CASACIÓN 60545 CUI 68190600023920120006601 CARLOS ENRIQUE REY MELENDEZ MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP3132-2024 CUI: 68190600023920120006601 Radicación Nº 60545 Aprobado acta n.° 142 Bogotá, D. C. doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS ENRIQUE REY MELENDEZ, contra la sentencia de 5 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, por daños en recursos naturales.
I.
HECHOS 1. De acuerdo con los fallos de instancia, entre 9 y 12 de mayo de 2012, CARLOS ENRIQUE REY MELÉNDEZ, propietario del predio Santa Ana, ubicado en la vereda Montoya, municipio de Puerto Parra (Santander), taló aproximadamente 124.07 hectáreas de bosque natural del lote, con el fin de realizar cultivos de palma africana. Lo anterior, sin la autorización de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), prevista en el Decreto 1791 de 1996.
Además, el terreno afectado se encuentra en zona de reserva forestal conforme a la Ley 2 de 1959, de modo que también omitió el trámite de sustracción del área de reserva ante el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2. El bosque arrasado poseía variedades de plantas conocidas como coco cristal, sapan, escobo, sangre toro, guamo, macana, guayacán polvillo, fresno tachuelo, virola, manchador, leche de perra, caimo, vara santa, alma negra, entre otros.
Estas especies tenían diámetros entre 0,10 y 0,50 mts y alturas promedio de 15 mts., lo cual indica que su formación era de alrededor de 40 años. Así, CARLOS ENRIQUE REY MELÉNDEZ causó alteración del paisaje, destrucción del hábitat de la fauna y la flora y del ecosistema. II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. El 24 de noviembre de 2016, la Fiscalía imputó a CARLOS ENRIQUE REY MELÉNDEZ los delitos de daño en los recursos naturales y contaminación ambiental.
El imputado no aceptó los cargos. Con posterioridad, el 30 de enero de 2017 se presentó el escrito de acusación y la respectiva audiencia se llevó a cabo los días 25 de mayo de 2018 y 10 de junio de 2019. 4. El 30 de enero de 2017, se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 25 de septiembre de 2020, se extendió en varias sesiones y terminó el 16 de diciembre de 2020.
En esta fecha el Juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo respecto de la conducta de daño a los recursos naturales y absolutorio en relación con el delito de contaminación ambiental. El mismo día dio lectura a la Sentencia. 5. El Despacho condenó a CARLOS ENRIQUE REY MELÉNDEZ a 63 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y 3849.9975 SMLMV de multa.
Además, negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria. Apelada la decisión, a través de sentencia de 5 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó integralmente. Contra este fallo, la defensa interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 6.
La defensa formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal. 3.1. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio. Sostiene que en el fallo se consideró que el procesado, al ser dueño de los terrenos en los cuales se ocasionaron los daños, es el único que pudo haberlos causado. Sin embargo, afirma que también es posible que las personas encontradas en ellos el día de la visita técnica de la CAS que descubrió lo ocurrido fueran responsables, aprovechando la ausencia del acusado.
Destaca que ser propietario del bien no implica, en sí misma, la responsabilidad por los hechos y tampoco el dolo. 7. Señala, también, que la Fiscalía no precisó la modalidad de participación criminal en la cual actuó el procesado ni los verbos rectores que fueron supuestamente ejecutados. Plantea que no se demostró bajo órdenes de quién actuaban los conductores de los buldóceres encontrados en el lugar de los hechos y que, en tanto su representado había solicitado permiso ambiental para intervenir el área, no había razón para que hubiera iniciado antes a hacerlo.
Añade que se dejó fuera de la investigación a dos personas que habrían podido aclarar la autoría, coautoría o participación en la que, supuestamente, actuó su defendido. 8. En sentido análogo, el recurrente argumenta que, por la forma en la cual se imputó la responsabilidad a su representado, no podría ser autor de la conducta punible, sino determinador, pues no se encontraba desplegando actividad alguna en la ejecución del delito, sino supuestamente influyendo en su comisión. 9.
Por último, en relación con este cargo, afirma que al calcular el terreno afectado, el concepto técnico utilizado en la Sentencia no restó la franja pequeña de bosque de aproximadamente 10 metros del predio de Santa Ana, que no sufrió intervención. Así mismo, destaca que el referido concepto se refiere a un “segundo lote”, pero no indica cuál es, pese a que dentro del concepto se hace mención a cuatro predios. 3.2.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de existencia por suposición. A juicio del demandante, el Tribunal supuso que los terrenos afectados, de acuerdo con la Ley 2 de 1959, constituyen zona de reserva forestal, pese a que en realidad ello fue desarrollado en la Resolución 1924 de 2013, que zonifica la reserva forestal del Río Magdalena.
Esto quiere decir, subraya, que nunca se logró precisar en qué zona estaban el predio “ en razón a que simplemente esta norma fue creada en el año 2013 y los hechos relevantes y en investigación se presentaron en el año 2012 ”. En consecuencia, su representado no habría desconocido la normatividad ambiental existente para el momento de comisión del delito. 10.
De igual modo, afirma que el Tribunal supuso los daños, solo con apoyo en el reporte de los inventarios forestales realizados por el ingeniero Hernando Villamizar García, quien no fue llamado a juicio para que depusiera sobre las cuantías y valores que se consignaron en dicho documento. Agrega que era necesaria una prueba científica “ que sitúe en tiempo, modo y lugar al funcionario judicial frente a la tasación del daño, porque señoría no solo con una visita ocular y la presentación de un documento de inventarios se puede llegar a tamañas conclusione s”.
Indica que a través de la evidencia científica se podría “ llegar a la corroboración de los hechos denunciados por la víctima y no a la (sic) SUPOSICIÓN de la ocurrencia de los mismos ”. Añade que también se supuso la extensión afectada, pues nunca se ordenó la medición correspondiente. 3.3. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de identidad, por adición en la valoración de la prueba.
El demandante afirma que para comparar el estado anterior y el actual de los terrenos impactados, el concepto técnico de la CAS hace referencia a imágenes satelitales que muestran que en el 2009 los lotes estaban totalmente plantados por bosque natural. Pese a esto, asevera que el Tribunal afirmó que el citado concepto técnico menciona imágenes satelitales de 2009, 2010 y 2011.
Así, la segunda instancia adicionaría información (los años 2010 y 2011) a lo que muestra objetivamente la prueba referida. 11. Con base en los anteriores argumentos, la defensa solicita casar la sentencia acusada y disponer la absolución de su representado. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación 12.
Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ». 13. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida.
No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito. 14.
En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso y, en lo que interesa al presente asunto, los de debida fundamentación, crítica vinculante, corrección material y trascendencia. La debida fundamentación supone que el demandante sustente los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022). 15.
Por su parte, el principio de crítica vinculante exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria (CSJ AP5303-2022 y AP593-2023).
La corrección material se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP3947-2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). Por último, el principio de trascendencia comporta que la magnitud del defecto debe tener la incidencia necesaria para provocar un cambio en el sentido del fallo. 4.2.
Análisis de la aptitud de los cargos formulados 4.2.1. Análisis del primer cargo. El demandante acusa la sentencia del Tribunal por falso raciocinio. En desarrollo del cargo, sostiene de manera general que la titularidad del dominio sobre el bien afectado no hace al acusado responsable del daño ambiental, que no se probó el dolo y que no es clara la modalidad de participación criminal.
La censura, sin embargo, no sustenta en debida forma el cargo, conforme a las exigencias propias del recurso de casación. 16. La vía seleccionada suponía mostrar el desconocimiento de un principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia, al momento de valorar determinada prueba. En esa dirección, correspondía a la defensa identificar el contenido objetivo del medio de convicción, indicar lo inferido por el fallador y, en seguida, señalar cuál postulado en concreto desconoció. Además, debía precisar de qué manera el falso raciocinio en que habría incurrido el Tribunal incidió en el sentido del fallo.
Nada de lo anterior proporcionó el demandante. 17. Sobre la responsabilidad del acusado a la que hace mención, en la sentencia se indicó que los servidores de la Corporación Autónoma Regional de Santander, Jorge Alberto Torres y Querubín Rivera Castañeda, testificaron que al llegar al predio de CARLOS ENRIQUE REY MELENDEZ denominado Santa Ana, encontraron que se había llevado a cabo una tala reciente de bosque y que las especies erradicadas habían sido trasladadas al cauce de algunas corrientes hídricas.
El fallo resaltó que, conforme a los declarantes, estos hallaron maquinaria y dos buldóceres ocultos en el bosque adyacente, aún con los motores a alta temperatura, vieron las dos personas que los operaban, así como canecas de combustible empleado por estos vehículos. Observaron, en adición, que se estaba comenzando a cultivar palma africana en el área deforestada. 18.
El Tribunal señaló que, de acuerdo con los testigos, al llegar a la finca fueron atendidos por José Miguel Tejeiro Castro, quien les manifestó que quien había contratado sus servicios para trabajar en la explotación del predio era CARLOS ENRIQUE REY MELENDEZ. De acuerdo con el fallo, Tejeiro Castro comunicó a los empleados de la CAS con el procesado, a quien le informaron sobre la decisión de suspender actividades y decomisar la maquinaria.
En respuesta, según los declarantes, aquél habría luego acudido a la CAS y les “ solicitó colaboración ”. 19. A partir de lo anterior, del concepto técnico elaborado luego de la visita de la CAS, así como de las demás pruebas, el Juzgado determinó que el procesado era quien asignaba funciones a los trabajadores del terreno objeto de explotación y que les pagaba por el cumplimiento de las mismas.
Por lo tanto, que CARLOS ENRIQUE REY MELENDEZ infringió la legislación ambiental con su conducta, pues no procedió con base en la autorización requerida. Además, señaló que el dolo estaba probado, en la medida en que aquél sabía que para realizar aprovechamiento forestal en la zona debía contar con el respectivo permiso otorgado por la CAS, por cuanto, anteriormente ya le había sido concedido uno semejante, permiso con el cual no contaba en ese momento. 20.
Frente a las anteriores consideraciones, el demandante no expone argumentos concretos destinados a mostrar que se incurrió en un error en la apreciación de las pruebas, por la vía del falso raciocinio invocado. En cambio, insiste en que la responsabilidad de su representado no se encuentra acreditada, sobre la base de razonamientos generales y paralelos a los acogidos en la sentencia respecto del mérito de las evidencias.
De este modo, infringe el principio de crítica vinculante, que implica encausar las alegaciones en casación conforme a la causal y tipo de error elegido y que impide argumentar mediante alegatos propios de las instancias. 21. Ahora, la defensa desconoce también el principio de corrección material, pues contrario a lo que afirma, la Fiscalía sí precisó los hechos imputados al procesado, la modalidad de participación, el verbo rector realizado y el título de imputación subjetiva.
En efecto, en el escrito de acusación, la Entidad se refirió ampliamente, en los hechos jurídicamente relevantes, a la tala y quema de bosque hallados en los terrenos visitados por los funcionarios de la CAS. Así mismo, hizo mención a la “ TALA Y QUEMA DE PRODUCTOS FORESTALES ADELANTADAS POR EL SEÑOR CARLOS ENRIQUE REY MELENDEZ ” y aseveró que “ LOS DAÑOS AMBIENTALES ” ocasionaron “ IMPACTOS SIGNIFICATIVOS AL AMBIENTE COMO: ALTERACION DEL PAISAJE, DESTRUCCION DEL HABITAD DE LA FAUNA Y LA FLORA… DESTRUCCION DEL ECOSISTEMA …” Por último, dijo acusar a CARLOS ENRIQUE REY MELENDEZ “ EN CALIDAD DE AUTOR CON DOLO POR LA CONDUCTA DESCRITA… EN EL ARTÍCULO 331: DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES ”. 22.
El recurrente también argumenta que, debido a la forma en la cual se imputó la responsabilidad, el procesado no podría ser autor de la conducta punible, sino determinador, pues no se encontraba desplegando actividad alguna en el lugar de los hechos al momento de la visita técnica. Este planteamiento desconoce el principio de trascendencia. Es verdad que, de acuerdo con la sentencia impugnada, el acusado es responsable, no por haber tomado directamente herramientas o la maquinaria pesada para intervenir ilegalmente la fauna y flora existentes en sus terrenos, sino por el hecho de haber dispuesto que ello fuera ejecutado por sus trabajadores.
Sin embargo, ello no resulta relevante de cara a la conservación de la decisión de condena. 23. De un lado, en los términos indicados párrafos atrás, la imputación fáctica siempre estuvo clara y fue conocida por la defensa, a tal punto que, con el propósito de descartar de responsabilidad al acusado, durante la actuación, planteó tesis como que no se había probado el derecho de dominio de su representado sobre el bien, que los daños pudieron haber sido causados, no por orden de él, sino autónomamente por los empleados, aprovechado su ausencia, etc.
En este sentido, no se observa la posibilidad de que se hubiera afectado el derecho de defensa o el debido proceso. 24. De otro lado, conforme al inciso 1º del artículo 30 del Código Penal, la pena para el determinador de la conducta es la misma que la prevista para el autor. Por ende, aún si se considerara que la condena procedía a título de determinador, no de autor, ello no altera ni el juicio de responsabilidad ni la sanción impuesta en el fallo al acusado, conforme a las consideraciones reseñadas párrafos atrás. 25.
Por último, no consultan tampoco el principio de trascendencia, el argumento de que, al calcular el terreno afectado, el concepto técnico de la CAS no restó la franja pequeña de bosque de aproximadamente 10 metros del predio de Santa Ana, que no sufrió intervención. Tampoco que el referido concepto se refiere a un “segundo lote”, pero no se indica cuál es.
Con independencia de su alcance, estos planteamientos no cuestionan ni los daños en causados en una extensión sustancial de bosque (calculada en aproximadamente 124 hectáreas) ni la responsabilidad que la sentencia encontró acreditada en cabeza del procesado. 26. En consecuencia, el cargo será inadmitido. 4.2.2. Análisis del segundo cargo.
El demandante acusa el fallo de haber incurrido en falso juicio de existencia por suposición. Afirma que en la sentencia se supuso que los lotes objeto del daño ambiental constituyen zona de reserva forestal pese a que ello, normativamente, no es así. Así mismo, que se supusieron los daños causados al predio, pero no se aportó una prueba científica al respecto.
La formulación del cargo carece también en este caso de la fundamentación debida, conforme a la clase de error invocado. 27. El falso juicio de existencia se produce cuando en el razonamiento probatorio se excluye de valoración un medio de convicción, pese a haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión).
Así mismo, se da en aquellos eventos en los cuales el juzgador supone la prueba a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación) y le otorga un efecto trascendente en la sentencia. Por lo tanto, es necesario identificar el medio de conocimiento que se alega omitido o supuesto y precisar la incidencia del error en la decisión. 28.
En este caso, el demandante no indica en cuál o cuáles medios de convicción recae el error señalado y tampoco la trascendencia. Ello ocurre porque emplea la expresión “ suposición ” en un sentido no ajustado técnicamente a la clase de error seleccionado, sino en una acepción genérica, realmente para cuestionar la apreciación de las pruebas llevada a cabo por los jueces de instancia. Sin embargo, tampoco acude ni proporciona elementos para evidenciar un falso raciocinio, que sería, eventualmente, la vía para mostrar equivocaciones en la inferencia probatoria denunciable en casación. 29.
En todo caso, la defensa incurre nuevamente en infracción al principio de trascendencia. Si bien es cierto la Resolución 1924 de 2013, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, adopta la zonificación y ordenamiento de la reserva forestal del Rio Magdalena, el carácter de zona de reserva forestal fue consagrada en la Ley 2ª de 1959.
De ahí que el acusado haya sido encontrado responsable, no solo por haber omitido obtener autorización de aprovechamiento forestal ante la CAS, conforme al Decreto 1791 de 1996, sino, además, por haber infringido la Ley 2ª de 1959, a partir de la cual era necesaria la sustracción del área de reserva ante el Ministerio de Ambiente. Por lo tanto, que la mencionada Resolución haya sido expedida en 2013 no es relevante para concluir que los daños fueron causados en vigencia de las normas que regulaban el ecosistema intervenido ilegalmente por el procesado. 30.
De otro lado, la defensa asume algo similar a una tarifa legal para probar los daños, pues considera que era necesaria una evidencia científica. Sin embargo, en un régimen de libertad y razonada apreciación probatoria, ello no resulta necesario. Menos aún, cuando en la sentencia, se sustentó ampliamente que el concepto técnico de la CAS sobre los hallazgos en el predio y los testimonios de los servidores de la entidad permitían determinar que, mediante tala rasa de bosque de la zona afectada, se eliminó fauna y flora del área y se destruyó el ecosistema, pues se eliminaron desde las gramíneas más diminutas y microrganismos hasta los árboles más dominantes, con más de 40 años de formación. 31.
Además, contrario a lo indicado por el demandante, los empleados de la CAS indicaron que llevaron GPS, mediante el cual efectuaron la medición de las coordenadas y los polígonos, realizaron los levantamientos topográficos y pudieron determinar que el área impactada correspondía a 124,07 hectáreas. 32. De este modo, el segundo cargo será inadmitido. 4.2.3.
Análisis del tercer cargo. El demandante acusa la sentencia de falso juicio de identidad por adición. Sostiene que mientras el concepto técnico de la CAS hace referencia a imágenes satelitales que muestran que en el 2009 los lotes estaban totalmente plantados por bosque natural, el Tribunal afirmó que el citado concepto técnico menciona imágenes satelitales de 2009, 2010 y 2011.
Así, el fallo impugnado habría adicionado información (los años 2010 y 2011) a lo que muestra objetivamente la prueba referida. 33. Aunque la estructura técnica del cargo parece acertada, la censura desconoce los principios de corrección material y de trascendencia. El Tribunal no indicó que el aludido concepto técnico hiciera referencia a los años 2009, 2010 y 2011, sino que los servidores de la CAS, en su testimonio, mencionaron que tuvieron en cuenta imágenes satelitales de tales años y el inventario de la cantidad y clase de vegetación existente en la zona presentado por el procesado, meses antes de los hechos, para autorización de aprovechamiento de los terrenos, en los cuales se consignaban las especies existentes en el lugar.
A partir de ello, los funcionarios testificaron que pudieron llegar a la conclusión de que se había destruido fauna y flora existente. 34. En cualquier caso, el argumento se torna irrelevante, desde el punto de vista de la demostración del daño. En efecto, de acuerdo con la Sentencia, los citados empleados de la CAS informaron que al llegar al predio, pudieron identificar huellas recientes de uso de maquinaria pesada, así como de árboles recién talados, pues aún conservaban el verdor de su follaje.
Además, observaron dos buldóceres ocultos en el lote adyacente, con los motores aún a alta temperatura, así como una caneca con el combustible empleado en estos vehículos. 35. De este modo, en el marco del fallo recurrido, el argumento no tiene relevancia, pues la producción del daño ambiental fue patentemente demostrada. Así, el tercer cargo habrá de ser también inadmitido. 4.3.
Conclusión y síntesis 36. La Corte considera que la demanda promovida por el defensor de CARLOS ENRIQUE REY MELENDEZ no supera los requisitos para ser admitida. El recurrente propone un primer cargo por falso raciocinio. Sin embargo, no indica cuál regla de experiencia, ley de la lógica fue desconocida ni el razonamiento del cual predica el error.
En segundo lugar, acusa la sentencia por falso juicio de existencia derivado de suposición. No obstante, tampoco, en este caso precisa la evidencia en la cual recae la alegada equivocación ni su incidencia en el fallo. Por último, atribuye a la sentencia un falso juicio de identidad, por adición, pero para ello parte de una lectura contraria al propio texto de la decisión. 37.
De esta manera, el demandante desconoce los principios de fundamentación debida y corrección material. Además de lo anterior, plantea una serie de críticas generales a las apreciaciones probatorias efectuadas en la providencia impugnada, que se apartan en algunos casos de la realidad procesal y en otros carecen de relevancia en relación con la justificación de la condena.
Así, infringe los principios de crítica vinculante, corrección material y trascendencia. Por las razones anteriores, la Sala dispondrá la inadmisión de la demanda. 38. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario. 39. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor de CARLOS ENRIQUE REY MELENDEZ.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN PRESIDENTE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 14