CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 37076 Jorge Lagos, Fernando Tabares República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Casación 37076 Jorge Lagos, Fernando Tabares República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Conjuez Ponente: LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA AP3140-2014 Aprobado Acta No. 178 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Tras superar las dificultades que se presentaron en la integración de esta Sala de Conjueces y de decidir sobre las manifestaciones de impedimento realizadas por varios de los H. Magistrados Titulares de la Sala de Casación Penal y varios de los Conjueces designados, se pronuncia esta Sala de Conjueces sobre los presupuestos lógicos y de debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por el Ministerio Público y el apoderado de la víctima Dr. Iván Velásquez Gómez.
Las demandas se dirigen contra el fallo del 31 de mayo de 2011, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aclaró y modificó la sentencia anticipada emitida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento, que condenó a Jorge Alberto Lagos León y Fernando Alonso Tabares Molina por los delitos de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción, abuso de función pública y violación ilícita de comunicaciones, agravado.
H E C H O S El sentenciador de segundo grado los resumió así: “Entre los años 2005 y 2009, altos funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., entre ellos Fernando Alonso Tabares Molina y Jorge Alberto Lagos León, en sus condiciones de Director General de Inteligencia y Subdirector de Contrainteligencia de la citada entidad, respectivamente, dirigieron, coordinaron y tuvieron conocimiento de actividades sistemáticas de inteligencia estatal por fuera del ámbito legal en contra de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y senadores del Congreso de la República al considerárseles ‘blancos políticos’.” “Entre dichos actos ilícitos, acudieron a ilegales actividades investigativas por parte de algunas de las dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad y la Unidad de Información y Análisis Financiero, UIAF, encaminadas a determinar la supuesta vinculación de ciertos magistrados con personas al margen de la ley y del narcotráfico; indagación ilegal denominada ‘paseos I, II y III’ del grupo de Observación Nacional e Internacional, GONI, con motivo de un evento social realizado los días 9 y 10 de junio de 2006, en la ciudad de Neiva, con ocasión de la designación del magistrado Yesid Ramírez Bastidas como Presidente de la Alta Corporación Judicial; investigación ilegal por parte de una de las subdirecciones del D.A.S., con fundamento en anónimo en contra del funcionario recién mencionado, sin atender que ostentaba fuero constitucional; actividades investigativas en bases de datos reservadas sobre algunos de los magistrados, relacionadas con transacciones cambiarias en efectivo, actos notariales, salud, compra y venta de vehículos y bienes, utilizando para ello la información disponible de la UIAF, adscrita al Ministerio de Hacienda.” “Igualmente, realizaron búsqueda selectiva de información en sistemas de empresas de transporte aéreo a efecto de identificar vuelos y registros utilizados para el desplazamiento a Neiva de los miembros de la Alta Corporación que asistieron al homenaje realizado en Neiva; además, se llevaron a cabo averiguaciones selectivas de información en bases privadas en entidades hoteleras para establecer si los magistrados de la Corte Suprema de Justicia acudieron a tal servicio, su consumo y forma de pago de los mismos; también se consultaron bases de datos sobre los movimientos migratorios de aquellos.
De manera que se desbordaron los límites legales del convenio de cooperación existente entre el D.A.S. y la U.I.A.F. del Ministerio de Hacienda para acceder a esta información reservada, pues no existían las autorizaciones legales pertinentes.” “De la misma manera, la Dirección General Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad, en mayo de 2008, desplegó actividades tendientes a verificar información personal respecto del magistrado Yesid Ramírez Bastidas.” “A su turno, la Subdirección de Fuentes Humanas del Departamento Administrativo de Seguridad contactó y ubicó, en el año 2008, a personas al interior de la Alta Corporación a efectos de obtener información reservada y privilegiada de los magistrados, así como del desarrollo de sus actividades funcionales, entre las que se destacaron las sesiones o reuniones privadas de los funcionarios, datos personales de los mismos y copias de diligencias judiciales, es decir, se infiltró ilícitamente a la Corte Suprema de Justicia, máxime que se grabó el desarrollo de sesiones y reuniones formales de los magistrados para luego transliterar su contenido, previas orientaciones de búsqueda e información sobre temas relacionados con la reelección, la extradición y el Presidente de la República.” “También se llevaron a cabo, en abril de 2008, por parte de funcionarios de la Subdirección de Operaciones del Departamento Administrativo de Seguridad, pesquisas tendientes a obtener información ilegal sobre el magistrado César Julio Valencia Copete y su apoderado Ramiro Bejarano Guzmán, referente a la existencia de propiedades y verificación de actos de protocolización en notarías de Bogotá, utilizando ‘operaciones encubiertas’.” “Igualmente, la Subdirección de Análisis del Departamento Administrativo de Seguridad ilegalmente elaboró hojas de vida contentivas de datos personales de magistrados, con las que se construyeron sus perfiles ideológicos y tendencias políticas, conforme a lo ordenado en abril de 2008 por la Subdirección de Contrainteligencia de dicho Departamento.” “Del mismo modo, funcionarios de la Subdirección de Contrainteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad, durante el año 2008, en ejecución del sistematizado plan ilícito contra la Corte Suprema de Justicia, filtró información entre algunos medios de comunicación, suministrando datos de la investigación del D.A.S. sobre el ‘paseo’ del 2006 a Neiva de algunos magistrados, a efecto de desacreditarlos.” “Con relación a los senadores Piedad Córdoba y Gustavo Petro Urrego, considerados por las áreas de inteligencia y contrainteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad ‘objetivos institucionales’ y ‘blancos políticos’, se realizaron ilícitas actividades, tales como el sistemático seguimiento y control de sus acciones parlamentarias por los supuestos vínculos que ellos mantenían con insurgentes de las FARC.” “Así, sobre los mencionados, entre los años 2005 y 2008, el Grupo de Observación Nacional e Internacional, GONI, de la Subdirección de Contrainteligencia del D.A.S. ejecutó acciones similares a las materializadas contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, pero más invasivas, pues concretaron seguimientos sobre sus desplazamientos a actividades públicas y privadas, obtención de registros telefónicos y localización de celdas de abonado celular, infiltración de reuniones políticas llevadas a cabo por medio de grabaciones, de las cuales se transliteraron apartes, análisis ‘link’ sobre sus vínculos familiares, al igual que registros fotográficos de éstos; también se ejecutaron actividades de supuesta inteligencia a sus esquemas de protección e incluso seguimientos a correos electrónicos; además de reportes financieros proporcionados por la Unidad de Información y Análisis Financiero, UIAF.” “Ahora bien, frente a Jorge Alberto Lagos León y Fernando Alonso Tabares Molina, en sendas actas de preacuerdo se indicó que ellos asistieron y participaron activamente en reuniones del Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., y en otras instancias gubernamentales a las que se reportaba el progreso de las ilegales acciones, a efecto de asumir las decisiones relativas a su desarrollo, prioridad y ejecución; en consecuencia, en el marco de tales actividades intervinieron en la expedición de órdenes verbales y escritas ilegales, a efecto de obtener información reservada y privada e interceptar comunicaciones a altos servidores públicos, entre ellas, la misión de trabajo 014 de 28 de abril de 2008, con la que el Coordinador del Grupo de Observación Nacional e Internacional, GONI, dispuso realizar ‘…todas las actividades de inteligencia’ para ‘…obtener información relacionada con Ascencio Reyes Serrano ’, y que en el departamento del Huila se efectuaran ‘…labores de inteligencia tendientes a obtener información privilegiada referente al blanco político…’ que permitiera ‘…coadyuvar en las políticas adelantadas por el actual gobierno en lo referente a la seguridad nacional’…" “Igualmente, la ilegalidad de las órdenes se advirtió con la misión de trabajo 197 de 17 de diciembre de 2007, mediante la que el coordinador del Grupo de Asuntos Especiales, GAES, emitió instrucciones a efectos de ‘… realizar labores de contrainteligencia…’ relativas a los vuelos ‘…charter Bogotá – Neiva en el año 2006’ y el oficio 68572 del 22 de abril de 2008 con el cual el subdirector de contrainteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad instó al director de la Unidad de Información y Análisis Financiero, UIAF, información de sus bases de datos sobre algunos de los magistrados que se desplazaron a Neiva en junio de 2006.” “Actividades ilegales reseñadas que, a su vez, comportaron el desarrollo de funciones públicas por fuera del ámbito legal, pues los seguimientos, interceptaciones y búsqueda de información reservada no correspondía a labores de inteligencia legítimas, justificadas por razones de seguridad nacional; además, tampoco habían sido dispuestas por autoridad judicial competente o en desarrollo del ejercicio de funciones de policía judicial.” “Finalmente, en las actas de preacuerdo se reseñó que los señores Tabares Molina y Lagos León participaron en la interceptación de correos electrónicos pertenecientes a la senadora Piedad Córdoba y Mary Luz Herrán Cárdenas, ex esposa del senador Gustavo Petro, conforme evidenciaban los documentos encontrados en el servicio del Grupo de Observación Institucional, GONI, señalando ‘… 26-mar-05.
Los siguientes puntos figuran el email de Mary Luz Herrán Cárdenas, alias Andrea (ex esposa de Gustavo Petro y desmovilizada del M-19)…’ ”
ANTECEDENTES PROCESALES 1. A solicitud del Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, y previa solicitud y expedición de orden de captura, el Juez 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia preliminar concentrada celebrada el 10 de abril de 2010, legalizó la captura de Jorge Alberto Lagos León, Fernando Alonso Tabares Molina, Luz Marina Rodríguez Cárdenas, Bernardo Murillo Cajamarca y Germán Albeiro Ospina Arango, al tiempo que les imputó los delitos de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (artículos 340, incisos 1 y 3, en concordancia con el 342 del Código Penal; artículos 413 y 416, en asocio con el 58-12 del mismo estatuto), cargos que aquellos no aceptaron, luego de lo cual fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 2.
El escrito de acusación fue presentado el 10 de mayo de 2010; posteriormente, en audiencia celebrada el 28 de julio del mismo año ante el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía formuló acusación en contra de los antes mencionados por los delitos de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción, abuso de función pública y violación ilícita de comunicaciones agravada (artículos 340, incisos 1º y 3º, en concordancia con el 342 del Código Penal; artículos 413, 428 y 192, inciso segundo, ibídem, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58-12 de la Ley 599 de 2000 y la de menor punibilidad del 55-1 del mismo código).
La primera de tales conductas les fue atribuida a los acusados como autores y las demás como autores impropios, en concurso heterogéneo y sucesivo. 3. El 20 de agosto del mismo año, se presentó acta de preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y Jorge Alberto Lagos León, la cual fue aprobada el 27 de ese mes, con la consiguiente orden de ruptura de la unidad procesal, y confirmada en segunda instancia el 20 de octubre siguiente.
Lo propio ocurrió con Fernando Alonso Tabares Molina, cuya acta de preacuerdo fue signada el 21 de septiembre de 2010, aprobada el 13 de octubre, fecha en la cual igualmente se dispuso la ruptura de la unidad procesal, y confirmada en segunda instancia el 16 de diciembre siguiente. El 17 de febrero de 2011 se realizo la audiencia de traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
A través de las mencionadas actas de preacuerdo se les atribuyó a Jorge Alberto Lagos León y Fernando Alonso Tabares Molina, en calidad de coautores, las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción, abuso de función pública y violación ilícita de comunicaciones agravada (artículos 340, incisos 1º y 3º, de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, en concordancia con el 342, 413, 428 y 192, inciso segundo, del mismo estatuto).
Según las mencionadas actas, presentadas con posterioridad al escrito de acusación, los procesados y sus defensores convinieron con la Fiscalía la aceptación de la comisión y responsabilidad por la totalidad de los delitos reseñados, así de la causal de mayor punibilidad, a cambio de las siguientes penas: 8 años y 2 meses de prisión para Tabares Molina y 8 años para Lagos León. Para ambos, multa de 44.43 salarios mínimos legales mensuales del año 2008 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. 4.
El 7 de marzo de 2011, el Juez 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dictó la sentencia condenatoria conforme a lo pactado; dicha decisión fue apelada por los representantes de las víctimas, Dra. María del Rosario González Muñoz y Dr. Iván Velásquez Gómez, así como por el Ministerio Público. Fue así como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 31 de mayo de 2011, adoptó las siguientes determinaciones: i) Aclarar la providencia del a quo, en el sentido de declarar que la infiltración a la Corte Suprema de Justicia corresponde a la conducta punible de abuso de función pública, y no a violación ilícita de comunicaciones. ii) Modificar la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, en consecuencia, fijar como sanción accesoria, en 89 meses y 10 días para Jorge Alberto Lagos León y en 91 meses y 10 días para Fernando Alonso Tabares Molina y, como principal, en 6 meses y 20 días para ambos. iii) En lo demás, confirmó el fallo de primer grado.
Contra la sentencia de Tribunal Superior de Bogotá interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación el Ministerio Público y el representante de la víctima Dr. Iván Velásquez Gómez, quienes lo sustentaron oportunamente con las correspondientes demandas. LAS DEMANDAS Los procuradores judiciales penales primero y octavo, en representación de la Procuraduría General de la Nación, formulan dos cargos de nulidad: el primero de ellos, por violación al principio de congruencia entre la imputación fáctica y jurídica; el segundo, por desconocimiento de la prohibición de doble deducción de beneficios punitivos en materia de preacuerdos y negociaciones.
Por su parte, el apoderado de la víctima Dr. Iván Velásquez Gómez postula tres cargos de nulidad, los dos últimos subsidiarios del primero. Los argumentos de los demandantes se resumen de la siguiente manera:
1. DEMANDA PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo: nulidad Los procuradores judiciales penales que suscriben el libelo alegan que la sentencia contradijo los postulados contenidos en los artículos 448, 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual incumple el deber de establecer con objetividad la verdad y la justicia. Sostienen que los fallos de primera y segunda instancia están viciados de nulidad, toda vez que los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y los procesados fueron ilegales.
Lo anterior, dicen, por cuanto, al igual que la acusación, versaron sobre el concurso heterogéneo, integrado por los delitos de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción, abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto (el cual fue luego mutado en abuso de función pública) y violación ilícita de comunicaciones agravado, pero, al mismo tiempo, excluyeron indebidamente los concursos homogéneos y sucesivos que se configuraron por la multiplicidad de comportamientos correspondientes a los delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.
Así, sostienen que los concursos homogéneos y sucesivos mencionados fueron imputados fácticamente, pero al final no lo fueron jurídicamente, sin que pueda afirmarse que el preacuerdo claramente hubiera excluido esa modalidad concursal. Como consecuencia de lo anterior, sostienen que el juzgador incurrió en interpretación errónea del artículo 31 del Código Penal, al tiempo que violó la congruencia que debe existir entre la imputación, la acusación (o el acta de preacuerdo) y la sentencia, toda vez que las conductas por las que esta última se dictó no guardan correspondencia con la imputación fáctica.
Por todo lo anterior, agregan, el fallo no se aproxima a la justicia material. Con fundamento en las reflexiones precedentes, los demandantes le piden a la Corte que declare la nulidad de lo actuado desde el momento en que se revisó la legalidad de los preacuerdos, para que éstos se rehagan, respetando la imputación fáctica. Segundo cargo Los agentes del Ministerio Público denuncian que la sentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad, por desconocimiento de las garantías fundamentales de la legalidad y proporcionalidad de la pena, justicia e igualdad, toda vez que interpretó erróneamente, y no le concedió el alcance debido, al artículo 351, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, concordante con los artículos 352 y 348 del mismo estatuto, en lo que se refiere a la finalidad de aprestigiar la administración de justicia. Lo anterior, explican, por cuanto la norma mencionada dice que si como consecuencia del preacuerdo hubiere un cambio favorable para el imputado sobre la pena a imponer, entonces “ esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo ”.
Agregan que, en contravía con dicho mandato, el sentenciador dedujo, además del beneficio consistente en preacordar la pena en 8 años y 2 meses, la rebaja de la tercera parte (artículo 352, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal). Dicen, entonces, que allí se configuró un doble beneficio punitivo, prohibido por la ley. Llaman la atención sobre el vicio que sirvió de fundamento al primer cargo del libelo, esto es, la exclusión del concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles, el cual tiene incidencia en la estructura del segundo cargo, particularmente por razón de la imposibilidad de consensuar un beneficio adicional, pues el acuerdo sobre la pena constituye el único posible en estos casos.
Sostienen que los dos cargos han podido formularse en uno sólo, dado que el primero ‘ reconduce de alguna manera al segundo ’, pero por claridad lo hacen en dos separados. Con sustento en los anteriores argumentos, los representantes de la Procuraduría General le piden a la Sala que declare la nulidad del proceso a partir de la decisión mediante la cual el juez de conocimiento declaró la legalidad de los preacuerdos, con el fin de que los mismos se rehagan, respetando la prohibición de doble rebaja.
DEMANDA PRESENTADA POR EL APODERADO DE LA VÍCTIMA DR. IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ Primer cargo: nulidad Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el casacionista denuncia que la sentencia violó el debido proceso por desconocer el derecho de la víctima a saber la verdad. La violación denunciada se originó en la imputación formulada por la Fiscalía, la cual fue avalada en el fallo.
Denuncia que desde la formulación de imputación, la Fiscalía omitió relatar claramente las circunstancias en que se cometieron las conductas punibles, los móviles, la dimensión del perjuicio ocasionado a cada una de las víctimas, el contexto sociopolítico en el que tuvieron lugar los delitos, la participación real de los sentenciados en los hechos, la injerencia de sus cargos en la comisión de los delitos, la relación de mando y subordinación de los funcionarios del DAS hoy procesados con otras personas, las actividades de las víctimas, los actos específicos cometidos en contra de Iván Velásquez Gómez y, en general, todas las circunstancias que permitieran la reconstrucción real de los hechos que motivaron el fallo impugnado, pues, según dice, en la actuación procesal no obran los suficientes elementos de juicio que le permitan a la víctima Velásquez Gómez saber qué fue lo que pasó. Dicha omisión contraviene lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional SU-1184 de 2001 y C-228 del mismo año, así como de los lineamientos fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Alega que en casos como estos de violación a los Derechos Humanos el único remedio es la nulidad, solución que reclama a la Sala desde la formulación de imputación, para que así se obtenga el conocimiento de la verdad.
Segundo cargo, subsidiario Con apoyo en la misma causal de casación que orienta el cargo precedente, el censor reprocha que la sentencia, al haber avalado la acusación, no respetó la congruencia que debe existir entre los hechos objeto de investigación y la calificación jurídica que se les asigna. Con fundamento en esta circunstancia el casacionista le pide a la Sala que declare la nulidad de lo actuado desde la formulación de la acusación, por desconocimiento del debido proceso y afectación a las garantías de las víctimas.
Avanza en la sustentación del cargo, diciendo que de la imputación fáctica contenida en el escrito de acusación se advierte la perpetración, por parte de una verdadera empresa criminal, de una inclemente persecución e infiltración contra miembros de la oposición e integrantes de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos el magistrado auxiliar Iván Velásquez Gómez; no obstante lo anterior, la Fiscalía no hizo ninguna referencia a los hechos conocidos como ‘ el caso Tasmania ’ y ‘ la Casa de Nari ’, de los que aquel fue víctima.
Agrega que de los hechos mencionados en la acusación, entre ellos las ilegales investigaciones e infiltraciones contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia, así como la elaboración de perfiles y filtración de información con fines de desprestigio, se desprende la comisión de hechos constitutivos de peculado por apropiación, violencia contra servidor público y tortura, toda vez que se emplearon recursos del Estado para realizar esas conductas y, además, se acudió al chantaje emocional y a campañas de desprestigio contra los servidores judiciales.
No obstante lo anterior, la fiscalía no formuló las correspondientes imputaciones jurídicas por los delitos anteriormente mencionados. Fue así como, según dice, el ente acusador indujo al juez a omitir pronunciarse sobre dichas conductas punibles, como era su deber, omisión que acarrea la impunidad por las conductas que, imputadas fácticamente, no fueron objeto de investigación ni sanción. Tercer cargo, subsidiario A través de la causal segunda de casación, el impugnante alega que la sentencia del Tribunal desconoce el debido proceso por afectación sustancial a la garantía debida a las víctimas; precisa que la invalidez de la actuación se concreta al momento de la tasación de las sanciones en contra de los procesados, comoquiera que no obedecieron a criterios de proporcionalidad.
Señala, entonces, que los procesados, en su condición de funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, se concertaron para cometer delitos contra sectores judiciales y políticos considerados inconvenientes o disidentes, lo que, según asegura, se tradujo en actos de hostigamiento, persecución y difamación contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos la víctima Iván Velásquez Gómez, así como de infiltración, grabación, robo de expedientes, vigilancia por personas pertenecientes a sus esquemas de seguridad, incluidos los casos denominados ‘ Tasmania’, ‘ Job’ y ‘ la Casa de Nari’, todo lo cual sumió al país en una de las peores crisis de institucionalidad.
No obstante lo anterior, la fiscalía consideró adecuado imponer a Lagos León una pena de 8 años de prisión y a Tabares Molina de 8 años y 2 meses, en detrimento de la proporcionalidad, razonabilidad y debida fundamentación de la sanción, pues no tiene en cuenta la mayor o menor gravedad de las conductas. El censor discrepa de la sanción impuesta, pues los sentenciados, siendo funcionarios del Estado y preparados académicamente, desinstitucionalizaron al país y convirtieron en blancos de inteligencia a senadores y funcionarios judiciales.
Alega que, con la sanción impuesta, el único mensaje que queda es que atentar contra las más altas dignidades no amerita un gran reproche, cuando los responsables aceptan los cargos. Agrega que así como el funcionario judicial no puede agravar el marco fáctico y jurídico de la acusación, tampoco la víctima debe soportar los yerros de la fiscalía, avalados por el ad quem, al momento de catalogar los delitos que pretende sean sancionados.
En conclusión, el demandante le pide a la Sala de Casación Penal que declare la nulidad de lo actuado “ a partir del preacuerdo ”, para que la fiscalía lo realice nuevamente, con respeto al principio de proporcionalidad de la sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE CONJUECES La Sala anticipa su decisión de admitir las demandas de casación presentadas por el apoderado de la víctima Dr. Iván Velásquez Gómez y por el Ministerio Público, con el fin de resolver, a través del correspondiente fallo de casación, los reproches que plantean. 1.
Demanda presentada a nombre de la víctima Dr. Iván Velásquez Gómez La jurisprudencia constitucional, ciertamente, ha reconocido que el proceso penal permite satisfacer los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, que les asiste a las víctimas y surgen de la comisión de la conducta punible, así tales derechos, en el preciso contexto de la justicia premial, puedan tener ciertos límites.
“…tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado –expresó el Tribunal Constitucional– y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia – no restringida exclusivamente a una reparación económica – fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible.
Ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos” (Sent. C-228 de 2002). La Sala, en consecuencia, y en garantía de los derechos de la víctima, dispondrá la admisión de la demanda de casación formulada en nombre del Dr. Iván Velásquez Gómez por cumplir los requisitos formales de ley, a fin de decidir de fondo, en la debida oportunidad, sobre los reparos que formula. 2.
Demanda presentada por la Procuraduría General de la Nación Aún cuando el escrito de sustentación del recurso de casación presentado por los procuradores judiciales penales incurre en algunos defectos de debida fundamentación, pues omite precisar que las nulidades pregonadas en realidad tienen su génesis en la violación de normas sustanciales, circunstancia que los obligaba a sujetar el desarrollo de los cargos a las causales primera o tercera de casación, la Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, habrá de superarlos, con el fin de resolver sobre las posibles irregularidades que en él se plantean, esto es, si existió una indebida exclusión del fenómeno del concurso homogéneo y sucesivo de delitos y su incidencia en el principio de congruencia, así como lo relativo a la concurrencia de rebajas punitivas.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR las demandas de casación presentadas por el Ministerio Público y el representante de la víctima, Dr. Iván Velásquez Gómez.
SEGUNDO: Señalase como fecha para la realización de la audiencia de sustentación del recurso el día martes treinta (30) de septiembre de 2014 a las 2:30 de la tarde. Comuníquese y cúmplase. LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR MAURICIO LUNA BISBAL WILLIAM MONROY VICTORIA JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA CARLOS R. SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 22