables:
1. DAIRO ALONSO ROMERO NUÑEZ, según la tarjeta de preparación de su cédula, es un hombre de tez trigueña, de 1.70 metros de estatura y de origen costeño (nació en Montería, Córdoba). Para el día de los hechos tenía 26 años de edad. 2. El caballero era suboficial del ejército en el grado de CABO PRIMERO, según los documentos militares allegados.
3. ROMERO NUÑEZ era el titular de la cuenta de nómina bancaria (…) del banco (…) la cual reportó su uso los días 2 y 3 de mayo de 2003. 4. El desplazamiento fue presenciado por el portero del bar, señor GUILLERMO OROZCO, quien también escuchó llamar “CABO” a uno de los tres hombres con aspecto militar que acompañaban a “MARICELA”, quien medía aproximadamente 1,75 de estatura y estaba acompañado de otros dos hombres, uno de ellos “narizoncito” de aproximadamente 1,90 de estatura. 5.
Precisamente, hablando de otro de los militares que estuvieron esa noche, el testigo YEMIS ERNESTO PERLAZA, quien acompañó a GUILLERMO OROZCO en la portería del lugar, vio a “MARICELA” acompañada de tres hombres con apariencia de soldados. Uno de ellos era llamado por los contertulios “MI CABO” y otro era nombrado constantemente como GUAMAL (sic).
El Juez agregó: CARLOS FERNEY GUAMÁN CHÁVEZ, hombre de 1.86 metros de estatura, delegado y de nariz prominente según su tarjeta de preparación de la cédula, era militar y fue judicializado por la conducta punible de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares. Para la época de los hechos se encontraba privado de la libertad con DAIRO LUIS ROMERO NUÑEZ.
DAIRO LUIS ROMERO NÚÑEZ era judicializado por los delitos de hurto calificado y acceso carnal violento. En su indagatoria, ROMERO NÚÑEZ aceptó conocer a GUAMÁN CHÁVEZ; “FERNEY GUAMAL (sic) estaba detenido contiguamente a la pieza mía (sic). Pues bien, tal como lo advirtió el señor fiscal (…), hablar de detención en el Batallón San Mateo por aquella época era algo sofístico.
No existían instalaciones adecuadas para mantener a los soldados privados de la libertad. Al respecto, obra un oficio firmado por el Teniente Coronel (…) donde expresamente informa que la guarnición militar carece de un sitio de reclusión para el personal condenado (…). Esta circunstancia ratifica la flexibilidad que operaba para los militares detenidos preventivamente (…).
En el cuarto cargo también se hace palmaria la transgresión del principio de corrección material, porque el censor da por sentado que los juzgadores infirieron la participación de ROMERO NÚÑEZ en el homicidio, a partir de la consideración aislada del dato consistente en que fue condenado por los delitos de hurto y acceso carnal violento. Nada más alejado de la realidad, porque el juzgador de primer grado resaltó que “ ese tipo de raciocinios sobre la personalidad es totalmente secundario, supletorio, contingente o escaso, habida cuenta que nadie puede ser juzgado sino conforme al hecho actual que se le imputa y no a partir de conductas pasadas ”.
Aunque lo anterior es suficiente para desestimar su alegato, debe tenerse en cuenta que, en su opinión, los juzgadores debieron aplicar “ el principio lógico acerca que no siempre (sic) que una persona ha delinquido puede o debe obligatoriamente volver a hacerlo ”. Sin mayor esfuerzo se advierte que dicho aserto no corresponde a un “ principio lógico ”, una máxima de la experiencia u otro elemento relevante de la sana crítica, pues se reduce a una reflexión del memorialista, fundamentada, según se dijo, en un análisis fragmentario del fallo cuestionado.
Los anteriores yerros argumentativos se conjugan en el quinto cargo, toda vez que el censor: (i) solo tuvo en cuenta uno de los hechos indicadores –la víctima tenía un papel con los datos del procesado-, para concluir que del mismo no se sigue que entre estas personas existiera alguna relación; (ii) al efecto, dijo que debía aplicarse “ un principio lógico con fundamento en la sana crítica probatoria ”, que nunca explicó;
(iii) eludió considerar que el juzgador de primer grado resaltó que aunque era “ un misterio saber cómo llegó el papel al bolsillo de la dama (…), lo único cierto es que, aun cuando el procesado lo negó vehementemente en su indagatoria, ANA MILENA sabía de DAIRO LUIS ROMERO NUÑEZ, conocía su rango militar y el lugar donde habitaba y, a lo mejor, mantenía comunicación telefónica con él ”; y (iv) no explicó por qué esta inferencia realizada por el Juez, que es diferente a la que plantea en su escrito, es contraria a la sana crítica.
Finalmente, debe resaltarse que el censor no explicó por qué el resultado de la prueba de ADN, sobre el origen de los espermatozoides hallados en el cuerpo de la víctima, afectan los fundamentos de la condena, al punto de derruirlos, máxime si se tiene en cuenta que en el fallo se hizo alusión a circunstancias que pueden explicar dicha situación, como lo es la participación de varios hombres en el ataque, así como la actividad a la que se dedicaba ANA MILENA para ese entonces.
Del mismo nivel es lo que plantea sobre la enfermedad venérea, pues esto, además de constituir una hipótesis sin verificación, no descarta que el procesado haya participado en el homicidio. En síntesis, el censor se limitó a hacer una crítica deshilvanada, en la que, a su acomodo, tomó fragmentos del fallo impugnado, con la finalidad de demostrar la supuesta fragilidad de los argumentos que sirven de soporte a la condena.
En todo caso, eludió analizar en su conjunto los hechos indicadores a partir de los cuales la Judicatura concluyó que DAIRO LUIS ROMERO NÚÑEZ participó en el homicidio de Ana Milena Muñoz Quintero, a lo que se sumó su notorio desatino en la estructuración de la censura por violación a la sana crítica, pues enunció supuestos “ principios lógicos ” que nunca explicó. Estas son razones suficientes para que la demanda sea inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de DAIRO LUIS ROMERO NÚÑEZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17