Definición de competencias Radicación n°. 50272 Jhony de Jesús Monterrosa Méndez y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP3137-2017 Radicación n°. 50272 Acta 154 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra JHONY DE JESÚS MONTERROSA MÉNDEZ, JOSÉ GREGORIO SALGADO CANCHILA, LUCAS ALBERTO ORTIZ OCAMPO, FREDDY ENRIQUE BARCELÓ CUNHA, OMAR ENRIQUE MIRANDA CANTILLO y JOSÉ LUIS TORRES CASTRO, por la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad en documento privado agravada y uso de documento falso.
HECHOS Del escrito de acusación se extracta, que la Fiscalía logró establecer que existía « una especie de contubernio o maridaje entre jaladores de carros, contrabandistas, inescrupulosos tramitadores, corruptos funcionarios de la Secretaria de Tránsito de Sincelejo y noveles propietarios; que tenía como propósito sanear vehículos hurtados por lo que previo engaño al sistema RUNT se les aparecía ver como inscritos por primera vez sin antecedente alguno y por esa vía espuria expedirles documentación lícita como placas y licencias de Transito», respecto de vehículos hurtados en Colombia y Ecuador.
En desarrollo de la aludida investigación, la Fiscalía ordenó diligencia de inspección a la Secretaría de Tránsito de Sincelejo a efecto de verificar los vehículos matriculados entre el 1 de enero de 2014 al 5 de febrero de 2015, en la que se determinó que existían falsedades en los documentos de varios vehículos, en las que participaron varias personas que fueron judicializadas.
Continuando con la investigación y atendiendo a que faltaba identificar a otros integrantes de la organización delincuencial, el ente acusador realizó las actividades correspondientes y pudo determinar que «utilizando exactamente el mismo modus operandi se siguieron matriculando vehículos en forma ilícita con el mismo número de declaración de importación con las que fueron matriculados vehículos en la Secretaría de Transito de Sincelejo».
Posteriormente, al realizar inspección a « las Secretarías de Transito de Corozal, en el Departamento de Sucre, Carmen de Bolívar (Bolívar), Galapa, Sabanagrande, Barranquilla y Puerto Colombia en el Departamento del Atlántico, La Paz – Cesar, Fundación –Magdalena; Chocontá- Cundinamarca», se encontraron matriculados los vehículos de placas BHC31E, IKC16D, IKC17D, CRT168, CRT179, IKN36D, PNY48C, RKK27D, KEP441, UXA78D, MMS34D, STS919, OYM35B, ZOI71D, BJS09E, KML99D, HHX747, LNR34D, MVL134, TTW188, con documentación espuria y registrados en el RUNT, en cuyos trámites irregulares participaron los hoy procesados MONTERROSA MÉNDEZ, SALGADO CANCHILA, ORTIZ OCAMPO, BARCELÓ CUNHA, MIRANDA CANTILLO y TORRES CASTRO.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia del 27 de mayo de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Usiacurí (Atlántico) declaró la legalidad de la captura, entre otros, de JHONY DE JESÚS MONTERROSA MÉNDEZ, JOSÉ GREGORIO SALGADO CANCHILA, LUCAS ALBERTO ORTIZ OCAMPO, FREDY ALBERTO BARCELÓ CUNHA, OMAR ENRIQUE MIRANDA CANTILLO y JOSÉ LUIS TORRES CASTRO.
En dicha diligencia la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad en documento privado agravada y uso de documento falso, cargos que no fueron aceptados por los implicados. 2. El 8 de septiembre de 2016 se radicó el escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, cuya titular instaló la audiencia de formulación de acusación el 26 de abril de 2017.
En el traslado de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, los defensores de JHONY DE JESÚS MONTERROSA MÉNDEZ y JOSÉ GREGORIO SALGADO CANCHILA manifestaron que la competencia para conocer del proceso adelantado contra dichos implicados radicaba en los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, pues los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron en el Departamento de Sucre.
Por su parte, los defensores de los procesados LUCAS ALBERTO ORTIZ OCAMPO, FREDY ENRIQUE BARCELÓ CUNHA, OMAR ENRIQUE MIRANDA CANTILLO y JOSÉ LUIS TORRES CASTRO señalaron que en el caso de sus prohijados el competente era el Juez de Barranquilla. La representante de la Fiscalía se opuso a la variación de la competencia, al considerar que se trata de un fenómeno de macrodelincuencia, cuya investigación se inició en Barranquilla, por lo que las diligencias deben continuar en dicho distrito judicial.
La Juez Novena Penal del Circuito de Barranquilla resolvió «rechazar de plano» la solicitud de los defensores de MONTERROSA MÉNDEZ y SALGADO CANCHILA, debido a que el proceso se inició en esa ciudad y aunque algunos hechos ocurrieron en Corozal (Sucre), ello no implicaba que la actuación debía trasladarse a otro distrito, máxime que en pretérita oportunidad y en un proceso adelantado por los mismos hechos, ya se había declarado competente para conocer la actuación, por lo que consideró que, razonar de forma diferente sería faltar a la lealtad procesal.
Además, adujo que las causales de incompetencia son taxativas y los defensores no hicieron alusión a alguna, por lo que rechazó de plano la manifestación de incompetencia. Seguidamente, la funcionaria en cita concedió el uso de la palabra a los defensores de MONTERROSA MÉNDEZ y SALGADO CANCHILA, quienes instauraron los recursos de reposición y apelación e indicaron que de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, los delitos imputados son conexos y los más graves ocurrieron en jurisdicción del distrito judicial de Sincelejo, a lo que se suma que en una actuación adelantada por los mismos hechos, esta Corporación en decisión CSJAP313 del 27 Ene. 2016, Rad. 47433, radicó la competencia en los Jueces de dicho distrito judicial.
En calidad de no recurrente, la representante de la Fiscalía reiteró que la competencia radicaba en la ciudad de Barranquilla y el caso analizado en pretérita oportunidad por esta Colegiatura era diferente, pues en el presente evento la mayoría de imputados son de Barranquilla y la investigación fue iniciada en esta ciudad por delitos conexos, por lo que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la competencia radicaba en el aludido distrito judicial.
La Juez Novena Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla adujo que no reponía la decisión, debido a que la investigación se inició en esa ciudad y la Fiscalía presentó el escrito de acusación allí. Además, el caso analizado por esta Corporación es diferente. De otra parte, « concedió el recurso de apelación » y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. 2. En este sentido, procede la Sala a establecer si le asiste razón a la titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, cuando afirma que debe continuar conociendo del juzgamiento de los procesados, por cuanto la investigación se inició en dicha ciudad. 3.
Con tal propósito, debe partir la Sala de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que establece el trámite relacionado con la definición de competencia de la siguiente manera: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
En el presente evento, se tiene que los defensores de JHONY DE JESÚS MONTERROSA MÉNDEZ y JOSÉ GREGORIO SALGADO CANCHILA impugnaron la competencia al considerar que correspondía a los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo, petición respecto de la cual la representante de la Fiscalía se opuso y los defensores de los demás implicados señalaron que frente a sus prohijados la competencia sí radicaba en los Jueces de Barranquilla.
Concluidas dichas intervenciones, la Juez Novena Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla rechazó de plano la solicitud y acto seguido concedió el uso de la palabra a los defensores de MONTERROSA MÉNDEZ y SALGADO CANCHILA, quienes interpusieron los recursos de reposición y apelación. Acto seguido la Juez en mención, resolvió no reponer la determinación anterior, concedió el recurso de apelación y atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, envió las diligencias a esta Corporación. Con tal panorama, advierte la Sala que el procedimiento adoptado por la Juez Novena Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla para tramitar la impugnación de incompetencia propuesta por los defensores de MONTERROSA MÉNDEZ Y SALGADO CANCHILA fue totalmente errada, pues una vez escuchadas las partes sobre la pretensión, le correspondía pronunciarse sobre el particular y remitir las diligencias a esta Corporación para resolver lo pertinente.
Contrario a ello, concedió el uso de la palabra a los defensores de JHONY DE JESÚS MONTERROSA MÉNDEZ y JOSÉ GREGORIO SALGADO CANCHILA, quienes formularon los recursos de reposición y apelación, los cuales son abiertamente improcedentes dentro del trámite de definición de competencia. Sin embargo, tal falencia se suplió con el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia en virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por lo que la Sala entrará a definir la competencia en el presente asunto. 4.
Aclarado lo anterior, resulta importante precisar que, a efecto de determinar la competencia en el caso sub examine, donde se investigan varias conductas punibles, respecto de varios procesados, resultan equivocadas las consideraciones que, frente al particular, expresaron tanto los defensores de MONTERROSA MÉNDEZ y SALGADO CANCHILA, al igual que la fiscalía y la juez cognoscente, pues, se remitieron a presupuestos jurídicos que en manera alguna, están llamados a regular la situación particular.
En ese sentido, debe la Corte precisar que dependiendo de las particularidades del caso concreto, se determina la norma que ha de dirimir la disputa sobre la competencia, pues, por un lado, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 regula lo relativo a la competencia por factor territorial y, el artículo 52 ibídem trata sobre la competencia por factor de conexidad.
Lo anterior, ya fue precisado por la Sala en los siguientes términos: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
En ese orden, es claro que la discusión planteada por la juez del caso, no se satisface en los argumentos expuestos relativos a que como quiera que la investigación se inició en Barranquilla, por ese simple hecho se debe continuar la actuación en el aludido distrito judicial, sin tener en consideración la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda, por ejemplo, cuando el delito o delitos han sido ejecutados en coparticipación de varios sujetos activos, y existe homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes.
Lo anterior, debido a que en este caso, los hechos materia de investigación se remiten a una pluralidad de ilicitudes que, cuando menos, de acuerdo con el escrito de acusación, advierten posible su realización en diferentes municipios –Corozal y Sincelejo (Sucre), Galapa, Sabanagrande, Barranquilla y Puerto Colombia (Atlántico), Carmen de Bolívar (Bolívar), La Paz (Cesar), Fundación (Magdalena), Chocontá (Cundinamarca) y Floridablanca (Santander), donde los aquí imputados, presuntamente, miembros de una organización delincuencial matricularon los vehículos de placas BHC31E, IKC16D, IKC17D, CRT168, CRT179, IKN36D, PNY48C, RKK27D, KEP441, UXA78D, MMS34D, STS919, OYM35B, ZOI71D, BJS09E, KML99D, HHX747, LNR34D, MVL134, TTW188, de forma irregular y con la utilización de documentación apócrifa. 5.
Por lo tanto, el factor de definición pertinente es el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. De ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional, la cual, atendiendo al concurso heterogéneo de conductas punibles, vale decir, concierto para delinquir (art. 340 del C.P.), fraude procesal (art. 453 del C.P.), falsedad en documento privado agravada (arts. 289 y 290 inciso segundo del C.P.) y uso de documento falso (Art. 291 del C.P.), las cuales no tienen asignación especial de competencia, corresponde su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito, de conformidad con lo normado en el numeral 2 del artículo 36 Código de Procedimiento Penal.
Ahora, por factor del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que de conformidad con el artículo 453 del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de fraude procesal, cuya pena de prisión oscila entre 72 y 144 meses, extremos superiores a los contemplados para el delito de concierto para delinquir (art. 340 del C.P.), que van de 48 a 108 meses, al igual que para la conducta punible de uso de documento falso (art. 291 del C.P.), que establece una sanción de 48 a 144 meses de prisión y el delito de falsedad en documento privado agravada (arts. 289 y 290 inciso segundo del C.P.) que oscila entre 28 y 189 meses de prisión. A partir de este criterio, se puede colegir que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla es competente para conocer del proceso que cursa contra los mencionados procesados, en la medida que, atendiendo que las conductas punibles endilgadas se realizaron en los municipios de Corozal (Sucre), Galapa, Sabanagrande, Barranquilla y Puerto Colombia (Atlántico), Carmen de Bolívar (Bolívar), La Paz (Cesar), Fundación (Magdalena), Chocontá (Cundinamarca) y Floridablanca (Santander) y conforme su particular teoría del caso, escogió la ciudad de Barranquilla para presentar la acusación, dado que en ese lugar «se inició la investigación» matriz que permitió establecer las irregularidades presentadas en las Secretarías de Tránsito y Transporte no sólo de Sincelejo sino de las demás ciudades en mención. Deben comprender los defensores de MONTERROSA MÉNDEZ y SALGADO CANCHILA que, en el presente caso, fue precisamente por razones de conexidad fáctica, que el Fiscal determinó radicar la acusación en Barranquilla, en cuanto el actuar delictivo fue ejecutado por una organización con amplias ramificaciones a nivel nacional, y en la que cada uno de los copartícipes desempeñó una particular función en la comisión de los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad en documento privado agravada y uso de documento falso, para el logro del ilícito fin.
Cabe agregar, que no es posible aplicar a este caso el derrotero que utilizó la Corte para definir la competencia dentro del asunto con radicación 47.433, pues, si bien ambos trámites se derivaron de la misma investigación, en el presente asunto la Fiscalía estableció que la conducta de fraude procesal imputada a JHONY DE JESÚS MONTERROSA MÉNDEZ, JOSÉ GREGORIO SALGADO CANCHILA, LUCAS ALBERTO ORTIZ OCAMPO, FREDDY ENRIQUE BARCELÓ CUNHA, OMAR ENRIQUE MIRANDA CANTILLO y JOSÉ LUIS TORRES CASTRO se materializó no solo en Sincelejo, sino también en los municipios de Corozal (Sucre), Galapa, Sabanagrande, Barranquilla y Puerto Colombia (Atlántico), Carmen de Bolívar (Bolívar), La Paz (Cesar), Fundación (Magdalena), Chocontá (Cundinamarca) y Floridablanca (Santander).
Por el contrario, en el antecedente traído a colación por los defensores, la Corte fijó la competencia basada en que «conforme se indica en el escrito de acusación, el punible de fraude procesal {solo} se ejecutó en la ciudad de Sincelejo». En consecuencia y como el presente asunto enmarca una situación fáctica diferente a la analizada en la anterior oportunidad, la Corte asignará la competencia al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla con el fin de que, por razones de conexidad, permanezca la unidad del proceso adelantado en contra de JHONY DE JESÚS MONTERROSA MÉNDEZ, JOSÉ GREGORIO SALGADO CANCHILA, LUCAS ALBERTO ORTIZ OCAMPO, FREDDY ALBERTO BARCELÓ CUNHA, OMAR ENRIQUE MIRANDA CANTILLO y JOSÉ LUIS TORRES CASTRO, en dicho despacho judicial, de acuerdo con lo establecido en las normas precitadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que cursa contra JHONY DE JESÚS MONTERROSA MÉNDEZ, JOSÉ GREGORIO SALGADO CANCHILA, LUCAS ALBERTO ORTIZ OCAMPO, FREDDY ENRIQUE BARCELÓ CUNHA, OMAR ENRIQUE MIRANDA CANTILLO y JOSÉ LUIS TORRES CASTRO, corresponde al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 2°.
ORDENA R el envío inmediato de las diligencias a ese despacho para que se continúe con el trámite correspondiente. 3°. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 4°. Comuníquese y Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Artículo 32.
De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1…2…3…4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». � Radicado 41532, del 19 de junio de 2013. � El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: «2.
Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.
Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». � Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1.
(…) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia. 18