Micelio
AP3132-2018(52616)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Extradición Radicación n.º 52616 JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ y otra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3132-2018 Radicación N.º 52616 Acta N° 246 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ y MICHELLE ZEA ALZATE, requeridos por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal Col-0305 del 22 de febrero de 2018[footnoteRef:1] el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de los ciudadanos colombianos JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ y MICHELLE ZEA ALZATE, requeridos por el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal de la ciudad de México, contra quienes dictó orden de aprehensión dentro del proceso No. 108/2017 adelantado por la presunta comisión del “delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, en la modalidad de transporte”. [1: Carpeta Original.

Folios 83-93. ] 2. Los prenombrados ciudadanos fueron capturados el 16 de febrero de 2018 por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Manizales (Caldas), en cumplimiento de las Circulares Rojas de Interpol números A-8479/9-2017 y A8473/9-2017 con fecha de publicación del 15 de septiembre de 2017[footnoteRef:2]. De esta manera, a través de resolución del 22 de febrero de 2018, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ y MICHELLE ZEA ALZATE para los fines anotados[footnoteRef:3]. [2: Ibíd. Folios 10, 16- 17 y 59 - 60.] [3: Ibíd. Folios 2 -6 y 54 – 56.] 3.

Mediante Nota Verbal Col-654 del 13 de abril de 2018[footnoteRef:4], la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JARAMILLO MARTÍNEZ y ZEA ALZATE, aportando la documentación pertinente para el trámite. [4: Ibíd. Folios 96 -108.] 4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «…se encuentra vigente el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011» [footnoteRef:5]. [5: Ibíd. Folio 94.] 5.

Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la remitió a la Corte el 20 de abril de 2018[footnoteRef:6]. [6: Cuaderno Corte. Folios 1 – 2.] 6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 3 de mayo de 2018, se reconoció personería a la defensora de confianza de los reclamados y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[footnoteRef:7]. [7: Ibíd. Folio 16.] 7.

Dentro ese término, el Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario solicitar ningún elemento de convicción[footnoteRef:8]. [8: Ibíd. Folio 94. ] Por su parte, la abogada defensora radicó memorial a través del cual presentó una extensa argumentación acerca de la improcedencia del pedido de extradición pues, en su criterio, no se cumplen los requisitos relacionados con «la formalidad de la documentación» y «la doble incriminación».

Así mismo, destacó las condiciones favorables a nivel personal, familiar y social de sus prohijados, indicando, básicamente, que no se trata de «un par de avezados delincuentes a los que se les pueda inferir lógica y razonadamente que estaban sacando de México divisas de procedencia ilícita, menos cuando no se les dio la oportunidad para explicar el origen del dinero».

En consecuencia, solicitó «emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición» y tener como pruebas, los siguientes documentos que en efecto aportó: a. Registro Civil de nacimiento de los hijos menores de JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ. b. Declaración juramentada y extraprocesales de Diana Milena Marín Duque, Natalia Rodríguez Agudelo, Mónica Vergara Cárdenas, Carlos Alberto Jaramillo A, María Oliva Alzate De Zea. c. Certificado de « no registro» de antecedentes penales correspondiente a JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ, expedido por la Policía Nacional d. Certificado de «no registro» de antecedentes penales expedido por la Fiscalía General de la Nación. Único registro proceso de extradición seguido contra JARAMILLO MARTÍNEZ. e. Historia Clínica correspondiente a la señora María Oliva Alzate De Zea.

CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el trámite de extradición. De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición, se contrae a verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, como así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en la normatividad citada. Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes. 2.

De la solicitud probatoria. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, la Sala analizará las solicitudes probatorias elevadas por la apoderada judicial de los reclamados. De manera reiterada, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que el concepto de extradición a cargo de la Corte solo está orientado a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, de modo que los aspectos relativos a la responsabilidad del requerido deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país solicitante.

En ese sentido, la Sala, en decisión CSJ AP, 28 de mayo de 2008, Rad. 29.233, al decir que: …al no ser fin del concepto…adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes.

Es por lo anterior que, en este caso, no se aprecia la utilidad y pertinencia que brindaría establecer las condiciones favorables a nivel personal, familiar y social de JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ y MICHELLE ZEA ALZATE, menos aún, los quebrantos de salud de la progenitora de esta última, pues no están orientados a llenar vacíos o a superar dudas en torno a la demostración de los presupuestos sobre los cuales versa el concepto que debe emitir la Corte.

Además, como se puede observar, estas pruebas están orientadas a discutir, únicamente, la eventual responsabilidad de los ciudadanos solicitados en extradición, tema totalmente ajeno al trámite de la referencia, y el cual, debe confrontarse inexorablemente al interior del proceso penal que cursa ante las autoridades mexicanas. Así las cosas, las pretensiones elevadas por la defensa de JARAMILLO MARTÍNEZ y ZEA ALZATE no pueden admitirse por carecer de pertinencia y utilidad.

Por ende, se ordenará el desglose y devolución por Secretaría de los documentos aportados por la peticionaria. 3. Por último, debe aclarar la Sala que las restantes objeciones la libelista en punto del cumplimiento de los requisitos fijados en la ley para acceder al pedido de entrega en extradición, serán objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la Corte al momento de emitir concepto. 4.

En esas condiciones y por cuanto no se requiere la práctica de pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en firme esta determinación, se dispone que por la Secretaría de la Sala se corra traslado por el término de cinco (5) días a los interesados, para que presenten los alegatos respectivos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR las solicitudes probatorias demandadas por la abogada defensora de JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ y MICHELLE ZEA ALZATE, dada su improcedencia. 2. DESGLOSAR  los documentos aportados por la apoderada judicial de los requeridos y, en consecuencia, procédase a la devolución de los mismos. 3.

En firme esta determinación, se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 4. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10