Micelio
AP3134-2018(53105)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Definición de competencias Radicación n°. 53105 Juan Manuel Díaz Restrepo y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3134-2018 Radicación N.° 53105 Acta N° 246 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Y CONSIDERACIONES En auto CSJ AP3013 – 2018, se asignó el conocimiento de la actuación adelantada contra JUAN MANUEL DÍAZ RESTREPO, OMAR DE JESÚS OSORIO, NORMA ALBEIRO ZAPATA CARDONA, YESID ANDRÉS LÓPEZ RESTREPO y VÍCTOR DANIEL BETANCUR SEPÚLVEDA a «los juzgados municipales con función de conocimiento de Barbosa (Antioquia)».

Sin embargo, mediante comunicación del 23 de julio del año que avanza, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa (Antioquia), informó que ninguno de los dos despachos de esa localidad tiene «funciones de conocimiento». Se advierte que, en efecto, mediante Acuerdo PSAA05-3020 de 2005, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura incorporó al sistema acusatorio a los Juzgados 1º y 2º Promiscuos Municipales de Barbosa «con funciones de control de garantías» y le asignó la función de conocimiento, en el circuito judicial de Girardota[footnoteRef:1], a los Juzgados 1º y 2º Penales Municipales de la última localidad mencionada. [1: Al cual está adscrito el municipio de Barbosa.] Por tal razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso[footnoteRef:2] [footnoteRef:3], se dispone aclarar el auto del 18 de julio del año que avanza, en el sentido de precisar que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra JUAN MANUEL DÍAZ RESTREPO, OMAR DE JESÚS OSORIO, NORMA ALBEIRO ZAPATA CARDONA, YESID ANDRÉS LÓPEZ RESTREPO y VÍCTOR DANIEL BETANCUR SEPÚLVEDA corresponde a los juzgados penales municipales con función de conocimiento de Girardota (Antioquia), para lo cual se dispone remitir las diligencias al centro de servicios de esa localidad, para el respectivo reparto. [2:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.] [3: Aplicable por remisión que a esa disposición hace el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ACLARAR el auto del 18 de julio del año que avanza, en el sentido de PRECISAR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra JUAN MANUEL DÍAZ RESTREPO, OMAR DE JESÚS OSORIO, NORMA ALBEIRO ZAPATA CARDONA, YESID ANDRÉS LÓPEZ RESTREPO y VÍCTOR DANIEL BETANCUR SEPÚLVEDA corresponde a los juzgados penales municipales con función de conocimiento de Girardota (Antioquia), para lo cual se dispone remitir las diligencias al centro de servicios de esa localidad, para el respectivo reparto.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4