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AP3134-2024(66444)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

Definición de competencia No.66444 CUI 05001610000020190000701 Omar Segundo Cantillo Escobar JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP3134-2024 Radicado N.° 66444 (Acta No. 142) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la aparente definición de competencia para conocer de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta dentro del proceso adelantado con radicado No. 05001-61-00-000-2019-00007-02, en contra de OMAR SEGUNDO CANTILLO ESCOBAR, si no fuera porque de entrada se advierte improcedente el trámite pretendido.

II.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con el expediente digitalizado[footnoteRef:2], el 20 de mayo de 2019, dentro del Radicado 050016100000201900007 02, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín declaró a OMAR SEGUNDO CANTILLO ESCOBAR como «penalmente responsable, por vía de allanamiento directo, los delitos de receptación, en calidad de coautor, en concurso sucesivo y homogéneo en relación con seis eventos y concierto para delinquir simple, como autor, en concurso heterogéneo» y lo condenó a la pena principal de ochenta y cinco (85) meses y trece (13) días de prisión y multa de noventa y tres punto seiscientos veinticinco (93.625) salarios mínimos legales vigentes; a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Así mismo, se le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [2: El expediente digital cuenta con 5 cuadernos y cerca de 277 folios.] 2. Ejecutoriada la anterior determinación, el juzgado fallador remitió las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (reparto); asunto que fue asignado al Tercero de esa especialidad. 3.

El 07 de enero de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Medellín resolvió en auto interlocutorio No. 0089 conceder al sentenciado OMAR SEGUNDO CANTILLO ESCOBAR la ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia (municipio de la Unión, Antioquia, Vereda La Concha, aproximadamente a 2 km del casco urbano), por reunir los requisitos del artículo 38 G de la Ley 1709 de 2014. 4.

Mediante oficio 0187 de la misma fecha, el precitado juzgado ordenó a EPC Bellavista trasladar a CANTILLO ESCOBAR a su lugar de residencia para el cumplimiento de lo resuelto en el auto interlocutorio No. 0089. 5. Mediante Auto de sustanciación No. 0100 de 14 de enero de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Medellín, remitió por competencia el expediente hibrido a los juzgados homólogos de Antioquia para que continuaran con la vigilancia de la condena. 6.

El 25 de enero siguiente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, asumió el conocimiento de la actuación 7. Los días 31 de marzo y 10 de abril de 2023, el Director del Establecimiento Carcelario de La Ceja -Antioquia-, mediante oficios 2023EE0058425 y 2023EE0061167, remitió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la planilla de novedades de visitas domiciliarias efectuadas a PL CANTILLO ESCOBAR, donde se registró que « NO se encontró en el domicilio los días 30/03/2023 [y 10/04/2023] según lo reportado por los funcionarios de Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC».

Asimismo, informó que procedería a instaurar la respectiva denuncia por fuga de presos[footnoteRef:3]. [3: Denuncia con radicado 053766300514202380012 por el delito de fuga de presos] 8. El 11 de abril siguiente, mediante auto de sustanciación No. 0697, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, ordenó librar orden de captura en contra de OMAR SEGUNDO CANTILLO ESCOBAR y « REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TERCERO DE EPMS DE MEDELLÍN- ANTIOQUIA, que ya conoció del asunto en el pasado, para que reasuma la vigilancia de la pena de este sentenciado, de conformidad con las reglas de competencia», informando que se encontraba pendiente por resolver «la solicitud de redención de pena y de adoptar la decisión concerniente a la apertura del incidente de revocatoria de la medida sustitutiva concedida al condenado». 9.

Por medio de auto interlocutorio 0858 de 27 de abril de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, reasumió el conocimiento de la vigilancia de la ejecución de la pena. 10. El 15 de mayo de 2023, el Director del Establecimiento Carcelario de La Ceja -Antioquia, mediante resolución 514-199 de la misma fecha, resolvió documentar la fuga del interno y dar de baja en el sistema SISIPEC WEB al PL OMAR SEGUNDO CANTILLO ESCOBAR, informando de ellos a los Comando de (i) la Guardia Externa, (ii) de Vigilancia del Penal; al Grupo de Sistemas y la Oficina Jurídica para los trámites respectivos. 11.

Mediante auto de sustanciación No. 1036 de 23 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad inició el trámite para la revocatoria del subrogado de la ejecución de la pena en su lugar de residencia por incumplir sus obligaciones, concediendo 3 días al condenado para que presentara las justificaciones pertinentes.

De este auto se notificó a la defensora pública asignada. 12. Mediante auto interlocutorio No. 1424 de 13 de junio de 2023, el juzgado que vigila la pena revocó el beneficio de la ejecución de la pena privativa de la libertad en el domicilio del condenado, quedando la misma ejecutoriada el 7 de julio del mismo año. 13. Después[footnoteRef:4], un abogado quien se identificó como su apoderado de confianza[footnoteRef:5], solicitó la nulidad de lo actuado por cuanto en su criterio no se la había notificado las diligencias adelantadas, teniendo en cuenta que es él quien ejerce la defensa de CANTILLO ESCOBAR.

Asimismo, expuso que el juez competente para adelantar dichos trámites es el juez de ejecución de penas de Antioquia, ya que la medida fue decretada para ser cumplida en La Unión -Antioquia- y vigilada por el establecimiento del INPEC de La Ceja. [4: Dentro del archivo digital no es posible determinar cuándo fue enviado o recibido el memorial.] [5: El 24 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad requirió al abogado que solicitó la nulidad para que allegara el correspondiente poder.

Solo hasta el 2 de octubre de 2023 se le reconoció personería jurídica al abogado contractual de CANTILLO ESCOBAR.] 14. Con fundamento en lo anterior, el 17 de julio de 2023[footnoteRef:6], el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín comunicó mediante auto de sustanciación que a través de auto interlocutorio No. 1910 del 19 de julio del mismo año, decretó la nulidad de lo actuado y cancelación de la orden de captura, por lo que dispuso se notificara al abogado contractual la providencia que dio inicio al trámite de la revocatoria de la prisión domiciliaria. [6: Archivo digital, 0004CdnoJuz3EJMPS Medellín, Folio. 45.] 15.

En el curso del traslado, el abogado contractual del condenado solicitó que no se revocara la medida de libertad domiciliaria. 16. Mediante auto de sustanciación No. 0178 de 23 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, «[t]eniendo en cuenta que el sentenciado OMAR SEGUNDO CANTILLO ESCOBAR se encuentra EN PRISION DOMICILIARIA en el municipio de la Unión - Antioquia, [DISPUSO] LA REMISION DEL EXPEDIENTE por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia (reparto), para que allí se continúe vigilando la ejecución de la pena del citado». 17.

Por otro lado, el 8 de marzo de esta anualidad, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto de sustanciación No. 798, avocó conocimiento de la vigilancia de la condena impuesta CANTILLO ESCOBAR por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro dentro del radicado 05 376 60 00339 2018 80355 y manifestó: «Contiene expediente híbrido.

Según la información que reposa en el expediente el sentenciado se encontraba detenido por cuenta de la causa penal identificada con el CUI 05001610000020190000700, pero se dio a la fuga. Se requerirá al Homólogo Segundo de Antioquia para que informe conforme al expediente que reposa en ese Despacho bajo el radicado 2022A3-0085, que indique a este Despacho las fechas exactas durante las cuales el condenado estuvo recluido por cuenta de la causa penal que reposa en ese Juzgado; en igual sentido se requerirá información al Penal de La Ceja, Antioquia.

Ahora, como reposa en el expediente un informe de fuga de presos y el condenado aparece de baja en el SISIPEC se procederá a emitir en su contra orden de captura.» 18. El 01 de abril de 2024 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, mediante auto 0902, reasumió el conocimiento de la vigilancia de la condena dentro del radicado No. 05001 61 00 000 2019 00007, teniendo en cuenta la constancia de la secretaria que señaló: «(…) se recibió del Centro de Servicios de estos Juzgados, el presente expediente HIBRIDO, procedente del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, con relación a OMAR SEGUNDO CANTILLO ESCOBAR, toda vez que se encuentra en prisión domiciliaria, en el domicilio Vereda La Concha, cercana al casco urbano del municipio de la Unión, Antioquia, aproximadamente a 2 Km, número de contador 458520, Abonado telefónico 3006872350.

Pendiente validar situación jurídica con el INPEC; Se observa en tramite (sic) solicitud de información del cumplimiento de la prisión domiciliaria a los Asistentes Sociales. Con tramite incidental pendiente de resolver. » 19. El 21 de mayo último, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia manifestó: «La pretensión del Despacho remitente es, como se dijo, que este Juzgado reasuma la competencia para la vigilancia de la pena impuesta al condenado porque en su criterio, este se encuentra en prisión domiciliaria en una localidad ajena al Distrito Judicial de Medellín, una aseveración que este Despacho NO COMPARTE y que suscita la pretensión de que la H. Corte Suprema de Justicia defina la competencia. Los antecedentes del hecho que genera la controversia son los siguientes: (…) 4.

El JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, reasumió el conocimiento e inició y resolvió el INCIDENTE DE REVOCATORIA DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA por violación al deber de permanecer recluido en su domicilio dado que se dio a la fuga, y ordenó de nuevo la captura del sentenciado mediante el auto interlocutorio del 13 de junio de 2023, pero como el profesional del derecho que venía representando al sentenciado no fue aquel al que se le notificó la apertura del incidente de revocatoria de la medida sustitutiva, el mismo Juzgado Tercero de EJPMS de Medellín, ANULÓ el auto de revocatoria del beneficio y ordenó retrotraer la actuación hasta el momento en el que se corrió traslado del incidente a los sujetos procesales a fin de que el verdadero defensor del sentenciado pudiera pronunciarse aduciendo los descargos respectivos. 5.

Aprovechando ese espacio procesal, el defensor del condenado CANTILLO ESCOBAR presentó un memorial en el que afirmó que su representado sí había estado en el domicilio autorizado para el descuento de la pena cuando fue visitado en su residencia de LA UNIÓN (Ant) por las autoridades carcelarias del CENTRO DE RECLUSIÓN DE LA CEJA encargadas de vigilar la prisión domiciliaria, solo que quien ahora es su exesposa y por ese entonces convivía con él, mintió a los funcionarios del INPEC para perjudicarlo, unas excusas que fueron atendidas por fuera del incidente de revocatoria por el JUZGADO TERCERO DE EJPMS DE MEDELLÍN para sostener que OMAR SEGUNDO CANTILLO ESCOBAR estaba en prisión domiciliaria en el municipio de LA UNIÓN (Ant) y que por ese motivo, el proceso debía VOLVER POR COMPETENCIA a este Juzgado Ejecutor.» 20.

En consecuencia, como el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia no se encuentra de acuerdo con la decisión proferida por su homólogo de Medellín, respecto de si CANTILLO ESCOBAR se encuentra en prisión domiciliaria o no, ordenó remitir el presente expediente a esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, a fin de que se defina la competencia para conocer del asunto.

III. CONSIDERACIONES 21. Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 3º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 22. La Sala tiene sentado que la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento o de un trámite determinado. 23.

En lo que respecta a este trámite, la Sala ha reiterado, a partir de la providencia AP2863-2019 del 17 de junio de 2019, radicado 55616, que para su activación es necesaria la existencia de una controversia, ya sea entre las partes o intervinientes de una determinada actuación o entre dos autoridades judiciales, para que sea procedente acudir al trámite establecido en el artículo 54 de la Ley 906 del 2004. 24.

Aunque dicho precedente fue sentado frente a las impugnaciones de competencia o las declaratorias de incompetencia efectuadas durante el ejercicio de la función de garantías o de conocimiento de los procesos penales ordinarios, lo cierto es que, en la práctica, dicha postura se ha extendido a las actuaciones de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, con las siguientes variables: a) Si un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad considera que carece de competencia para conocer de la vigilancia de una determinada condena, deberá remitirlo a quien considere competente y si este segundo despacho acepta dicha asignación de competencia, el proceso continuará con este último sin necesidad de acudir al trámite del artículo 54 de la Ley 906 del 2004. b) Si el segundo despacho considera que tampoco es el competente para conocer del asunto, deberá remitir el expediente al superior funcional común para que defina, de manera definitiva, quien deberá conocer del asunto. 25.

En el presente trámite, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia reasumió la vigilancia de la condena impuesta a OMAR SEGUNDO CANTILLO ESCOBAR por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el 20 de mayo de 2019, con fundamento en la constancia secretarial de ese Despacho que señaló: « (…) se recibió del Centro de Servicios de estos Juzgados, el presente expediente HIBRIDO, procedente del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, con relación a OMAR SEGUNDO CANTILLO ESCOBAR, toda vez que se encuentra en prisión domiciliaria, en el domicilio Vereda La Concha, cercana al casco urbano del municipio de la Unión, Antioquia, aproximadamente a 2 Km, número de contador 458520, Abonado telefónico 3006872350.

Pendiente validar situación jurídica con el INPEC; Se observa en tramite (sic) solicitud de información del cumplimiento de la prisión domiciliaria a los Asistentes Sociales. Con tramite incidental pendiente de resolver. » 26. En ese sentido, la Sala no puede entrar a definir quién debe conocer de la presente actuación, al no estarse en presencia de un conflicto de competencia, ya que quien, al parecer, formuló el incidente, esto es, el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Antioquia, a pesar de que, en su criterio, el condenado no se encuentra privado de la libertad, (i) reasumió el conocimiento mediante auto 0902 del 01 de abril de 2024 y (ii) no ha resuelto el trámite incidental pendiente por zanjar. 27.

El debate corresponde a una situación judicial que no recae sobre ninguno de los factores de competencia establecidos en la ley. Por tanto, no es posible clasificar tal aspecto como un conflicto competencia, porque no existió divergencia al momento de reasumir el conocimiento, pues en el auto 0902 de 01 de abril de esta anualidad el Despacho que ahora manifiesta su incompetencia indicó que adoptaría las medidas pertinentes para la vigilancia de la pena. 28.

Así las cosas, comoquiera que el asunto que fue remitido a esta Corporación no se relaciona con uno de aquellos previstos en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, IV.

RESUELVE

1° ABSTENERSE de decidir de fondo sobre la aparente definición de competencia para conocer el proceso adelantado en contra de OMAR SEGUNDO CANTILLO ESCOBAR. 2º DEVOLVER inmediatamente el proceso al despacho remitente. 3º Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 11