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AP3141-2014(34099)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL AP 3141-2014 Radicación n° 34099 (Aprobado Acta No 182) Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). I.- ASUNTO: Se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el impedimento manifestado por el conjuez doctor William Monroy Victoria para conocer de la recusación formulada por el defensor de la procesada PIEDAD ZUCARDI DE GARCÍA, contra siete magistrados la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. II.- ANTECENTES RELEVANTES: 2.1.- El 21 de octubre de 2013, la Corte profirió resolución de acusación contra PIEDAD ZUCARDI DE GRRCÍA que fue confirmada el 9 de diciembre de la misma anualidad. 2.2.- Luego de haberse surtido el traslado en juicio de que trata el artículo 400 del C.P.P., y de señalarse fecha y hora para la celebración de la audiencia preparatoria, la defensa técnica de la procesada, formuló recusación contra siete magistrados de la Sala de Casación Penal. 2.3.- Una vez designados y posesionados los conjueces que deberían completar la Sala encargada de resolver la recusación, uno de ellos, el doctor Monroy Victoria, manifestó que “no podía aceptar la designación” apoyándose en lo consagrado en la causal cuarta de impedimento.

Aduce al respecto que defiende los intereses de Alvaro Alfonso García Romero, cuñado de la procesada y que inclusive ha sido consultado en relación con el asunto que se adelanta contra PIEDAD ZUCARDI. III. CONSIDERACIONES: 3.1.- En primer lugar precisa la Sala que legalmente es viable manifestar impedimento para conocer del incidente de recusación, y por ende, se torna procedente resolver aquello.

Tal conclusión fue expresada por esta Corporación, luego de realizar un recuento de las normas que han regulado la materia, en los siguientes términos: Inicialmente se tiene que en el Decreto 2700 de 1991, en su artículo 110, se disponía lo siguiente: “Improcedencia del impedimento y de la recusación. No están impedidos, ni son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente…” De lo anterior se sigue, que para la época en que estaba vigente la norma en mención, no había lugar a que el funcionario judicial unilateralmente pudiera manifestar la voluntad de separarse del conocimiento del incidente de recusación, como tampoco lo era que se promoviera uno en su contra por los sujetos procesales.

Cabe señalar que esa situación cambió como consecuencia de la Sentencia C-573 de 1998 de la Corte Constitucional, por cuanto allí se declaró inexequible la expresión “están impedidos, ni”, por lo cual el artículo 110 del decreto 2700 de 1991 en adelante tuvo el siguiente tenor: “Improcedencia del impedimento y de la recusación. No… son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente…” Conviene recordar que la Corte Constitucional encontró contraria a la Carta Política la expresión “están impedidos, ni” del artículo 110 en mención, (…) Así las cosas, de lo anotado en precedencia se sigue que si bien no es posible recusar al funcionario judicial que conoce del incidente de recusación, sí es factible que éste se declare impedido para resolver del mismo.

Ahora, se observa que bajo esa óptica se redactó el artículo 107 de la Ley 600 de 2000, pues en él se consagró: “Improcedencia del impedimento y de la recusación. No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente…” Resulta pertinente señalar, que por razón de una deficiente técnica legislativa, la norma que se viene de transcribir conservó el rótulo que tenía en el Decreto 2700 de 1991, a pesar de que ha debido llevar el de “Improcedencia de la recusación”, con el fin de armonizar su título con el contenido y alcance a que se contrae.

(CSJ AP, 6 Ago 2013, Rad. 41938). 3.2.- Precisado lo anterior, corresponde determinar si en el presente asunto debe declararse fundado o no el impedimento expresado por el doctor William Monroy Victoria. Al respecto encuentra necesario la Corte transcribir el contenido de la única causal alegada por el manifestante: “Articulo 99.- Causales de impedimento.

Son causales de impedimento: (…) 4.- Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ello, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Para la Sala el hecho de que el doctor Monroy Victoria haya defendido los intereses de un cuñado de la acusada, no lo hace incurrir en la causal transcrita, pues allí se alude a quien ha sido apoderado de algún sujeto procesal y no de parientes de estos.

Y tampoco dicha circunstancia encuadra en alguna otra causal legal de impedimento. Ahora, el que hubiera sido consultado sobre el asunto que se adelanta contra la procesada, permite inferir razonablemente que emitió consejo u opinión sobre ello, por lo que tal hecho además de encuadrar en la citada causal puede trascender en la afectación de la imparcialidad que se exige al funcionario judicial para conocer el asunto.

Lo anterior, entonces, conduce a señalar que el impedimento manifestado por el conjuez, doctor William Monroy Victoria, resulta fundado. Para finalizar huelga acotar que no encuentra necesario la Sala disponer el remplazo del mencionado conjuez, dado que no se afecta el quórum para decidir. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el conjuez, doctor William Monroy Victoria, para conocer del incidente de recusación formulado por la defensa de PIEDAD ZUCARDI DE GARCÍA. 2.- ADVERTIR que contra la presente determinación no procede ningún recurso. C Ú M P L A S E Eyder Patiño Cabrera Magistrado Patricia Salazar Cuéllar Magistrada Luis Bernardo Alzate Gómez Conjuez Paula Cadavid Londoño Conjuez Diego Eugenio Corredor Bernal Conjuez Ricardo Posada Maya Conjuez Juan Carlos Prías Bernal Conjuez Julio Andrés Sampedro Arrubla Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria