Radicación 47786 Tomás Eduardo Melo Gómez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP3136-2017 Radicación n.° 47786 Acta 153 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial del condenado TOMÁS EDUARDO MELO GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo emitido el 15 de abril de 2013 por el Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, a través del cual fue condenado por el delito de hurto agravado, a las penas principales de 35 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
HECHOS Al momento de inadmitir la demanda de casación, fueron resumidos por esta Corporación en los siguientes términos: La Cooperativa Multiactiva Progresemos, con sede en Bogotá, prestaba servicios al sector salud, los que incluían el recaudo empresarial de los dineros para pago de nómina, Empresas Prestadoras de Salud, EPS, y pensiones de entidades como la IPS SALUD FAMILIAR LIMITADA.
El señor Tomás Eduardo Melo Gómez, en su condición de suplente del Consejo de Administración de aquella, fue autorizado para hacer esos pagos, pero en varios meses de los años 2003 y 2004 no los efectuó, apropiándose de una suma aproximada a 35 millones de pesos.
ANTECEDENTES PROCESALES En virtud de los anteriores hechos, el Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante sentencia de 15 de abril de 2013, condenó a TOMÁS EDUARDO MELO GÓMEZ, como autor del delito de hurto agravado, a las penas de 35 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La decisión fue apelada por el defensor de MELO GÓMEZ y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través del fallo dictado el 25 de junio de 2013, modificó el monto de los perjuicios y la confirmó en lo demás. Presentado recurso extraordinario de casación, esta Colegiatura en fallo de 20 de noviembre de 2013, resolvió inadmitir la demanda presentada en nombre de TOMÁS EDUARDO MELO GÓMEZ.
En firme tal determinación, el pasado 17 de marzo de 2016 fue radicada en la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la demanda de revisión interpuesta por la apoderada judicial de TOMÁS EDUARDO MELO GÓMEZ, misma que acompañó con el respectivo poder, las sentencias de primera y segunda instancia y su correspondiente constancia de ejecutoria.[footnoteRef:1] [1: Folio 15, cuaderno demanda de revisión.] El conocimiento de la acción de revisión correspondió por reparto de 17 de marzo de 2016 al Despacho del H. Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ[footnoteRef:2], que dio traslado a sus homólogos, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, quienes en auto de 18 de mayo de 2016, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que, como Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, suscribieron la providencia de 20 de noviembre de 2013, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del acriminado contra el fallo de segunda instancia. [2: Ibíd. Folio 81.
Posteriormente fue reemplazado por H. Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA.] Por consiguiente, se dispuso remitir el diligenciamiento a la Presidencia de la Sala, de cara a la integración de la Sala de Conjueces. Por lo anterior, agotado el segmento procesal correspondiente al sorteo y posesión de los Conjueces, el impedimento propuesto por los Magistrados previamente citados, fue aceptado mediante auto del 1° de marzo de 2017 y posteriormente la actuación fue asignada a este Despacho, por compensación de la acción de revisión Rad. 48070.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de relatar los antecedentes procesales, la apoderada judicial del citado condenado invoca la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Solicita a la Sala la admisión de la presente acción de revisión, dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de junio de 2013 y absolver a su procurado por atipicidad, o degradar la conducta punible por la cual fue condenado, de hurto agravado a abuso de confianza.
En sustento de sus pretensiones, indicó que la declaración de William Melo Gómez se debe tener como «prueba sobreviniente», pues no fue «conocida y debatida en la actuación procesal que se pretende sea revisada [y] goza de la misma aptitud que las muchas otras [pruebas] obrantes en el plenario del proceso»[footnoteRef:3]. [3: Folios 5 y 6, cuaderno demanda de revisión.] Considera relevante la recepción de ese testimonio para la revisión de la sentencia, pues «para el momento de los acontecimientos, acredita una relación de tenencia del señor MELO GÓMEZ con la cosa mueble ajena… y al estar indiscutiblemente establecida la relación de tenencia del dinero con el condenado… indiscutible resulta la atipicidad del delito de hurto y en consecuencia, la inocencia del enjuiciado»[footnoteRef:4]. [4: Ibidem, Folio 10.] Finalmente, solicita «sea valorada la certificación, extracto bancario o estado de cuenta del Banco AV Villas, entidad donde pertenecía el talonario de chequera del cual se acusa a TOMÁS EDUARDO MELO GÓMEZ haber cobrado y posteriormente hurtado dineros ajenos»[footnoteRef:5], pues con ello se prueba con certeza la inocencia de su representado. [5: Ibidem, Folio 12.] CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de junio de 2013. 2. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. La apoderada del condenado allegó con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla, razón por la cual, procede ahora la Sala al estudio de los que fundamentan la causal de revisión invocada en aras de establecer si es o no admisible. 3.
En punto de la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es decir, «[c]uando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad», esta Corporación ha señalado que resulta inviable su proposición para pretender la variación de la adecuación típica de la conducta, pues tal aspecto resulta ajeno a los fines establecidos por el legislador para la hipótesis invocada.
En efecto, en providencia CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad. 40339, la Sala sostuvo: La argumentación, así mismo, amén de ostentar evidentes defectos de redacción que complican su entendimiento, también resulta ambigua, pues si bien señala que el fallo contra el cual se dirige la acción es injusto en tanto su defendido es inocente de la conducta específica por la cual se lo condenó (acceso carnal abusivo con menor de 14 años), más parece dirigido a obtener una degradación de la condena hacia un delito más benigno (actos sexuales con menor de 14 años), de acuerdo con lo demostrado en el proceso; propósito que no compagina con el objetivo inherente a la causal invocada, circunscrito a establecer la inocencia o la inimputabilidad del sentenciado.
Es decir que la argumentación presentada no compagina con la petición, en abierto desacato hacia el presupuesto de claridad que debe surgir de la demanda, acorde con la naturaleza rogada de esta acción. En este orden, se advierte que independientemente del alcance suasorio de los medios de prueba anunciados por la demandante, la vía rescisoria seleccionada no fue concebida para discutir aspectos relativos a la calificación jurídica de la conducta, juicio que ya se realizó en las instancias.
Adicionalmente, esta Corte ha señalado que para la admisión del libelo en virtud de la causal estudiada, resulta indispensable aportar los medios de conocimiento que se consideran novedosos, carga que en este evento no se satisface. En efecto, la apoderada sustentó la demanda en la declaración de William Orlando Melo Gómez y en varios documentos bancarios, que califica como prueba «sobreviniente» que no pudo ser valorada dentro del proceso adelantado contra su defendido, sin embargo no los allegó, limitándose a emitir juicios genéricos acerca de que esos medios suasorios demostrarían que la conducta por la que fue condenado MELO GÓMEZ se adecúa a la de abuso de confianza, sin siquiera mencionar respecto del testimonio pretendido, en qué consiste el conocimiento del declarante y frente a los documentos que se solicita recolectar, cuál es su contenido.
Olvida la demandante que para disponer el trámite del libelo, no basta relacionar los hechos y las pruebas nuevas con la esperanza de que sean practicadas en sede de revisión, como parece entenderlo la apoderada del condenado. Al contrario, es imprescindible que se allegue la declaración del testigo que no fue oído en el juicio oral y los documentos que no fueron objeto de debate por no haberse incorporado en el momento procesal correspondiente.
Es esa la única forma posible de determinar su idoneidad probatoria con miras a revisar la sentencia. Es que «si con la demanda no se allegan las pruebas nuevas, resulta imposible determinar su poder suasorio frente a la sentencia amparada por la res iudicata con el objeto de disponer su trámite, pues entre los requisitos de la causal invocada, además del carácter ex novo de ellas, está el de mostrar su importancia probatoria» (CSJ AP913 – 2016).
Colige la Sala, entonces, que además de resultar inviable controvertir la calificación jurídica de la conducta por vía de la causal tercera de revisión, en este caso tampoco es posible estudiar de fondo la hipótesis enunciada, dado que la accionante omitió su obligación de allegar los aludidos elementos de convicción que califica de «novedosos» en orden a acreditarla.
Por el contrario, sus apreciaciones en el libelo acerca de que esos medios de conocimiento modificarían el sentido del fallo mostrando que la conducta punible objeto de condena se adecúa a un tipo penal más benigno, no tienen el carácter de prueba ni se les puede reconocer dicha connotación. En este orden de ideas, es claro que los argumentos que trae a esta sede la defensora de TOMÁS EDUARDO MELO GÓMEZ no se ajustan a los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo mediante el cual pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia condenatoria dictada contra su procurado, razón por la cual, ante la defectuosa postulación del libelo, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el condenado TOMÁS EDUARDO MELO GÓMEZ. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JORGE ARENAS SALAZAR Conjuez JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez RICARDO POSADA AMAYA Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13