Micelio
AP3135-2017(45072)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000

Revisión Radicación N.º 45072 Hebert Buitrago López PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3135-2017 Radicación N.° 45072 Acta 152 Bogotá, D.C., dieciocho (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de corrección y aclaración de la sentencia CSJ SP4235, dictada el 23 de marzo de 2017, formuladas por el condenado HEBERT BUITRAGO LÓPEZ.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 23 de marzo del presente año, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia, dentro del trámite de revisión propuesto por el defensor del condenado HEBERT BUITRAGO LÓPEZ al amparo de la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y resolvió:

1. DECLARAR FUNDADA la causal de revisión invocada por el apoderado del condenado HEBERT BUITRAGO LÓPEZ.

2. DEJAR SIN VALOR, PARCIALMENTE, la sentencia del 31 de mayo de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali contra HEBERT BUITRAGO LÓPEZ, que confirmó la dictada el 30 de enero de ese año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, exclusivamente para DECRETAR LA CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO, por extinción de la acción penal, en relación con los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en favor del sentenciado. 3.

DECLARAR que HEBERT BUITRAGO LÓPEZ quedará condenado a las penas de setenta y ocho (78) meses de prisión y 10.171 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa, en razón de la condena por el delito de lavado de activos, la cual permanece vigente. La sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedará en el mismo lapso de la intramural. 4.

En todo lo demás, las sentencias de instancias permanecerán incólumes. 5. Ordénese, por secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, para que libre a las autoridades correspondientes las comunicaciones a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para lo de su cargo. 6.

COMPULSAR las copias a que se hace referencia en la parte motiva de esta decisión. 2. Mediante memorial allegado por correo electrónico el 31 de marzo del presente año[footnoteRef:1], el condenado, HEBERT BUITRAGO LÓPEZ, solicita la «aclaración» de la sentencia dictada por esta Sala el día 23 del mismo mes. [1: Ese día se fijó edicto para notificar la sentencia. Fue desfijado el 4 de abril de 2017 (fl. 160 del cuaderno de la Corte No. 3).] Señala además, que tal petición «implica la necesidad de obtener la respectiva corrección» del fallo, porque: i) modificó en forma desfavorable la sentencia; ii) desconoció el tiempo que cumplió intramuros «en el país que solicita la extradición» (sic); iii) inaplicó el contenido del artículo 228 de la Constitución[footnoteRef:2]; y iv) «determinó la presunta existencia de un error en el reconocimiento del tiempo por el juzgado de ejecución de penas y medidas de Cali». [2:

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.] Tras criticar el contenido de la sentencia de revisión en los puntos arriba relacionados, insiste en que estuvo privado de la libertad «116 meses y 18 días», conforme lo certificó el juzgado ejecutor quien, en su criterio, «no incurre en yerro alguno», por lo que además era equivocada la compulsa de copias dispuesta contra ese funcionario.

Así las cosas, como se «produjo un error fundamental en el factor de contabilización de la privación efectiva de la libertad», dicho yerro debe remediarse «en pro de reivindicar la estricta legalidad de la actuación», como lo ordena el artículo 228 de la Constitución. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso[footnoteRef:3], la aclaración de la sentencia procede «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Tal solicitud debe elevarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, como lo indica el inciso 2º del apartado en cita. [3: Aplicable por remisión que a esa disposición hace el artículo 23 de la Ley 600 de 2000.] A su vez, el canon 286 de esa codificación indica que la corrección del fallo es procedente cuando se incurra en un yerro «puramente aritmético… por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva» de la sentencia o cuando el presunto equívoco influya en la decisión adoptada.

Ninguna de tales situaciones se da en el presente caso. En efecto, no advierte la Sala que exista algún motivo de duda en el contenido de la sentencia; tampoco una frase o concepto oscuro en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en ella y que imponga la aclaración del fallo dictado por la Sala el 23 de marzo del presente año. Tampoco se observa algún yerro aritmético en la decisión o un equívoco «por omisión o cambio de palabras o alteración de estas» que haga necesario corregir la decisión proferida por la Corte.

Por el contrario, se advierte que lo que pretende el condenado al solicitar a la Sala que «aclare y corrija el fallo» es que se analicen, de nuevo, los aspectos que fundaron la decisión que adoptó esta Colegiatura, a manera de un improcedente recurso contra tal decisión, pero no busca remediar algún yerro en la parte resolutiva de la providencia, en la cual la Sala plasmó la pena definitiva que debe purgar el condenado por la comisión del delito de lavado de activos, única sanción que permaneció vigente.

Pero además, en los considerandos de tal providencia se expuso con suficiencia los motivos que llevaron a la Sala a fijar la pena en 78 meses de prisión, manteniendo «los parámetros considerados por el a quo en la sentencia de primera instancia»[footnoteRef:4] y también, las razones por las cuales no podía validarse la certificación que expidió el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en razón a que las constancias procesales contenidas en el expediente mostraban una realidad diferente a la que pretende enseñar BUITRAGO LÓPEZ con el memorial aportado[footnoteRef:5]. [4: Folio 42 de la sentencia.] [5: Como se explicó a folios 45 a 47 de esa decisión.] En consecuencia, se negarán las solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia, formuladas por HEBERT BUITRAGO LÓPEZ, dada su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

NEGAR, POR IMPROCEDENTES, las solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia CSJ SP4235 del 23 de marzo de 2017, formuladas por el condenado HEBERT BUITRAGO LÓPEZ, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8