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AP3140-2025(63467)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1826 de 2017Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3140-2025 Radicación N° 63467 Acta 113. Bogotá, D.C, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Buga el 23 de noviembre de 2022, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 9 de agosto de ese año, por el Juzgado 2° Penal Municipal de Buga, en la cual se determinó responsable a la acusada, por el delito de lesiones personales culposas, si no fuese porque la Sala advierte la existencia de un vicio trascendente que obliga decretar la anulación de lo tramitado a partir de la expedición del fallo de segundo grado.

Casación acusatorio N° 63467 CUI: 76111600016620160096301 SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO 2 HECHOS El 5 de septiembre de 2016, Míller Adriana Ruiz, se desplazaba en su bicicleta, llevando como ocupante a su hija de 4 años, por la carrera 9, zona urbana del municipio de Buga, Valle del Cauca. Empero, cuando atravesaba la intersección con la calle 3, fue atropellada por el vehículo Chevrolet Optra, de placas NKO-427, conducido por SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO.

El accidente, sostuvo la Fiscalía, fue producto de que la conductora del automóvil desconociera las normas de tránsito que daban prelación a los automotores que transitaban por la avenida 9, obligando de quienes se desplazaban por la Calle 3, no solo detener la marcha, sino verificar que ningún vehículo atravesaba la vía preferencial. Producto de las lesiones padecidas en el accidente, Miller Adriana Ruiz padeció incapacidad médico legal de 45 días, a más de perturbación funcional permanente de su capacidad de locomoción, y a la menor se le dictaminó incapacidad definitiva de 4 días, sin secuelas.

DECURSO PROCESAL Por virtud de la naturaleza del delito, se adelantó el trámite abreviado, a cuyo cobijo, el 6 de febrero de 2020, se Casación acusatorio N° 63467 CUI: 76111600016620160096301 SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO 3 le corrió traslado a SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO y a su defensor, del escrito de acusación, en el cual se consignan cargos por un solo delito de lesiones personales culposas contenido en los artículos 111, 114, inc. 2°, 117 y 120 del C.P. El 27 de febrero de 2020, avocó conocimiento del asunto el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, oficina judicial que realizó la audiencia concentrada, el día 12 de abril de 2021.

El juicio oral comenzó el 21 de julio de 2021, y culminó, con anuncio de sentido condenatorio del fallo, el 26 de julio de 2022. El fallo condenatorio de primera instancia se profirió el 9 de agosto de 2022, a través del cual se impuso a la acusada pena de 9 meses y 18 días de prisión y multa en cuantía de 34,66 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autora del delito de lesiones personales culposas.

Además, se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena de prisión, junto con la prohibición de conducir automotores por el término de 16 meses. Se otorgó a la procesada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Casación acusatorio N° 63467 CUI: 76111600016620160096301 SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO 4 En contra de la sentencia, el defensor interpuso recurso de apelación, en pretensión que le fue resuelta de forma desfavorable por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 23 de noviembre de 2022.

El fallo de segundo grado consignó de manera expresa, en su parte resolutiva; “Notifíquese por correo electrónico esta providencia. Contra la cual procede el recurso de casación que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación” No se realizó, cabe precisar, audiencia de lectura del fallo de segundo grado.

Acorde con lo ordenado en el fallo, el 24 de noviembre de 2022 se dejó constancia secretarial que advierte cómo del fallo se enteró por vía telefónica a los sujetos procesales; además, se anota que al procurador del caso se le remitió la notificación a su correo institucional. El 15 de diciembre de 2022, se envió correo electrónico a las partes.

Con fecha del 7 de diciembre de 2022 se expidió constancia secretarial en la cual se advierte que la última notificación fue surtida el 7 de diciembre, razón por la cual, a partir del 13 de diciembre se cuenta el término de 5 días Casación acusatorio N° 63467 CUI: 76111600016620160096301 SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO 5 para interponer el recurso de casación -vence el 19 de diciembre, también se anota-.

La procesada allegó escrito (se desconoce su fecha de ingreso al Tribunal) en el cual otorga poder a un profesional del derecho para que interponga el recurso de casación. El 11 de enero de 2022 se hizo constar que el recurrente en casación dispone de 30 días hábiles para sustentar el recurso, que vencen el 21 de febrero de 2023. El 17 de febrero de 2023, el defensor de la procesada allegó el escrito que sustenta el recurso de casación. El 17 de febrero de 2023, se expidió el auto que concede el recurso extraordinario.

En consecuencia, el 17 de febrero se envió el expediente a esta Sala. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de estudiar la impugnación especial presentada por el defensor, pues, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se abstuvo de convocar a audiencia pública para cumplir con el mandato legal de darle lectura a la sentencia de segundo grado que ahora es objeto del recurso extraordinario, irregularidad con la que, de manera inexorable, soslayó el debido proceso en Casación acusatorio N° 63467 CUI: 76111600016620160096301 SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO 6 su estructura básica, lo que conduce a invalidar lo actuado a partir de la emisión de dicha decisión. Es de anotar que el defecto sustancial aquí detectado y la consecuente solución extrema de decretar la nulidad de la actuación, no han sido temas ajenos al estudio de la Sala, incluso, se muestra reiterativa respecto del proceder de otros tribunales de distrito judicial superior, en cuanto, dentro del cometido de notificar y publicitar las sentencias de segundo grado han optado por una alternativa ajena a la dinámica procesal que trajo consigo la Ley 906 de 2004.

En efecto, en el auto CSJAP7109-2024, nov. 20 de 2024, Rad. 67612, la Sala inicialmente dejó sentadas la bases en torno a la lesión del derecho fundamental al debido proceso en los casos en los que se omite la realización de la diligencia establecida por la ley para notificar el fallo. Así lo precisó: (…) el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual.

La primera, relacionada con el principio antecedente- consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico- jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal1.

En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito 1 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167. Casación acusatorio N° 63467 CUI: 76111600016620160096301 SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO 7 sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia»2 y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.

Seguidamente, en el mismo proveído, con respaldo en el referido plexo normativo (Ley 906 de 2004), recordó el trámite dispuesto por el legislador para la notificación de las sentencias, procedimiento que plasmó de esta forma: …es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes».

La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]».

Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).

En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: 2 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. Casación acusatorio N° 63467 CUI: 76111600016620160096301 SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO 8 “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Subrayados y negrillas no originales) La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.

Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. Casación acusatorio N° 63467 CUI: 76111600016620160096301 SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO 9 La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados.

Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.

(énfasis fuera de texto) En ese contexto procesal, en la decisión que viene de exponerse la Corporación resaltó que la citación de todas las partes a la audiencia de lectura de fallo no deviene facultativa para el juzgador, sino que encarna una obligación para el funcionario, pues, así lo consagra el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, puntualizando que: Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.

Casación acusatorio N° 63467 CUI: 76111600016620160096301 SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO 10 Pues bien, descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que, con la emisión de la sentencia de segundo grado el Ad quem comenzó a forjar el desconocimiento de la estructura del proceso, dado que ni siquiera dispuso, en la parte resolutiva de esa decisión, que se convocara a los sujetos procesales, conforme al artículo 179 de la Ley 906 de 2004, para la lectura del fallo, lo que condujo a que la secretaría de ese tribunal comunicara la determinación vía correo electrónico y de forma individual.

Al efecto, sin expresar motivo válido alguno (caso fortuito o fuerza mayor) que justificara acudir a la excepción establecida en el inciso 3 del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 y, mucho menos, sin que las partes o intervinientes solicitaran al Tribunal que dicho acto procesal se efectuara de esa manera, bajo algún pretexto plausible, ignoró la obligación legal de convocar a audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como si ello constituyera, dentro de la resolución de los recursos de apelación, una etapa procesal de poca transcendencia, de cara a un sistema que privilegia la oralidad y la vista pública.

Es decir, desconociendo los imperativos consagrados en los artículos 169, inciso 1, y 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004 (reglas generales de obligatorio cumplimiento), alusivos a convocar a la audiencia de lectura de sentencia, el Tribunal, sin más, optó por omitir esa vista pública. La Secretaría de esa Corporación, cumpliendo el mandato judicial inserto en Casación acusatorio N° 63467 CUI: 76111600016620160096301 SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO 11 la parte resolutiva del fallo, remitió a las partes, de manera individual, las correspondientes comunicaciones, a través de mensaje de correo electrónico, a más de comunicarles por vía telefónica el contenido de la decisión. Por ello, una vez enteró a los sujetos procesales acerca del fallo de segunda instancia, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dejó la correspondiente constancia, sin soporte legal alguno, en la cual dispone los términos para interponer y sustentar el recurso de casación. Así las cosas, refulge palpable que el Ad quem actuó en contravía de los mandatos legales consagrados en los artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales, valga reiterarlo, se alza la obligación de dar a conocer en audiencia pública la sentencia de segundo grado.

Esa irregularidad, por lo demás, tuvo injerencia en la correcta contabilización de los términos para incoar el recurso de casación, toda vez que ello tuvo como punto de partida la última notificación de la sentencia, contrariando así la disposición legal (Artículo 183 ibidem), según la cual, a partir de la notificación de la sentencia en estrados se contabiliza el lapso de cinco (5) días para recurrir de manera extraordinaria el fallo de segundo grado.

Casación acusatorio N° 63467 CUI: 76111600016620160096301 SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO 12 En cuanto a la aplicación de la Ley 2213 de 2022, para la notificación de las providencias, la Sala ha decantado (CSJ AP1750-2025, 19 mar. 2025, Rad. 66842) lo siguiente: 6. El juez plural sustentó tal proceder en el Decreto Legislativo 806 de 2004, la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del Consejo Superior de la Judicatura del 30 de junio de 2022, por medio del cual se dispone que la prestación del servicio de administración de justicia se hará, preferentemente, por medio del uso de tecnologías de la información y las comunicaciones.

No obstante, el Tribunal desatendió que esas disposiciones ni las constancias secretariales emitidas en su trámite modifican los términos procesales ni alteran los requisitos de notificación establecidos en la Ley 906 de 2004. No es válido pretender una conciliación entre las Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022 para agilizar la notificación de las sentencias de segundo grado.

Aplicar automáticamente esta última desnaturaliza la esencia del acto de notificación de esos fallos y contraviene los principios del sistema penal acusatorio: oralidad y publicidad. Incluso si se argumentara una derogatoria tácita del artículo 179, ello no habilitaría al Tribunal a emitir acuerdos internos que modifiquen o alteren el régimen de notificaciones adoptado en la Ley 906 de 2004.

Esa facultad corresponde exclusivamente al legislador. (énfasis fuera de texto) Ahora, el que se trate de un trámite abreviado no tiene incidencia alguna en la obligación de notificar el fallo de segunda instancia en audiencia de lectura del mismo, pues, debe relevarse, la autorización que otorga el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017 sólo opera para la sentencia de primera instancia. A renglón seguido, el artículo 23 de esa normatividad ordena realizar la notificación de las otras decisiones -incluido el fallo de segundo grado-, acorde con lo establecido en el Capítulo VI del Título VI del Código.

Casación acusatorio N° 63467 CUI: 76111600016620160096301 SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO 13 En suma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, en contravía de los principios de oralidad y publicidad, que rigen la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, conforme también lo precisó la Sala en aquella oportunidad, la trascendencia del yerro reside en que la habilitación del recurso extraordinario de casación, el cual procede “contra las sentencias proferidas en segunda instancia”, está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.

Por ende, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga debe proceder, con la urgencia requerida, a convocar a las partes e intervinientes a audiencia de lectura del fallo proferido el 23 de noviembre de diciembre de 2022, con apego a lo consagrado en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Ahora bien, tal como la Corte lo ha sostenido, la audiencia de lectura del fallo puede realizarse de manera presencial o mediante el uso de medios tecnológicos, acorde Casación acusatorio N° 63467 CUI: 76111600016620160096301 SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO 14 con la Ley 2213 de 2022, pero lo esencial es que se lleve a cabo y garantice la publicidad de la decisión, requisito indispensable para habilitar el recurso de casación (CSJ AP1750-2025, 19 mar. 2025, Rad. 66842).

Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial, con el fin que proceda, con la urgencia debida, a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, conforme a lo previsto Casación acusatorio N° 63467 CUI: 76111600016620160096301 SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO 15 en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004.

Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Presidenta de la Sala Casación acusatorio N° 63467 CUI: 76111600016620160096301 SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO 16 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3150D21B720223DEB938C2251C752FD4C73188137D787AD5B5394DD7CFC0D617 Documento generado en 2025-05-29 Casación acusatorio N° 63467 CUI: 76111600016620160096301 SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO 17