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AP3134-2014(34547)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 782 de 2002Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE SEGUNDA INSTANCIA. No. 34547 JUSTICIA Y PAZ EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP3134-2014 Radicación No. 34547 Aprobado Acta No. 181 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas para que se aclare la cuantía de la indemnización reconocida al núcleo familiar del señor JOSÉ MARIMON CÁCERES en la sentencia del 27 de abril de 2011.

ANTECEDENTES El 29 de junio de 2010 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de los postulados EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, en su condición de desmovilizados y jefes del bloque Héroes de los Montes de María y frente Canal del Dique de las Autodefensas Unidas de Colombia, respectivamente.

Contra este fallo, las partes e intervinientes interpusieron recurso de apelación, resuelto por la Sala el 27 abril de 2011. LA SOLICITUD La Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas solicita aclarar la sentencia respecto de la indemnización reconocida al grupo familiar de JOSÉ MARIMON CÁCERES por cuanto “ no hay claridad en relación a la separación de decenas y centenas, lo que no permite determinar si se trata de 24 millones o dos millones cuatrocientos mil pesos ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a que la sentencia cuya aclaración se solicita fue proferida en segunda instancia por esta Corporación, la Sala es competente para resolver la petición. Como las normas de alternatividad penal no reglamentan el tema relativo a las modificaciones de la sentencia, para decidir el punto debe acudirse, en aplicación del principio de complementariedad, a la Ley 600 de 2000 que regula la situación de la siguiente manera: “ Art. 412.

Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. …”. Lo anterior porque conforme al criterio expuesto por la Sala sobre el particular, el estatuto procesal penal constituye la normativa aplicable al tema de las aclaraciones y adiciones por regular integralmente esas materias.

Además, los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil y 286 del Estatuto General del Proceso permiten este tipo de aclaraciones en cualquier tiempo por parte del funcionario que profirió la decisión. El tenor literal de la norma transcrita permite colegir la existencia del principio general de irreformabilidad de las sentencias, postulado que sólo puede ser atemperado en los eventos expresamente enlistados allí, es decir, “ en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva”, pues, en lo demás, el fallo se torna inmodificable por el mismo funcionario que lo profirió. Pues bien, vista la solicitud de la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, orientada a obtener claridad sobre el monto de la indemnización concedida al señor JOSÉ MARIMON CÁCERES, la Sala precisa que la cifra reconocida por concepto de perjuicios materiales a ese grupo familiar corresponde a $24’001.292 y no a “ $24’001.29 ” como equivocadamente se consignó el folio 292 de la sentencia. Por tratarse de un error caligráfico resulta posible su corrección, máxime cuando no se afecta el contenido esencial del fallo ni la cuantía de la indemnización dispuesta, la cual se determinó en consonancia con el juramento estimatorio aportado al expediente por el abogado Carmelo Vergara Niño en su condición de apoderado de JOSÉ MARIMON CÁCERES.

Así lo señalan los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil y 286 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Aclarar la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de abril de 2011, en el sentido de que la cifra reconocida como indemnización de perjuicios materiales al grupo familiar de JOSÉ MARIMON CÁCERES corresponde a $24’001.292.

Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El artículo 62 de la Ley 975 de 2005 establece que los temas no regulados en ella se resolverán conforme a la Ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento Penal. � Cfr. Autos del 12 de mayo de 2004.

Rad. 18498; del 18 de mayo de 2006, Rad. 23183; del 24 de julio de 2009, Rad. 30601. � El grupo familiar está conformado por JOSÉ MARIMON CÁCERES, ANDREA VICTORIA TORRES QUEZADA, SUGEY MARIMON TORRES, BISLEY MARIMON TORRES, CARMEN MARIMON TORRES y JOSÉ NELSON MARIMON TORRES. � Esta pretensión indemnizatoria fue leída en la audiencia de reparación integral. 1 6 _1097413356.doc