CUI 68081610000020220001901 Rad. 66412 José Luis Zapata Castro y otro Definición de competencia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3133-2024 Radicación n.° 66412 (Acta No. 142) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de JOSÉ LUIS ZAPATA CASTRO y BRAYAN STIVEN PINEDA MESA, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.
II.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo descrito por la fiscalía en su escrito de acusación, JOSÉ LUIS ZAPATA CASTRO, BRAYAN STIVEN PINEDA MESA y otras personas[footnoteRef:1] pertenecen al Grupo Armado Organizado (GAO) denominado «LA GLORIA DEL BARRIO OASIS», que operaba en el municipio de Puerto Berrío – Antioquia para el periodo comprendido entre abril de 2021 y agosto de 2022, «(…) donde se concertaban para cometer su principal actividad que era el cobro de cuotas extorsivas o impuestos de guerra a los comerciantes y trasportadores del sector, esto con el fin de no atentar en contra de la vida de las víctimas y sus familiares, que atraves (sic) del constreñimiento, bajo la modalidad de intimidación con armas de fuego, los cobros extorsivos oscilan entre $150.000 a $5.000.000 de pesos, esta personas se reúnen con el fin de planear, ejecutar y coordinar el trabajo criminal, utilizando diferentes métodos para obtener el beneficio de las extorsiones, hurtos a motocicletas, contribuyendo así a la empresa criminal que se organiza con vocación de permanencia para la comisión de los plurales delitos mencionados precedentemente»[footnoteRef:2]. [1: Jesús Esteban Bueno Castrillón, Lordin Alexander Viveros Medina, Jhon Freddy Méndez Hernández.] [2: Expediente digital: “0002Expediente_digitalizado.pdf”, folio 18.] 2.
El 29 de julio de 2022, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Antioquia, la Fiscalía Segunda Local de Yondó formuló imputación contra BRAYAN STIVEN PINEDA MESA por la presunta comisión del delito de «CONCIERTO PARA DELINQUIR, como probable integrante de la GAO “LA GLORIA”, a título de autor en la modalidad dolosa, desde el 28 de mayo al 26 de julio del año 2022, consagrado en el artículo 340 del Código Penal; y el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, a título de autor, consagrado en el artículo 244 y 245-3 del Código Penal» [footnoteRef:3].
Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. [3: Expediente digital: “0002Expediente_digitalizado.pdf”, folio 6.] 3. Por otra parte, el 29 de agosto de 2022, ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía Segunda Local de Yondó formuló imputación contra JOSÉ LUIS ZAPATA CASTRO por la presunta comisión del delito de «CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EXTORSIÓN AGRAVADA, EN CALIDAD DE PROBABLE COAUTOR»[footnoteRef:4].
En la misma oportunidad, previa solicitud de la fiscalía, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. [4: Expediente digital: “0002Expediente_digitalizado.pdf”, folio 12.] 4. El 9 de noviembre de 2022, la Fiscalía Segunda Especializada de Barrancabermeja radicó escrito de acusación contra PINEDA MESA, ZAPATA CASTRO y otros[footnoteRef:5] «por el delito CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGENEO (sic) CON EXTORSION (sic) AGRAVADA contemplado en los artículos 244, 245 # 3, 340 inc. 2 del C.P.»[footnoteRef:6] [5: Lordin Alexander Viveros Medina y Jhon Freddy Méndez Hernández.] [6: Expediente digital: “0002Expediente_digitalizado.pdf”, folio 23.] 5.
La actuación correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ante quien, el 4 de julio de 202, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; estadio procesal en el que la fiscalía reiteró los cargos. 6. El 15 de mayo de 2024, la defensa de PINEDA MESA y ZAPATA CASTRO solicitó, ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Antioquia, audiencia de libertad por vencimiento de términos. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarenta y Tres de dicha especialidad y territorialidad. 7.
La audiencia fue convocada para el 20 siguiente, a la cual comparecieron la defensa y los procesados. 8. En su desarrollo, la juez estimó que de acuerdo con el contenido de las audiencias concentradas y el escrito de acusación, la fiscalía endilgó a PINEDA MESA la pertenencia a un Grupo Armado Organizado (GAO) y que, por tanto, la competencia, para conocer de la libertad por vencimiento de términos, recaía en los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín. 9.
Acto seguido, la defensa presentó su oposición en el sentido que, en el caso concreto, «no encuentra de que se haya transgredido los parámetros de la ley 1908 o que de lo fáctico se hubiera inferido que los dos ciudadanos hacen parte o que estén inmersos dentro de esas reglas de la ley 1908»[footnoteRef:7]. Por consiguiente, manifestó que el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Antioquia podía conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos. [7: Audiencia de libertad por vencimiento de términos del 20 de mayo de 2024.
Minuto 1:02:47 y ss.] 10. Ante la controversia suscitada, el juzgado ordenó remitir la actuación a esta Corporación, para que defina la autoridad que conocerá de la actuación. III. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- corresponde a esta Sala definir los conflictos de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que en el trámite se ven involucrados despachos judiciales que pertenecen a los distritos de Medellín y Antioquia. 2.
De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías 2.1. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo ». 2.2.
A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: «[A]l capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho» (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). 2.3. Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: «En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar» (CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). 2.5. Asimismo, ha señalado la Sala que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y « se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede» [footnoteRef:8]. [8: CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567. ] 2.6.
Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso»[footnoteRef:9]. [9: CSJ AP198-2021, rad. 58786 y CSJ AP2030-2021, rad. 59607.] 3.
De la competencia de los jueces con función de control de garantías ambulantes 3.1. Ahora bien, con ocasión de la promulgación de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 307A, que regula lo relacionado con la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, así como lo relativo a la sustitución y revocatoria de dicho gravamen.
Tal disposición preceptúa: « Artículo 307A. Término de la detención preventiva: Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años.
Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso.
La sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad deberá efectuarse en audiencia ante el juez de control de garantías. La Fiscalía establecerá la naturaleza de la medida no privativa de la libertad que procedería, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida que justifiquen su solicitud.
Parágrafo. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.» 3.2. En relación con el alcance de ese precepto, la Sala en providencia CSJ AP089-2023, 25 ene. 2023, rad. 62698, reiteró lo considerado previamente (CSJ AP3122-2021 del 28 de julio de 2021, radicado 59291;
CSJ AP del 15 de julio de 2020, radicado 1279; entre otros), en el sentido que: «Se debe aclarar que esta última disposición constituye una regla especifica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no solo frente a la regla general que impone la competencia con base en el factor territorial, sino que también prevalece frente circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso (sic) en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías, tal como lo ha reiterado esta Corporación en decisiones anteriores.
(…) 2.3.- El precitado artículo 307A establece dos reglas de competencia, que regulan el territorio del despacho que debe conocer de la libertad de los miembros de los Grupos Armados Organizados (GAO) o de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), que son: «donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación», pero es importante resaltar estas reglas no entran en conflicto entre sí, pues ambas hacen referencia a momentos diferentes del proceso penal: (…) En ese orden de ideas, comoquiera que en el proceso adelantado (…) ya se radicó el escrito de acusación, es notorio que la autoridad judicial que debe conocer de la revocatoria de la solicitud de sustitución medida de aseguramiento es una del municipio donde este fue presentado (…)». 3.3.
La Sala reconoció que, tratándose de los miembros de las organizaciones delincuenciales a las que está dirigida la Ley 1908 de 2018, no existía una norma expresa para asignar competencia cuando de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma se trataba; sin embargo, consideró que resultaba inadmisible: «[R]estringir la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías.
(…) Adicionalmente, no encuentra la Corte proporcional que se creen unos despachos judiciales para enfrentar de manera oportuna, eficaz y segura a dichas organizaciones criminales, únicamente en lo que respecta a solicitudes relacionadas con su libertad, más no a aquellas con la virtualidad de afectar otros derechos fundamentales.» (CSJAP558-2023, 1º mar. 2023, rad. 63189) 3.4.
Por lo anterior, el entendimiento integral y armónico de la norma supone que cualquier solicitud de audiencia preliminar, cuando de organizaciones delincuenciales se trata, debe seguir la regla de competencia de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, si se reúnen las condiciones legales para ello, la exigencia subjetiva allí descrita: «[ser] miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». 3.5.
Para tal efecto, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 prevé que, de forma prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) serán asumidas por los jueces con función de control de garantías ambulantes[footnoteRef:10], los cuales: «podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia». [10: Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019.] 3.6.
Ahora bien, en proveído AP1720-2023, se dijo que el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que, en cualquier momento de la actuación procesal, este efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. 3.7.
Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como: «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados», en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, en la audiencia de formulación de imputación, en el escrito de acusación o en la audiencia de formulación de acusación, cuando esta ya hubiese tenido lugar, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación. 4.
Caso concreto 4.1. A partir de la verificación del expediente digital remitido, es un hecho cierto que respecto de JOSÉ LUIS ZAPATA CASTRO y BRAYAN STIVEN PINEDA MESA se adelanta proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada; y que el 4 de julio de 2023, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra de los prenombrados, encontrándose pendiente de surtirse la audiencia preparatoria programada para el 31 de julio de la presente anualidad. 4.2.
Puntualizado lo anterior, se entrará a determinar si la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos deberá recaer en el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Antioquia o en los homólogos ambulantes de Medellín. 4.3. Verificado el contenido del escrito de acusación, anexado al expediente digital remitido a esta Corporación, la fiscalía endilgó a BRAYAN STIVEN PINEDA MESA, la pertenencia a un Grupo Armando Organizado. 4.4.
Así, puntualmente indicó: «BRAYAN STIVEN PINEDA MESA identificado con numero de cedula 1.039.706.341, conocido con el alias de “Pipi negro” dentro de LA GLORIA DEL BARRIO OASIS, con una vocación de permanencia desde mayo de 2021 hasta finales del mes de julio del 2022, en dicho grupo delincuencial esta persona cumplía funciones de cobrador de extorsiones, esta persona era la encargada de recolectar información de las víctimas para posterior realizar las exigencias mediante intimidaciones y amenazas a los diferentes gremios de comerciantes y trasportadores del municipio de Puerto Berrio, con el fin de que las personas accedan a las a las cuotas extorsivas, dichas exigencias oscilan entre $150.000 a $5.000.000 de pesos.»[footnoteRef:11] [11: Expediente digital: “0002Expediente_digitalizado.pdf”, folio 18.] 4.5.
Por otra parte, manifestó frente a JOSÉ LUIS ZAPATA CASTRO: «JOSE (sic) LUIS ZAPATA CASTRO identificado con numero de cedula 1.007.799.788, conocido con el alias de “Piolin” dentro de LA GLORIA DEL BARRIO OASIS, con una vocación de permanencia desde mayo de 2021 hasta finales del mes de agosto del 2022, en dicho grupo delincuencial esta persona cumplía funciones de cobrador y autor de hurtos, esta persona era la encargada de recolectar información e las victimas para posterior realizar las exigencias mediante intimidaciones y amenazas a los diferentes gremios de comerciantes y trasportadores del municipio de Puerto Berrio, con el fin de que las personas accedan a las accedan a las cuotas extorsivas, dichas exigencias oscilan entre $150.000 a $5.000.000 de pesos, además de estar implicado en varios hurtos a motocicletas, para después por mediante llamada o mensaje de texto a la víctima del hurto, exigirle dinero para que le fuera devuelta el velomotor.»[footnoteRef:12] [12: Expediente digital: “0002Expediente_digitalizado.pdf”, folio 19.] 4.6.
Asimismo, en la audiencia de formulación de acusación surtida ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se indicó frente a los procesados: «6. Acusación Jurídica: (…) - Se acusa al señor BRAYAN STIVEN PINEDA MESA (Temporalidad en GAO: Desde mayo del año 2021 al mes de julio de 2022), por las conductas punibles de Concierto para Delinquir Agravado - Concertar-, en concurso heterogéneo con el delito de Extorsión Agravada Consumada -Constreñir Artículos 340 Inc. 2, 244, 245 #3 del C.P (…) - Se acusa al señor JOSE LUIS ZAPATA CASTRO (Temporalidad en GAO: Desde mayo del año 2021 al mes de agosto de 2022), por las conductas punibles de Concierto para Delinquir Agravado - Concertar-, en concurso heterogéneo con los delitos de Extorsión Agravada -Constreñir- y Hurto Calificado y Agravado.
Artículos 244, 245 # 3, 340 inc. 2 del C.P.»[footnoteRef:13] [13: Expediente digital: “0002Expediente_digitalizado.pdf”, folios 68-69.] 4.7. Bajo este entendimiento, es claro que la fiscalía endilgó a ZAPATA CASTRO y PINEDA MESA, la pertenencia a un Grupo Armado Organizado (GAO). 4.8. Siendo así, la audiencia preliminar de libertad, por vencimiento de términos, de acuerdo con las precisiones de la Sala, en torno a la asignación especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 y la regla prevista en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, debe ser asumida por un juzgado con función de control de garantías ambulante, con jurisdicción en el territorio donde se haya formulado imputación o donde se haya radicado el escrito de acusación, si esto último ya ocurrió. 4.9.
De acuerdo con los antecedentes del asunto, la fiscalía formuló imputación contra ZAPATA CASTRO y PINEDA MESA, respectivamente, ante los Juzgados Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantía de Antioquia; y la audiencia de formulación de acusación, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 4.10.
El Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se define la competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes”, en el artículo 8º, precisó la competencia de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín, así: «Artículo 8.
Competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín. Los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín, tendrán competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO, GAO y GAOR.» (Negrilla fuera del texto original) 4.11.
Ahora, el juzgado ante el cual se presentó y formuló acusación, pertenece al distrito judicial de Antioquia. Conforme la transcripción anterior, los asuntos relacionados con un Grupo Armado Organizado (GAO) cuya competencia territorial esté asignada a juzgados que hacen parte de los distritos judiciales de Antioquia, corresponde a los jueces penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín. 4.12.
Es importante puntualizar que, el hecho que las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de JOSÉ LUIS ZAPATA CASTRO se hayan adelantado ante un juzgado de control de garantías de Medellín, no constituye un hecho que modifique la competencia asignada por el legislador y los actos que lo reglamentan. 4.13.
Así las cosas, la Sala asignará la competencia, para conocer la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Medellín -reparto-, teniendo en cuenta que estos despachos judiciales tienen competencia territorial para atender la función de control de garantías en los procesos que versan contra GDO y GAO, adelantados en el distrito judicial de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa de JOSÉ LUIS ZAPATA CASTRO y BRAYAN STIVEN PINEDA MESA corresponde al reparto de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Medellín, a donde será remitida la actuación.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Antioquia.
TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 11