Micelio
AP3135-2024(56960)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 906 de 2004

CUI 11001600009820080022302 Radicación n.° 56960 YRP JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente La información que permite identificar o ind i vidualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo establecido en el auto AP542-2025(56960), para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

AP3135-2024 Radicación No. 56960 (Acta No. 142) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estudiará la demanda de casación presentada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación contra la decisión del 21 de octubre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que revocó el fallo proferido el 3 de abril de 2019 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y, en su lugar, absolvió a YRP por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado reúne las necesarias condiciones de admisibilidad.

II.

HECHOS 1. El 6 de noviembre de 2008, el primer secretario de la Embajada del Reino Unido en Colombia informó a la Fiscalía General de la Nación sobre la presunta existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, la cual contaba con modernas infraestructuras para el procesamiento de clorhidrato de cocaína en los departamentos de Casanare y Cundinamarca.

Esa información llevó a que la entidad iniciara la respectiva investigación penal. 2. Resultado de ello, el 21 de noviembre de 2008, las autoridades interceptaron los abonados celulares de varios integrantes de esa organización narcotraficante. Tal actividad permitió advertir que, en efecto, ese grupo contaba con laboratorios clandestinos para la producción de clorhidrato de cocaína en Sabanalarga- Casanare, Medina - Cundinamarca y Santa Fe de Antioquia - Antioquia. 3.

El 28 de mayo de 2009, las autoridades advirtieron que alias “ Chepe”, integrante del referido grupo, planeaba hurtar 100 kilos de alcaloide que serían transportados, por solicitud de “ Y”, también conocido como “ el viejo”, “Jéssica”, “Mayra” o “ Mayrita”, a la ciudad de Bogotá. Por tal motivo, les suministró a sus cómplices la placa del vehículo en el que se transportaba ese estupefaciente, así como el color y otras características del automotor. 4.

Gracias a eso, en esa misma fecha, la Policía Nacional incautó esos 100 kilogramos de cocaína, los cuales eran transportados debajo del piso, en un compartimiento especial, de un remolque tipo cama baja[footnoteRef:1]. Ese vehículo fue interceptado por la Policía Nacional en la calle 62 con carrera 15 B sur de esta ciudad. [1: Dentro de este proceso no obra prueba específica que demuestre la cantidad de la sustancia incautada y su naturaleza, en la medida en que el examen PIPH del alcaloide reposa dentro del radicado CUI 110016000098200980070, seguido contra Alex Andrés Galindo, Willinton González, Fernando Ortiz Rodríguez, Wilmar Adrián Rolón Gómez, Johan Andrés Bajacá, y William Rolando Cano Flórez, quienes fueron investigados por transportar los 100 kilogramos de cocaína incautados aquel 28 de mayo de 2009 en la ciudad de Bogotá, D.C.] 5.

Seguido a ello, las autoridades intentaron identificar a alias “Y”, ya que, en las líneas interceptadas a los demás integrantes del referido grupo criminal, se decía que la mercancía decomisada era de esa persona. Además, uno de ellos habló directamente con él sobre la incautación de la sustancia ilícita y “los posibles responsables del infortunio”, lo que llevó a que fuera objeto de vigilancia y seguimiento por parte de la Policía Nacional, previa autorización de un juez de control de garantías. 6.

El 22 de julio de 2009, alias “ Y” fue requerido por la Policía Nacional en la carrera 6 # 57 A-56 de Bogotá, para que presentara su cédula de ciudadanía, lo que permitió advertir que la identidad de esa persona correspondía a YRP. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 7. El 15 de octubre de 2009, el Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá accedió a la solicitud de la Fiscalía de expedir orden de captura en contra de YRP y Edgar Fernando Vargas Preciado. 8. El 23 de octubre de 2009, la Fiscalía llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá. En esa oportunidad se les imputó a ambos ciudadanos los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir agravado.

Los procesados no aceptaron los cargos y, por petición del delegado fiscal, les fue impuesta medida de aseguramiento en su lugar de residencia. 9. El 20 de noviembre de 2009, el Ente acusador radicó, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca escrito de acusación en contra de ambos ciudadanos por las mismas conductas imputadas.

El 28 de diciembre siguiente, inició dicha audiencia. Sin embargo, la defensa impugnó la competencia de ese Juzgado para conocer del caso. Por tal motivo, el 27 de enero de 2010, esta Corporación decidió que ese Juzgado podía continuar conociendo del asunto. 10. Debido a las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso de la referencia pasó al Juzgado 2.° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca Adjunto de Descongestión[footnoteRef:2].

Y, entre el 26 de febrero, el 28 de mayo y el 16 de junio de 2010, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. [2: Acuerdos PSAA1010-6446 y PSAA1010-6460] 11. El 9 de febrero de 2011, ese mismo juzgado instaló la audiencia preparatoria. No obstante, debido al impedimento que presentó su titular, el proceso pasó al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca.

La audiencia preparatoria, luego de aceptar el impedimento, se desarrolló en sesiones llevadas a cabo los días 24 de mayo; 3 y 11 de noviembre de 2011; 23 de agosto, 7 y 26 de septiembre y 10 de octubre de 2012; 22 de febrero, 13 de marzo, 1°, 12 y 15 de noviembre de 2013. 12. El 12 de diciembre de 2014, inició la audiencia de juicio oral, la cual se agotó en las sesiones del 27 y 29 de abril y 14 de septiembre de 2015; 15, 22 y 23 de febrero, 19 y 20 de mayo, 22 y 23 de junio, 29 de septiembre y 8 de noviembre de 2016. 13.

El 2 de marzo de 2017, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca absolvió a RP del delito de concierto para delinquir agravado, aunque lo condenó como coautor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos a la pena principal de 106 meses de prisión, al pago de la multa de 8.583.3 SMLMV, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Además, negó la concesión de subrogados penales. 14. Tanto la defensa del procesado como la Fiscalía General de la Nación apelaron la anterior decisión. 15. El 18 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca resolvió lo siguiente: (i) decretó la nulidad parcial de la actuación a partir de la audiencia de anuncio del sentido del fallo y solo respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a fin de que el a quo se pronunciara y resolviera lo pertinente en la medida en que esa conducta le había sido imputada fáctica y jurídicamente a RP;

(ii) declaró la prescripción de la acción penal en favor de los procesados por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y, en consecuencia, la preclusión de la investigación por esa conducta, y (iii) revocó la decisión de primer grado en lo relativo al delito de concierto para delinquir agravado. En ese sentido, condenó a ese procesado y a Edgar Fernando Vargas Preciado como responsables de tal conducta a la pena principal de 8 años de prisión y multa de 2.700 SMLMV, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal sin el otorgamiento de subrogado penal alguno. 16.

El 29 de enero de 2019, la titular del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca se declaró impedida para emitir el pronunciamiento respecto la responsabilidad de RP por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ya que había realizado un análisis previo sobre las pruebas practicadas en juicio. En consecuencia, remitió las diligencias al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 17.

El 4 de febrero de 2019, la referida juez aceptó el impedimento propuesto por su homóloga, avocó conocimiento y fijó fecha para la celebración de la audiencia de anuncio del sentido de fallo y su posterior lectura. 18. El 3 de abril de 2019, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó al procesado como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con circunstancias de agravación, a la pena de 288 meses de prisión y al pago de la multa de 2.666.66 SMLMV, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 244 meses de prisión. También le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 19.

El defensor del enjuiciado RP presentó y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión. 20. El 21 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el fallo proferido el 3 de abril de 2019 y absolvió a RP por la conducta ya referida. En consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 21.

Expresó que existió una falencia en la demostración de la existencia de la conducta imputada al procesado, lo que generaba duda con respecto a su responsabilidad. Aclaró que, si bien existe libertad probatoria para acreditar cualquier hecho o circunstancia, así como la tipicidad del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 373 de la Ley 906 de 2004), en este caso no había prueba de que en efecto la sustancia incautada aquel 28 de mayo de 2009 fuese positiva para alcaloide, cocaína y sus derivados con un peso neto de 100 kilogramos. 22.

A juicio del Tribunal, dentro del presente asunto se desconocía la naturaleza y cantidad de la sustancia incautada aquel 29 de mayo de 2009, ya que Iván Leonardo Pachón, investigador y analista de la Policía Nacional, no podía tenerse como testigo directo de la incautación de la mercancía ocurrida en esa fecha, pues él solo realizó una inspección a la causa penal adelantada bajo el radicado CUI 110016000098200980070 ( ut supra nota al pie n°1). 23.

Además, las copias que tomó de ese expediente, concretamente, del informe ejecutivo ante el hallazgo de PIPH, álbum fotográfico y examen de laboratorio de Medicina Legal, no ingresaron al presente asunto, pues el a quo negó su incorporación como prueba en el juicio, debido a que eran anexos al informe de policía judicial que rindió ese investigador con ocasión de su inspección al radicado ya referido.

Esto aunado a que la Fiscalía se abstuvo de solicitar e incorporar como prueba traslada tales documentos, “a fin de dotarles de un mayor valor probatorio dentro del análisis de tipicidad”. 24. En consecuencia, consideró que ambas instancias estaban limitadas al resumen que el policía consignó en su informe. En otras palabras, que en ese expediente se investigaba y juzgaba la incautación de 100 kilogramos de clorhidrato de cocaína ocultos en una “cama baja” el 28 de mayo de 2009 en Bogotá. 25.

Reconoció que, según declaró Miguel Andrés Marta Leal y Alfonso Galeano Conde, los policías encargados de las interceptaciones de los abonados telefónicos de los integrantes de la organización criminal, RP hizo parte de ella. Sin embargo, esa circunstancia, por si sola, era insuficiente para concluir que el enjuiciado era el propietario del cargamento objeto de incautación. 26.

Aclaró que a pesar de que el procesado fue condenado por el delito de concierto para delinquir, con fundamento en la misma situación fáctica ventilada en este asunto, eso era insuficiente para determinar su responsabilidad en este caso, ya que el derecho penal es de acto y no de autor. De este modo, el fallo condenatorio dictado contra el procesado por otra conducta penal “no impone de manera automática poder predicar la real ocurrencia en este evento del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual no fue probado en debida forma por el ente acusador”. 27.

Por todo lo anterior, concluyó que los medios de prueba allegados al expediente no demostraban con certeza la tipicidad de la conducta imputada al procesado, por lo que se imponía la revocatoria de la decisión de primera instancia y su correspondiente absolución, en aplicación del principio in dubio pro reo. DEMANDA DE CASACIÓN 28. La delegada de la Fiscalía General de la Nación presentó y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segundo grado.

Así, bajo la causal 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó un único cargo por la supuesta violación indirecta de la ley debido al falso juicio de existencia por omisión en que incurrió el colegiado de instancia. 29. Argumentó que el Ad quem dejó de apreciar las pruebas practicadas durante el juicio oral, concretamente los testimonios de los investigadores de la Policía Nacional, Iván Leonardo Pachón Pardo, Miguel Andrés Marta Leal, y Alfonso Galeano Conde. 30.

Afirmó que el primer testigo expuso en el juicio que, tras inspeccionar el radicado “200980070”, logró verificar que el 28 de marzo de 2009 fueron incautados 100 kilos de cocaína en Bogotá y que en dicha carpeta reposaban los análisis PIPH realizados a esa sustancia, los cuales habían arrojado como positivo para cocaína, así como el álbum fotográfico del procedimiento adelantado aquel día. 31.

Añadió que, aunque esos documentos que fueron presentados durante el juicio oral, no fueron incorporados durante éste. Sin embargo, ello “no puede ser evaluado para restarle credibilidad a su actividad investigativa ni demeritar el valor de la inspección a la noticia criminal 200980070”. 32. En lo relativo a los otros dos testigos, expresó que ambas declaraciones eran suficientes para demostrar la tipicidad de la conducta imputada a RP.

El investigador Galeano Conde, quien estuvo a cargo de coordinar la investigación de los hechos puestos en conocimiento el 21 de noviembre de 2008 por parte de la Embajada Británica, señaló que mediante la interceptación y el análisis de las comunicaciones las autoridades pudieron corroborar la existencia de tal organización criminal y que sus integrantes coordinaban la producción y el transporte de sustancias estupefacientes desde diferentes departamentos con destino la capital del país. 33.

Gracias a ello, incautaron importantes cantidades de estupefaciente, destruyeron infraestructuras ilegales para la producción y procesamiento de la droga en Cundinamarca. Además, lograron la identidad de las personas que hacían parte de ese grupo, entre ellos, YRP. 34. De otra parte, el investigador Marta Leal, analista de las comunicaciones telefónicas interceptadas a los integrantes de la organización criminal por un año, confirmó que: (i) los integrantes de esa organización producían y transportaban cocaína;

(ii) el 28 de mayo de 2009 fueron incautados en Bogotá 100 kilos de una sustancia estupefaciente camuflada en un remolque tipo cama baja, y (iii) esa mercancía pertenecía a alias “Y”. 35. Esto aunado a que, a juicio del censor, los audios que acompañaron el testimonio de Marta Leal y correspondientes a diferentes interpretaciones realizadas a los abonados celulares de los integrantes de la organización narcotraficante tampoco fueron valorados por el Tribunal (17, 19 24, 28 y 29 de mayo; 23 y 24 de junio, y 23 de julio de 2009).

Lo anterior a pesar de que en ellos puede advertirse claramente que RP participó activamente en los hechos, pues: (i) estuvo pendiente de la producción del alcaloide; (ii) tras la incautación de la sustancia, intentó identificar entre sus empleados quién había sido “el sapo”, y (iii) apoyó económicamente a las personas capturadas con ocasión de la incautación de la sustancia camuflada en la cama baja. 36.

Así las cosas, concluyó que la valoración de los anteriores testimonios, así como de los audios de las interceptaciones telefónicas analizadas durante el juicio oral, eran suficientes para condenar al procesado YRP por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues demostraban la ocurrencia de la conducta más allá de toda duda razonable.

En consecuencia, solicitó casar el fallo y, en su lugar, condenar al procesado por la conducta enunciada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 37. La casación es un recurso extraordinario por el que el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, si en ellos advierte errores de juicio o de procedimiento determinantes de su ilegalidad. 38.

Se trata de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala. No es una herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de recurso. La sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 39.

En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, si en cuenta se tiene que las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad. 40.

Así, para que se abra paso un examen de fondo al asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria revestidos de trascendencia. Reiteración jurisprudencial causal 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (violación indirecta de la ley sustancial) 41.

Encausar los cargos bajo la causal 3° de casación por violación de la ley sustancial le impone al recurrente la obligación de demostrar que las pruebas aportadas al proceso fueron erróneamente aducidas o valoradas por el funcionario judicial, bien sea porque la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial bien sea por falta de aplicación o por una aplicación indebida de la misma. 42.

Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o de identidad o falso raciocinio. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión 43. El error de hecho por falso juicio de existencia por omisión ocurre cuando el juzgador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso o valora una que no ha sido incorporada. 44.

Frente a este supuesto, la jurisprudencia tiene dicho que para la debida fundamentación de la vertiente omisiva le corresponde al demandante concretar: (i) en qué parte de la actuación se ubica el medio probatorio; (ii) objetivamente qué se establece de éste; (iii) cuál es el mérito que le corresponde, siguiendo los postulados de la sana crítica; y (iv) cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria[footnoteRef:3]. [3: Entre otras providencias, en CSJ AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451;

CSJ AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41759.] Análisis del caso concreto 45. La agente fiscal planteó en la demanda de casación que el ad quem omitió los testimonios de los investigadores de la Policía Nacional Iván Leonardo Pachón Pardo, Miguel Andrés Marta Leal y Alfonso Galeano Conde, así como los audios que acompañaron el testimonio del segundo, correspondientes a diferentes interceptaciones realizadas a los abonados celulares de los integrantes de la organización narcotraficante a la que perteneció RP. 46.

La anterior aseveración desconoce la verdad procesal en este caso, pues, como pudo explicarse previamente, el colegiado de instancia sí tuvo en cuenta tales testimonios y, además, acertó en su valoración. En primer lugar, consideró lo dicho por el agente Pachón Pardo. Esto es, que él había inspeccionado la causa penal seguida contra varios ciudadanos a raíz de la incautación de 100 kilos de cocaína en Bogotá el 28 de mayo de 2009 ( ut supra nota al pie n.° 1).

Sin embargo, determinó que tal hecho no lo convertía en un testigo personal ni directo de lo ocurrido en esa fecha, pues tal actividad investigativa no “le imprim(ió) un conocimiento directo de tal evento”. 47. Además, el a quo solo autorizó el ingreso al juicio del informe que el investigador rindió tras realizar la inspección, pero no de los documentos recolectados con ocasión de esa actividad investigativa ( ut supra párr. 23). 48.

Eso llevó a que el fallo cuestionado advirtiese, de una parte, que el conocimiento de ambas instancias sobre lo ocurrido en aquella fecha estaba limitado al resumen que el policía judicial rindió en su informe. De otra parte, criticó que la Fiscalía no hubiese solicitado esos informes y demás documentos como prueba trasladada “a fin de dotarles de un mayor valor probatorio dentro del análisis de tipicidad”. 49.

En especial, porque esas piezas daban cuenta específica y concreta de la incautación de los 100 kilogramos de cocaína aquel 28 de mayo de 2009 en Bogotá. Y, por esa misma razón, no podía pretermitírsele a la defensa la oportunidad de controvertir tales elementos de prueba. 50. Así las cosas, el Tribunal concluyó que el juicio de tipicidad de la conducta imputada a RP no podía fundamentarse en pruebas practicadas dentro de otro proceso, que no fueron incorporadas en este radicado ni tampoco solicitadas como pruebas trasladadas: (…) diligencias obrantes en otro proceso penal, cuando las mismas no fueron siquiera incorporadas en el juicio oral dentro del presente asunto, y porque tampoco fueron solicitadas como prueba trasladada, quedando el relato del policial IVÁN LEONARDO PACHÓN PARDO, en el ámbito de la prueba de referencia, puesto que aquel de manera palmaria, desconoce lo acaecido el 28 de mayo de 2009, referente a la incautación de los 100 kilogramos de clorhidrato de cocaína… En consecuencia, dicho relato solamente acredita que el investigador IVÁN LEONARDO PACHÓN PARDO, realizó una inspección al proceso con Radicado N° 2009-80070, en el cual se investigaba y juzgaba la incautación de 100 kilogramos de clorhidrato de cocaína ocultos en una “cama baja” el 28 de mayo de 2009, a la altura de la calle 62 con carrera 18 b sur de la ciudad de Bogotá… 51.

Todo lo anterior da cuenta de que, a diferencia de lo expuesto por la censora, el Tribunal sí valoró el testimonio rendido por el agente Pachón Pardo. Pero por ese análisis concluyó que no se trataba de un testigo directo de los hechos, pues su conocimiento sobre lo ocurrido aquel 28 de mayo de 2009 en Bogotá lo había obtenido solo tras inspeccionar las carpetas correspondientes al proceso adelantado contra otras personas por lo ocurrido en esa fecha.

Esto aunado a que los documentos que aportó a su informe no eran parte del material probatorio de esta causa, ya que el juez de primera instancia había negado su inclusión durante el juicio oral. 52. Sobre esa circunstancia, la Corte tiene sentado que “la sentencia solo puede tener como sustento las pruebas que hayan sido practicadas en el juicio oral, con inmediación, concentración, contradicción, confrontación, etcétera, tal y como lo dispone expresamente la norma rectora prevista en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004” (Cfr. CSJ SP, 3 mar. 2021, rad. 53057). 53.

De manera adicional, en la sentencia CSJ SP, 5 jun. 2019, rad. 54227, esta misma Corporación consideró que los anexos documentales de los informes de Policía Judicial son independientes a éste y, por ello, su inclusión en el juicio oral debe correr la suerte de las demás evidencias que se quieran practicar durante esa audiencia: Los anexos documentales que se insertan a los informes de Policía Judicial, no se integran con estos y, entonces, si busca hacerse valer los mismos, es necesario que se cumplan los presupuestos procesales establecidos para cualquier tipo de prueba, entre otros, efectuar el descubrimiento previo a la contraparte, presentar la solicitud oportunamente en la audiencia preparatoria y, allí mismo, explicar su pertinencia. 54.

En segundo lugar, el Tribunal también valoró los testimonios rendidos por Alfonso Galeano Conde y Miguel Andrés Marta Leal, así como los apartes de las interceptaciones telefónicas con que este último acompañó su declaración en el juicio oral, gracias a lo cual concluyó que el enjuiciado RP integró una organización delictiva dedicada al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 55.

Sin embargo, aclaró que eso era insuficiente para afirmar que el procesado “era el propietario del cargamento objeto de incautación el 28 de mayo de 2009, del cual, dentro del presente asunto, se desconoce su naturaleza y cantidad de sustancia”, a lo que agregó que las interceptaciones telefónicas tampoco permiten por sí mismas: (C)olegir más allá de toda duda razonable que la sustancia incautada fuese cocaína, pudiéndose inferir únicamente que aquél conocía a los interlocutores de las comunicaciones y que pertenecía a dicha organización, y que aunque se predicaba de aquel la presunta propiedad de los referidos 100 kilogramos de cocaína, al no acreditarse en el presente asunto la efectiva ocurrencia de la incautación, naturaleza y pesaje de la sustancia, no es dable predicar con certeza que YRP era el propietario de 100 kilogramos de cocaína incautados el 28 de mayo de 2009. 56.

Todo esto reafirma la deficiencia del cargo propuesto por la demandante, ya que el Tribunal no omitió la valoración de los testimonios ya referidos. Por el contrario, esa autoridad judicial reconoció la existencia de esas pruebas, pero para concluir que la Fiscalía no acreditó durante el juicio oral la naturaleza ni peso de la sustancia incautada por la Policía Nacional aquel 28 de mayo de 2009, pues no podían ingresar a juicio los documentos anexos al informe de policía judicial elaborado por el investigador Pachón Pardo ( ut supra párr. 53).

Por tal motivo, resultaba imposible dar por probados los elementos del tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Así, concluyó que lo procedente era revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver al procesado de los cargos endilgados por el Ente acusador. 57. Adicionalmente, la censora se abstuvo de cuestionar las anteriores premisas, pues, en lugar de alegar la configuración del delito, esto es, demostrar que durante el juicio oral sí se demostró que la sustancia incautada por las autoridades en la fecha ya referida era ilícita, lo que no aprehendió el sentenciador corporativo a causa del yerro denunciado, su reparo se centró únicamente en la supuesta falta de valoración de los testimonios. 58.

En realidad, el colegiado de instancia absolvió a RP no por la falta de valoración de esas declaraciones, sino porque a pesar de reconocer su valor demostrativo, en lo relativo a que RP integraba dicha organización narcotraficante, consideró que esas pruebas resultaban insuficientes para “determinar con grado de certeza” que la sustancia encontraba en un remolque tipo cama baja (i) fue incautada por la Policía Nacional el 28 de mayo de 2009;

(ii) correspondía a clorhidrato de cocaína, y (iii) su peso era de 100 kilogramos. 59. Por todas estas razones, la Corte inadmitirá el cargo en los términos del artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004. 60. Por último, se destaca que no se observan flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente de la sentencia, para lograr las finalidades de la casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia VII.

RESUELVE

Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por el apoderado de Y RP contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de octubre de 2019. Segundo. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 4